1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 41001 23 33 000 2016 00190 01 (69.364) Demandante: Jaime Toledo Cuéllar Demandado: Departamento del Huila Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 1.
A través de sentencia del 7 de febrero de 2025, la Subsección, en sede de segunda instancia, negó las pretensiones formuladas en el presente proceso, al no encontrar acreditado un daño cierto y, en todo caso, no configurarse los elementos propios de la falla en el servicio y del nexo de causalidad. 2. El 17 de marzo siguiente1, el abogado José Holbein Aldana Vargas pidió la declaratoria de nulidad de la providencia citada, por considerar vulnerados los derechos fundamentales del demandante, debido al desconocimiento de las pruebas que, en su criterio, acreditaban la procedencia de la indemnización solicitada.
En sustento de la petición, se reiteraron los argumentos planteados por el actor en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo desestimatorio del a quo. 2. Dado que el citado profesional no acreditó la calidad invocada, el despacho lo requirió, mediante auto del 29 de mayo de la presente anualidad2, para que allegara el poder correspondiente. 3.
El 6 de junio de la presente anualidad, fue allegado el memorial contentivo del mandato, el cual: i) carece de la firma del poderdante, así como de presentación personal, incumpliendo los requisitos del artículo 75 del CGP; y ii) tampoco fue otorgado mediante mensaje de datos, en los términos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2012. Estas falencias impiden el reconocimiento de personería adjetiva. 4.
En concordancia, el artículo 135 de la Ley 1564 de 20123 establece como causal de rechazo de las solicitudes de nulidad la falta de legitimación del peticionario. Supuesto que se presenta en este caso, en cuanto el señor Aldana Vargas no está facultado para actuar en nombre del accionante. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el reconocimiento de personería adjetiva al abogado José Holbein Aldana Vargas para actuar en nombre del accionante. 1 Índice 30 de Samai. 2 Índice 40 de Samai. 3 Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
(…). El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que (…) se proponga (…) por quien carezca de legitimación” (se destaca). Radicación: 41001 23 33 000 2016 00190 01 (69.364) Demandante: Jaime Toledo Cuéllar Demandado: Departamento del Huila Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 2 SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por el citado profesional del derecho, frente a la sentencia de segunda instancia dictada en el asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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