CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILALOBOS CHAVARRO Bogotá D. C, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2021 00026 00 (0036-2021) Demandante: Donald José Dix Ponnefz Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Extensión de Jurisprudencia -Ley 1437 de 2011 Modificada por La Ley 2080 de 2021 Procede el despacho a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Donald José Dix Ponnefz contra la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de extensión 1.1. Exterioriza sus pretensiones de la siguiente manera: Procede el despacho a resolver sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada el 22 de enero de 2021, ante esta Corporación (índice 3 Samai) por Donald José Dix Ponnefz, por medio de apoderado, con el fin de obtener la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, y en consecuencia se ordene: “Se reconozca al doctor DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ el derecho, adquirido en el desempeño de su cargo, reconociéndole y cancelándole de manera retroactiva, indexada y con los respectivos intereses, las diferencias adeudadas por concepto de Prima Especial de Servicios, como Magistrado Principal de la Corte Suprema de Justicia, desde el 6 de junio de 2017 hasta la fecha y en adelante, para lo cual deberá incluirse en nómina, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, teniendo en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías.
Este derecho debe reconocerse, extendiendo los efectos jurisprudenciales ordenados en la sentencia de unificación (…)”. 1.2. Hechos El día 18 de mayo de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, profirió sentencia de unificación jurisprudencial, dentro del proceso con número de expediente 250002325000201000246-02 (N.I. 0845-2015).
Sostuvo que, Con escrito radicado en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el día 9 de septiembre de 2019, se solicitó en ejercicio del derecho de petición la extensión de los efectos la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, de 18 de mayo de 2016, exp. 250002325000201000246-02 (N.I. 0845-2015).
Mediante Resolución No. 4128 del 31 de diciembre de 2020, notificada el 19 de enero de 2021, la entidad demandada negó la extensión de jurisprudencia. 2.- Notificación y traslados Mediante auto del 15 de marzo de 2022 (índice 17 de Samai), se ordenó notificar y correr traslado de la solicitud por el término de 30 días a la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los fines del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.
Con dicha providencia también se ordenó poner en conocimiento de esta actuación al agente del Ministerio Público. 2.1. La Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: la entidad convocada manifestó que frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la prima del artículo 15 de la Ley 4ª de 19921, esto es, incluyendo las cesantías del congresista, debe indicarse que la prima especial fue regulada a favor, entre otros, de todos los Magistrados de las Altas Cortes, sin carácter salarial y, la cual, sumada a los demás ingresos laborales igualen a los percibidos en su totalidad a los Congresistas de la República, sin que los superen Así mismo, indicó que para las pretensiones que tengan por objeto que la prima especial de servicios sea reliquidada con la inclusión de las cesantías de los congresistas, se mantiene la regla general de prescripción trienal de los derechos laborales, de 3 años contados a partir de la exigibilidad del derecho, la cual opera a partir de la vinculación del servidor judicial. 2.2.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: señaló que la sentencia invocada es susceptible de ser extendida, sin embargo, la solicitud deberá ser resuelta verificando previamente que el caso del accionante es idéntico al contemplado en la sentencia del 18 de mayo de 2016, en relación con las circunstancias fácticas y jurídicas, o si por el contrario son diferentes.
Indicó que en caso de que se acceda a reconocer el derecho reclamado por el peticionario, solicita tener en cuenta el término de prescripción de derechos. Los demás sujetos procesales guardaron silencio frente al traslado de 30 días. 3. Citación a audiencia Por auto del 28 de febrero de 2023 (índice 36 de Samai), el Despacho ponente decidió prescindir de la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA, conceder el término de diez (10) días para la presentación de los alegatos de forma escrita, vencidos los cuales el expediente debería ingresar al Despacho para tomar la decisión de fondo correspondiente. 4.
Alegaciones La parte solicitante presentó alegatos en los que reiteró las razones fácticas y jurídicas de su petición de extensión de jurisprudencia, reiterando que el accionante se le debe reconocer su derecho irrenunciable y adquirido a devengar la Bonificación por Compensación en el porcentaje correcto, es decir, incluyendo la incidencia del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 para alcanzar el 80% que desde el año 2001.
La entidad convocada mediante escrito de alegatos reiteró los argumentos del traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia, e invocó la excepción de prescripción. Así mismo, la entidad demandada solicita se fije fecha y hora para audiencia de conciliación, pues considera que el presente asunto es conciliable. No obstante, el despacho advierte que con la petición no fue allegada propuesta alguna por parte de dicha entidad, en el que indique por lo menos los parámetros de su propuesta, limitándose a un simple enunciado, por lo que no es posible acceder a tal solicitud.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica y el Ministerio Público guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad en lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 y artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019, el despacho es competente para pronunciarse lo que en derecho corresponda acerca de la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de la referencia. Extensión de jurisprudencia – plazos para su presentación El mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Conforme lo señala el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, la petición de extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado debe ser decidida por la autoridad correspondiente, favorable o desfavorablemente, dentro de los 30 días siguientes a su recepción. En caso de que la decisión niegue total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia, o que la autoridad guarde silencio frente a esta, la parte podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado, en los términos del artículo 269 ejusdem.
No obstante, el Código General del Proceso prevé en su artículo 614 que, con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia regulada en la Ley 1437 de 2011, la entidad pública deberá solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Para el efecto, la ANDJE tendrá 10 días para informar a la entidad pública su intención de rendir concepto y, en caso afirmativo, tendrá que emitir este en un término máximo de 20 días.
De acuerdo con lo anterior, los términos de que tratan los artículos citados deben contarse de la siguiente forma: Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud. La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto sobre la solicitud de la extensión de jurisprudencia y 20 para presentarlo.
Vencidos los 30 días otorgados a la ANDJE, iniciará el término de otros 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada. Finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado, con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales.
En consecuencia, el término de 30 días con que cuenta la parte interesada para solicitar ante el Consejo de Estado la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida, si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o;
A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud, si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días. En estos términos, resulta claro que el legislador a través de las normas procesales reguló de manera clara y específica los términos que deben observarse en el trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia y específicamente, la oportunidad para su presentación oportuna ante el Consejo de Estado.
Pruebas. Descendiendo al caso concreto, el despacho advierte que se adosaron las siguientes pruebas documentales: Petición elevada por el accionante radicada el 9 de septiembre de 2019, donde solicita se le extienda a su caso particular, la sentencia de unificación proferida por la Sala de conjueces del Consejo de Estado dentro del proceso 250002325000201000246-02.
Copia de la Resolución No. 4128 del 31 de diciembre de 2020 proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como respuesta a la solicitud de Extensión de Jurisprudencia del señor Donald José Dix Ponnefz, negando la misma. El anterior acto fue notificado el 19 de enero de 2021. Obra certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la que hace constar que funge como magistrado de la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral, del 06 de junio de 2017 a la fecha, sin que reporte retiro del servicio.
Certificación de los salarios devengados por un magistrado de Alta Corte expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Radicación ante esta Corporación, de fecha 22 de enero de 2021. Caso Concreto: De acuerdo con lo hasta aquí consignado, el despacho considera que la solicitud de extensión de jurisprudencia en el sub examine fue presentada por fuera del término de 30 días, regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA.
Al respecto, se amplían las razones: La solicitud se formuló ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 9 de septiembre de 2019. Los 60 días que tenía la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vencieron el 5 de diciembre de 2019, fecha para la cual la entidad no se había pronunciado sobre dicha solicitud. Luego los 30 días con que contaba el solicitante para acudir ante esta Corporación corrieron desde el 6 de diciembre de 2020 hasta el 10 de febrero de 2020, sin que se efectuara ninguna actuación. La solicitud de extensión de la jurisprudencia se presentó por ventanilla virtual el 22 de enero de 2021, es decir, de manera extemporánea.
De acuerdo con lo anterior, se advierte, en primer lugar, que la entidad no efectuó ningún pronunciamiento ni notificó respuesta alguna al solicitante dentro de los 60 días que la norma prevé para el efecto. En segundo, que aun cuando el peticionario quedó habilitado para acudir directamente al Consejo de Estado, optó por esperar que la entidad se pronunciara de fondo frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia. Tercero, que si bien, la entidad aquí demandada expidió la Resolución No. 4128 del 31 de diciembre de 2020, lo cierto es, que la expedición y la notificación de este acto se surtió por fuera del término legal previsto por el legislador dentro del trámite de extensión de la jurisprudencia, a saber, el 19 de enero de 2021.
Al respecto, es preciso recordar que el término de que trata el artículo 269 del CPACA, en armonía con el artículo 614 del CGP, comporta características de preclusivo e improrrogable. En consecuencia, no se generó para el solicitante una ampliación de los términos para radicar la petición ante el Consejo de Estado. En consecuencia, advierte el despacho que la solicitud de Extensión de Jurisprudencia la presentó el actor ante esta Corporación el día 22 de enero de 2021, por tanto, la formuló en forma extemporánea, ya que el plazo perentorio vencía el día 10 de febrero de 2020, teniendo en cuenta, como se dijo, los términos empezaban a contarse a partir del día 6 de diciembre de 2020, superando allende los términos de 30 días previstos el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dice: “…En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.
La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…”. Así las cosas y bajo este formato legal en cita, no cabe duda de que la solicitud de Extensión de Jurisprudencia fue presentada de manera extemporánea por la parte interesada, no obstante, se advierte de la norma en cita, que, con la solicitud de extensión Jurisprudencial presentada ante la entidad, los términos para acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentran suspendidos.
A estos asertos concluye el despacho, para rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia ya que fue presentada en forma extemporánea. En mérito de lo expuesto, este despacho,
RESUELVE
Primero: Rechazar de plano por extemporánea la solicitud de Extensión de la Jurisprudencia presentada el día 22 de enero de 2021, por el señor Donald José Dix Ponnefz, ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por los motivos expuestos en esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA