CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03793-01 (56469) Actor: SOCIEDAD TRANSPORTADORA COMERCIAL TRACO LTDA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / Prestación del servicio de vigilancia a la Draga DHC-9 de la División Cuenca Fluvial del Magdalena-Ministerio de Transporte / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – El servicio de vigilancia se pagaba mensualmente; por tanto, por tratarse de prestaciones periódicas, la sociedad demandante tenía el deber de acudir ante la jurisdicción por cada daño individualmente considerado so pena de que operara la caducidad / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Nulidad de la providencia mediante la cual se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, porque se profirió cuando no estaba ejecutoriada la sentencia de primera instancia, lo que impone que se confirme la condena en abstracto / RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS – No habría lugar al reconocimiento de intereses, porque la naturaleza de la teoría del enriquecimiento sin justa causa es eminentemente compensatoria, de modo que solo procedería el restablecimiento del equilibrio del patrimonio que se vio afectado o empobrecido.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno al supuesto menoscabo patrimonial que sufrió la Sociedad Transportadora Comercial Traco Ltda., luego de que, sin mediar contrato estatal, prestara el servicio de vigilancia a la Draga DHC-9, ubicada en el municipio de Nechí, Antioquia, en el período comprendido entre mayo de 1997 y mayo de 1999, sin que el Ministerio de Transporte reconociera en favor de la demandante suma alguna por las actividades que alega haber realizado. 2 Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03793-01 (56469) Actor: Transportadora Comercial Traco Ltda. Demandado: Ministerio de Transporte Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa II.
A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 28 de septiembre de 2000 (fls. 217 a 228 c. 1), la Sociedad Transportadora Comercial Traco Ltda., por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c. 1), interpuso demanda en contra de la Nación-Ministerio de Transporte para que, en ejercicio de la acción de reparación directa, se le declarara administrativamente responsable por el incumplimiento en el pago de la prestación del servicio de vigilancia técnica y física a la Draga DHC-9.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconocieran las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales, se solicitó el pago de las cuentas adeudadas con sus respectivos intereses comerciales y de mora, por la prestación del servicio de vigilancia técnica y física a la Draga DHC-9 desde mayo de 1997 y mayo de 19991.
A título de perjuicios morales, se pidió una suma equivalente a 5.000 gramos de oro, porque la Sociedad Transportadora Comercial Traco Ltda. no pudo cumplir los compromisos económicos con sus proveedores y sus propios empleados, lo que generó muchas reclamaciones civiles y laborales que menoscabaron su buen nombre y su moralidad comercial.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: La Sociedad Transportadora Comercial Traco Ltda. y el Ministerio de Transporte, a través de la División Cuenca Fluvial del Magdalena, celebraron el contrato No. 425/94 de 30 de diciembre de 1994, para la prestación del servicio de vigilancia técnica y física a la Draga DHC-9, ubicada en el municipio de Nechí, Antioquia.
Una vez terminado el contrato, a petición de la entidad demandada se continuó prestando el servicio de manera ininterrumpida desde el mes de mayo de 1997 y hasta el mes de agosto de 1998, como lo demostraba el acta de recibo suscrita por el director de la División Cuenca Fluvial del Magdalena, en la que se certificó que el valor adeudado hasta ese momento ascendía a la suma de $61’602.836.
Posteriormente, para evitar el detrimento de la unidad fluvial y mantenerla operable, la entidad demandada solicitó a la Sociedad Transportadora Comercial Traco Ltda. 1 En la demanda se estimó la cuantía por concepto de perjuicios materiales en la suma de $130’900.298, “porque han transcurrido más de 18 meses desde el reconocimiento por primera vez de la deuda por parte de la Nación-Ministerio de Transporte”. 3 Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03793-01 (56469) Actor: Transportadora Comercial Traco Ltda. Demandado: Ministerio de Transporte Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa que continuara prestando el servicio de vigilancia técnica y física a la Draga DHC-9 desde el mes de septiembre de 1998 y hasta el 5 de mayo de 1999, como constaba en el acta de recibo suscrita por el director de la División Cuenca Fluvial del Magdalena, en la que se certificó que el valor adeudado por ese período ascendía a la suma de $21’455.729.
Según la demanda, los servicios de vigilancia técnica y física generaron para la sociedad demandante costos de sostenimiento y manejo operacional por valor de $83’058.565, los cuales no fueron pagados pero sí reconocidos formalmente por la entidad demandada ante la Procuraduría Judicial 32 de Medellín; sin embargo, el acuerdo conciliatorio no fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque no encontró justificadas las diferencias en los valores de la vigilancia técnica y la vigilancia física. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 5 de febrero de 2001, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 230 c. 1).
El Ministerio de Transporte contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual explicó que no era cierto que se solicitó a la sociedad demandante que continuara prestando el servicio de vigilancia, porque no había una orden escrita que así lo demostrara, a lo que agregó que el jefe de la División de la Cuenca Fluvial del Magdalena no estaba facultado para comprometer el presupuesto de la Nación de esa manera.
Adicionalmente, propuso las excepciones de caducidad, porque las acciones prejudiciales se iniciaron por parte de la sociedad demandante el 4 de diciembre de 1998; sin embargo, el plazo para interponer la demanda vencía el 16 de agosto de 1998, fecha en que terminó el contrato 425/94 de 30 de diciembre de 1994. “Capacidad legal del funcionario que certifica la prestación del servicio”, en el entendido de que los jefes de División de Cuencas Fluviales del Ministerio de Transporte, de conformidad con el Decreto 2171 de 19922, no conformaban autónomamente la Nación para una actividad administrativa que no estaba expresamente delegada; por tanto, no podían autorizar la prestación del servicio de vigilancia. 2 Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional. 4 Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03793-01 (56469) Actor: Transportadora Comercial Traco Ltda. Demandado: Ministerio de Transporte Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa “Rompimiento del nexo causal”, puesto que una vez extinguido el contrato 425/94 de 30 de diciembre de 1994, las actuaciones posteriores se desarrollaron por fuera del marco de legitimidad del Ministerio de Transporte, por parte de funcionarios carentes de capacidad legal.
“Liquidación del contrato 425/94”, en consideración a que en la respectiva acta de liquidación se determinó el cruce de cuentas con saldo cero, sin que la empresa demandante hubiera manifestado alguna inconformidad al respecto (fls. 232 a 238 c. 1). El 10 de diciembre de 2002, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 6 de junio de 2006, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 286; 415 c. 1).
En esta oportunidad, la parte demandante sostuvo que entre mayo de 1997 y mayo de 1999 continuó prestando el servicio de vigilancia de la unidad fluvial DHC-9, debido a la omisión de los agentes encargados de su atención presupuestal, los cuales no se preocuparon por remediar esa situación a tiempo (fls. 425 a 427 c. 1). En su intervención, el Ministerio de Transporte reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 422 a 424 c. 1).
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 23 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: Primero: Declarar que la Nación-Ministerio de Transporte se enriqueció injustamente a costa del patrimonio de la Transportadora Comercial TRACO Ltda. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación-Ministerio de Transporte a reconocer y pagar a la Transportadora Comercial TRACO Ltda., los servicios de vigilancia técnica de la Draga DHC-9, ubicada en el municipio de Nechí, Antioquia, desde octubre de 1997 a marzo de 1999 (sic), con la suma de noventa y dos millones novecientos cincuenta y un mil trescientos pesos con setenta y cinco centavos $92’951.300,75.
Tercero: Condénase en abstracto a la Nación-Ministerio de Transporte, al pago de los meses de mayo a septiembre de 1997, con ocasión de la prestación de los servicios de vigilancia técnica de la Draga DHC-9. 5 Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03793-01 (56469) Actor: Transportadora Comercial Traco Ltda. Demandado: Ministerio de Transporte Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa Para arribar a la anterior decisión, argumentó que los elementos de convicción arribados al proceso permitían establecer que cuando se terminó el vínculo contractual, la Sociedad Transportadora Comercial Traco Ltda. continuó prestando sus servicios de vigilancia a favor del Ministerio de Transporte, desde el 1 de mayo de 1997 hasta el mes de septiembre de 1997 y desde el mes de octubre de 1997 hasta el 5 de mayo de 1999, como lo demostraban las diferentes facturas, las certificaciones expedidas por la División Cuenca Fluvial del Magdalena y los documentos referentes al trámite de conciliación prejudicial.
En adición a lo dicho, sostuvo que a pesar de que la demandante prestó los servicios de vigilancia, no le fue formalizado contrato alguno, ni le fueron pagados los gastos en que incurrió, lo que generó un enriquecimiento sin causa a favor del Ministerio de Transporte y un correlativo empobrecimiento para la Sociedad Transportadora Comercial Traco Ltda., quien ejecutó esa labor de buena fe.
En cuanto a la indemnización de perjuicios materiales, señaló que procedía el reconocimiento de los servicios prestados durante los meses de mayo a septiembre de 1997, en consideración a que la parte demandante aportó las pruebas que demostraban su efectiva ejecución y porque el Ministerio de Transporte los reconoció en el acta del comité de defensa judicial y conciliación; sin embargo, como en la facturación no se encontraban debidamente discriminados los valores generados por la prestación del servicio de vigilancia de la Draga DHC-9, dicha condena debía realizarse en abstracto.
Al respecto, explicó que las facturas generadas por los meses de mayo a septiembre de 1997 no especificaban los gastos adicionales que justificaran un mayor valor por cobrar, como sí se podía verificar en las facturas de los meses subsiguientes, en las que se apreciaban los costos directos e indirectos generados por la prestación del servicio de vigilancia. Puntualizó que el reconocimiento de los servicios prestados en los meses de octubre de 1997 a marzo de 1999, se realizaba de conformidad con lo aprobado en el acta de conciliación prejudicial, la cual se encontraba acorde con la liquidación aprobada por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación del Ministerio de Transporte.
Frente al mes de abril de 1999 y los cinco días del mes de mayo del mismo año, señaló que el pago procedía de conformidad con los valores solicitados y facturados por la sociedad demandante y que fueron reconocidos en la certificación expedida por el Ministerio de Transporte. 6 Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03793-01 (56469) Actor: Transportadora Comercial Traco Ltda. Demandado: Ministerio de Transporte Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa Posteriormente, aclaró que procedía el reconocimiento de intereses moratorios y la indexación de las sumas reconocidas, lo cual arrojó la suma de $92’951.300,75.
Finalmente, negó la indemnización de perjuicios morales solicitada en la demanda, porque no obraban pruebas que acreditaran su efectiva causación (fls. 434 a 446 c. ppal). 4.- Incidente de regulación de perjuicios El 27 de agosto de 2012, dentro del término indicado en el artículo 172 del C.C.A, la parte demandante presentó el incidente de liquidación de perjuicios (fls. 452 a 454 c. ppal).
El 11 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, resolvió liquidar en concreto la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales a favor de la Sociedad Transportadora Comercial Traco Ltda., por el período comprendido entre mayo y septiembre de 1997, en la suma de $91’323.543,61.
El Tribunal apoyó su decisión en las siguientes consideraciones: Ahora bien teniendo en cuenta que en el proceso obra prueba de que la entidad aceptó pagar el valor de las facturas presentadas por TRACO LTDA (folios 93) sin objetar su cuantía, sumado al hecho de que dentro de las etapas procesales del incidente que hoy nos ocupa, la entidad condenada (Nación-Ministerio de Transporte) no manifestó ninguna oposición ni objetó el dictamen presentado por el auxiliar de justicia, la Sala tendrá como valores ciertos los reportados por la demandante en folios 456 a 460 dado que en dichos folios se justificó el mayor valor generado.
La Sala de conformidad con lo ilustrado y aunado al hecho de que el dictamen pericial avaló los valores de las facturas de mayo a septiembre de 1997 aportadas dentro del incidente en $7’000.000 cada una, y teniendo en cuenta que dicho peritaje no fue objetado, la Sala encuentra justificado los mayores valores facturados En ese orden de ideas la Sala procederá a efectuar la actualización de las facturas objeto de este incidente, apoyándose en la documentación aportada por el demandante donde se discriminaron por parte del Gerente Liquidador de la Transportadora Comercial Traco Ltda., cumpliendo con lo requerido en sentencia de primera instancia (fls. 506 a 508 c. ppal). 5.- Corrección de la sentencia El 15 de agosto de 2012, la parte demandante solicitó aclaración, rectificación y enmienda de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de julio de 2012, porque en la liquidación de la condena no se reconocieron la indexación y los intereses moratorios (fls. 448 a 450 c. ppal). 7 Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03793-01 (56469) Actor: Transportadora Comercial Traco Ltda. Demandado: Ministerio de Transporte Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa El 22 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, resolvió corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de julio de 2012, en el sentido de condenar a la Nación-Ministerio de Transporte, a reconocer y pagar a la Sociedad Transportadora Comercial Traco Ltda., los servicios de vigilancia técnica de la Draga DHC-9, por el período comprendido entre octubre de 1997 y marzo de 1999, con la suma de $103’870.566, en consideración a que se había incurrido en un error aritmético en la sumatoria de estos meses de servicio.
Por otra parte, negó el reconocimiento de la indexación porque ya se había realizado en la sentencia de primera instancia. Frente a los intereses moratorios, adujo que debía entenderse que en la sentencia se hacía referencia a los establecidos en los artículos 177 y 178 del CCA., los cuales operaban de pleno derecho, en el sentido de que las entidades debían darles aplicación al momento de liquidar el pago de una condena judicial.
En este sentido, explicó que no podían liquidarse en la sentencia unos intereses moratorios que no tenían fundamento legal, porque el derecho nacía para la parte actora solo a partir de la ejecutoria de la sentencia (fls. 515 a 520 c. ppal). 6. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 23 de julio de 2012 y el auto de corrección de 22 de octubre de 2015.
Como sustento manifestó que no se liquidaron los intereses moratorios, aun cuando en la sentencia de primera instancia se dispuso su reconocimiento, decisión que, sin embargo, se reversó de manera definitiva en el auto de corrección de la sentencia, a pesar de que el Ministerio de Transporte, en las oportunidades en las que intervino antes de la presente acción, aceptó que era lógico tal reconocimiento.
Censuró que el a quo no accediera a la indemnización de perjuicios morales, a pesar de que se probó que la Sociedad Transportadora Comercial Traco Ltda. se encontraba en liquidación. Cuestionó que el a quo accediera a la corrección de la sentencia de primera instancia, pero no actualizó los valores a esa fecha, pues no tuvo en cuenta que entre las dos providencias transcurrieron 27 meses y 5 días.
Sostuvo que en la providencia de 22 de octubre de 2015, mediante la cual se corrigió la sentencia de primera instancia, se tomaron para los meses de mayo a septiembre de 1997 unos valores diferentes a los que fueron probados y aceptados. 8 Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03793-01 (56469) Actor: Transportadora Comercial Traco Ltda. Demandado: Ministerio de Transporte Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa Expresó que en la providencia de 11 de febrero de 2015, mediante la cual se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, se actualizó la condena con fundamento en la fecha de la sentencia de primera instancia -julio de 2012-, pero si se hubiera actualizado teniendo en cuenta la fecha de la corrección de la sentencia -octubre de 2015-, los valores hubieran sido superiores.
Por último, reprochó que el a quo no condenara en costas a la entidad demandada, aun cuando se encontraba acreditado que la intención del Ministerio de Transporte era no conciliar en el trámite de segunda instancia, a pesar de que existía una sentencia favorable a la Sociedad Transportadora Comercial Traco Ltda., lo que demostraba su mala fe (fls. 526 a 529 c. ppal). 7.
El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 12 de noviembre de 2015 y admitido el 21 de abril de 20163 frente a la sentencia de 23 de julio de 2012 y el auto de aclaración y corrección de 22 de octubre de 2015. Posteriormente, el 23 de junio del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 530; 536 a 537; 538 c. ppal).
El 30 de noviembre de 2022, se devolvió el asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia, porque omitió resolver algunas solicitudes tendientes a que se reconocieran intereses moratorios y se actualizaran las sumas reconocidas en el fallo de primera instancia a la fecha del auto de corrección. Por tanto, se dejaron sin efectos las providencias emitidas en el curso de la segunda instancia, esto es, el auto que admitió el recurso de apelación y el que corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 561 a 566 c. ppal).
El 19 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, negó las diversas solicitudes elevadas por la parte demandante, porque habían sido resueltas mediante el auto de corrección de 22 de octubre de 2015. Sobre el reconocimiento de intereses moratorios, perjuicios morales y costas, 3 Cabe precisar que el recurso de apelación se admitió contra la sentencia de primera instancia de 23 de julio de 2012 y el auto de aclaración y corrección de 22 de octubre de 2015, porque la parte demandante expresó motivos de inconformidad contra algunas decisiones adoptadas únicamente en la sentencia de primera instancia, específicamente porque negó la indemnización de perjuicios morales y porque no condenó en costas a la entidad demandada.
Ahora bien, aunque el auto de corrección enmendó un error puramente aritmético, también precisó que los intereses moratorios ordenados en la sentencia de primera instancia eran los establecidos en los artículos 177 y 178 del CCA. En este sentido, la parte demandante reprochó lo siguiente: i) que el auto de corrección no actualizó la condena a la fecha en que fue proferido, ii) mediante esa providencia se reversó la decisión de la sentencia de primera instancia consistente en reconocer intereses moratorios ordenados y, iii) para los meses de mayo a septiembre de 1997 se determinaron unos valores diferentes a los probados, aceptados y reconocidos. 9 Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03793-01 (56469) Actor: Transportadora Comercial Traco Ltda. Demandado: Ministerio de Transporte Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa señaló que se trataba de aspectos que fueron resueltos en la sentencia de primera instancia y que se debían resolver al desatar el recurso de apelación. El 15 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de 23 de julio de 2012 y el auto de aclaración y corrección de 22 de octubre de 2015.
El 16 de enero de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 586 c. ppal; SAMAI, índice 36). La parte demandante insistió en que se debía ordenar una correcta liquidación del daño ocasionado, esto es, debidamente actualizada, con la inclusión de los intereses moratorios, el pago de los perjuicios morales y la condena en costas (SAMAI, índice 42).
La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. El 22 de mayo de 2024, se declaró la nulidad de la providencia de 11 de febrero de 2015, porque el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el incidente de liquidación de perjuicios sin estar ejecutoriada la sentencia de primera instancia, además para ese momento no había resuelto la solicitud de “aclaración, rectificación y enmienda” oportunamente interpuesta por la sociedad demandante (SAMAI, índice 44).
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., comoquiera que la pretensión mayor se estimó en la suma de $130’900.2984, la cual supera el monto mínimo de $26’390.0005 exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviese vocación de doble instancia ante esta Corporación6. 4 En la demanda se estimó la cuantía por concepto de perjuicios materiales en la suma de $130’900.298, “porque han transcurrido más de 18 meses desde el reconocimiento por primera vez de la deuda por parte de la Nación-Ministerio de Transporte”. 5 Artículo 2 del Decreto 597 de 1988 que modificó, entre otros, los artículos 129 numeral 2 y 132 numeral 10 del C.C.A. 6 De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. 10 Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03793-01 (56469) Actor: Transportadora Comercial Traco Ltda. Demandado: Ministerio de Transporte Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 2.
Procedencia y ejercicio oportuno de la acción de reparación directa Según la demanda, el presente asunto gira en torno al supuesto enriquecimiento sin causa que se presentó en favor del patrimonio de la Nación-Ministerio de Transporte y el correlativo empobrecimiento que sufrió la Sociedad Transportadora Comercial Traco Ltda., debido a la prestación de los servicios de vigilancia técnica y física a la Draga DHC-9, durante los meses de mayo de 1997 hasta mayo de 1999.
En el presente caso se tiene establecido que entre el Ministerio de Transporte y la Sociedad Transportadora Comercial Traco Ltda. se suscribió el 30 de diciembre de 1994 el contrato No. 425/94, para el manejo y operación de la Draga DHC-9 para la adecuación y dragado del Río Cauca, sector Caucasia-Brazo de Loba. En el expediente obra la certificación expedida el 9 de julio de 1999 por el jefe de la División Cuenca Fluvial del Magdalena - Ministerio de Transporte, en la que se indicó lo siguiente: Que la firma TRACO LTDA. prestó los servicios de vigilancia técnica ininterrumpidamente desde el 1 de abril de 1995 (sic) hasta el mes de septiembre de 1997, continuando con celaduría ordinaria desde el mes de octubre de 1997 hasta el 5 de mayo de 1999, cuando fue recibida nuevamente por el Ministerio de Transporte para entregarla a Cormagdalena.
Que por terminación del contrato administrativo 425/94 suscrito por el Ministerio de Transporte con la firma TRACO LTDA., el cual consistía en la operación y administración de esa empresa de la Draga DHC-9 y bajo la inexistencia de adendo, extensión o prórroga del mismo, se acordó con la firma TRACO LTDA. la prestación del servicio de vigilancia técnica.
Que en septiembre de 1997, por instrucciones recibidas de la Dirección General de Transporte Fluvial se ofició a la empresa TRACO LTDA. para suspender la vigilancia técnica y continuar con la celaduría normal las 24 horas del día a la Draga DHC-9. Que por vigilancia se adeudan los períodos siguientes: Período Tarifa mensual No. meses Total Mayo-sept/ 97 $7’000.000 5 $35’000.000 Octubre/97 $2’161.728 1 $2’161.728 Noviembre/97 $2’292.686 1 $2’292.686 Diciembre/97 $2’282.779 1 $2’282.779 Enero/98 $2’707.402 1 $2’707.402 Febrero/98 $2’454.220 1 $2’454.220 Marzo/98 $2’785.496 1 $2’785.496 Abril/98 $2’604.899 1 $2’604.899 Mayo-98 $2’298.127 1 $2’298.127 Junio/98 $2’151.513 1 $2’151.513 Julio/98 $2’329.624 1 $2’329.624 Agosto/98 $2’534.362 1 $2’534.362 Septiembre/98 $2’299.477 1 $2’299.477 Octubre/98 $2’405.226 1 $2’405.226 Noviembre/98 $2’351.026 1 $2’351.026 Diciembre/98 $2’400.000 1 $2’400.000 Enero/99 $2’880.000 1 $2’880.000 11 Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03793-01 (56469) Actor: Transportadora Comercial Traco Ltda. Demandado: Ministerio de Transporte Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa Febrero/99 $2’880.000 1 $2’880.000 Marzo/99 $2’880.000 1 $2’880.000 Abril/99 $2’880.000 1 $2’880.000 Mayo 1 a 5 /99 $480.000 1 $480.000 TOTAL $83’058.565 (…) Que la vigilancia contratada no contó con el respaldo de un contrato u orden de servicio, por no existir dentro del presupuesto del Ministerio de Transporte recursos proyectados para cubrir estos gastos y por tratarse de indispensable la prestación del servicio de custodia del equipo no se podía dejar en abandono hasta que se tramitaran los recursos para proceder de conformidad con la Ley 80 de 1993 de contratación administrativa y demás normas (fls. 9 a 10 c. 1).
En el expediente obran 15 facturas suscritas por el representante legal de la Sociedad Transportadora Comercial Traco Ltda., en las que se indica que el Ministerio de Transporte le adeuda las sumas de dinero relacionadas en el cuadro anterior. En estas se especifican los costos directos e indirectos del servicio de vigilancia de la Draga DHC-9 (fls. 30 a 54 c. 1).
El 9 de julio de 1999, el coordinador del Área Técnica de la División Cuenca Fluvial del Magdalena - Ministerio de Transporte certificó que “la Draga DHC-9 permaneció ininterrumpidamente bajo custodia de la firma TRACO LTDA. desde el día 1 de abril de 1997, fecha de expiración del contrato administrativo No. 425/94 suscrito por el Ministerio de Transporte con esa firma para la operación y administración de dicho artefacto, hasta el 7 de mayo de 1999 cuando fue recibida nuevamente por el Ministerio de Transporte para traspasarla a Cormagdalena” (fl. 144 c. 1).
En ese sentido, al no mediar soporte contractual que amparara la prestación de los servicios de vigilancia por cuenta de la Sociedad Transportadora Comercial Traco Ltda. por el período objeto de reclamación, esto es, entre el 1 de mayo de 1997 y el 5 de mayo de 1999, a la luz de los postulados de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación7, el caso concreto se analizará bajo la óptica de la actio in rem verso y dentro del cauce de la acción de reparación directa. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, expediente No. 24.897, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Esto se consideró: “Puestas así las cosas aparece obvio que la vía procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique.
Pero, se reitera, lo único que podrá pedir mediante esa acción es el monto del enriquecimiento y nada más y esta circunstancia en manera alguna desfigura o enerva la acción de reparación directa puesto que lo sustantivo prevalece sobre lo adjetivo o procedimental. Corolario de lo anterior es que todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de la reparación directa porque esa pretensión se hace valer mediante esta acción”. 12 Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03793-01 (56469) Actor: Transportadora Comercial Traco Ltda. Demandado: Ministerio de Transporte Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa Así las cosas, al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el contrato No. 425/94 se estableció su valor en la suma de $576’180.000 - cláusula segunda- y se determinó su pago por mensualidades, previa presentación y legalización de las respectivas cuentas mensuales de cobro -cláusula quinta- (fls. 126 a 131 c. 1). La sociedad demandante efectivamente presentó al Ministerio de Transporte varias facturas de cobro por concepto de los servicios objeto de reclamación, lo que resulta coincidente con las fechas señaladas en la certificación del Ministerio de Transporte que también reconoce que los servicios que se prestaron sin vínculo contractual se debían pagar de manera mensual.
Como se puede apreciar, el servicio de vigilancia se pagaba mensualmente y, por tanto, no puede agruparse en una sola relación, en tal virtud, el deber de pago que se reputa desatendido y que originó el alegado enriquecimiento sin causa se produjo de manera paulatina pero autónoma a medida que el servicio se fue dispensando mes a mes8.
Por tanto, cada vez que se prestaba el servicio de vigilancia se generaba la obligación de reconocer su pago mensual y, por ende, su falta de pago configuraba un daño individual. En estas condiciones, por tratarse de perjuicios periódicos, la sociedad demandante tenía el deber de acudir ante la jurisdicción por cada daño individualmente considerado so pena de que operara la caducidad.
En el caso bajo examen el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa se hará a partir del momento de configuración de cada daño reclamado, consistente en el empobrecimiento patrimonial de la Sociedad Transportadora Comercial Traco Ltda., que es cuando se terminaron de suministrar los servicios de vigilancia y estos no fueron cancelados por la entidad demandada al vencimiento de cada mes. 8 En sentido similar ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 8 de mayo de 2020, exp.
No. 62217. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 14 de septiembre de 2016, exp. 45448, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 22 de mayo de 2020, exp. No. 46476; sentencia de 4 de junio de 2021, exp. No. 54146. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 13 Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03793-01 (56469) Actor: Transportadora Comercial Traco Ltda. Demandado: Ministerio de Transporte Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa Cabe precisar que la Sociedad Traco Ltda. y el Ministerio de Transporte suscribieron el 1 de diciembre de 1998 un preacuerdo conciliatorio sobre la prestación del servicio de vigilancia, el cual tenía que someterse a la aprobación del comité de defensa judicial y conciliación para que autorizara o modificara los montos acordados en “la diligencia de conciliación prejudicial que se surtirá el día 4 de diciembre de 1998 ante el Procurador Judicial del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico” (fls. 62 a 66 c. 1).
El 4 de diciembre de 1998, en la Procuraduría Judicial de Barranquilla, se llevó a cabo diligencia de conciliación prejudicial entre la Sociedad Traco Ltda. y el Ministerio de Transporte, oportunidad en la que se llegó a una conciliación con fundamento en el preacuerdo al que llegaron las partes el 1 de diciembre de 1998. El Ministerio de Transporte indicó que pagaría la suma acordada en caso de que el acuerdo fuera aprobado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al que se le envió la correspondiente acta para su homologación judicial (fls. 178 a 180 c. 1).
El 28 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo del Atlántico se declaró incompetente para aprobar la conciliación por el factor territorial, en consideración a que los servicios de vigilancia se prestaron en el municipio de Nechí, Antioquia (fls. 181 a 187 c. 1). En consideración a que la Procuraduría Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico no remitieron las actuaciones a las autoridades competentes en Antioquia, el 22 de junio de 1999 la Sociedad Traco Ltda. tramitó nuevamente la conciliación prejudicial ante el Ministerio de Transporte (fls. 6 a 8 c. 1) y la Procuraduría Judicial de Medellín con fundamento en el mismo preacuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 1 de diciembre de 1998.
En esta oportunidad se dejó constancia de que se adelantó inicialmente un acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría Judicial de Barranquilla (fls. 17 a 20 c. 1) El 23 de agosto de 1999, en la Procuraduría 32 judicial de Medellín, se llevó a cabo diligencia de conciliación prejudicial entre la Sociedad Traco Ltda. y el Ministerio de Transporte, sin embargo, a solicitud de este último fue aplazada, porque la decisión debía someterse nuevamente al comité de defensa y conciliación, en atención a que algunos integrantes eran diferentes a los que autorizaron el preacuerdo; por tanto, las partes debían reunirse nuevamente para llegar a un arreglo, además se debía allegar la prueba de los servicios prestados y los gastos en que incurrió la sociedad convocante.
En su intervención, el apoderado de la Sociedad Traco Ltda. manifestó que estaba de acuerdo con la solicitud de aplazamiento, pero indicó que no se debía llegar a un 14 Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03793-01 (56469) Actor: Transportadora Comercial Traco Ltda. Demandado: Ministerio de Transporte Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa nuevo acuerdo, sino garantizarse el preacuerdo suscrito por las partes el 1 de diciembre de 1998, adicionalmente, exhibió las pruebas que demostraban la prestación efectiva del servicio.
Finalmente, advirtió que ya se había adelantado el trámite de la conciliación prejudicial en la Procuraduría Judicial de Barranquilla y señaló que “en atención a la petición de aplazamiento de esta diligencia me permito coadyuvarla pero condicionada a que la práctica de la siguiente diligencia se realice a la mayor brevedad posible. Rogando se tome en cuenta la urgencia que a mí me asiste por la posible caducidad que podría tener los valores reclamados” (fls. 21 a 22 c. 1).
El 15 de septiembre de 1999, en la Procuraduría 32 Judicial de Medellín, se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial, en la que se acordó el pago de la suma de $95’500.000, según lo autorizado por el comité de defensa y conciliación del Ministerio de Transporte en el acta No. 7 de 4 de diciembre de 1998, monto que debía pagarse dentro del mes siguiente al auto de aprobación de la conciliación por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 23 a 24 c. 1).
Las diligencias de conciliación prejudicial fueron remitidas al Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de septiembre de 1999 (fl. 25 c. 1). El 29 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo de Antioquia improbó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, en consideración a que no aparecía justificada la diferencia en el valor del servicio entre los meses de mayo a agosto de 1997 y los demás meses objeto de reclamación (fls. 145 a 152 c. 1).
Ahora bien, para efectos del cómputo del término de caducidad se tendrá en cuenta la primera solicitud de conciliación prejudicial interpuesta en la Procuraduría Judicial de Barranquilla, porque la voluntad del apoderado judicial de la sociedad demandante fue suspender desde el inicio el conteo del término de caducidad, como lo demuestran los argumentos expuestos en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 23 de agosto de 1999 en la Procuraduría 32 Judicial de Medellín, en la que advirtió que “el asunto que nos ocupa ya fue de conocimiento del procurador judicial adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico” y, además, coadyuvó el aplazamiento de la audiencia, pero solicitó que se adelantara la siguiente diligencia a la mayor brevedad, por la urgencia que le asistía por la posible caducidad que podrían tener los valores reclamados (fls. 21 a 22 c. 1).
Además, a la Procuraduría Judicial de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico, por no tener competencia por el factor territorial, les correspondía remitir tales actuaciones a sus similares en el departamento de Antioquia por ser las autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del 15 Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03793-01 (56469) Actor: Transportadora Comercial Traco Ltda. Demandado: Ministerio de Transporte Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa CCA9, toda vez que fue esa falencia la que le impuso a la sociedad demandante la necesidad de presentar una nueva solicitud de conciliación prejudicial.
Cabe destacar que en el proceso no obra prueba sobre la fecha exacta en que se radicó la conciliación prejudicial ante la Procuraduría 15 Judicial de Barranquilla. Bajo esta perspectiva, el cómputo del término de caducidad se realizará desde la fecha en que la Sociedad Traco Ltda. presentó la primera solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio de Transporte, pues por lo general se radica de manera concomitante ante la entidad convocada y la respectiva procuraduría judicial donde debe llevarse a cabo la audiencia, tal como sucedió con la solicitud de conciliación prejudicial presentada nuevamente ante el Ministerio de Transporte y la Procuraduría judicial de Medellín10.
Al respecto, se tiene que el 4 de diciembre de 1998 se suscribió el acta No 07, mediante la cual el Comité de Defensa Judicial y Conciliación del Ministerio de Transporte aprobó el preacuerdo al que llegaron las partes el 1 de diciembre de 1998, documentos que fueron remitidos para la ratificación del Tribunal Administrativo del Atlántico.
En esta acta se indicó que la Sociedad Comercial Traco Ltda. “en memorial de fecha 7 de septiembre de 1998 solicita la conciliación del pago por concepto de vigilancia técnica a la Draga DHC-9” (fls. 102 a 111 c. 1), fecha que se tomará como punto de partida para el cómputo del término de caducidad. El conteo de la caducidad se reanudará el 6 de abril de 2000, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia improbó la conciliación -29 de marzo de 200011- y no desde que el Tribunal Administrativo del Atlántico se declaró incompetente, porque esta Corporación y la 9 Artículo 33.
Funcionario competente. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días. 10 La sociedad demandante presentó el 22 de junio de 1999 la misma propuesta de conciliación ante el Ministerio de Transporte (fls. 6 a 8 c. 1) y ante la Procuraduría Judicial de Medellín (fls. 17 a 20 c. 1). 11 En el proceso no obra prueba sobre la fecha en que se notificó la providencia de 29 de marzo de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia improbó la conciliación. El artículo 321 del C.P.C. establecía que “La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborara el secretario.
La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto”. A su vez, el artículo 331 del C.P.C. preveía que “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
El Tribunal Administrativo de Antioquia improbó la conciliación el 29 de marzo de 2000; por tanto, el estado debió fijarse por estado el 31 de marzo de 2000. El término de ejecutoria transcurrió entre el 3 y 5 de abril de 2000, toda vez que los días 1 y 2 de abril de 2000 correspondieron a sábado y domingo. En tales condiciones se tiene que la providencia mediante la cual se improbó el acuerdo conciliatorio quedó ejecutoriada el 6 de abril de 2000. 16 Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03793-01 (56469) Actor: Transportadora Comercial Traco Ltda. Demandado: Ministerio de Transporte Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa Procuraduría 15 Judicial de Barranquilla debieron remitir las actuaciones a las autoridades competentes en el departamento de Antioquia, en atención a que debieron plantearse la posibilidad de que esa omisión podía generar la configuración de la caducidad, falencia que no puede ir en detrimento de la parte demandante, pues se reitera que su voluntad siempre fue suspender desde la primera solicitud de conciliación prejudicial el término de caducidad, interpretación que además resulta acorde con la aplicación del derecho de acceso a la administración de justicia. - Mayo de 1997 Los servicios de vigilancia tenían que pagarse el 31 de mayo de 1997; por tanto, la sociedad demandante tenía plazo para interponer la demanda hasta el 1 de junio de 1999; sin embargo, formuló la solicitud de conciliación prejudicial el 7 de septiembre de 1998 (faltando 8 meses y 24 días para que feneciera el término de caducidad).
El plazo para demandar se reactivó el 6 de abril de 2000, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia mediante la cual se improbó la conciliación, de modo que vencía el 30 de diciembre de 2000, no obstante, por tratarse de un día de vacancia judicial, el plazo para interponer la demanda se extendía hasta el 11 de enero de 2001 y, comoquiera que se presentó el 28 de septiembre de 2000, se impone concluir que la misma se formuló en tiempo oportuno. - Junio de 1997 Los servicios de vigilancia tenían que pagarse el 30 de junio de 1997; por tanto, la sociedad demandante tenía plazo para interponer la demanda hasta el 1 de julio de 1999; sin embargo, formuló la solicitud de conciliación prejudicial el 7 de septiembre de 1998 (faltando 9 meses y 24 días para que feneciera el término de caducidad).
Teniendo en cuenta que el plazo para demandar se reactivó el 6 de abril de 2000 y vencía el 30 de enero de 2001 y, comoquiera que la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2000, se impone concluir que la misma también se formuló en tiempo oportuno. - Julio de 1997 Los servicios de vigilancia tenían que pagarse el 31 de julio de 1997; por tanto, la sociedad demandante tenía plazo para interponer la demanda hasta el 1 de agosto de 1999; sin embargo, formuló la solicitud de conciliación prejudicial el 7 de 17 Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03793-01 (56469) Actor: Transportadora Comercial Traco Ltda. Demandado: Ministerio de Transporte Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa septiembre de 1998 (faltando 10 meses y 24 días para que feneciera el término de caducidad).
Teniendo en cuenta que el plazo para demandar se reactivó el 6 de abril de 2000 y vencía el 2 de marzo de 2001 y, comoquiera que la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2000, se impone concluir que la misma se formuló en tiempo oportuno. Siguiendo esta orientación, hay lugar a concluir que también se formularon de manera oportuna las pretensiones relacionadas con los demás servicios de vigilancia objeto de reclamación, esto es, los prestados entre los meses de agosto de 1997 y mayo de 1999. 3.
La legitimación en la causa La Sociedad Transportadora Comercial TRACO Ltda. está legitimada por activa, por cuanto asegura en la demanda haber sufrido una merma en su patrimonio en consideración a la presunta prestación a favor del Ministerio de Transporte del servicio de vigilancia de la Draga DHC-9, desde mayo de 1997 a mayo de 1999, cuyo pago, precisamente, persigue con el ejercicio de la presente acción. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se observa que la demanda se dirigió contra el Ministerio de Transporte, por ser la entidad en favor de la cual se prestaron los servicios de vigilancia y a la que se le atribuye el deber de reconocimiento y pago de estos. 4.
El objeto de la apelación Ahora bien, resulta necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que i) se reconozcan intereses moratorios, ii) perjuicios morales, iii) se actualicen los valores reconocidos en la sentencia de primera instancia a la fecha en que se profirió el auto de corrección iv) se actualicen los valores reconocidos en el incidente de liquidación de perjuicios a la fecha en que se profirió el auto de corrección, v) se liquiden los meses de mayo a septiembre de 1997 con los valores que fueron probados y aceptados por el Ministerio de Transporte y, vi) se condene en costas a la entidad demandada.
Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante se encuentra limitado a los puntos específicos antes indicados, de modo que sobre los demás asuntos del fallo impugnado, esto es, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala no realizará pronunciamiento 18 Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03793-01 (56469) Actor: Transportadora Comercial Traco Ltda. Demandado: Ministerio de Transporte Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa alguno, porque se trata de un asunto que no fue cuestionado por las partes, lo que evidencia su conformidad con ese aspecto de la controversia.
En conclusión, la Sala, conforme al artículo 357 del C.P.C, en su condición de juez de la segunda instancia, procederá a examinar y a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, claro está, en lo circunscrito al objeto de este, razón por la que procederá a analizar si hay lugar a modificar el quantum reconocido por el Tribunal de primera instancia o si por el contrario, se debe confirmar lo decidido frente a la indemnización de perjuicios y la condena en costas. 5.- Indemnización de perjuicios 5.1.- Reconocimiento de intereses moratorios La parte demandante sostuvo que no se liquidaron los intereses moratorios, aun cuando en la sentencia de primera instancia se dispuso su reconocimiento, decisión que, sin embargo, se reversó de manera definitiva en el auto de corrección de la sentencia, a pesar de que el Ministerio de Transporte, en las oportunidades en las que intervino antes de la presente acción, aceptó que era lógico tal reconocimiento.
En la sentencia de primera instancia se ordenó que se reconocieran los intereses moratorios y la indexación de las sumas de dinero debidas y reconocidas; sin embargo, en el auto de 22 de octubre de 2015, mediante el cual se corrigió la sentencia de primera instancia, se precisó que debía entenderse que se hacía alusión a los intereses moratorios establecidos en los artículos 177 y 178 del C.C.A., normatividad que resultaba aplicable sin necesidad de consagración expresa en la decisión, porque operaba de pleno derecho y su reconocimiento nacía solo a partir de la ejecutoria de la sentencia y al momento de liquidar el pago de una condena judicial.
En este sentido, cabe precisar que, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, en la sentencia de primera instancia no se reconocieron intereses moratorios y, por tanto, no se liquidaron, pues solo se actualizaron las sumas reconocidas con fundamento en el IPC, de este modo no se puede entender que a través de la corrección de la sentencia se dejó sin efectos o se reversó la decisión de reconocer intereses moratorios, porque mediante el auto de corrección sólo se precisó que se trataba de los intereses establecidos en los artículos 177 y 178 del C.C.A, los cuales operaban de pleno derecho y su reconocimiento nacía solo a partir de la ejecutoria de la sentencia y al momento de liquidar el pago de una condena judicial. 19 Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03793-01 (56469) Actor: Transportadora Comercial Traco Ltda. Demandado: Ministerio de Transporte Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa En todo caso, sobre este aspecto se debe indicar que en lo que atañe con el reconocimiento de intereses en la actio in rem verso, la jurisprudencia de la Sección Tercera se ha abstenido de su reconocimiento pues no se encuentra dentro de la órbita de la compensación. Al respecto, expresó los siguientes fundamentos: No obstante lo anterior, la Sala en sentencia de 7 de junio de 2007, Expediente 14669, modificó su postura y fijó su criterio en torno a la teoría del enriquecimiento sin causa, determinando que su naturaleza es eminentemente compensatoria y no indemnizatoria pues no se trata de pretender la reparación de un perjuicio o daño sino de restablecer el equilibrio del patrimonio que se vio afectado o empobrecido, para el demandante, en el mismo monto en que se enriqueció, sin causa jurídica, el patrimonio del demandado, razón para que el restablecimiento tan solo genere la compensación del empobrecido, en consecuencia, no proceden pretensiones de otra índole como lo son el pago de las utilidades o frutos civiles del capital pues ello conllevaría a desnaturalizar la teoría del enriquecimiento sin causa y a dar a la actio de in rem verso un alcance que desborda las pretensiones que le son propias.
Desde esta perspectiva, en eventos como el que ha sido sometido a conocimiento de la Sala, es decir, cuando la acción que es ejercida es la de in rem verso, el acreedor no tiene derecho a los frutos civiles que hubiere producido el capital pagado en forma tardía y si esto es así, nunca tendría la posibilidad de que hicieran parte de su patrimonio, el cual jamás podría considerarse empobrecido por su no reconocimiento y pago.
Igual razonamiento cabe hacer en relación con el patrimonio del deudor, puesto que al no proceder el pago de los intereses en favor del acreedor, su patrimonio no podría verse beneficiado por la no erogación de dichos emolumentos, sencillamente porque jamás estaría obligado a pagarlos cuando se adelantara una acción por enriquecimiento sin causa.
En este orden de ideas fuerza concluir que en el presente caso no se configuran estos dos elementos de la teoría del enriquecimiento sin causa, consistentes en el enriquecimiento de un patrimonio y el correlativo empobrecimiento del otro, toda vez que la situación de hecho no generó un enriquecimiento en el patrimonio de la entidad pública demandada, como tampoco un empobrecimiento en el patrimonio del particular que suministró los medicamentos, de una parte, porque su valor fue satisfecho por la Administración y de otra, porque en virtud de la citada teoría no hay lugar a una indemnización de perjuicios que comportaría la reparación integral, sino a una compensación lo cual descarta, de plano, tanto el derecho del particular a reclamar intereses sobre el capital tardíamente cancelado, como la obligación del ente público de cancelarlos12.
Bajo esa directriz, no habría lugar a reconocer cifra alguna por concepto de intereses, porque la naturaleza de la teoría del enriquecimiento sin justa causa es eminentemente compensatoria, de modo que solo procedería el restablecimiento del equilibrio del patrimonio que se vio afectado o empobrecido, compensación que descarta, de plano, tanto el derecho del particular a reclamar intereses sobre el capital tardíamente cancelado, como la obligación del ente público de cancelarlos. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2009, exp. 15662, M.P. Myriam Guerrero de Escobar;
Subsección C, sentencia de 12 de julio de 2017, exp. No. 35837. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 20 Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03793-01 (56469) Actor: Transportadora Comercial Traco Ltda. Demandado: Ministerio de Transporte Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 5.2. Indemnización de perjuicios morales En la sentencia de primera instancia se negó el reconocimiento de este tipo de indemnización, porque no obraban pruebas que acreditaran su causación. La parte demandante señaló que procedía su reconocimiento, porque se probó que la Sociedad Transportadora Comercial Traco Ltda. se encontraba en liquidación. En materia de la actio in rem verso el reconocimiento de los perjuicios es limitado, por cuanto se le ha establecido a esta pretensión restitutoria una finalidad eminentemente compensatoria y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento.
En estas condiciones, no procede un reconocimiento de tipo indemnizatorio por este concepto. 5.3. Actualización de los valores con los que se liquidó la condena en el auto de corrección de la sentencia de primera instancia La parte demandante expresó que el a quo accedió a la corrección de la sentencia de primera instancia, pero no actualizó los valores a esa fecha, porque no tuvo en cuenta que entre las dos providencias transcurrieron 27 meses y 5 días.
Ahora bien, lo primero que se debe resaltar es que a pesar de que la parte demandante interpuso dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia una solicitud de aclaración, rectificación y enmienda, el a quo profirió un auto de corrección y terminó rectificando un error puramente aritmético sobre la sumatoria del monto correspondiente a los servicios de vigilancia prestados entre los meses de octubre de 1997 y mayo de 1999.
En efecto, en la sentencia de primera instancia se condenó en concreto a la entidad demandada al pago de la suma de $92’951.300, por los servicios de vigilancia comprendidos entre los meses de octubre de 1997 y marzo de 1999, en tanto que en el auto de corrección de 22 de octubre de 2015 se indicó que el valor adecuado correspondía a la suma de $103.870.566, por el período comprendido entre octubre de 1997 y los cinco primeros días del mes de mayo de 1999.
En esta operación utilizó los mismos factores de actualización de la sentencia de primera instancia, es decir que solo corrigió la sumatoria del monto correspondiente a los servicios de vigilancia prestados, pero no indexó esa suma a la fecha del auto de corrección. En este sentido, se debe precisar que la actualización opera por ministerio de la ley y debe ser tenida en cuenta al momento de liquidar la condena, en los términos del artículo 178 del C.C.A., lo cual ocurrió de manera definitiva con el auto de corrección de la sentencia de primera instancia. 21 Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03793-01 (56469) Actor: Transportadora Comercial Traco Ltda. Demandado: Ministerio de Transporte Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa Adicionalmente, la Sala no puede desconocer el hecho de que la parte demandante elevó de manera diligente la solicitud de aclaración, rectificación y enmienda, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la cual sólo fue resuelta a través de la figura de la corrección 3 años y 3 meses después, lo que generó indudablemente una pérdida del valor adquisitivo del dinero.
En estas condiciones, se actualizará la condena de primera instancia a la fecha en que se profirió el auto de corrección. Cabe precisar que si bien en el auto de corrección se rectificó la sumatoria del monto correspondiente a los servicios de vigilancia y se liquidaron los meses de octubre de 1997 hasta el 5 de mayo de 1999, en la parte resolutiva se indicó erróneamente que la suma de $103.870.566 correspondía a los servicios prestados en el lapso comprendido entre octubre de 1997 y marzo de 1999, lo cual será objeto de corrección en la presente providencia. Por consiguiente, serán objeto de actualización a la fecha del auto de corrección los meses de octubre a diciembre de 1997, los meses de enero a diciembre de 1998 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y los cinco primeros días de mayo de 1999, así: Período Valor histórico IPC Inicial IPC Final Oct/ 2015 Valor actualizado Oct/97 $2’161.728 44,08 124,62 $6’111.491,45 Nov/97 $2’292.686 44,44 124,62 $6’429.219,83 Dic/97 $2’282.779 44,71 124,62 $6’362.780,56 Ene/98 $2’707.402 45,51 124,62 $7’413.676,93 Feb/98 $2’454.220 47,01 124,62 $6’505.953,97 Mar/98 $2’785.496 48,23 124,62 $7’197.356,65 Abr/98 $2’604.899 49,63 124,62 $6’540.852,57 May-98 $2’298.127 50,41 124,62 $5’681.265,35 Jun/98 $2’151.513 51,02 124,62 $5’255.224,42 Jul/98 $2’329.624 51,27 124,62 $5’662.526,67 Ago/98 $2’534.362 51,28 124,62 $6’158.974,11 Sept/98 $2’299.477 51,43 124,62 $5’571.861,24 Oct/98 $2’405.226 51,62 124,62 $5’806.649,82 Nov98 $2’351.026 51,71 124,62 $5’665.922,64 Dic/98 $2’400.000 52,18 124,62 $5’731.851,28 Ene/99 $2’400.000 53,33 124,62 $5’608.250,51 Feb/99 $2’400.000 54,24 124,62 $5’514.159,29 Mar/99 $2’400.000 54,75 124,62 $5’462.794,52 Abr/99 $2’880.000 55,18 124,62 $6’504.269,66 May 1 a 5 /99 $480.000 55,44 124,62 $1’078.961,03 TOTAL $116’264.042 La anterior suma debe actualizarse a la fecha de la sentencia de segunda instancia, aplicando la fórmula que se presenta a continuación, tomando como índice inicial 22 Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03793-01 (56469) Actor: Transportadora Comercial Traco Ltda. Demandado: Ministerio de Transporte Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa el correspondiente al mes de octubre de 2015 y, como índice final, el vigente a la fecha de esta providencia, así: Ra = Rh índice final (mayo 2024 - 142.92)13 índice inicial (octubre de 2015 – 124,62) Ra = $116’264.042 142.92 124.62 Ra = $133’336.999,53 5.4.
Actualización de los valores con los que se liquidó el incidente de liquidación de perjuicios a la fecha en que se profirió el auto de corrección La parte demandante sostuvo que en la providencia de 11 de febrero de 2015, mediante la cual se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, se actualizó la condena con fundamento en la fecha de la sentencia de primera instancia -julio de 2012-, pero si se hubiera actualizado teniendo en cuenta la fecha de la corrección de la sentencia -octubre de 2015-, los valores hubieran sido superiores.
Al respecto, se debe indicar que mediante providencia de 22 de mayo de 2024 se declaró la nulidad de la providencia de 11 de febrero de 2015, mediante la cual se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, porque se profirió cuando aún no estaba ejecutoriada la sentencia de primera instancia. Bajo estas condiciones, la referida nulidad genera la desaparición de la condena en concreto impuesta en el incidente de liquidación de perjuicios por los meses de mayo a septiembre de 1997, lo que impone confirmar la condena en abstracto impuesta en la sentencia de primera instancia y, en esa medida, la parte actora deberá promover nuevamente el respectivo incidente de liquidación de perjuicios.
Así las cosas, al desaparecer la condena en concreto, tampoco existen valores que actualizar, como se solicita en el recurso de apelación y, en todo caso, no se podría realizar este procedimiento con fundamento en el índice de precios al consumidor de octubre de 2015, porque la providencia mediante la cual se decidió de manera equivocada el incidente de liquidación de perjuicios se profirió el 11 de febrero de 2015 y para esa fecha se desconocía cuando se iba a dictar el auto de corrección. Se debe destacar que no se puede realizar una liquidación en concreto en la presente sentencia, porque como juez de segunda instancia la competencia se limita a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el cual no se 13 Se hace la precisión de que se toma el IPC de mayo, por cuanto a la fecha no se ha publicado el IPC de junio de 2024, habida cuenta de que tales cifras se publican una vez termine el mes, es decir, por mes vencido. 23 Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03793-01 (56469) Actor: Transportadora Comercial Traco Ltda. Demandado: Ministerio de Transporte Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa abordaron temas sustanciales sobre la condena en concreto realizada en el incidente de liquidación de perjuicios, excepto que debió actualizarse a la fecha de la corrección de la sentencia; sin embargo, al decretarse su nulidad, no existirían valores que actualizar y, en todo caso, este argumento no resulta suficiente para realizar una liquidación en concreto en esta instancia. 5.4.1.
Parámetros para la liquidación del incidente de liquidación de perjuicios Por las razones antes expuestas, tampoco se pueden modificar los parámetros de liquidación de la condena en abstracto, los cuales se fijaron en la sentencia de primera instancia, así: La liquidación de los meses de mayo a septiembre de 1997 habida cuenta de que dentro del proceso el demandante aportó prueba idónea donde demostró la efectiva prestación del servicio en dichos meses, la Sala habrá de condenar a la Nación-Ministerio de Transporte al pago de los mismos; sin embargo, dado que en su facturación no se encuentran debidamente discriminado los valores generados en la prestación del servicio de vigilancia a la Draga DHC-9, dicha condena será en abstracto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 del código contencioso administrativo.
Sustenta lo anterior el hecho de que las facturas generadas por los meses de mayo a septiembre de 1997 no contienen especificación de costos o gastos adicionales que expliquen un mayor valor por cobrar (fls. 153-157); contrario sensu en las facturas de los meses subsiguientes, donde si se relacionan los costos directos e indirectos generados en la prestación del servicio de vigilancia (fl. 158).
Se reconoce entonces el pago de los meses de mayo a septiembre de 1997, teniendo en cuenta que la Nación-Ministerio de Transporte reconoció en el estadio de la conciliación prejudicial apoyada en el acta del comité de defensa judicial y conciliación, que en dichos meses se prestó el servicio de vigilancia técnica a la Draga DHC-9 en el municipio de Nechí, motivo por el cual se accede al pago, pero no bajo las valores solicitados por el actor pues como se ha recalcado los mayores costos no fueron probados. 5.5.
Los valores con los que se liquidó la indemnización de perjuicios materiales en la providencia mediante la cual se corrigió la sentencia de primera instancia La parte demandante adujo que en la liquidación expuesta en la providencia de 22 de octubre de 2015, mediante la cual se corrigió la sentencia de primera instancia, se tomaron para los meses de mayo a septiembre de 1997 unos valores diferentes a los que fueron probados y aceptados.
Sobre este punto se debe advertir que en la sentencia de primera instancia se liquidó la condena en concreto de manera errada, porque se incluyeron los meses de mayo a septiembre de 1997 sobre los cuales en la misma providencia se condenó en abstracto. 24 Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03793-01 (56469) Actor: Transportadora Comercial Traco Ltda. Demandado: Ministerio de Transporte Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa Sin embargo, en el auto de corrección se enmendó el anterior aspecto; por tanto, se volvió a realizar la sumatoria de la condena en concreto, la cual se limitó a los meses de octubre de 1997 a mayo de 1999.
En el auto de corrección se advirtió que “no debe hacerse ninguna alusión y por ende no debió haberse actualizado los valores correspondientes entre mayo y septiembre de 1997, pues tal como se señaló en la sentencia la condena frente a ellos se hace en abstracto, por tanto, se hace necesario revisar los montos correspondientes entre octubre de 1997 y mayo de 1999” (fls. 515 a 520 c. 1).
En este contexto, la liquidación efectuada en el auto de corrección no cobijó los meses de mayo a septiembre de 1997 y, por ende, no resulta posible verificar si en ese período se tomaron unos valores diferentes a los que fueron probados y aceptados, tal como se solicitó en el recurso de apelación. 5.6. Condena en costas La parte demandante refirió que el a quo debió condenar en costas a la entidad demandada, porque se encontraba acreditado que la intención del Ministerio de Transporte era no conciliar en el trámite de segunda instancia, a pesar de que existía una sentencia favorable a la Sociedad Transportadora Comercial Traco Ltda., lo que demostraba su mala fe.
Al respecto, se debe aclarar que la etapa de conciliación en segunda instancia se adelantó de manera errada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que asumió que la parte demandante había apelado, cuando en ese momento solo había elevado una solicitud de corrección de la sentencia de primera instancia. Cuando se dio cuenta del yerro, dispuso que se continuara con el trámite del proceso -incidente de liquidación de perjuicios y auto de corrección- y no volvió a surtir la etapa de conciliación. Así las cosas, antes de que se dejara sin efectos la etapa de conciliación en segunda instancia, el Ministerio de Transporte no propuso una fórmula de acuerdo, porque no estaba conforme con los planteamientos de la parte demandante expuestos en la aparente conciliación, referentes al reconocimiento de intereses moratorios y de la indexación de la condena, lo que constituye una postura jurídica válida para la defensa de sus intereses patrimoniales y no un comportamiento temerario o de mala fe.
El hecho de que la parte demandada no llegara a un acuerdo a pesar de que existía una condena en su contra en primera instancia, porque prefiere esperar a que el 25 Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03793-01 (56469) Actor: Transportadora Comercial Traco Ltda. Demandado: Ministerio de Transporte Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa proceso finalice, no puede considerarse una actuación temeraria o de mala fe, pues puede ocurrir que tal condena sea revocada con la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, la cual quedará así:
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Transporte por el enriquecimiento sin causa que se configuró por la falta de pago del servicio de vigilancia a la Draga DHC-9, prestado por la Sociedad Transportadora Comercial Traco Ltda., en el período comprendido entre el 1 de mayo de 1997 y el 5 de mayo de 1999, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Transporte a reconocer y pagar a la Sociedad Transportadora Comercial Traco Ltda. la suma de ciento treinta y tres millones trescientos treinta y seis mil novecientos noventa y nueve pesos con cincuenta y tres centavos ($133’336.999,53), por concepto de los servicios de vigilancia a la Draga DHC-9, prestados en el período comprendido entre el 1 de octubre de 1997 y el 5 de mayo de 1999.
CUARTO: CONDENAR en abstracto a la Nación – Ministerio de Transporte a reconocer y pagar a la Sociedad Transportadora Comercial Traco Ltda., por concepto de los servicios de vigilancia a la Draga DHC-9, prestados en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre de 1997. La liquidación de dicho perjuicios se adelantará mediante trámite incidental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas. 26 Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03793-01 (56469) Actor: Transportadora Comercial Traco Ltda. Demandado: Ministerio de Transporte Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF