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11001031500020240399600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-07-31

Radicación interna: 6521 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Genys Martin Jinete Mendoza·Demandado: Consejo De Estado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03996-00 Solicitante: GENYS MARTÍN JINETE MENDOZA Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA PETICIÓN-El artículo 23 C. Pol prevé el derecho de presentar peticiones ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna de estas.

PETICIÓN-Circunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. PETICIÓN- No implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el solicitante contra el Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 31 de julio de 2024, Genys Martín Jinete Mendoza, en nombre propio, pidió el amparo de sus derechos fundamentales de petición y de información, que alegó vulnerados por el Consejo de Estado, pues no ha dado respuesta a unas peticiones en las que solicitó la vigilancia judicial al proceso de tutela Rad. nº. 11001-03-15- 000-2023-06857-00 que tramitó la Sección Primera de la Corporación. En virtud del amparo, solicita que los derechos alegados seas tutelados y, en consecuencia, pide que se ordene a la accionada a dar repuesta de fondo a sus solicitudes. 2.

Hechos relevantes 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03996-00 Solicitante: Genys Martín Jinete Mendoza Acción de tutela – Primera instancia El 9 de noviembre de 2023, Genys Martín Jinete Mendoza presentó una solicitud de tutela1 contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta fue conocida por el Consejo de Estado-Sección Primera quien, por sentencia del 13 de diciembre de 2023 declaró improcedente la solicitud.

El accionante impugnó la decisión. Por auto del 5 de junio de 2024 el Consejo de Estado-Sección Primera la rechazó por considerarla extemporánea. El accionante afirma que el 8 y 14 de marzo, así como el 15 y 17 de junio de la presente anualidad radicó ante el Consejo de Estado una solicitud de vigilancia judicial al proceso mencionado.

Sostiene que la autoridad, para la fecha de la presentación de la presente acción constitucional, no ha brindado respuesta a su petición. 3. Fundamentos de la solicitud El solicitante considera que el Consejo de Estado se encuentran vulnerando sus derechos fundamentales de petición. Aduce que a la fecha, la «Oficina de Control Interno» no se ha pronunciado respecto de su solicitud de vigilancia judicial, ordenando que esta se haga efectiva. 4.

Trámite procesal El 6 de agosto de 2024, el Despacho devolvió la solicitud al accionante para que, en el término de tres (3) días, allegara copia de la constancia de envío de las peticiones al Consejo de Estado, pues aportó copia de las solicitudes que afirma haber radicado, sin embargo, las constancias de envío allegadas no acreditaron su radicación ante la Corporación. El 3 de septiembre de 2024 el solicitante allegó un nuevo memorial al Despacho que no responde al requerimiento anteriormente formulado.

En este manifestó que, por auto del 19 de julio de 2024 la Corte Suprema de Justicia por cuestiones de competencia remitió la solicitud y sus anexos al Consejo de Estado, sin embargo, no allegó la constancia de envío de las peticiones ante el Consejo de Estado. 1 Identificada con número de radicación: 11001-03-15-000-2023-06857-00. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03996-00 Solicitante: Genys Martín Jinete Mendoza Acción de tutela – Primera instancia El 6 de septiembre de 2024, el Despacho requirió nuevamente a Genys Martín Jinete Mendoza para que en el término de tres (3) días allegara copia de la constancia de envío de las peticiones radicadas ante el Consejo de Estado, respecto de las cuales aduce no tener respuesta ante la solicitud de la vigilancia judicial al proceso de tutela Rad. nº. 11001-03-15-000-2023- 06857-00.

El 23 de septiembre de 2024, el solicitante allegó un memorial en el que manifestó no haber sido notificado de la providencia del 6 de agosto de 2024 a la dirección de correo electrónica indicada por él, por lo que no ha presentado el escrito de subsanación. El 30 de septiembre siguiente, allegó un nuevo memorial en el que pidió la protección de su derecho de acceso a la administración de justicia y manifiesta que no ha presentado el escrito de subsanación por cuanto la providencia del 6 de agosto de 2024 no ha sido notificada a la dirección de correo electrónica mencionada.

Asimismo, el 11 de octubre solicitó la protección del derecho de petición y que se le notifique de nuevo el auto. La Secretaría General de la Corporación le informó que la providencia había sido notificada a la dirección de correo electrónica indicada y que, en todo caso, podía acceder a la consulta electrónica del expediente por la ventanilla virtual del sistema de SAMAI.

El 11 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la Presidencia del Consejo de Estado, así como al señor Consejero de Estado de la Sección Primera que conoció del proceso de tutela Rad. nº. 11001-03-15-000- 2023-06857-00 en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

El Despacho advirtió, en esta misma providencia que, una vez revisados los soportes de envío de notificación anexados por la Secretaría General de la Corporación, las providencias del 6 de agosto y 6 de septiembre de 2024 le fueron notificadas bajo el n.º 247265 y 267461, a la dirección de correo electrónico indicada por el accionante leninjinete@gmail.com.

En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Primera solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Hizo un recuento 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03996-00 Solicitante: Genys Martín Jinete Mendoza Acción de tutela – Primera instancia del trámite adelantado en el proceso de tutela con base en el cual el accionante solicitó la vigilancia judicial.

Sostuvo que las peticiones, respecto de las cuales el accionante plantea la vulneración de los derechos no fueron presentadas ante la Sección Primera de la Corporación ni están dirigidos a esta Sala de Decisión. Señaló que según los documentos aportados junto con la solicitud de tutela las peticiones fueron radicadas al correo electrónico mecsjatlantico@cendoj.ramajudicial.gov.co que no corresponde a la Sección Primera.

La Presidencia del Consejo de Estado pidió declarar improcedente la tutela. Sostuvo que no se encuentra configurada una conducta atribuible a la vulneración de los derechos manifestada en la solicitud. Adujo que no recibió las peticiones respecto de las cuales se aduce la vulneración de los derechos. Sostuvo que: «( ) de los documentos adjuntos al escrito de tutela, se observa que las solicitudes de vigilancia judicial presentadas por el señor Genys Martín Jinete Mendoza el 8 y 14 de marzo, 15 de abril y 17 de junio de 2024, fueron enviadas al correo electrónico mecsjatlantico@cendoj.ramajudicial.gov.co. el cual no corresponde a la dirección de notificación y canal oficial de atención de esta dependencia, que es: presidencia@consejodeestado.gov.co.» El accionante manifestó que, dando respuesta a los distintos requerimientos efectuados por el Despacho, remitió copia de envío de las peticiones radicadas ante el Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se deben amparar los derechos fundamentales del accionante, respecto del Consejo de Estado, por no haber emitido respuesta a sus peticiones de vigilancia judicial. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol. y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03996-00 Solicitante: Genys Martín Jinete Mendoza Acción de tutela – Primera instancia Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Derecho de petición El artículo 23 C. Pol dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al legislador le compete reglamentar el ejercicio de este derecho ante los particulares para garantizar derechos fundamentales.

La presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin necesidad de invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos.

La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 CPACA, adicionado por la Ley 1755 de 2015). La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige. También deberá indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario. No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03996-00 Solicitante: Genys Martín Jinete Mendoza Acción de tutela – Primera instancia respectiva actuación administrativa.

El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 C. Pol2. Caso concreto El solicitante adujo que el Consejo de Estado se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales de petición y de información pues no dio respuesta a unas peticiones que afirma haber radicado el 8 y 14 de marzo, así como el 15 y 17 de junio de 2024, ante la Entidad.

La sala advierte que el solicitante no acreditó haber puesto de presente las peticiones respecto de las cuales aduce la falta de respuesta por parte de la autoridad. Con base en los informes rendidos por el Consejo de Estado y los anexos allegados por el accionante, junto con la solicitud y en atención a los requerimientos efectuados por el Despacho, no es dable considerar vulnerados los derechos fundamentales que aduce el accionante en la medida en que no acreditó haber radicado las peticiones ante la autoridad accionada.

En efecto las peticiones fueron enviadas al correo electrónico mecsjatlantico@cendoj.ramajudicial.gov.co que no corresponde ni al de la Presidencia ni al de la Sección Primera de la Corporación, en consecuencia, no se vislumbra vulneración alguna por parte de las autoridades accionadas. Así las cosas, como el accionante no acreditó haber radicado ante la autoridad, las peticiones respecto de las cuales fundamenta la vulneración de sus derechos fundamentales, la Sala negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1998. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03996-00 Solicitante: Genys Martín Jinete Mendoza Acción de tutela – Primera instancia FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela de Genys Martín Jinete Mendoza contra la Presidencia y la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ