Micelio
11001031500020220144200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-02

Radicación interna: 2065 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Asociacion De Vivienda La Margarita De Velez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-00 Demandante: Asociación de Vivienda la Margarita de Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01442-00 Demandante ASOCIACIÓN DE VIVIENDA LA MARGARITA DE VÉLEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Defectos fáctico y sustantivo. Acción de cumplimiento. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Asociación de Vivienda la Margarita de Vélez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de marzo de 20221, por conducto de apoderado, la Asociación de Vivienda la Margarita de Vélez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1- REVOCAR la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Que resolvió confirmar la Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2021, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN GIL. 2- REVOCAR la Sentencia de Primera Instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL, de fecha de fecha 06 de diciembre de 2021-, que resolvió Rechazar por improcedente la acción de cumplimiento, incoada por la accionante. 3- Ordenar a la señora alcaldesa del municipio de Vélez, Dra. ANGELICA MARIA MATEUS SANTAMARÍA, continuar dando cumplimiento a la resolución número 584 del 31 de diciembre de 2011, con sus correcciones y demás mandatos, obligaciones y actos o trámites administrativos establecidos en la escritura pública número 540 del 09 de 2011 de la Notaría Primera del círculo Notarial de Vélez, con la cual se debe cotejar o complementar dicha resolución, para su eficacia material, para la entrega real de los lotes de terreno a sus beneficiarios, objeto y fin de la misma. 4- Ordenar a la señora alcaldesa del municipio de Vélez, Dra. ANGELICA MARIA MATEUS SANTAMARÍA realizar todos los actos y trámites administrativos necesarios para la entrega de tales lotes de terrenos a sus beneficiarios del subsidio en especie, en un término de tiempo razonable pero urgente.

Todo lo anterior, ante todo, al amparo de la Constitución y el bloque de Constitucionalidad sobre la materia y bajo el principio iura novit curia”. 1 Índice 2 Samai. Radicada a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-00 Demandante: Asociación de Vivienda la Margarita de Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. A través del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, la Asociación de Vivienda la Margarita de Vélez, solicitó el cumplimiento de la Resolución Nro. 584 del 31 de diciembre de 2011, pretendiendo se ordenara a la alcaldesa del Municipio de Vélez (Santander): (i) Realizar el levantamiento, adecuación o ajustes legales para la obtención de la licencia de urbanismo, la subdivisión legal del predio de mayor extensión con Matricula Inmobiliaria 324-69079, adquirido mediante escritura pública 540 de 2011;

(ii) Realizar, subsanar, modificar o corregir todos los actos administrativos expedidos por la administración municipal anterior, tendientes al título traslaticio de dominio de cada lote de los beneficiarios de la Resolución No. 584 del 31 de diciembre de 2011; (iii) Hacer la entrega material de cada lote a los beneficiarios del subsidio de vivienda de interés social. 2.2.

En primera instancia conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil, que mediante sentencia del 6 de diciembre de 2021 resolvió rechazar por improcedente la acción de cumplimiento. Para asumir esa determinación, consideró que revisada la Resolución Nro. 584 del 31 de diciembre de 2011, de cara a lo pretendido, no contenía las medidas solicitadas en la demanda, “pues se limita a señalar el listado de las personas beneficiadas de un subsidio de vivienda más no señala las actuaciones que el municipio tendrá que efectuar para materializar el mismo, lo que genera que el acto administrativo no tenga una obligación clara, expresa y exigible en los términos solicitados en el escrito de la demanda, lo que genera que su ejecución no pueda efectuarse a través de este medio de control”.

Además, precisó que para lo pretendido, la demandante tenía otros medios judiciales ordinarios. 2.3. La Asociación demandante interpuso recurso de apelación, argumentando, entre otras cosas, que el juzgado “realizó un estudio restringido de la Resolución 584 del 31 de diciembre de 2011, del municipio de Vélez, limitando su estudio solo a la parte resolutiva de la misma, y bajo una interpretación meramente literal”, por lo tanto, solicitó al superior jerárquico “someter a examen amplio e integral, la mentada Resolución 584 del 31 de diciembre de 2011, incluyendo su parte considerativa, totalmente abandona en el estudio del A-quo”, y teniendo en cuenta la escritura pública 540 del 9 de noviembre de 2011. 2.4.

Mediante sentencia del 21 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión apelada, por similares razones a las del juzgado. La decisión se notificó por correo electrónico en la misma fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-00 Demandante: Asociación de Vivienda la Margarita de Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.

Fundamentos de la acción Argumenta la parte actora que al confirmar el fallo de primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 3.1. El Defecto fáctico, porque pese a haberlo planteado en el recurso de apelación, para analizar lo dispuesto en la Resolución 584 del 31 de diciembre de 2011, la autoridad judicial accionada no valoró la escritura pública 540 del 9 de noviembre de 2011, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Vélez, que se adjuntó al expediente, pese a estar referida expresamente en la parte motiva de esa resolución. Explicó que en el recurso de apelación “…solicitó, que si en gracia de discusión la resolución 584 del 31 de diciembre de 2011, no era del todo clara o entendible, su estudio debía complementarse, haciéndose un estudio a la escritura pública número 540 del 09 de noviembre de 2011, de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Vélez, por estar contenida en ella, una serie de actos, mandatos y obligaciones claras, expresas y exigibles […]”.

Finalmente afirmó que si se hubiera valorado la escritura mencionada, “el tribunal hubiese advertido allí, una serie de mandatos claros por parte del municipio de Vélez, […]”. 3.2. El Defecto sustantivo, porque en la providencia cuestionada, al igual que en el fallo de primera instancia, se efectuó un análisis restrictivo de la Resolución 584 del 31 de diciembre de 2011, limitando su estudio a la parte resolutiva, desatendiendo la parte motiva, pese a que en ésta reposa la voluntad e intención del municipio de Vélez, de hacer entrega material de los lotes de terreno como subsidio en especie para las familias seleccionadas.

Agregó que no se aplicó el principio iura novit curia, como instrumento eficaz de garantía de derechos constitucionales, porque al tratarse temas relacionados con vivienda de interés social y el subsidio familiar para la misma, debió existir una interpretación favorable, sistemática y finalista teniendo en cuenta que somos un Estado Social de Derecho, como lo ha señalado la Corte Constitucional.

Por eso, en su sentir, el análisis frente a la Resolución 584 de 2011, se hizo “sin un amplio estudio hermenéutico a sus considerandos”. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Previo requerimiento a la parte actora, por auto del 29 de marzo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. Asimismo, se dispuso la notificación en calidad de terceros con interés, al Municipio de Vélez (Santander), demandado en el proceso ordinario, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil, que conoció en primera instancia la acción de cumplimiento, y a los demás demandantes, demandados y terceros que participaron en el proceso Nro. 68679-33-33-001-2021-00222- 00/01. 4.2.

El Municipio de Vélez (Santander), se pronunció por intermedio de su alcaldesa. Solicitó se declare improcedente la presente acción, por no cumplir los requisitos para que excepcionalmente proceda la tutela contra providencias judiciales. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-00 Demandante: Asociación de Vivienda la Margarita de Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Explicó que no se demuestran los defectos alegados, ni que se haya vulnerado derecho fundamental alguno, por el contrario, en el trámite de la acción de cumplimiento se le garantizaron a la parte accionante todos los espacios para debatir y controvertir, interponer recursos y los derechos cuyo amparo invoca.

Agregó que la Resolución 584 de 2011, estaba dirigida a seleccionar 150 hogares, para que sean beneficiarios de un proyecto de vivienda, y no para lo que busca la parte demandante, lo que ya fue resuelto en la providencia cuestionada. La decisión debía estar dirigida a velar por el cumplimiento de la resolución 584 de 2011, y no a los considerandos. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil, pese a haber sido notificados de la existencia del presente trámite constitucional, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-00 Demandante: Asociación de Vivienda la Margarita de Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, en particular, el de relevancia constitucional. De superar ese análisis, la Sala deberá determinar si al proferir la sentencia del 21 de febrero de 2022, en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos con radicado Nro. 68679-33-33-001-2021- 00222-01, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 4.

El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-00 Demandante: Asociación de Vivienda la Margarita de Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para 6 Ibidem 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-00 Demandante: Asociación de Vivienda la Margarita de Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”8. 4.2.

Del análisis del caso concreto, la Sala anticipa que la presente acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que se utiliza la acción de tutela, que es un medio excepcional y residual, como una instancia adicional. Lo anterior, debido a que lo que hoy expone la parte actora, como sustento de los supuestos defectos que alega, en esencia, son los argumentos que presentó en su recurso de apelación para controvertir la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil; argumentos que fueron debidamente decididos en segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Santander.

En el recurso de apelación (que aparece a índice 26 Samai, donde está el expediente digitalizado del proceso ordinario), como en esta tutela (índice 2), la parte actora, en esencia, argumentó: (i) El juzgado de primera instancia había realizado un estudio restringido de la Resolución 584 del 31 de diciembre de 2011, limitando su estudio solo a su parte resolutiva bajo una interpretación literal, y que por lo tanto, se debía hacer un examen amplio e integral, incluyendo su parte considerativa, teniendo en cuenta la escritura pública 540 del 9 de noviembre de 2011, de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Vélez, por medio de la cual se adquirió el predio con matrícula 324-69079.

(ii) En aplicación del principio iura novit curia, debía realizarse una interpretación favorable, sistemática y finalista de las normas relacionadas con la vivienda de interés social y el subsidio familiar para ese tipo de vivienda, como lo ha dicho la Corte Constitucional. Y que si en gracia de discusión la Resolución 584 del 31 de diciembre de 2011, no fuera del todo clara o entendible, su análisis debía complementarse con el estudio de la escritura pública número 540 del 9 de noviembre de 2011, por encontrarse en ella una serie de mandatos claros para el Municipio de Vélez. 4.3.

Revisada la providencia cuestionada (índice 26 Samai), se observa que en ella se despejaron las inconformidades planteadas en el recurso de apelación y se expusieron las razones de hecho y de derecho por las cuales se concluyó que procedía confirmar la sentencia de primera instancia, que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento, en tanto que la Resolución 584 del 31 de diciembre de 2011, no contenía una obligación 8 Sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-00 Demandante: Asociación de Vivienda la Margarita de Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 clara, expresa y exigible, respecto a impartir las órdenes que se pretendía en la demanda. En sus consideraciones, el Tribunal Administrativo de Santander inició citando lo dispuesto en la Resolución 584 del 31 de diciembre de 2011, “Por la cual se asignan SUBSIDIOS DE LOTES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL A LAS FAMILIAS DE ESCASOS RECURSOS ECONÓMICOS DEL MUNICIPIO DE VÉLEZ”, que dice: “ARTÍCULO PRIMERO: Seleccionar a los siguientes 150 hogares para que sean beneficiarios del proyecto LOTES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL EN EL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE VÉLEZ SANTANDER. […].

ARTICULO SEGUNDO: La presente resolución surte efectos legales a partir de la fecha de su expedición.” Como problema jurídico a resolver, dijo el Tribunal, es determinar si “¿Se reúnen los presupuestos para la procedencia del medio de control previsto en la Ley 393 de 1997, y, en consecuencia, se debe ordenar al Municipio de Vélez cumplir con la Resolución No 584 del 31 de diciembre de 2011?”.

Como tesis, asumió: “No, teniendo en cuenta que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, no contienen un mandato imperativo, inobjetable y expreso, por cuanto el mismo sólo se limita a seleccionar un número determinado de personas que serán beneficiarias de un subsidio de lotes para la construcción de viviendas de interés social, sin que en ella se contenga un deber legal implícito de obligatorio cumplimiento en cabeza del Municipio de Vélez.

Además, conforme los considerandos de la Resolución No 584 del 31 de diciembre de 2011, la materialización del subsidio se encuentra sujeto a un procedimiento administrativo ante la Secretaría de Planeación del municipio, para efectos de solicitar las licencias de loteo que se distribuirán en 150 lotes de 48 metros cuadrados cada uno. En consecuencia, la Sala dispondrá confirmar la decisión de primera instancia, conforme las razones que pasan a exponerse”.

Como soporte de esa tesis, el Tribunal expuso un marco jurídico y jurisprudencial en relación a la acción de cumplimiento. Luego, en el acápite “caso concreto”, destacó los hechos relevantes probados y realizó un análisis crítico de los presupuestos de procedencia del medio de control de cumplimiento, como son: a) la legitimación en la causa por activa y pasiva, b) la constitución de renuencia, y c) que el mandato sea imperativo, inobjetable para lo cual se requiere que sea actual y, que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5 y 6 de la Ley 393 de 1997).

Allí estableció el Tribunal que la Resolución 584 del 31 de diciembre de 2011 no contenía un mandato perentorio, claro y directo a cargo del municipio demandado respecto de lo que se pretendía en la demanda, ya que ese acto administrativo se limitó a seleccionar 150 familias que se beneficiarían de un subsidio de lotes para la construcción de viviendas de interés social, mas no contiene las órdenes que la demandante pretendía se impartieran.

Además, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-00 Demandante: Asociación de Vivienda la Margarita de Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 precisó que de la parte considerativa de la referida Resolución, en la que se hace mención a la escritura pública 540 del 9 de noviembre de 2011, tampoco se deriva lo que pretendía la Asociación de Vivienda la Margarita de Vélez.

Determinó, al igual que el a quo, que no se cumplían los presupuestos para la procedencia del medio de control previsto en la Ley 393 de 1997. Textualmente, dijo el Tribunal: “Conforme quedo visto en el marco normativo y jurisprudencial para que la acción de cumplimiento resulte procedente, las normas cuyo cumplimiento se reclaman deben contener: i) un mandato de exigibilidad actual, que sea imperativo e inobjetable; y ii) que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, en Sentencia del 30 de junio de 2016, acerca de la naturaleza del deber jurídico contenido en las normas cuyo cumplimiento se exige a través del medio de control constitucional, precisó lo siguiente: “Los deberes legales o contenidos en actos administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

(…). Le está vedado al juez de cumplimiento “crear” la obligación cuyo cumplimiento se reclama, ya que al hacerlo se despojaría de tal calidad para convertirse en legislador o administrador. Cosa distinta, es que el mandato sea claro, imperativo e inobjetable y que no quede duda sobre su aplicación al caso concreto, evento en el cual el juez de cumplimiento, naturalmente, podrá consultar, aplicar y tener en consideración otras normas, con el fin de materializar ese mandato ya existente.” (Lo resaltado es del texto original) Visto lo anterior, en el caso concreto, de la lectura de la Resolución No 584 del 31 de diciembre de 2011, observa la Sala que, no contiene un deber de características claro, expreso y exigible, en tanto, dicho acto administrativo sólo se limitó a seleccionar 150 familias que se beneficiarían de un subsidio de lotes para la construcción de viviendas de interés social, sin que, se impusiera en el mismo un mandato específico y determinado en cabeza del Municipio de Vélez para su consolidación, como de forma correcta lo concluyó la A-quo en la sentencia de primera instancia. En efecto, y contrario a los argumentos expuestos por el apoderado de la accionante en el escrito de impugnación, al revisar los considerandos de la Resolución No 584 de 2011, en los numerales 3, 5, 6 y 7, se advierte: i) En el numeral 3º se enuncia que el Municipio de Vélez, mediante Escritura Pública No. 540 del 9 de noviembre de 2011, adquirió predio con matrícula inmobiliaria No. 324-69079, para la asignación de subsidio de lotes para la construcción de viviendas de interés social, sin que se indique la manera o la forma en que se haría la translación del título de dominio en favor de los beneficiarios. ii) El numeral 5º, sólo se limita a indicar que, el Municipio de Vélez realizó proceso de selección objetiva de los hogares y/o familias que se beneficiarían con el subsidio. iii) En el numeral 6º se enuncian los requisitos necesarios para ser beneficiario del subsidio de lotes, entre estos, tener núcleo familiar conformado, ingresos mensuales no superiores a cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes, haber tramitado solicitud, sin que -nuevamente-, se toquen aspectos relacionados con obligaciones en cabeza del ente municipal.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-00 Demandante: Asociación de Vivienda la Margarita de Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 iv) El numeral 7º, señala que, el Municipio de Vélez como proponente del proyecto de lotes, deberá cumplir con los requisitos legales para la asignación y aplicación del subsidio por parte de los beneficiarios.

De esta manera, en ninguno de los apartes antes enunciados se observa que, frente al municipio de Vélez exista un deber legal de obligatorio cumplimiento derivado de la sola Resolución No. 584 del 31 de diciembre de 2011, pues es claro que la misma está sujeta a un procedimiento administrativo posterior, a partir del cual se determine la forma en que se realizará la asignación y los términos de la misma, tal como se advierte de lo señalado en el numeral 8 de su parte considerativa, en el que se señala: “8.

Que el cierre financiero del proyecto es: Aporte del Municipio de UN LOTE adquirido mediante Escritura Pública No. 540 de fecha 9 de Noviembre de 2011 con folio matricula inmobiliaria No. 324-69079, por un valor de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES VEINTE MIL PESOS M/CTE ($587.020.00), que será destinado para la construcción de vivienda de interés social, se hará un loteo que requerirá los trámites administrativos, ante la secretaria de Planeación Municipal de Vélez Santander para efectos de solicitar la licencia de loteo y que se distribuirá en 150 lotes de 48 metros cuadrados cada uno y cada beneficiario contribuirá con la suma de $1.000.000 para la compra de cada predio con una extensión de 48 metros cuadrados.” (Resaltado y subrayado son del texto original) Y resultado de esas consideraciones, concluyó: “Así las cosas, para la Sala, resulta concluyente que, la Resolución No 584 del 31 de diciembre de 2011, previo estudio de requisitos, sólo seleccionó los beneficiarios que accederían al subsidio de lotes para la construcción de viviendas de interés social, sujetando la asignación a trámites administrativos posteriores, como licencia de loteo, la que, si bien, es del resorte del ente municipal, hace parte del procedimiento que debe respetarse más no contiene un mandato imperativo e inobjetable a su cargo, menos cuando requiere de la participación de varias voluntades.

Además, las pretensiones de la presente acción encaminadas a que el municipio accionado lleve a cabo los siguientes actuaciones: i) realizar, subsanar, modificar o corregir todos los actos administrativos expedidos por la administración municipal anterior, tendientes al título traslaticio de dominio de cada lote de los beneficiarios de la Resolución No. 584 del 31 de diciembre de 2011; ii) ejecutar los trámites y actos administrativos que se requiera para la explanación y subdivisión material del terreno con matrícula inmobiliaria 324-69079; y iii) hacer entrega material de cada lote a los beneficiarios del subsidio de vivienda de interés social; no pueden derivarse del acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita, esto es, la Resolución No 584 del 31 de diciembre de 2011, pues, como quedó visto ni de su parte resolutiva ni de sus considerandos se establecen obligaciones de entrega material de lotes, la forma en que se hará transferencia del dominio, o el trámite de subdivisión de estos en los términos reclamados, pues, se reitera, en dicho acto solo se efectuó una selección de los hogares beneficiados con el subsidio.

Tampoco le asiste razón al apoderado de la parte actora en los reparos sobre la decisión de la A-quo al declarar la improcedencia de la presente acción muy a pesar de haber admitido el medio de control, pues olvida que el trámite de este medio de control se rige de manera especial por la Ley 393 de 1997 y en ese orden no le resulta aplicable el procedimiento ordinario previsto en la Ley 1437 de 2011 para la audiencia inicial -artículo 180 como tampoco el 169 sobre el rechazo.

Por el contrario, se debía aplicar el artículo 9 del primer plexo de normas especiales, dada la improcedencia de la acción constitucional, como acertadamente lo concluyó la A-quo”. (Subrayas ajenas al texto trascrito) 4.4. Para la Sala resulta evidente que lo que pretende la parte actora es que se realice un nuevo estudio de aspectos que de manera adecuada, dentro de la órbita de su autonomía y competencia, analizó y definió el juez de la acción de cumplimiento, esto es, el Tribunal Administrativo de Santander para concluir que la acción propuesta resultaba improcedente, toda vez que el acto Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-00 Demandante: Asociación de Vivienda la Margarita de Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 administrativo cuyo cumplimiento se solicitó, no contenía un mandato “imperativo, inobjetable y expreso”, porque se limita a seleccionar un número determinado de personas que serán beneficiarias de un subsidio de lotes para la construcción de viviendas de interés social, sin que en ella se contenga un deber legal implícito de obligatorio cumplimiento en cabeza del Municipio de Vélez.

Así, queda expuesto que la parte accionante pretende reabrir un debate que fue debidamente concluido en el curso medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, tomando la acción de tutela como una instancia adicional. En este sentido, dentro de los criterios orientadores para verificar si el asunto reviste o no relevancia constitucional, se encuentra el que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso en el que fue proferida la providencia acusada, de donde deriva la carga que se impone al interesado de exponer “serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad”, justamente porque no debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el trámite medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, los cuales fueron decididos por el juez natural.

La parte actora no hace más que acudir a este mecanismo constitucional con el propósito de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el fin de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo proceso, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse.

Por eso, no es aceptable que se pretenda hacer uso de la acción de tutela con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del respectivo proceso, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. El hecho que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.

Lo que no acontece en el presente caso. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-00 Demandante: Asociación de Vivienda la Margarita de Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la presente acción de tutela interpuesta por la Asociación de Vivienda la Margarita de Vélez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO