CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04622-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Auto que rechaza I.
ANTECEDENTES 1.1. El interesado interpuso esta acción constitucional1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado, dado que, en sentencia del 20 de agosto de 2021, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión No. 11001-03-15-000-2020-02925-00, el cual había sido interpuesto por el actor contra el fallo del 28 de marzo de 2019, emitido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al interior del radicado No. 11001-03-25-000-2012-00372-00 (1425-12). 1.2.
Mediante auto del 20 de octubre de 20252 el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandada, a la Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado y, en calidad de terceros con interés, a Ángela María García Londoño, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y a la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.3.
Como consecuencia, el Despacho del Magistrado Juan Camilo Morales Trujillo, de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN3 manifestaron que se han interpuesto más de 10 solicitudes de amparo similares a la actual, en las que, bajo los mismos argumentos, el actor ha pretendido controvertir la sentencia de segunda instancia de nulidad y restablecimiento del derecho y el fallo del recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente, consideraron que no se cumplió con el requisito de inmediatez y que, dentro del radicado 11001-03-15-000-2023-01080-01, la Sección Quinta del Consejo de 1 Obra en el certificado 2EBF517F2E8A58C4 08F58A78F8DF3962 0628A656C151B5EE DFCF1422F94F2F99, índice 2. 2 Obra en el certificado 41C9D7CBA692D60B 2DAE829CDF67DBD0 81818FB1D290E7EE 3D222D43174FCC0B, índice 94. 3 Obra en el certificado 060C183F6D4D1671 6735A10DCA2016FB 1048D975487BEE02 CE1026329070F347, índice 99. 2 Auto que rechaza Radicación: 11001-03-15-000-2024-04622-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado Estado declaró la cosa juzgada constitucional y la configuración del fenómeno de la temeridad. 1.4.
Francisco Javier García Londoño4 solicitó que se tuviera en cuenta la fecha de interposición de la presente demanda tuitiva, “para resolver de fondo el asunto constitucional”5. Asimismo, en un memorial adicional6 pidió que se diera aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dado que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no rindió informe sobre los hechos materia de estudio, además, requirió que se diera aplicación a los principios probatorios establecidos en el ordenamiento procesal, especialmente los referentes a la carga probatoria. 1.5.
Además, la Secretaría General del Consejo de Estado7 certificó la existencia de 54 acciones de tutela ejercidas por el actor, relacionadas con los hechos que fundamentaron la presente demanda tuitiva. II. CONSIDERACIONES 2.1. Es sabido que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 contempló el rechazo de plano de la solicitud de amparo cuando el interesado presente la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales.
Así, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se ha sostenido que el rechazo de la tutela es una consecuencia excepcional y que para que una actuación sea temeraria “la Corte Constitucional ha señalado que es necesario demostrar que el actor “ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal”.
En este contexto, ha explicado que en consideración a que el artículo 83 de la Constitución advierte que la buena fe se presume, sólo existirá temeridad cuando sea posible derivar un actuar procesal desleal o esté demostrado que se trata de una actuación que se ha motivado en la mala fe”8. 2.2. En el presente asunto, se encuentra que, de conformidad con lo señalado en las contestaciones de la demanda y en la certificación emitida por la Secretaría General de 4 Obra en el certificado 6C045A317FD21A88 A55F78DD07BB501A 11328F77103102EC 2F9F223681EAD986, índice 104. 5 Folio 2, ibid. 6 Obra en el certificado 28A6B2946EED3192 A4C0DD9A4127C752 63CA520BF23AFE46 90A3CF253876D63F, índice 105. 7 Obra en el certificado 68D76BED350C9CE2 B9E5806805434B98 CC6C732832545341 4DEA5AE1F265539E, índice 110. 8 Corte Constitucional T 504 de 2024.
M.P. Vladimir Fernández Andrade. 3 Auto que rechaza Radicación: 11001-03-15-000-2024-04622-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado esta Corporación, es claro que el actor ha elevado múltiples acciones de tutela con identidad de partes, objeto y causa, pues, en esencia, han tenido como finalidad controvertir y dejar sin efectos las sentencias del 20 de agosto de 2021, del recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2020-02925-00, y del 28 de marzo de 2019, que dio por terminado el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25- 000-2012-00372-00 (1425-12). 2.3.
Adicionalmente, luego de revisado el trámite constitucional 11001-03-15-000-2023- 01080-01, que culminó con la providencia del 8 de junio de 20239 y la sentencia del 17 de octubre de 202510, proferida en el marco de la acción de tutela 11001-03-15-000- 2025-05675-0011, se tiene que, en las dos ocasiones señaladas, ya se realizó un estudio de las actuaciones del actor y se encontró configurada la figura de la temeridad. 2.4.
En tal virtud, se tiene que, con fundamento en la declaratoria de una conducta temeraria en las providencias judiciales anteriores, sumado a la radicación de 54 acciones de tutela ante esta Corporación de manera injustificada, esta Sala cuenta con los elementos necesarios para rechazar de plano la solicitud de amparo de la referencia. 2.5.
Como consecuencia, pese a los argumentos expuestos en la demanda tuitiva y en los memoriales posteriores allegados por el actor, esta Sala se abstendrá de continuar con el trámite del mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela por las razones aquí presentadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito. 9 Obra en el certificado 52D55A4336E75984 2E4E7525EC61A935 6E7E8405818DD026 C65B0700A36FA923, índice 9 del expediente 11001-03-15-000-2023-01080-01. 10 Obra en el certificado 7AC328312F48A639 5769B0FDC89B9BC9 AE1964913A0995FD 05A752B479EAAB8C, índice 15 del expediente 11001031500020250567500. 11 Notificada a este Despacho el 23 de octubre de 2025, en cumplimiento de la parte resolutiva de la mencionada providencia. Los soportes de notificación obran en el índice 18 del expediente 11001031500020250567500. 4 Auto que rechaza Radicación: 11001-03-15-000-2024-04622-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado