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11001032800020260021600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-05-20

Radicación interna: 277 · Nulidad electoral

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: David Fernando Cano Mazuera·Demandado: Claudia Teresa Romero Nader

Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandada: Claudia Teresa Romero Náder, representante a la Cámara por Bogotá, D. C., periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00216-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00216-00 Demandante: DAVID FEERNANDO CANO MAZUERA Demandada: CLAUDIA TERESA ROMERO NÁDER, REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR BOGOTÁ, D.C., PERIODO 2026-2030 AUTO INADMISORIO 1.

El señor David Fernando Caro Mazuea, quien actúa en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado por el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección de la señora Claudia Teresa Romero Náder como representante a la Cámara por Bogotá, D. C., periodo 2026-20301. 2.

Estudiada la demanda y sus anexos, se evidencia que la parte actora deberá corregirla en el siguiente aspecto: - En cuanto a las pretensiones 3. El numeral 2.º del artículo 162 del CPACA dispone que se debe señalar lo que se pretenda con precisión y claridad. Por su parte, el artículo 139 ibidem establece cuáles son los actos demandables.2 4.

En este asunto el actor pidió la nulidad del formulario E-26 CAM del 27 de marzo de 2026, que contiene la elección de Claudia Teresa Romero Náder como 1 La demanda fue presentada el 19 de mayo de 2026, según informe secretarial del 20 del mismo mes y año, índice 4 de SAMAI. 2 ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. Jurisprudencia Unificación En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.

Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandada: Claudia Teresa Romero Náder, representante a la Cámara por Bogotá, D. C., periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00216-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representante a la Cámara por Bogotá, D. C., para el periodo constitucional 2026-2030 y, pero al mismo tiempo, del formulario E-24 CAM, el cual registra y consolida los resultados del escrutinio de los votos obtenidos por cada candidato y partido. 5.

Por lo anterior, las pretensiones deberán subsanarse en el sentido de demandar únicamente el acto que, según el artículo mencionado, es el susceptible de ser enjuiciado3, es decir, el formulario E-26 CAM del 27 de marzo de 2026, por ser el que declara la elección. Conclusión 6. Por consiguiente, se inadmitirá la demanda con el fin de que el demandante corrija el yerro antes señalado, en aplicación del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[…] Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.

En caso de no hacerlo se rechazará. […]». En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de nulidad electoral de la referencia.

SEGUNDO: Conceder a la parte actora el término de tres (3) días para que subsane el defecto advertido, según lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 3 Lo anterior, teniendo en cuenta que, en este caso, el medio de control no se sustenta en causales de nulidad de carácter objetivo, caso en el cual las decisiones que resuelvan reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o los escrutinios «deberán demandarse junto con el acto que declara la elección», según lo previsto en el artículo 139 del CPACA.