Micelio
11001032500020190082000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-10-24

Radicación interna: 5940-2019 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Martha Beatriz Ortega Granadillo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00820-00 (5940-2019) Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Accionada: Martha Beatriz Ortega Granadillo Trámite: Acción Especial de Revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) causal literal b Tema: Reliquidación de pensión de jubilación, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 Procede la Sala a decidir la Acción Especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en contra de la sentencia del Diez (10) de agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual, confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha el Veinticinco (25) de enero de Dos Mil Diecisiete (2017), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN La UGPP formuló la acción especial de revisión, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la que pretende se infirmen las sentencias del Diez (10) de agosto de Dos Mil Diecisiete (2017) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha del veinticinco (25) de enero de Dos Mil Diecisiete (2017), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se revoquen las mencionadas providencias, y, declare que, la señora Martha Beatriz Ortega Granadillo, no tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios y se ordene la reliquidación y pago de la pensión que recibe, adoptando como ingreso Nº Interno: 5940-2019 Demandante: UGPP Demandado: Martha Beatriz Ortega Granadillo 2 base de liquidación, las directrices fijadas por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 21 de la citada normatividad y, los factores de salario preceptuados en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995;

C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017. Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte demandante. Refirió que, la señora Martha Beatriz Ortega Granadillo, nació el Treinta (30) de julio de Mil Novecientos Cincuenta y Cinco (1955) y prestó sus servicios en el Hospital San Rafael de San Juan del Cesar desde el Primero (1) de octubre de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976) al Treinta y Uno (31) de marzo de Dos Mil Tres (2003).

CAJANAL a través de la Resolución UGM 015727 del Treinta y Uno (31) de octubre de Dos Mil Once (2011), reconoció la pensión de vejez a la señora Ortega Granadillo, con el 75% del promedio devengado a partir del Primero (1) de abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) al Treinta y Uno (31) de marzo de Dos Mil Tres (2003), en cuantía de Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Cinco pesos $784.575, efectiva a partir del Treinta (30) de julio de Dos Mil Diez (2010), condicionada al retiro del servicio.

A través de las Resolución RDP 021040 del 26 de diciembre de 2012, y RDP 32546 de 27 de octubre de 2014, Cajanal le negó a la señora Ortega la reliuidación de la pensión. Precisó que, la señora Ortega Granadillo instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones anteriormente mencionadas, que le negaron la reliquidación de la pensión. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016) “anuló los actos administrativos y condenando a la UGPP, a reliquidar la pensión en el 75% de todos los factores salariales Nº Interno: 5940-2019 Demandante: UGPP Demandado: Martha Beatriz Ortega Granadillo 3 devengados durante el último año de servicios, 31/3/2002 al 31/3/2003.”, Decisión confirmada “parcialmente” por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en providencia del diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Con Resolución RDP 35761 del Treinta y Uno (31) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), la UGPP dio cumplimiento a lo ordenado en las decisiones judiciales, reliquidando la pensión de vejez a favor de la señora Ortega Granadillo, con el 75% en cuantía de Un Millón Doscientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Cinco pesos $ 1.253.255,oo, efectiva a partir del Treinta (30) de julio de Dos Mil Diez (2010) por prescripción trienal.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del Veinticinco (25) de enero de Dos Mil Diecisiete (2017), accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: El juzgado consideró que, la entidad demandada debe reliquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida a la señora Martha Beatriz Ortega Granadillo, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, esto es, la asignación básica, subsidio de alimentación, incentivo de antigüedad, prima semestral, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación especial, prima de navidad.

En atención a lo expuesto, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo por la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” contenido en la (sic) Resoluciones No. UGM 015727 del 31 de octubre de 2011; por la cual se reconoció la pensión de jubilación a la señora Martha Beatriz Ortega Granadillo; y la total de de (sic) la Resolución No. RDP 021040 del 26 de diciembre de 2012, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión. De igual forma la nulidad del acto ficto o presunto de la no contestación de la petición interpuesta por la accionante el 15 de julio de 2014, por medio de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con la inclusión de todos los factores salariales devengados por su causante (sic) durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo expuesto en la parte Nº Interno: 5940-2019 Demandante: UGPP Demandado: Martha Beatriz Ortega Granadillo 4 motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento CONDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora Martha Beatriz Ortega Granadillo, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro efectivo del servicio, es decir, desde el 31 de marzo de 2002 al 31 de marzo de 2003.

TERCERO: CONDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” a cancelar las diferencias de las mesadas entre lo que se ha venido pagando por concepto de la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. UGM 015727 de fecha 31 de octubre de 2011 y la reliquidación aquí ordenada debidamente indexada.

III. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Tribunal Administrativo de La Guajira, con sentencia del Diez (10) de agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha del veinticinco (25) de enero de Dos Mil Diecisiete (2017), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y agregó un nuevo párrafo al ordinal segundo (2°) de la sentencia, ordenando “excluir los factores salariales provenientes de normas locales, conforme las motivaciones precedentes” El Tribunal luego de comprobar que la señora Martha Beatriz Ortega Granadillo, es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y la aplicación del régimen previsto por la ley 33 de 1985, hizo alusión que los actos demandados están viciados de nulidad, toda vez que, los valores pagados a la demandante son inferiores a aquellos que arroja la liquidación con todos los factores.

De acuerdo con la certificación salarial de la demandante consta los factores que sirvieron de base para los aportes de la pensión durante el año anterior al servicio de Treinta y Uno (31) de marzo de Dos Mil Dos (2002) a Treinta y Uno (31) de marzo de Dos Mil Tres (2003), que se establecieron tales como: la asignación básica mensual, subsidio de alimentación, incentivo de antigüedad, prima semestral, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación especial por recreación, prima de navidad y recargos nocturnos y festivos, los cuales deben incluirse para efectos de liquidar la pensión. Nº Interno: 5940-2019 Demandante: UGPP Demandado: Martha Beatriz Ortega Granadillo 5 Por lo anterior, hace referencia a la sentencia de unificación del Cuatro (4) de agosto de Dos Mil Diez (2010) proferida por la sección Segunda del Consejo de Estado radicado 25000-23-25-000-2006-07509 (0112-09), para explicar el principio de sostenibilidad financiera de pensiones y por ello, “ordenará que de aquellos factores que no se tuvieron en cuenta para realizar aportes al Sistema General de Pensiones, pero que si se ordenan incluir en la liquidación de la pensión en primera instancia, se hicieran los descuentos respectivos, aspectos de confirmación (…)” IV.

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN La UGPP, por conducto de apoderado, interpuso acción especial de revisión1, el Veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Diecinueve (2019), contra la anterior providencia, con fundamento en la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual, procede la revisión de pensiones: b) «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», Aduce que, la sentencia cuya revisión solicita, ordenó un ajuste pensional que excede lo establecido por la legislación, pues es claro que de acuerdo con las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU- 631 de 2017, debe adoptarse como ingreso base de cotización las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, toda vez que, los factores salariales se debe aplicar únicamente los contenidos en el Decreto 1158 de 1994 y teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el tiempo que le hacía falta para adquirir la pensión o 10 años.

V. TRÁMITE PROCESAL 4.1 Admisión del recurso. Mediante auto del Treinta (30) de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), se admitió la acción especial de revisión y se ordenó la notificación a la señora Martha Beatriz Ortega Granadillo. 1Folios 1-10 del cuaderno principal núm. 2. Nº Interno: 5940-2019 Demandante: UGPP Demandado: Martha Beatriz Ortega Granadillo 6 4.2.

Contestación de la demanda de revisión. La demandada se opuso a las pretensiones de la acción de revisión, por cuanto, las decisiones judiciales están debidamente sustentadas en los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al momento del debate, además, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con los factores salariales devengados el último año de servicios conforme lo ordena el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. 4.3.

Ministerio Público. No emitió concepto. VI. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 249 del CPACA 2 y 20 de la Ley 797 de 2003 3, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del reglamento de esta Corporación contenido en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20194. 2.2 Oportunidad La acción de revisión del epígrafe resulta oportuna, toda vez que, la sentencia quedó ejecutoriada el Veintidós (22) de enero de Dos mil Quince 5; la demanda fue presentada el Catorce (14) de enero de Dos mil Veinte (2020)6, razón por la cual, no fue superado el término de 5 años establecido en el artículo 251 del CPACA. 2 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]» 3 «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» 4 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».

Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 5 De conformidad con la certificación expedida por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, visible a folio 448 del cuaderno 3, expediente físico 6 Folio 1, cuaderno 1 expediente físico. E índice 1 del aplicativo Samai Nº Interno: 5940-2019 Demandante: UGPP Demandado: Martha Beatriz Ortega Granadillo 7 2.3 Problema jurídico Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la sentencia del Diez (10) de agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, se encuentra inmersa en el supuesto fáctico previsto en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como causal de revisión invocadas por la UGPP. 2.4 Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1 Acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 – Objeto y alcance El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 instituyó una acción especial de revisión de providencias judiciales, de la siguiente manera: «Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Dicha acción, entonces, está orientada a restablecer la justicia material7 y comporta una herramienta excepcional que se opone a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, esta Corporación ha sostenido que «solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este 7 Ver Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-450 de 16 de julio de 2015.

Nº Interno: 5940-2019 Demandante: UGPP Demandado: Martha Beatriz Ortega Granadillo 8 caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley»8. Por tanto, las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que, la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco, convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello, desnaturalizaría la función de los instrumentos extraordinarios9.

Finalmente, resulta necesario aclarar que, la adopción del trámite propio del recurso extraordinario de revisión establecido en el CPACA, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25 de esta Colegiatura en sentencia del Cuatro (4) de junio de Dos Mil Diecinueve (2019), «que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite10 […] pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis11, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada –al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 1° de agosto de 2024; consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. 10 Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013-02110- 00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014-00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012-01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.

Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.

Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. Nº Interno: 5940-2019 Demandante: UGPP Demandado: Martha Beatriz Ortega Granadillo 9 entidad propia12», tal como el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial13. 2.4.2 Alcance de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 -.

La causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone que «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.

Ahora bien, en asuntos como el que nos ocupa, la inconformidad de la recurrente se funda en la falta de aplicación de las reglas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y C-168 de 1995, a partir de las cuales, se advierte que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de dicha norma, pues, aquel no hace parte de los beneficios que este otorga.

No obstante, el estado del arte normativo y jurisprudencial respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, revela que la controversia no se agota en la simple confrontación de las normas aplicables y la sentencia revisada, sino que, impone un análisis más detallado y cuidadoso. En efecto, se tiene que antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo «empleado oficial» que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de «una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». 12 Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad.

Ver: Sección Segunda. Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. 13 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.

Nº Interno: 5940-2019 Demandante: UGPP Demandado: Martha Beatriz Ortega Granadillo 10 Así, aunque la citada Ley 100 de 1993 supuso el establecimiento de unas nuevas reglas con arreglo a las cuales resulta posible causar el derecho a devengar una pensión, el Legislador dispuso la posibilidad de acceder a un régimen de transición, en los siguientes términos: «ARTICULO.36.-Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (…)» Dicho articulado no siempre fue interpretado de manera uniforme, motivo por el cual, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación proferida el Cuatro (4) de agosto de Dos Mil Diez (2010)14, acogió el principio de inescindibilidad, conforme al cual, dispuso que, a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 les debía ser aplicada, en su totalidad, la normativa de la cual eran destinatarios al momento en que esta entró en vigor, y concluyó que «la Ley 33 de 1985 no indic[ó] en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios».

Tal interpretación permaneció invariable hasta la expedición de la sentencia SU-230 de 2015, en la cual, la Corte Constitucional modificó el sentido de su jurisprudencia referente al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tal razón, dichas pensiones deben ser liquidadas calculando el porcentaje previsto a manera de monto por el 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente 2006-7509-01.

Nº Interno: 5940-2019 Demandante: UGPP Demandado: Martha Beatriz Ortega Granadillo 11 régimen anterior, sobre el ingreso base de liquidación previsto en la Ley 100 de 1993. Lo anterior, generó una divergencia interpretativa que solo que fue superada hasta la emisión de la sentencia de unificación jurisprudencial de Veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018)15, en la cual, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Colegiatura modificó la postura que sostenía la Sección Segunda, en los siguientes términos: «92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» En consecuencia, si bien es cierto que la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado prevé que el ingreso base de liquidación no es un elemento integrante del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, también lo es que, con antelación a la emisión del citado fallo de Veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), la posición unificadora del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo era distinta, postura que, con pleno sustento legal y constitucional, acogieron no pocos juzgados y tribunales administrativos del país a la hora de proferir sus sentencias. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente 52001- 23-33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. Nº Interno: 5940-2019 Demandante: UGPP Demandado: Martha Beatriz Ortega Granadillo 12 Dicha situación no fue desatendida en la sentencia de unificación de Veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), y con el objeto de aclarar los efectos de ese fallo, estableció las consecuencias de la decisión de la siguiente manera: «115.

La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.» Así las cosas, en punto a concretar el alcance de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en aquellos casos en los que, en el marco de interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se acusa una determinada providencia judicial de ordenar la liquidación de una pensión en una cuantía que excede lo que legalmente corresponde, conforme a la copiosa jurisprudencia de esta Corporación, es viable compilar las siguientes subreglas de aplicación normativa: a. El cambio jurisprudencial adoptado con la sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 201816 no configura, por sí solo, infracción de las normas pensionales que fijan el ingreso base de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. b. Las sentencias proferidas con antelación a la ejecutoria de la providencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 201817 en las que no se hubiere dado aplicación a la tesis expuesta en sentencia SU-230 de 2015 no 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente núm. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente núm. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. Nº Interno: 5940-2019 Demandante: UGPP Demandado: Martha Beatriz Ortega Granadillo 13 contravienen, por ese solo hecho, las normas que rigen el reconocimiento de pensiones al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que se basaran en la posición de unificación impuesta por esta Corporación con fallo de 4 de agosto de 2010. c. En todo caso, corresponde al juez de revisión establecer, de acuerdo con las particularidades de cada caso, si la sentencia objetada hizo posible el reconocimiento de una pensión con abuso del derecho o fraude a la ley, en la medida que la cuantía excedió el límite legal. 2.5 Caso concreto Descendiendo al sub lite, se tiene que la UGPP pretende se infirme la sentencia del Diez (10) de agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual, confirmó el fallo del veinticinco (25) de enero de Dos Mil Diecisiete (2017), del Juzgado Primero Administrativo Oral Circuito Judicial Riohacha, dentro del expediente con radicado 44001-33-33-001- 2013-00284-01, mediante la cual, se condena “a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora Martha Beatriz Ortega Granadillo, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro efectivo del servicio, es decir, desde el 31 de marzo de 2002 al 31 de marzo de 2003.” La UGPP invocó la causal contenida en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», al sostener que el Tribunal Administrativo de la Guajira interpretó de manera equivocada los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, sino que, desconoció el precedente obligatorio y vinculante sentado por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, por ordenar reliquidar la pensión con la totalidad de los factores devengados el último año de servicios.

La demandada se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que, las decisiones judiciales están debidamente sustentadas en los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al momento del debate, además, tiene Nº Interno: 5940-2019 Demandante: UGPP Demandado: Martha Beatriz Ortega Granadillo 14 derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con los factores salariales devengados el último año de servicios conforme lo ordena el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Expuestos los extremos de la controversia que corresponden a la presente acción, la Sala reitera la subregla de aplicación normativa, según la cual, las sentencias proferidas con antelación a la ejecutoria de la providencia de unificación jurisprudencial de Veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018)18 en las que se hubiere preferido dar aplicación a la posición de unificación impuesta por esta Corporación con fallo de Cuatro (4) de agosto de Dos Mil Diez (2010), y no seguir la tesis expuesta en la sentencia SU-230 de 2015, no contravienen, por ese solo hecho, las normas que rigen el reconocimiento de pensiones al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, está demostrado en el expediente que la sentencia del Diez (10) de agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual, confirmó el fallo del Juzgado Primero Administrativo Oral Circuito Judicial Riohacha y agregó un nuevo párrafo al ordinal segundo (2°) del fallo, ordenando “excluir los factores salariales provenientes de normas locales, conforme las motivaciones precedentes”, tuvo como sustento de motivación la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.

Por tanto, la Sala vislumbra que, la sentencia materia de censura atendió la posición jurisprudencial de esta Corporación que se encontraba en vigor al momento en que se profirió, razón por la cual, no se observa que configure una trasgresión normativa directa, ni es, por sí sola, contraria al régimen legal. Ahora bien, también corresponde al juez de revisión establecer, de acuerdo con las particularidades de cada caso, si la sentencia objetada hizo posible el reconocimiento de una pensión con abuso del derecho o fraude a la ley, en la medida que la cuantía excedió el límite legal. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente 52001- 23-33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. Nº Interno: 5940-2019 Demandante: UGPP Demandado: Martha Beatriz Ortega Granadillo 15 Al respecto, en sentencia del Veintisiete (27) de mayo de Dos Mil Veintiuno (2021), se indicó19: «[…] 34.

Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 35.

En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.

Subrayado nuestro. 36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo. […]» A su vez, la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, en sentencia del Veinticuatro (24) de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), estableció20: «[…] 65.

Evidentemente, no puede considerarse que el presente caso se trate de una pensión obtenida con abuso del derecho o con fraude a la ley o que se trate de una pensión injustificada o excesivamente privilegiada, teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión inicialmente determinada en $1.356.900,61 fue reliquidada por el retiro del señor García García a la suma de $1.541.1540,41 mediante Resolución 15191 del 12 de agosto de 2003 (aclarada por la Resolución 004902 del 27 de febrero de 2004) y, posteriormente, determinada en $1.932.465,13, mediante Resolución 27739 del 13 de junio de 2007, a través de la cual CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en el folio 106 del cuaderno de anexos del recurso extraordinario de revisión. 66.

Por otra parte, a juicio de la Sala, la pensión, en el monto así reconocido por el Consejo de Estado hace más de 15 años, no atenta contra el interés general, ni tiene 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021. Radicado: 11001-03-25-000- 2018-01538-00. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 20 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2.

Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000- 2018-01426-00. Recurrente: UGPP. M.P. César Palomino Cortés. Nº Interno: 5940-2019 Demandante: UGPP Demandado: Martha Beatriz Ortega Granadillo 16 una repercusión en detrimento de los recursos estatales; además, que, en tales condiciones, no pone en desequilibrio la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, primero porque no corresponde a una de aquellas pensiones excesivas, privilegiadas, o a uno de los beneficios desproporcionados que, entre otros aspectos, dieron origen a la necesidad de modificar el sistema pensional para ponerles término21 y, segundo, porque la sentencia recurrida en revisión, dispuso que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja debería realizar las compensaciones correspondientes, lo cual, responde precisamente a la observancia de este criterio de sostenibilidad financiera del sistema, como reiteradamente lo consideraba el Consejo de Estado, en sus diferentes salas, al señalar, en algunos de sus pronunciamientos, que “la decisión que accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional, no podía pasar por alto el criterio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Carta Política (art. 48), lo que se manifiesta en la orden de descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, como se acaba de indicar […]»22».

En el caso bajo estudio, se advierte que, la señora Martha Beatriz Ortega Granadillo, nació el Treinta (30) de julio de Mil Novecientos Cincuenta y Cinco (1955)23, y, adquirió el estatus jurídico de pensionado el Treinta (30) de julio de Dos Mil Diez (2010)24; prestó sus servicios en la ESE Hospital Rafael y tuvo como último cargo el de auxiliar de enfermería. Que en virtud de las decisiones judiciales del Diez (10) de agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual, confirmó el fallo del veinticinco (25) de enero de Dos Mil Diecisiete (2017) y agregó un nuevo párrafo al ordinal segundo (2°) de la sentencia “excluyendo los factores salariales provenientes de normas locales ( )” del Juzgado Primero Administrativo Oral Circuito Judicial Riohacha, la UGPP, expidió la Resolución 035761 del 31 de agosto de 2018, mediante la cual, realizó la reliquidación de la pensión de la demandada, así: Año Factor Valor Acumulado Valor IBL Valor Actualizado 2002 Asignación Básica 8,697,576.00 6,523,182.00 9,318,611.00 2002 Bonificación 317,099.00 317,099.00 452,988.00 21 En la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, citada anteriormente, se explicó como la sostenibilidad financiera fue el fundamento del esquema pensional instituido por el Acto Legislativo 01 de 2005, así: “Como era alarmante la situación fiscal por la que venía atravesando el Estado, puesto que había comprometido seriamente sus finanzas públicas, producto del reconocimiento y pago de excesivas pensiones a su cargo, hecho sumado al retraso en la vigencia plena del nuevo sistema pensional, con ocasión de un régimen de transición que estipuló el derecho a jubilarse con el régimen anterior que fuera aplicable, se presentó la necesidad de adicionar el artículo 48 de la Constitución Política a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1.° se estableció que al Estado, no solo le corresponde respetar los derechos adquiridos de conformidad con la ley, sino que, además, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, al igual que asumir el pago de la deuda pensional que estuviera a su cargo (subraya fuera del texto). 22 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de abril de 2018 (exp. 2017-01534-01), reiterada en sentencia del 14 de marzo de 2019, (exp. 2018-00683-01(AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 23 Folio 505 cuaderno principal 24 Ver Resolución UGM 015727 de 31 de octubre de 2011 a folios 68 a 72 cuaderno principal.

Nº Interno: 5940-2019 Demandante: UGPP Demandado: Martha Beatriz Ortega Granadillo 17 por servicios prestados 2002 Prima de antigüedad 1,630,800.00 1,630,800.00 2,329,659.00 2002 Prima de Navidad 1,158,230.00 1,158,230.00 1,654,575.00 2002 Prima de servicios 735,496,00 735,496.00 1,050,684.00 2002 Prima de Vacaciones 782,486.00 782,486.00 1,117,811.00 2003 Asignación Básica Mes 2,311,599.00 2,311,599.00 3.302.206.00 2003 Prima de Antigüedad 577.899.00 577,899.00 825,550.00 En el expediente se acreditó que, con la certificación expedida por la Unidad Funcional de Recursos Humanos de la ESE Hospital San Rafael Nivel II, que la demandada durante su último año de vinculación periodo del Primero (1) de Enero de Dos Mil Dos (2002) al Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Tres (2003) percibió los siguientes factores25: 1 de enero- 31 dic/02 1 enero – 31 marzo de 2003 Sueldo 724.798 8.697.576 Sueldo 770.533 2.311.599 Incremento x Ant. 2.174.394 Incremento x Ant. 577.900 Prima de servicios 735.496 Prima de servicios 0 Prima de Vacac. 782.486 Prima de Vacac. 0 Bonifi.

X Serv. Prest. 317.099 Bonifi. X Serv. Prest 0 Bonif. Esp. Recr. 48.320 Bonif. Esp. Recr 0 Prima de Navdad 1.158.230 Prima de Navdad 0 Como se observa de lo anterior, se encuentra probado que, el Tribunal si bien confirma la decisión de primera instancia que ordena la inclusión de los factores devengados el último año de servicio prestado por la demandante, también es cierto que, agregó un párrafo donde excluyó los emolumentos salariales provenientes de normas locales, por lo tanto, la Resolución 035761 del 31 de agosto de 2018 expedida por la UGPP en cumplimiento de la decisión judicial, no exceden la tesis expuesta en la sentencia de unificación dictada por esta Corporación de fecha Cuatro (4) de agosto de Dos Mil Diez (2010), en el cual, vale aclarar que, la 25 Folio 367 expediente físico Nº Interno: 5940-2019 Demandante: UGPP Demandado: Martha Beatriz Ortega Granadillo 18 bonificación especial por recreación relacionada en la certificación no fue incluida en la reliquidación, toda vez que, no constituye factor salarial para efectos prestacionales de acuerdo con lo previsto en los Decretos 2710 de 2001 y 660 de 2002.

Ahora bien, la demandante en la acción especial de revisión discutió de forma genérica los factores ordenados en la sentencia, esto sin establecer de manera concreta que, emolumento no corresponde como factor para reconocimiento de la pensión y menos las normas sobre las cuales se vulnera el ordenamiento jurídico con la decisión. En consecuencia, es viable concluir que, la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el tribunal no constituye un incremento excesivo e injustificado de la mesada pensional, por lo que, no se advierte la existencia de un abuso del derecho, como tampoco que se haya reconocido o reliquidado la pensión con fraude a la ley.

Así las cosas, comoquiera que la UGPP no logró acreditar los elementos constitutivos de la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se impone para la Sala declarar infundada la presente acción, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de esta sentencia. 2.7. Condena en costas La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, dado que, no se evidencia que la demanda haya sido presentada con una manifiesta carencia de fundamento legal.

Asimismo, considerando la naturaleza del asunto, no se cumplen los presupuestos necesarios para imponer dicha condena. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Nº Interno: 5940-2019 Demandante: UGPP Demandado: Martha Beatriz Ortega Granadillo 19 PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en contra de la sentencia del Diez (10) de agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual, confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha el Veinticinco (25) de enero de Dos Mil Diecisiete (2017) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Martha Beatriz Ortega Granadilla, conforme a la parte motiva.

SEGUNDO. - Sin condena en costas a la parte recurrente. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente ordinario al juzgado de origen y archívense las presentes diligencias, previas las anotaciones que fueren menester.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.