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11001031500020250355801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-19

Radicación interna: 8069 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Gustavo Adolfo Rosas Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03558-01 Referencia: Acción de tutela Actor: GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE, NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y TRABAJO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 24 de julio de 2025, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES 1 En adelante la Sección Quinta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03558-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La Solicitud El señor GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y los principios de buena fe y primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “F”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2 al haber proferido la providencia de 26 de noviembre de 2024 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00006-01.

I.2.- Hechos Afirmó que laboró al servicio del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL3 en el cargo de coordinador docente del “Centro Crecer Puente Aranda” desde el 14 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante la Secretaría. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03558-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de agosto de 2020 hasta el 17 de marzo de 2023, vinculado mediante órdenes de prestación de servicios.

Adujo que mientras trabajó al servicio de la SECRETARÍA prestó sus servicios desempeñando las funciones recomendadas, cumpliendo el horario establecido, bajo la subordinación del supervisor y recibiendo una contraprestación. Sostuvo que el 18 de agosto de 2023 presentó derecho de petición mediante el cual solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones sociales ante la SECRETARÍA, la cual fue resuelta de manera desfavorable a través de Oficio núm. S2023164183 de 6 de septiembre de 2023.

Aseguró que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SECRETARÍA, con el fin de que se declarara la existencia de la relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de recibir. Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2024-00006-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03558-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BOGOTÁ4 que, en sentencia de 30 de julio de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la existencia de una relación laboral y ordenó a la SECRETARÍA reconocer y pagar a su favor las prestaciones salariales devengadas entre el 14 de agosto de 2020 al 17 de marzo de 2023.

Indicó que inconforme con lo anterior, la SECRETARÍA interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. I.3. Fundamentos de derecho Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en el defecto fáctico, por cuanto no valoró debidamente las pruebas que permitían inferir la relación laboral que existió con la entidad demandada y la ejecución de la labor encomendada.

Indicó que el objeto contractual consistió en la coordinación docente 4 En adelante el Juzgado. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03558-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la unidad operativa “Crecer” de la localidad de Puente Aranda, en la que se brinda atención a niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad, cargo que hacía parte del objeto social de la entidad y solamente podía ser ejercido por un empleado de planta.

Afirmó que el TRIBUNAL erró al no tener por probada la subordinación, pues, a su juicio, uno de los indicios más contundentes fue su vinculación por largos períodos de tiempo en los que se celebraron 3 contratos de prestación de servicios junto con sus adiciones y prorrogas por casi 4 años, lo que demostraría que la actividad que ejerció era permanente y necesaria para el funcionamiento de la entidad.

Señaló que la decisión cuestionada incurrió en defecto material o sustantivo, al desconocer el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues para que exista una relación laboral la normativa en comento solamente exige tres elementos: la prestación personal del servicio, el salario y la subordinación, pero de ningún modo exige la existencia del cargo en la planta de personal de la entidad.

Recalcó que el TRIBUNAL cometió un error de hecho al desconocer que durante el trámite de la actuación judicial se logró probar el 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03558-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de los tres elementos de la relación laboral, por lo tanto debió declarar su existencia. Adujo que la decisión judicial cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución pues, a pesar de estar plenamente probada la prestación personal del servicio de manera continua e ininterrumpida, la remuneración y la subordinación, decidió negar la existencia de la vinculación sin solución de continuidad, desconociendo sus garantías constitucionales.

I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1. Solicito que se le tutelen a mi poderdante la Señor (a) GUSTAVO ADOLFO SUAREZ ROSAS sus derechos fundamentales conculcados como son: Igualdad, Debido Proceso, derecho al trabajo, primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, buena fe, por haber incurrido la parte accionada en sus decisiones en vía de hecho por Defecto Factico, Defecto Material o Sustantivo, Defecto Procedimental absoluto y violación de la Constitución, y todos aquellos que se encuentren en conexidad con los anteriores. 2.

Ordenar al HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Sección Segunda Sub Sección “F” Honorable Corporación, en el sentido de que acceda a la declaratoria y existencia de la relación laboral (contrato realidad 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03558-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Art. 53 de la C.N.) existente entre las partes durante el periodo comprendido del 14 de agosto de 2020 al 17 de marzo de 2023 sin solución de continuidad salvo las interrupciones habidas entre cada contrato de acuerdo a las pretensiones del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 3.

En el evento de que no sea posible disponer que se dicte una nueva providencia, que se deje sin efecto las Sentencias proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección “F” de fecha 26 de noviembre de 2024 respectivamente, para que en su reemplazo se dicte la providencia que profiera esta Honorable Corporación […]”.

(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que en el asunto no encontró los elementos probatorios que acreditaran la subordinación o dependencia continuada, por el contrario, advirtió que el actor contaba con autonomía en la administración de su tiempo, al punto que se evidenció la prestación de sus servicios en otra entidad estatal y que su labor se desarrolló en un proyecto específico que sufrió interrupciones, por lo que no había lugar a considerar que la actividad contractual era equivalente a un cargo de planta.

Indicó que “[…] la acción de tutela en los términos que fue planteada no sustenta un debate de relevancia constitucional que haga procedente el amparo sino que evidencia el uso de la acción de tutela contra providencia judicial como una tercera instancia o un 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03558-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo que permita reabrir un debate probatorio ya surtido dentro del proceso ordinario, sólo porque no se encuentra conforme con la valoración que en aplicación de las reglas de la sana crítica aplicó la Sala de Decisión […]”.

I.5.2.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se limitó a remitir el expediente digital del proceso objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente a los reparos expuestos en la acción constitucional de la referencia. I.5.3.- La SECRETARÍA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, advirtió que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia, entre estos, el de relevancia constitucional, por el contrario, las inconformidades están encaminadas a utilizar el presente mecanismo constitucional como una tercera instancia. Señaló que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que la sentencia del TRIBUNAL fue debidamente notificada el 16 de diciembre de 2024. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03558-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN QUINTA mediante sentencia de 24 de julio de 2025, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional. Señaló que la acción de tutela está encaminada a retrotraer el valor probatorio que la autoridad judicial accionada dio a los medios de convicción que tuvo en cuenta para proferir la decisión, más allá de proponer una controversia que permita establecer que las reglas de la valoración probatoria fueron interpretadas de forma contraria a los postulados mínimos de razonabilidad jurídica.

Concluyó que “[…] se evidencia que lo pretendido por el actor es convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para reabrir el debate probatorio abordado por el juez natural en torno a la configuración del elemento de la subordinación requerido para que exista un contrato realidad y, de este modo, revivir una cuestión que fue estudiada por la corporación enjuiciada para que se acceda a sus pretensiones […]”. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03558-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN QUINTA, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, la presente acción de tutela de manera clara y eficaz enlistó y argumentó los defectos invocados, en los que se señalaron los yerros de la valoración probatoria y la indebida apreciación del cumplimiento del requisito de la subordinación. Asimismo, señaló que la providencia objeto de tutela dio lugar a la trasgresión de sus derechos fundamentales, pues, a su juicio “[…] se desconoce la primacía de la realidad sobre las formas ya que a pesar de que quedó plenamente probada la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación que se derivó de los contratos y la prueba testimonial el mismo prefirió negar el derecho.

Desconociendo la vinculación permanente del accionante, que el SDIS era quien determinada el cómo, cuando y donde se debían hacer las actividades. Solo por el simple hecho de que supuestamente no existía el cargo de planta a pesar de que había uno que hacía las mismas labores de coordinador de unidad operativa pero la única diferencia es que debía ser docente y el accionante no lo era […]”. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03558-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03558-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03558-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03558-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03558-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 26 de noviembre de 2024, proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00006-01.

A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y los principios de buena fe y primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, material o sustantivo y violación directa de la Constitución Política. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03558-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los disensos del actor, radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, por cuanto no valoró debidamente las pruebas que permitían inferir la relación laboral que existió con la entidad demandada y la ejecución de la labor encomendada.

Señaló que la decisión cuestionada incurrió en el defecto material o sustantivo, al desconocer el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues para que exista una relación laboral la normativa en comento solamente exige tres elementos: la prestación personal del servicio, el salario y la subordinación, pero de ningún modo exige la existencia del cargo en la planta de personal de la entidad.

Adujo que la decisión judicial cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución pues, a pesar de estar plenamente probada la prestación personal del servicio de manera continua e ininterrumpida, la remuneración y la subordinación, decidió negar la existencia de la vinculación sin solución de continuidad, desconociendo sus garantías constitucionales.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 24 de julio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03558-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditó el requisito de relevancia constitucional.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, la acción de tutela de manera clara y eficaz enlistó y argumentó los defectos invocados, en los que se señalaron los yerros de la valoración probatoria y la indebida apreciación del cumplimiento del requisito de la subordinación. Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03558-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de 5 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03558-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03558-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [12] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03558-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03558-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03558-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad, porque los motivos que fundamentan la inconformidad del actor se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada omitió la valoración de los medios de prueba aportados al expediente mediante los cuales se lograría concluir el cumplimiento de los tres elementos de la relación laboral que sostuvo con la Secretaría cuando ejerció labores de coordinación docente en el centro “Crecer”.

Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión que gira en torno a la 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03558-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL de forma admisible, así: “[…] 2.2.

Problema jurídico Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por el demandante, la Sala deberá determinar si existió o no una relación laboral entre el señor Gustavo Adolfo Rosas Suárez y Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo. […] 2.4.

Análisis de mérito El señor Gustavo Adolfo Rosas Suárez, señaló en el libelo introductorio que en desarrollo de varios contratos de prestación de servicios, se vinculó para el cumplimiento del objeto pactado, que sustancialmente se centraba en la gestión de los procesos y acciones para la implementación y ejecución de estrategias y políticas de atención integral que favorecieran la inclusión y desarrollo integral de población en situación de discapacidad conforme a los lineamientos técnicos establecidos en el Proyecto 7771 relativo al fortalecimiento de las oportunidades de inclusión de las personas con discapacidad y sus cuidadores en Bogotá. Señala la parte accionante que en la ejecución de los contratos se configuraron los elementos de una vinculación laboral, por lo tanto, solicita sea reconocida la existencia del contrato realidad y en consecuencia se proceda al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir.

Por su parte, la entidad demandada sostiene que ello no es así, y que el demandante ejecutó sus actividades de forma autónoma e independiente pero coordinada, y que las pruebas allegadas al expediente no acreditan el elemento de subordinación alegado por la parte actora. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03558-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme lo argüido, la Sala de decisión entrará a analizar si en el presente asunto se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral y que han sido desarrollados por la jurisprudencia, los cuales corresponden a: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Adicional a ello, es necesario determinar que el vínculo no se haya desarrollado sobre una simple y concreta necesidad de coordinación del servicio, pues es imperativo que la labor sea inherente a la entidad y que la actividad realizada se asimile a las demás que realizan los empleados de planta.

Al plenario fue allegada certificación expedida por la Subdirección de Contratación de la SDIS5, que junto a los contratos de prestación de servicios y sus estudios previos constituyen medio de prueba que permite tener por demostrado que entre el señor Gustavo Adolfo Rosas Suárez y la entidad demandada se mantuvo un vínculo contractual con los siguientes plazos de ejecución: […] Las pruebas aquí referidas, permiten demostrar la existencia de dos de los elementos de la relación laboral, por un lado, i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por la SDIS para desempeñarse en actividades de apoyo profesional a la Subdirección para la Discapacidad tendiente a generar acciones de gestión en la implementación de las unidades operativas en el marco del Proyecto 7771 denominado “Fortalecimiento de las oportunidades de inclusión de las personas con discapacidad y sus cuidadores” De otra parte, se encuentra también probada ii) la remuneración por el trabajo cumplido, ello en razón a que en los contratos de prestación de servicios se estipuló un “valor”, cuyo pago debía ser realizado por la Secretaría, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a percibir el demandante y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que en este caso le era pagada de forma mensual, según lo acordado en cada contrato.

Ahora bien, respecto al elemento de subordinación, esta Colegiatura procederá a plasmar las actividades encomendadas al accionante en los diversos contratos de prestación de servicios suscritos con la accionada en su calidad de profesional de apoyo a la implementación del proyecto de aplicación de la política pública para atención de personas en situación de discapacidad […] 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03558-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, la Sala quiere enfatizar en que si bien el enfoque planteado en la demanda sugirió que el demandante adelantó actividades como Docente, lo cierto es que esa afirmación quedó desvirtuada, toda vez que su labor en momento alguno se dirigió a ejecutar actividades de enseñanza dentro de la Unidad Operativa, ya que, se insiste, el objeto contractual se cumplió en el marco de la ejecución del proyecto de atención a la población en situación de discapacidad.

Por esa razón, es claro que al revisar el aparte del Manual de Funciones y Competencias Laborales contenido en la Resolución núm. 1853 de 2021, no pudo establecerse la simetría o paridad con las actividades ejecutadas por personal de planta, por cuanto la labor ejecutada por el contratista se generó a partir del proyecto de atención a la población ya identificada, a lo cual debe agregarse que el componente de exigencia profesional para el empleo de Profesional Universitario Código 219 Grado 01 exige como requisito de formación académica el contar con título profesional en disciplina del núcleo básico de conocimiento en Educación, del cual carece el actor.

Finalmente, y otro elemento que llama poderosamente la atención de la Sala, y que no puede ser pasado por alto, es aquel relativo a la existencia de simultaneidad en la prestación de servicios a la SDIS y al Ministerio de Interior en la vigencia 2022, conforme a la prueba documental practicada en el plenario. Es claro que dicho aspecto no resulta ser un elemento menor, debido a que deja de relieve que el demandante contaba con una amplia posibilidad administración del tiempo en el marco de la ejecución contractual que sostenía con la SDIS, lo cual le posibilitó incluso prestar sus servicios a otros entes estatales atendiendo su profesión de Politólogo y sus estudios de formación avanzada en el nivel de maestría. Para poder entender configurado el elemento de la subordinación es necesario que sea manifiesta la existencia de órdenes, acatamiento y observancia de protocolos, sometimiento específico a parámetros, reglas de conducta institucionales y el estricto apego al poder disciplinario de la entidad, aspectos que no logran establecerse si quiera de forma indiciaria en el presente proceso.

Es claro que en el asunto no quedó demostrada la dirección y control efectivo de las actividades que ejecutó el contratista accionante toda vez que este no acreditó “su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03558-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual”, conforme las reglas jurisprudenciales de unificación que son de observancia para la decisión de este tipo de controversias.

Otro elemento que permite evidenciar que la actividad no contaba con un carácter específico de permanencia y que se encontraba ligado al Proyecto, es la identificación de periodos de suspensión con amplio plazo entre estos, lo que contradice la manifestación efectuada en torno a la permanencia en la actividad, e incluso se reportan interrupciones entre la terminación de un contrato y el inicio de uno nuevo también con varios días de interregno. Finalmente, en lo que hace a la permanencia en la actividad contratada en entendimiento de la Sala de decisión, se observa que los vínculos contractuales se generaron a partir del denominado Proyecto 7771 cuya duración se asoció al Plan Distrital de Desarrollo, lo que permite inferir que no se desbordó la regla según la cual el contrato superó el carácter de temporalidad, porque en el escenario organizacional pueden presentarse eventos en que la contratación subsista por periodos superiores a un año, teniendo en cuenta las especiales características que reviste el contrato estatal, así las cosas dado el perfil de Coordinador desde el punto de vista organizacional, es plausible que por el ejercicio de determinadas actividades y profesiones, como la del demandante, se genere una relación de confianza por la destrezas del contratista quien demostró que contó con vinculaciones previas al periodo indicado para el desarrollo de acciones similares en los componentes de familia y juventud.

El análisis previamente esbozado permite concluir a la Sala que las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios encuentran ajustadas a la norma que lo regula y no se evidencia la desnaturalización de las características del pacto contractual, puesto que el señor Gustavo Adolfo Rosas Suárez fue contratado por parte de la SDIS para el ejercicio autónomo pero coordinado en las actividades de apoyo a la gestión en la Coordinación del Centro Crecer Puente Aranda, hecho que denota la especialidad en el objeto contratado. […] Así sobre el carácter coordinado de las actividades contractuales debe recordarse que “consiste en la sincronización (…) que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03558-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito”, de ahí que surja la necesidad de la supervisión de las actividades, coordinación en el tiempo de ejecución en la que podía existir similitud en el horario institucionalmente establecido y la exigencia de los informes necesarios por parte de la figura del supervisor.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala no evidencia ningún elemento probatorio que permita brindar certeza sobre la existencia de una relación laboral encubierta de los servicios prestados por el señor Rosas Suárez con la entidad demandada, y como en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la configuración de sus elementos, se concluye que en este asunto no se logró acreditar de forma fehaciente la subordinación y dependencia continuada, situación que impone revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda […]” (Destacado pertenece al texto).

De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL realizó un análisis de la situación fáctica y jurídica del asunto y, de conformidad con las pruebas recaudadas, coligió que, el actor mantuvo un vínculo contractual con la SECRETARÍA desde el 14 de agosto de 2020 hasta el 17 de enero de 2023, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.

Igualmente, la autoridad judicial accionada consideró que en el asunto se encontró probada la existencia de dos de los elementos de la relación laboral, esto es: i) la prestación personal del servicio, por cuanto el actor desempeñó de forma personal las actividades de apoyo profesional en el marco del proyecto núm. 7771 denominado 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03558-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Fortalecimiento de las oportunidades de inclusión de las personas con discapacidad y sus cuidadores” y; ii) la remuneración, en la medida que en los contratos de prestación de servicios suscritos se pactó un “valor” que tenía derecho a recibir el actor por el servicio o la labor prestada.

Respecto del elemento de la subordinación el TRIBUNAL advirtió que este requisito no se encontró probado, pues de la valoración de los testimonios y de las pruebas documentales infirió que las labores realizadas por el actor se desarrollaron en el marco del proyecto de atención a la población con discapacidad y no logró establecerse sí dicha actividad podría compararse con las actividades ejecutadas por el personal de planta.

Asimismo, se observó en las pruebas documentales que para el período de la ejecución del contrato, esto es, en la vigencia del año 2022, el actor de forma simultánea prestó sus servicios en el Ministerio del Interior, por lo que se desvirtuaría el elemento de la subordinación en el entendido que, el actor contaba con disponibilidad de tiempo en la ejecución del contrato suscrito con la Secretaría, lo que le permitió prestar servicios a otra entidad estatal atendiendo su profesión y sus estudios de formación avanzada. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03558-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, concluyó que en el asunto no se evidenció algún elemento probatorio que determinara la existencia de una relación laboral encubierta, por lo tanto resolvió revocar la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que el actor alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03558-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03558-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.