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11001032800020210006400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-11-08

Radicación interna: 0171-2022 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Carlos Alberto Arrieta Arias·Demandado: Municipio De Ovejas – Sucre, Comision Nacional Del Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad simple Radicación: 11001-03-28-000-2021-00064-00 (0171-2022) Demandante: Carlos Alberto Arrieta Álvarez Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Municipio de Ovejas, Sucre Auto inadmisorio _______________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisión de la demanda de nulidad simple presentada por Carlos Alberto Arrieta Álvarez.

Antecedentes La demanda En ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Carlos Alberto Arrieta Álvarez presentó demanda en la que solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: Acuerdo No CNCS 20181000008586 del 7 de diciembre de 2018 «Por el cual se convoca y establecen las reglas del Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de OVEJAS – SUCRE, PROCESO DE SELECCIÓN No 942 de 2018 MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 5ª Y 6ª CATEGORÍA)».

Acuerdo No 0151 del 27 de febrero de 2020 «Por el cual se modifican los artículos 14° y 23° del Acuerdo No. 20181000008586 del 07 de diciembre de 2018, de la Alcaldía de OVEJAS - SUCRE, en el marco del PROCESO DE SELECCIÓN No. 942 de 2018 - MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 5ª Y 6ª CATEGORÍA)». Fundamentos fácticos Los hechos relevantes del caso, en resumen, son los siguientes: El municipio Ovejas, Sucre hace parte de los 170 municipios priorizados para el post conflicto y se encuentra incluido en los programas de desarrollo con enfoque territorial, como consecuencia, los concursos de mérito que se realicen para ingresar a la carrera administrativa en los municipios priorizados, deben hacerse con un enfoque diferencial y territorial en el que se tenga en cuenta las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales del territorio y sus habitantes.

Con la finalidad de llevar a cabo el proceso de selección No 942 de 2018 adelantado por la CNSC a través de la Escuela Superior de Administración Pública, en adelante ESAP, la CNSC y la Alcaldía del municipio de Ovejas, Sucre convocaron a concurso de méritos para proveer definitivamente 10 empleos de los niveles profesional, técnico y asistencial, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de dicha Alcaldía mediante Acuerdo No CNSC- 20181000008586 de 20108.

Que una vez revisada la OPEC registrada en el aplicativo SIMO para la mencionada convocatoria, todos y cada uno de los cargos ofertados en el concurso de méritos con enfoque diferencial en el Municipio de Ovejas exigen además de los requisitos de estudios, experiencial profesional o relacionada con las funciones del cargo, lo que resulta contrario a lo establecido en el artículo 2.2.36.2.1. del Decreto 1083 de 2015 que reglamenta los requisitos exigidos para los municipios priorizados para el Post Conflicto, pues, se establecieron requisitos adicionales a los exigidos en el mencionado decreto, lo que, además, está prohibido en el inciso último del artículo 2.2.36.2.1 ejusdem al señalar que «para el ejercicio de los empleos no se exigirá experiencia», más, cuando se trata de un concurso en el que unos de los requisitos especiales es ser víctima del conflicto armado.

En cuanto al cargo de inspector de policía ocurre lo mismo, puesto que, los requisitos exigidos para este cargo en los municipios de 3 a 6 categoría se encuentran señalados en la Ley 1081 de 2016 los cuales son totalmente distintos a los publicados en la OPEC por la CNSC, para el concurso de méritos del Municipios de Ovejas. La CNSC expidió el acuerdo No 0151 de 2020, que modifico el artículo 14 del acuerdo No CNSC- 20181000008586 del 2018 en cuanto al lugar de presentación de las pruebas.

Agregó que, a pesar de las irregularidades señaladas, la CNCS y la ESAP, dieron inicio a la etapa de inscripciones y realizaron las pruebas escritas y, en la actualidad, el proceso de selección se encuentra en etapa de reclamaciones contra los resultados de las mencionadas pruebas. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política, 3 del Decreto 893 de 2017, 4 del Decreto ley 894 de 2017, 2.2.36.2.1 del Decreto o 1038 de 2018 «[p]or el cual se adiciona el decreto 1083 de 2015, único reglamentario del sector de función pública, en lo relacionado al ingreso, selección capacitación y estímulos para los empleos de los Municipios priorizados en el decreto 893 de 2017» y 206 de la Ley 1081 de 2016.

En el concepto de violación el demandante, en resumen, adujo que la CNSC y el municipio de Ovejas, Sucre vulneraron lo establecido en el artículo No. 2.2.36.2.1. del Decreto 1083 de 2015, que dispuso los requisitos para participar en los procesos de selección en los municipios de quinta y sexta categoría, toda vez que, exigieron unos requisitos adicionales a los allí enlistados, tales como, cursos de formación en temas relacionados con el cargo y experiencia profesional o relacionada, lo que resulta contrario al contenido del último inciso de la referida norma, en cuanto señala que, para el ejercicio de los empleos de carrera administrativa en los referidos municipios, no se exigirá experiencia; teniendo en cuenta el enfoque diferencial que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-730 de 2017.

El proceso de selección es ilegal e inconstitucional y viola el principio de igualdad, ya que no permiten que todas las personas de los municipios priorizados o reconocidos como víctima puedan aspirar a los cargos atendiendo a lo señalado en las OPEC de la Convocatoria que exige requisitos adicionales a los señalados por la ley. Además, de violar el derecho fundamental al trabajo y el acceso a los cargos Públicos al exigir requisitos adicionales a los señalados en la norma especial que rige la materia e imponer una limitación injustificada al ejercicio de una actividad legitima.

Por último, concluyó que a personas como el, víctimas del conflicto armado, se les “negó el derecho a participar en la convocatoria que debería tener un enfoque diferencial y con el único objeto salvaguardar el fin del interés general de respeto a la legalidad es claro que el Consejo de Estado debe declarar la Nulidad Total del acto administrativo hoy demandado”.

Solicitud de medida cautelar En escrito aparte solicitó que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, en los términos de los artículos 229 y 230 del CPACA y como consecuencia se suspenda el proceso administrativo, hasta tanto, se defina de fondo el presente asunto. Trámite en la Corporación Inicialmente, el asunto fue repartido a la Sección Quinta, que, en auto del 14 de diciembre de 2021 ordenó la remisión del proceso a la Sección Segunda, en atención a que, la designación de los asuntos provenientes de un concurso de méritos resultan en actos administrativos de carácter laboral, dado que «no refleja la discrecionalidad y conveniencia de los electores sino el derecho del mejor de ocupar un cargo» y que la discusión sobre la legalidad de dichos actos los cuales se dictan dentro del contexto meritocrático, corresponden a los medios de control de carácter laboral en lo contencioso administrativo.

Consideración De acuerdo con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general». Asimismo, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre que se cumplan las siguientes condiciones: «1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.  2.

Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.  3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.  4. Cuando la ley lo consagre expresamente.»    Ahora, si del escrito inicial se desprende que se persigue un restablecimiento automático, su trámite debe surtirse según las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por su parte, el artículo 162 del mismo código indica qué debe contener toda demanda, en los siguientes términos:   «ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:  1. La designación de las partes y de sus representantes.  2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.  3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.  4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.  5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.  6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.  7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital5.  8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.»  Revisión de los presupuestos de la acción y de la demanda en el caso concreto Competencia   En este caso, se demandó la nulidad de los Acuerdos No CNCS 20181000008586 del 7 de diciembre de 2018 y No 0151 del 27 de febrero de 2020, que convoca a concurso de méritos para proveer de forma definitiva los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Ovejas, Sucre, identificado como Convocatoria 942 de 2018 y que modifica el lugar de presentación de las pruebas, respectivamente.

Al respecto es importante resaltar, que de acuerdo con la jurisprudencia la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el acuerdo de convocatoria es la norma jurídica primordial del concurso de méritos, que obliga tanto a la administración como a los participantes. En ese sentido, es un acto administrativo general propio de estos procesos de selección, bien sea en el marco del régimen general o de los regímenes especiales y específicos, en el mismo sentido el acto administrativo mediante el cual se modifica el acuerdo de convocatoria.

De conformidad con lo anterior, los actos administrativos demandados son de carácter general y naturaleza laboral, expedidos por la CNSC, autoridad del orden nacional por disposición expresa de los artículos 130 de la CP y 7 de la Ley 909 de 2004. Por lo tanto, de conformidad con las reglas de competencia indicadas, la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto.

La designación de las partes y de sus representantes. Capacidad para comparecer al proceso (arts. 159 y 160 del CPACA y 53 y ss. CGP). En el escrito inicial se señalaron como partes:    Demandante: Carlos Alberto Arrieta Arias, mayor de edad, domiciliado en Ovejas, Sucre y ciudadano colombiano. De acuerdo con lo anterior es pertinente indicar que del artículo 137 del CPACA señala que «[t]oda persona podrá solicitar por sí», de ahí se desprende que cualquier persona puede acudir al presente medio de control directamente sin necesidad de comparecer a través de apoderado, según los artículos 160 del CPACA y 73 del CGP.

Demandados: municipio de Ovejas, representado por su alcalde o quien haga sus veces por virtud de acto de delegación, entidad territorial beneficiaria de la provisión de cargos y que suscribió el Acuerdo No CNCS 20181000008586 del 7 de diciembre de 2018. Y la Comisión Nacional del Servicio Civil, representado legalmente por Jorge Alirio Ortega Cerón o quien haga las veces de representante legal, entidad que expidió los Acuerdos acto cuya nulidad se solicita.

Por lo tanto, este requisito se encuentra satisfecho. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad y debida acumulación de pretensiones (art. 165 del CPACA). En la demanda, se precisa lo pretendido, así: « A) Con Fundamento en los anteriores hechos, respetuosamente solicito declarar la Nulidad total del Acuerdo No CNSC- 20181000008586 DEL 7/12/2018; que tiene como objeto” por el cual se convoca y se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Ovejas – Sucre, proceso de selección 942 de 2018- Municipios Priorizados para el post conflicto (Municipios de Quinta y de Sexta Categoría; expedido por El Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) en Conjunto con el Alcalde Municipal de Ovejas.

Id Documento: 1100103280002021000640038503000000002 B) Que se declare la Nulidad total del acuerdo No 0151 de 2020, expedido por la CNSC; que modificó el artículo 14 del acuerdo No CNSC- 20181000008586 DEL 7/12/2018; esto es en cuanto al lugar de presentación de las pruebas.», de manera que se cumple con esta exigencia. Los hechos y omisiones fundamento de las pretensiones    Se advierte que se cumple con este requisito, toda vez que los fundamentos fácticos se encuentran debidamente determinados, clasificados y numerados.

Normas violadas y concepto de su violación    Igualmente, en la demanda se identificaron las disposiciones de orden constitucional y legal vulneradas y se precisó el concepto de violación de manera clara y entendible, de las cuales se desprende que se acusa que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento con infracción de las normas en que debería fundarse y abuso de poder.

Petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer y anexos de la demanda    Se solicitó tener como pruebas copias de los Acuerdos No CNCS 20181000008586 del 7 de diciembre de 2018 y No 0151 del 27 de febrero de 2020, copia de las captures de las OPEC ofertadas por la CNSC para los cargos pertenecientes a la planta de personal del municipio de Ovejas e informó el link para consultar la página web en la que se encuentran publicados, con lo cual atendió lo dispuesto por el artículo 166 del CPACA, relacionado con los anexos que se deben allegar.

Dirección de notificaciones personales y canal digital    En su escrito el demandante informó las direcciones electrónicas de las partes para efectos de notificaciones judiciales, así:   Demandante: Correo electrónico: carlosaarrieta1705@hotmail.com   Demandados: El Municipio de Ovejas en el correo electrónico alcaldia@ovejas-sucre.gov.co noficiacionesjudiciales@ovejas-sucre.gov.co La Comisión Nacional del Servicio Civil en el correo electrónico notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co 8.

Envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a los demandados al presentar la demanda Sobre el punto, el mencionado requisito es exigible salvo que se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado (subrayado). Esta subsección, en una oportunidad anterior, precisó que ni en el CPACA ni en el CGP están definidas esta clase de medidas, pero que de una interpretación sistemática del artículo 35 de la Ley 2080 del 2021 que modificó el artículo 162 del CPACA, se entiende que el carácter previo se refiere a que la medida es adoptada sin audiencia de la parte demandada, como ocurre con las de urgencia, previstas en el artículo 234 del CPACA.

Bajo este entendido el requisito de enviar copia por correo electrónico de la demanda y anexos a las entidades demandadas, simultáneamente a su presentación, se obvia en esos casos debido a la premura con que estas deben ser resueltas. En ese sentido, en el presente asunto, no se encuentra satisfecho el citado requisito puesto que la solicitud de la medida cautelar no exime del cumplimiento de este requisito cuando no se trata de una previa a las que alude el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, razón suficiente para inadmitir la demanda, con el fin de que se subsane el defecto advertido, y así se dispondrá en el resuelve de esta providencia. Del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviarse copia a la parte demandada de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.  9.

Consideraciones adicionales El 26 de abril de 2022 por correo electrónico el demandante presentó dos memoriales cuyos asuntos aluden a «RADICACION DE PODER Y SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL EN EL PROCESO 11001032800020210006400», no obstante, no se observa documento adjunto en tal sentido, por lo tanto, por Secretaría requiérasele al demandante para que aclare los memoriales y de haber otorgado poder adjunte los documentos que lo soportan.

Ahora bien, para efectos de determinar la pertinencia de un pronunciamiento del despacho en relación con el escrito presentado por Jorge Armando Bohórquez Arrieta, por Secretaría requiérasele para que precise el alcance de su solicitud y la calidad en la que actúa en el presente proceso. Finalmente, a índice 17 de la plataforma Samai se registró una solicitud de impulso procesal dirigido al proceso con radicado 11001032500020190005500, en tal sentido se solicita a la Secretaría realizar las correcciones en el presente asunto y allegar el memorial al proceso que corresponde.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Inadmitir la demanda presentada presentada por Carlos Alberto Arrieta Álvarez. Segundo. Conceder a la parte actora un término de diez (10) días para subsanar la demanda de nulidad simple, en orden a que cumpla con el siguiente requisito:  Acredite el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la Comisión Nacional del Servicio Civil y del municipio de Ovejas, Sucre, entidades demandadas, junto con el escrito de subsanación, en los términos señalados por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

Tercero. Requerir a Carlos Alberto Arrieta Álvarez para que precise el alcance de los memoriales enviados el 26 de abril de 2022 y de haber otorgado poder adjunte los documentos que lo soportan. Cuarto. Requerir a Jorge Armando Bohórquez Arrieta para que precise el alcance de su solicitud y la calidad en la que actúa en el presente proceso.

Quinto. Por Secretaría realizar las correcciones del registro de la plataforma Samai a índice 17 en el presente asunto y registrar la solicitud de impulso procesal al proceso al que fue dirigido, esto es, al radicado 11001032500020190005500. Sexto. Notifíquese la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA.

Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA (MAG)