Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03173-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03173-00 Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA- SEDE MEDELLÍN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – defecto procedimental – del abandono del cargo como causal de retiro del servicio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín contra la sentencia del 3 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia – Sala Primera de Oralidad, que confirmó el fallo del a quo, que accedió a las pretensiones de la demanda de la señora Marla Karina Salazar Osorno. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 9 de junio de 2022 la Universidad Nacional de Colombia - Sede Medellín, actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad de Medellín, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 2.
La institución accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se confirmó la providencia del 19 de julio de 20171 del Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en el marco del medio de control de nulidad 1 Adicionada con proveído del 24 de agosto de 2017. Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03173-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y restablecimiento del derecho, que instauró la señora Marla Karina Salazar Osorno y que se identificó con el radicado N.º 05001-33-33-028-2015-00955-01. 3.
Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental y como consecuencia solicitó: “(…) que mediante sentencia de tutela de primera instancia se revoquen la sentencia #79 del 19 de julio de 2017, auto que adiciona sentencia del 24 de agosto de 2017 ambos del Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín y la sentencia SPO-103 del 3 de mayo de 2022, de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se confirma la sentencia de primera instancia únicamente.
De manera consecuencial a la revocatoria solicitada en el numeral 5.2., se valoren las pruebas inmersas en el expediente y las practicadas en audiencia de pruebas; bajo el principio de imparcialidad que debe investir la labor del juez en la relación triangular. Teniendo en cuenta este equilibrio el análisis sobre la posición y/o situación de la Universidad Nacional de Colombia, en cuanto si era realmente exigible el cumplimiento de las prestaciones que se indican en las providencias objeto de esta acción constitucional.
Una vez se valoren los medios probatorios desde las reglas de la sana crítica, se decida en sentencia de primera instancia mantener la firmeza del acto administrativo demandado Resolución N.º V-2659 del 4 de diciembre de 2014 por medio del cual se retiró del servicio a la señora Marla Karina Salazar Osorno; dejando sin efectos los mandatos de la sentencia de primera instancia y el auto que adiciona en lo que tiene que ver, con el restablecimiento del derecho a favor de la parte actora. 5.2.
Pretensiones subsidiarias En caso de no prosperar las pretensiones principales, se solicita al Honorable Consejero de Estado revocar parcialmente la sentencia SPO 103- del 3 de mayo de 2022 modificando el contenido del restablecimiento del derecho, en el sentido que el pago que debe hacer la Universidad Nacional de Colombia a la demandante, debe ser desde el día 3 de febrero de 2015 (fecha en la que inician los efectos de la Resolución Nº V-2659 del 4 de diciembre de 2014) hasta la fecha en la que inició nuevamente su vinculación laboral, información que no está dentro del expediente, y merece un trámite incidental que lo esclarezca”. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. La señora Marla Karina Salazar Osorno en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín para que se dejara sin efectos la Resolución N.° V-2659 del 4 de diciembre de 2014 “por la cual se decreta la vacancia de un empleo por abandono del cargo” del cual era titular la demandante.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho requirió su reintegro al cargo que venía ocupando o a uno de similares condiciones sin solución de continuidad, así como el pago de los Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03173-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 salarios y prestaciones sociales dejados de percibir “y se le indemnice a título de daño moral y perjuicio psicológico sufridos por la demandante.” 6.
El Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín mediante providencia del 19 de julio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo que desvinculó a la demandante fue proferido sin observar las situaciones propias que venían rodeando el caso, esto es, problemas depresivos, consumo de sustancias psicoactivas y denuncia por desaparición. 7.
Adujo que por razones del servicio y ante las constantes faltas podría existir una justificación para su vacancia del cargo, no obstante, la universidad previo a ello, debió hacer un seguimiento con el que demostrara que había remitido a la trabajadora a los diferentes programas y ella no había accedido, y no excusarse en que dicha atención le había sido prestada por el EPS, pues lo anterior no la eximía de las medidas internas dentro de la institución. 8.
Que la Resolución N° 1075 de 1.992 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social establece que es obligación de los empleadores proporcionar a sus trabajadores condiciones laborales que garanticen la conservación de la salud. Que la drogadicción, el alcoholismo y el tabaquismo afectan los ambientes de trabajo, agravan los riesgos ocupacionales y atentan contra la salud y la seguridad. 9.
La anterior decisión fue adicionada por solicitud de la parte demandante, mediante providencia del 24 de agosto de 2017, como se observa: “Primero: Adicionar la sentencia fechada del 19 de julio de 2017, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con carácter laboral (…) en los siguientes términos: Adicionar la parte resolutiva de la providencia, quedando así: “Primero: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución V-2659 del 4 de diciembre de 2014, por medio de la cual se retiró del servicio a la señora Marla Karina Salazar Osorno.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la entidad demandada a reintegrar a la señora MARLA KARINA SALAZAR OSORNO, al mismo cargo que venía desempeñando en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA o a otro de igual o superior categoría.
TERCERO: Se ORDENA a la entidad demandada al reconocimiento de salarios y demás prestaciones desde el momento en que fue desvinculada 4 de diciembre de 2014 hasta la fecha en que la accionante haya empezado a laborar en otra entidad, ello en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia: SU-556 y SU-874 de 2014 y por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03173-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CUARTO: ORDÉNSE a la accionada a pagar la suma insoluta o dejada de pagar, una vez efectuados los descuentos de rigor, que será objeto de ajuste de conformidad con el artículo 178 de C.C.A, desde la fecha en que se dejó de pagar la obligación correspondiente hasta la ejecutoria de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente formula: (…)
CUARTO: ORDÉNESE el respectivo pago de las correspondientes cotizaciones para salud y pensión, conforme a los porcentajes establecidos por ley y que le corresponden al empleador. (…)
SEGUNDO: NEGAR LA PETICIÓN DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA, por lo señalado en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: En los demás aspectos, remítase a lo decidió en lo decidió en la sentencia que se corrige.” 10. Inconforme con la decisión, la institución demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en sentencia del 3 de mayo de 2022 confirmó la decisión del a quo. Como fundamento de su decisión adujo que si bien podría considerarse que la actora se ausentó sin justificación alguna durante los períodos comprendidos del 24 al 31 de octubre de 2014 y del 18 al 14 de noviembre de 2014, lo que por sí solo bastaría para declarar configurada la causal de abandono del cargo, lo cierto era que la situación de la actora ameritaba un estudio diferente por parte de su empleador, pues se trataba de una persona con especial protección y para dicho momento se encontraba en estado de debilidad manifiesta. 11.
Adujo que, de las pruebas allegadas al proceso, se pudo concluir que si bien para el momento en que la señora Salazar Osorno se vinculó a la Universidad Nacional no informó sus problemas de depresión y adicción, quedó acreditado que durante su vinculación laboral presentó crisis o recaídas que fueron conocidas por su empleador y no valoradas al momento de declarar el abandono del cargo. 12.
Concluyó que la universidad al encontrar configurada la causal de abandono del cargo, no atendió a la situación especial por la cual atravesaba la empleada, lo cual resultaba desproporcionado, en tal sentido “no se encuentra justificación al trato indigno dado a la actora por parte de su empleador, quien, en lugar de preocuparse por su salud, ofrecerle una protección o acompañamiento con ayuda de los profesionales de salud ocupacional o a través de su EPS, dispuso su retiro del servicio, dejándola desprovista de seguridad social y de su sustento económico.” Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03173-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.3.
Fundamentos de la vulneración 13. A juicio de la parte accionante, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico porque a su juicio, valoró de manera indebida las pruebas que demostraban el desconocimiento de un diagnóstico concreto por parte de la Universidad Nacional de Colombia, que la obligara a prestar las atenciones y los servicios indicados. 14.
Adujo que la resolución que declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo en ningún momento tuvo como fundamento los problemas de salud de la demandante relacionadas con el consumo de sustancias psicoactivas, esto teniendo en cuenta que solo conoció del diagnóstico definitivo mucho después del retito, “pues no existió ningún registro que de manera fehaciente permitiera concluir que la demandante tenía una situación de salud que no le permitiera asistir a su lugar de trabajo.” 15.
Adujo que el material probatorio relevante que daba cuenta del problema de adicción que afectaba la salud de la señora Salazar Osorno, llegó al proceso disciplinario en mayo de 2015, “es decir que hoy sigue sin ninguna justificación”. 16. Indicó que si bien existían pruebas de atenciones médicas por parte de Salud Ocupacional en abril de 2014 “y el informe de dicha valoración a la directamente implicada y a su jefe inmediato”, resultaba claro que ese concepto se refería a manifestaciones por fuera de la normalidad en el comportamiento de la demandante, “lo que debe ser entendido como un síntoma mas no un diagnóstico consolidado sobre su estado de salud.
Así, puso de presente que el consumo de sustancias psicoactivas eran presunciones simples, refutables y debatibles, por lo que no se podía derivar una obligación como la que exige la sentencia cuestionada. 17. Arguyó que si bien el hermano de la señora Salazar Osorno el 9 de diciembre de 2014 presentó ante la universidad una certificación de su desaparición “no se puede tener como desparecida a la demandante teniendo en cuenta que ella asistió a su EPS el 29 de enero de 2015 por sus propios medios y manifestó su condición de salud por si sola para ser remitida a SAMEIN donde la atienden el 17 de febrero de 2015, tal y como aparecer en la historia clínica que se aportó con la demanda.” Agregó que en el registro de atención de SAMEIN2 se estableció que la demandante estaba viviendo con su tía y en tal sentido, “no estuvo realmente desaparecida en los términos de las leyes vigentes” 18.
Indicó que el fallo acusado tiene el alcance de determinar unas obligaciones a cargo del ente universitario “desde una presunción de diagnóstico que a futuro hará que la institución tenga que conminar a un empleado a asistir a programas de drogadicción para soportar la permanencia del cargo ocupado” sin siquiera tener la certeza de que efectivamente tiene alguna adicción. 2 Salud Mental Integral S.A.S. Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03173-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 19.
Defecto procedimental, el cual se configura cuando “el funcionario judicial en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto”, esto en cuanto el tribunal accionado no hizo ningún pronunciamiento sobre el auto del 24 de agosto de 2017, mediante el cual se adicionó la sentencia del 19 de julio de 2017, ambas providencias que fueron objeto del recurso de alzada. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 20. Mediante auto del 28 de junio de 2022 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación tanto a la parte accionante como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad de Medellín, como autoridades judiciales demandadas.
Igualmente, se ordenó vincular en calidad de tercero con interés a la señora Marla Karina Salazar Osorno, quien fungió como demandante en el proceso ordinario. 21. Por último, se solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión. 1.5.
Intervenciones 22. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad de Medellín 23. Solicitó negar las pretensiones de la demanda, “sin embargo, de manera respetuosa acogerá la posición asumida por el ponente en el fallo de tutela” pues, a su juicio, no se violentó derecho fundamental alguno a la accionada con la decisión proferida porque la misma se hizo conforme a derecho y analizando el caso a la luz de la ley y la jurisprudencia, “como se puede observar de la lectura del fallo, actuación que fue confirmada por el superior en su momento.” 1.5.2.
Tribunal Administrativo de Antioquia 24. Por medio de su secretaría indicó que “se procedió con la publicación en el sitio web de la acción de tutela (…) Sin embargo, el expediente se encuentra en el juzgado de origen y el requerimiento fue remitido el día de hoy al Juzgado 28 Administrativo del Circuito (adm28med@cendoj.ramajudicial.gov.co) que tiene el expediente ordinario, con el fin de que dé cumplimiento al mismo”.
Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03173-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.5.3. Marla Karina Salazar Osorno 25. Por medio de su apoderado requirió negar las pretensiones de la demanda, ya que no se ha configurado ninguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Adujo que en el escrito se afirmó que la universidad no sabía de su condición de salud, lo cual es contrario a la realidad, toda vez que se evidenció en la historia clínica y en la recomendación de la oficina de salud ocupacional de la universidad, que obran en el expediente, que la señora Salazar Osorno padecía de un problema de drogadicción que le generaba otras enfermedades como depresión y debido a ello, tuvo varias incapacidades las cuales se encuentran debidamente probadas en el expediente y han sido ratificadas por los testimonios practicados en el proceso. 26.
Concluyó que, en los fallos cuestionados se realizó un análisis constitucional para la protección de personas en situación de vulnerabilidad y que sufren una enfermedad reconocida por la legislación interna, externa y la jurisprudencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín contra el Tribunal Administrativo del Antioquia y otro, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019.
Lo anterior, por cuanto el accionado es el Tribunal Administrativo del Antioquia y otro, y en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5º de la última norma citada. 2.2. Problema jurídico 28. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 26.
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso con ocasión a la sentencia del 3 de mayo de 2022, que confirmó la decisión del a quo, que accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03173-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 empleador al declarar el abandono del cargo desconoció la condición de sujeto especial de protección de la señora Salazar Osorno?3 29.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y iv) el análisis del caso concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 31.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 32. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 33.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3 Se tiene que el estudio del caso se abordará a partir de la última providencia controvertida por ser aquella que puso fin al proceso. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03173-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.4.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 34. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito7 se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 3 de mayo de 2022 del Tribunal Administrativo de Antioquia pues en su sentir, incurrió en un defecto fáctico y procedimental. 35.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerada su garantía fundamental, al confirmar la providencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto administrativo no respetó el debido proceso, con lo que incurrió en defecto fáctico en cuanto el tribunal accionado desconoció las pruebas que daban cuenta que la universidad no tenía conocimiento del estado de salud de la empleada y por ende no estaba viciado de ilegalidad.
Aunado a lo anterior, puso de presente que el tribunal accionado no hizo ningún pronunciamiento sobre los cargos elevados contra el auto del 24 de agosto de 2017, lo que a su vez configuró un defecto procedimental. 36. En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 37.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste la violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 38.
Ello quiere significar que el asunto de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03173-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.4.2.
Tutela contra tutela 39. La Sala observa frente al mencionado aspecto8, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 05001-33-33-028-2015-00955-00/01, instaurado por la señora Marla Karina Salazar Osorno. 2.4.3.
Inmediatez9 40. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo del Antioquia fue proferida el 3 de mayo de 2022 y la solitud de amparo se presentó el 9 de junio de 2022. Así, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria del proveído censurado, se considera que el mecanismo constitucional se presentó dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 41.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014- 00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001- 03-15-000-2019-05202-00. 9 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014- 00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001- 03-15-000-2019-05202-00. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03173-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.4.
Subsidiariedad 42. En consideración a dicho requisito12, por tratarse de una providencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Antioquia no procede ningún recurso ordinario, tampoco el extraordinario de revisión ni de unificación de jurisprudencia, en razón a que los cargos de la acción de tutela no se enmarcan en alguna de sus causales de procedencia. 43.
Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.5. Defecto fáctico13 44. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201514 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 45.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: 12 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019- 04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019- 04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 14 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03173-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03173-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 46.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 47. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 48.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03173-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.6.
Defecto procedimental absoluto 49. La Corte Constitucional ha señalado que este defecto se puede configurar porque: “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.15 2.7.
Caso concreto 50. A juicio de la parte actora se configuró un defecto fáctico ya que, a su juicio, la autoridad judicial accionada valoró indebidamente una serie de pruebas con las que se demostraba el desconocimiento de un diagnóstico concreto por parte de la Universidad Nacional de Colombia, que la obligara a prestar las atenciones y servicios especiales indicados. 51.
Indicó que si bien existían pruebas de atenciones médicas por parte de la oficina de Salud Ocupacional de la universidad en abril de 2014 “y el informe de dicha valoración a la directamente implicada y a su jefe inmediato”, resultaba claro que ese concepto se refería a manifestaciones por fuera de la normalidad en el comportamiento de la demandante, “lo que debe ser entendido como un síntoma mas no un diagnóstico consolidado sobre su estado de salud.” 52.
Arguyó que si bien el hermano de la señora Salazar Osorno el 9 de diciembre de 2014 presentó ante la universidad una certificación de su desaparición “no se puede tener como desparecida a la demandante teniendo en cuenta que ella asistió a su EPS el 29 de enero de 2015 por sus propios medios y manifestó su condición de salud por si sola para ser remitida a SAMEIN donde la atienden el 17 de febrero de 2015, tal y como aparecer en la historia clínica que se aportó con la demanda.” 53.
Agregó que en el registro de atención de SAMEIN se estableció que la demandante estaba viviendo con su tía y en tal sentido, “no estuvo realmente desaparecida en los términos de las leyes vigentes” 54. En primer lugar, se tiene que en la sentencia acusada se hizo un análisis de las normas16 que regulan el abandono del cargo como causal de retiro del servicio, para 15 Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007. 16 Dicha situación administrativa se encuentra regulada en el Decreto N°1950 del 24 de septiembre de 1973 en el numeral segundo del artículo 126, en él se establece que el abandono del cargo se produce Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03173-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 concluir que se incurre en dicha figura legal cuando el empleado deja de concurrir al trabajo por tres días consecutivos sin justa causa, e independiente de la decisión administrativa adoptada por el nominador, se podrá iniciar el proceso disciplinario, civil o penal a que haya lugar, en caso de observar que, debido al abandono del cargo, se perjudicó el servicio. 55.
Paso seguido, indicó que en sentencia C-1189 de 2005 la Corte Constitucional declaró exequible de manera condicionada el literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, relativo al tema de la declaratoria de abandono del cargo en las entidades públicas, bajo el entendido que para aplicar esta causal es requisito indispensable que se dé cumplimiento al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, esto es, que se permita al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, previa la expedición del acto administrativo que declare el retiro del servicio. 56.
Igualmente, citó una sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A17 que frente al tema decantó lo siguiente: “el nominador deberá adelantar un procedimiento breve y sumario en donde se respete el debido proceso al encartado, concediendo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa (…) sin perjuicio de que el servidor pueda allegar las pruebas que justifiquen su ausencia, evento en el cual no procedería la declaratoria de vacancia.” 57.
Frente al punto concluyó que, si bien no se ha establecido un procedimiento específico para adelantar la declaratoria de abandono del cargo, los nominadores deben siempre respetar el debido proceso y derecho de defensa, por ser normas y principios de rango constitucional. 58. Paso seguido, realizó un estudio jurisprudencial y normativo de la estabilidad laboral reforzada de que gozan los sujetos de especial protección constitucional, para llegar a la conclusión que, una decisión de retiro que no tenga en cuenta la condición de debilidad manifiesta en la que se encuentra el trabajador (verbigracia: que padecen problemas de depresión o adicción a sustancias psicoactivas), es considerada contraria a la Constitución Política. 59.
Al analizar el caso concreto, puso de presente que la señora Salazar Osorno reconoció en su demanda que no asistió al trabajo durante los periodos comprendidos entre el 24 al 31 de octubre de 2014 y del 18 al 24 de noviembre de 2014, lo que bastaba para declarar configurada la causal de abandono del cargo. Sin embargo, entre otros eventos, “cuando un empleado sin justa causa deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos”.
Sobre el trámite para declarar el abandono del cargo, los artículos 127 y 128, establecen: “Artículo 127. Comprobado cualquiera de los hechos de que trata el artículo anterior, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, previo los procedimientos legales.” Artículo 128. Si por el abandono del cargo se perjudicare el servicio, el empleado se hará acreedor a las sanciones disciplinarias y a la responsabilidad civil o penal que le corresponda.” 17 Sentencia del 06.06.2013, Rad. 54001-23-31-000-1999-00259-01, M.P. Alfonso Vargas Rincón. Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03173-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 aclaró que la situación especial de la actora ameritaba un estudio diferente por parte de su empleador, pues de las pruebas obrantes en el expediente se avizoraba que se trataba de una persona con especial protección y para dicho momento se encontraba en estado de debilidad manifiesta. 60.
Indicó que de la historia clínica de la demandante constaba que desde los 13 años había consumido sustancias psicoactivas y que sufre de trastornos depresivos tan graves que la han llevado a varios intentos de suicidio. También que es madre soltera y que de sus ingresos laborales dependen ella y su menor hijo. 61. Ahora bien, el tribunal accionado hizo hincapié en que si bien era cierto que para el momento en que la actora se vinculó laboralmente en la Universidad Nacional, no informó sus problemas de depresión y de adicción, también quedó acreditado que, durante su vinculación laboral, presentó crisis o recaídas que fueron conocidas por su empleador y no valoradas al momento de declarar el abandono del cargo, las pruebas fueron las siguientes: - En Oficio N°DTHM -1225 de 28 de mayo de 2014, del cual se corroboró el examen médico laboral practicado a la actora el 28 de abril de 2014 por la IPS Laborum SLD, en el que consta: “Durante la revisión médica se encuentra paciente con afecto lábil, con tendencias depresivas, quien refiere que es fumadora activa y que bebe con frecuencia hasta la embriaguez motivada por dificultades familiares y sociales, refiere que tiene muchos problemas en casa.
Se sugiere evaluación por psicología y psiquiatría ya que se evidencia posible trastorno de personalidad, asociado a depresión y dependencia de sustancias, incluir en el sistema de riesgo psicosocial y ausentismo. Se recomienda independientemente del proceso disciplinario a seguir, indagar sobre la problemática de la trabajadora para la búsqueda de soluciones posibles”. -El correo electrónico redactado por la señora Salazar Osorno el 4 de noviembre de 2014, en respuesta al requerimiento de su jefa inmediata debido a la ausencia del 24 al 31 de octubre de 2014, el cual le informó lo siguiente: “Buenas tardes Anny Muy apenada por la situación por la que estoy atravesando ya que es algo personal y que hasta el momento no he recibido la correspondiente ayuda médica (Siquiatría - SAMEIN) que estoy consciente que en ocasiones por más avergonzados que nos sintamos debemos buscar ayuda, le informo que no tengo justificación alguna para mis ausencias.” (Negrilla propias). - El testimonio de la señora Anny Derly Jaraba, jefa inmediata de la actora, quien manifestó en su declaración, conocer que ella sufría de depresión y que acudía a tratamientos psicológicos al SAMEIN.
Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03173-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 62. El tribunal accionado indicó que si bien la Universidad Nacional requirió a la actora para que allegara justificación por el ausentismo laboral, lo cierto era que de conformidad con las pruebas aportadas en la demanda, para ese momento la actora se encontraba en medio de una crisis depresiva y desaparecida, o al menos así lo consideraron sus parientes cercanos, quienes al no conocer su paradero, presentaron denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. 63.
Finalmente, concluyó que declarar la causal de abandono por el simple hecho de no presentarse a laborar, sin atender su situación especial, resultaba desproporcionado, así como un trato indigno dado a la señora Salazar Osorno por parte de su empleador, quien, en lugar de preocuparse por su salud, ofrecerle una protección o acompañamiento con ayuda de los profesionales del área de salud ocupacional del ente universitario o a través de su EPS, dispuso su retiro del servicio, dejándola desprovista de seguridad social y de su sustento económico. 64.
Ahora bien, la Sala encuentra que el defecto fáctico alegado no se configura en el caso concreto ya que la decisión reprochada se considera razonable en tanto, se fundamentó en las pruebas que obraban en el expediente18, las cuales fueron valoradas conforme a las normas y jurisprudencia que rigen la materia, normas y la jurisprudencia que rigen la materia, de lo cual se concluyó que: i) por sus antecedentes clínicos, así como de conformidad con las normas y el desarrollo jurisprudencial frente al tema, la actora debía ser considerada una persona vulnerable que requería una protección y tratamiento especial del Estado, pues solo así, podrían garantizarse sus derechos y contar con la posibilidad de superar su condición de vulnerabilidad; ii) si bien al momento en que la señora Salazar Osorno se vinculó laboralmente en la Universidad Nacional, no informó sus problemas de depresión y de adicción, del caudal probatorio aportado al proceso quedó 18 1.
Resolución N°v-2659 de diciembre 04 de 2.014, por la cual se declara la vacancia de un empleo por abandono del cargo (fls. 10-12). 2. Oficio N°DTHM -1225 de 28 de mayo de 2.014, que contiene recomendaciones y anexos de examen médico de seguimiento practicado a la actora el 28 de abril por la médica laboral de la IPS Laborum SLD. (fl.13-15). 3.
Copia de la Historia clínica de la actora, de la Clínica Antioquia año 2012 (fl.15-20). 4. Copia de la Historia clínica de la actora, del Centro de Familia VID, mayo 7 de 2014 (fl.21-22). 5. Copia de la Historia Clínica de IPS CIS COMFAMA, 15 de octubre de 2014, ingreso de la actora por presentar crisis depresiva (fls.23-24). 6. Denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por desaparecimiento de la señora Marla Karina Salazar Osorno (fl.25). 7.
Constancia de 2 de marzo de 2.015, expedida por el Grupo de Desaparecidos del Cuerpo Técnico de Investigación Seccional Medellín, en la que se anota que la demandante apareció con vida (fl.29). 8. Copia de Historia Clínica IPS CIS COMFAMA ITAGUI, 29 de enero de 2.015 (fl.30-31). 9. Certificado de 11 de marzo de 2.015, centro de Salud Mental Integral, “SAMEIN”, en el que constan los registros de ingreso de la actora (fl.34- 38). 10.
Copia de la Historia Clínica 8 de julio de 2.012, 15 de febrero de 2.015, SAMEIN (fl.39-94) 11. Copia del Acta de Audiencia N° 003 de 29 de mayo de 2.015, adelantada en proceso disciplinario (fl.95-102) Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03173-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 acreditado que al momento de proferir el acto administrativo demandado, el empleador sí tenía conocimiento de la condición de salud que aquejaba a la actora; y iii) la referida universidad vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de su interesada, pues desconoció deberes que le correspondían ante una especial situación que ameritaba protección legal y constitucional. 65.
En ese orden de ideas, se reitera que no se vulneraron los derechos fundamentales a la parte actora, pues lo cierto es que el juez del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho hizo un estudio diferencial del caso, con fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, le impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados.
Fue así que, su decisión se basó en el estudio del concepto de sujetos de especial protección constitucional desarrollado por la Corte Constitucional19, trato que es otorgado a aquellas personas respecto de las cuales se encuentra probado que su situación de salud les impide o dificulta de manera sustancial el desempeño de sus labores en condiciones regulares, motivos suficientes para otorgarles un amparo reforzado. 66.
Igualmente se tiene que tampoco se configuró el defecto procedimental consistente en que el tribunal demandando no hizo ningún pronunciamiento sobre el auto del 24 de agosto de 2017, toda vez que en primer lugar la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe al estudio de los argumentos expuestos en sede de apelación contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, la cual fue adicionada por el a quo en el sentido de cómo se debía pagar la condena por parte de la universidad demandada. 67.
Así, del análisis de la sentencia acusada no se advierte que el tribunal accionado se haya dejado de pronunciar acerca de cualquier punto expuesto en el recurso de apelación y menos en relación con el tema de cómo se debía pagar la condena, pues frente al punto expresó lo siguiente: “finalmente no encuentra la sala reparo en la forma como el a quo reconoció las condenas en contra de la demandada, por ello se confirma la 19 55.
En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional lo ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados19”.
Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03173-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 decisión en su integridad” por lo que atendió al principio de congruencia de las sentencias. 2.8.
Conclusión 68. A partir de todo lo expuesto, esta Sección de la Corporación concluye que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en el defecto fáctico y procedimental que se alegó, teniendo en cuenta que, tal como la autoridad judicial lo explicó resulta razonable la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda, pues de las pruebas obrantes en el expediente quedó demostrado que el ente universitario sí conocía de los problemas de salud de su empleada y por ende, debía darle un trato diferencial, debido a su condición de sujeto de especial protección, lo cual va en consonancia con la Constitución Política y el desarrollo jurisprudencial que frente al tema ha elaborado la Corte Constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por la Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03173-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.