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11001031500020230724100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-11-29

Radicación interna: 11519 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Gustavo Adolfo Marin Taborda·Demandado: Decision Del 3 De Agosto De 2023 Por La Sala Disciplinaria De Juzgamiento De La Procuraduria General

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00 Demandante: Gustavo Adolfo Marín Taborda 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 3 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-15-000-2023-07241-00 Recurrente: Gustavo Adolfo Marín Taborda Providencia: Fallo del 3 de agosto de 2023 de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación Tema: Recurso extraordinario de revisión automático contra fallo disciplinario proferido por la Procuraduría General de la Nación. Asunto: Auto admite El Despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia, con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta al señor Gustavo Adolfo Marín Taborda, en calidad de Concejal del municipio de Támesis (Antioquia).

ANTECEDENTES 1. Del trámite del proceso disciplinario 1.1. El 17 de junio de 2021, la Procuraduría Provincial de Amagá, Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al señor Gustavo Adolfo Marín Taborda, en calidad de Concejal Municipal de Támesis (2020-2023), por incurrir en una inhabilidad al celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales con la ESE Hospital San Antonio de Caramanta, Antioquia.

Por ende, le impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 5 meses. 1.2. La anterior decisión fue confirmada parcialmente el 3 de agosto de 2023 por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, en la que redosificó la sanción de suspensión del cargo por el término de 3 meses y revocó la sanción de inhabilidad especial.

El fallo de segunda instancia fue notificado el 8 de agosto de 2023. 1.3. En virtud de lo resuelto en dicha decisión y, en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, mediante auto del 17 de agosto de 2023 se surtió el traslado de los 30 días para que los sujetos procesales ejercieran el derecho a la defensa para el trámite del recurso extraordinario de revisión. 1.4.

No obstante, el señor Gustavo Adolfo Marín Taborda no allegó escrito alguno. 1.5. Por Oficio 662 del 28 de noviembre de 2023, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular remitió el expediente disciplinario a esta Corporación para que se tramitara el recurso extraordinario de revisión automático por la sanción impuesta al señor Gustavo Adolfo Marín Taborda.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00 Demandante: Gustavo Adolfo Marín Taborda 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Del trámite en el Consejo de Estado El 29 de noviembre de 2023, esta Corporación recibió el expediente y el 30 de noviembre siguiente la Secretaría General lo remitió al Despacho del Consejero de Estado Fredy Ibarra, quien manifestó impedimento para conocer del asunto.

Mediante auto del 29 de enero de 2024, la Sala Tercera Especial de Decisión declaró fundado el impedimento, por lo que le correspondió su conocimiento a este Despacho. CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para avocar conocimiento automático e integral del presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 238 B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 55 la Ley 2094 de 20211, en concordancia con el 125 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo No 080 de 2019 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Del recurso extraordinario de revisión Como antecedente relevante para el presente estudio y que dio origen al recurso extraordinario de revisión contra las decisiones de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, es importante referirse a la sentencia del 8 de julio de 2020, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia2, en la que se determinó que el Estado vulneró los artículos 821 y 23.2 de la CADH porque una autoridad administrativa restringió los derechos políticos de un servidor público elegido popularmente y dispuso que el Estado colombiano debía adecuar “… en un plazo razonable, su ordenamiento jurídico interno a los parámetros establecidos en la presente Sentencia, en los términos de lo dispuesto en el párrafo 154 de la presente Sentencia”.

Para cumplir la anterior orden, el Congreso de la República expidió la Ley 2094 de 2021 -que modificó la Ley 1952 de 2019-, en la que se le atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales, para la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular, y para adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.

Adicionalmente, el artículo 54 de la Ley 2094, -que adicionó el artículo 238A de la Ley 1952 de 2019-, estableció el recurso extraordinario de revisión “contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional. Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o, el 1 “Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados.

Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación”. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Petro Urrego vs. Colombia. Sentencia del 8 de julio de 2020. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Consultada el 4 de febrero de 2024 en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_406_esp.pdf Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00 Demandante: Gustavo Adolfo Marín Taborda 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho internacional humanitario.

Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación”. Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023 estudió la constitucionalidad de varios artículos de la Ley 2094 de 2021, por la violación de los artículos 8 y 23 de la CADH y de los artículos 29 y 93 de la Constitución Política de Colombia.

En dicha decisión se declaró la inexequibilidad de las normas que facultaban a la Procuraduría General de la Nación a proferir decisiones de carácter judicial por violar el artículo 116 de la Constitución3, concluyendo que dicha institución tiene carácter administrativo y no judicial. Además, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 -que modificó el art. 2º de la Ley 1952 de 2019-, en el sentido de que “la imposición definitiva de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular corresponderá al juez de lo contencioso administrativo, conforme lo establece el inciso cuarto de esa misma norma”.

A la anterior conclusión arribó, en general, por las siguientes razones: 294. En suma, sin perjuicio de otras normas constitucionales que directamente asignan a autoridades que ejercen funciones administrativas la competencia para retirar del cargo a servidores públicos de elección popular, las sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores de elección popular en ejercicio de sus funciones, solo pueden imponerse de forma definitiva por un juez de la República de cualquier especialidad.

(…) 297. Conforme con lo expuesto, la Sala estima que la interpretación del ejercicio de dicha facultad debe ser armónica, sistemática y guiada por el cumplimento de los compromisos internacionales y del bloque de constitucionalidad. En ese sentido, también opera la reserva judicial y solo podrá imponerse dicha sanción de manera definitiva con la intervención de un juez de la República de cualquier especialidad cuando se trata de servidores públicos de elección popular.

Esta afirmación se sustenta en la interpretación de los artículos 40 y 93 de la Constitución, en concordancia con el artículo 23.2 de la CADH, y no en una hermenéutica aislada de las normas que otorgan potestad disciplinaria a la PGN y al procurador. (….) 299. Según lo expuesto, la Sala Plena constata que una lectura aislada de la disposición, según la cual la PGN podría imponer de manera definitiva las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a funcionarios de elección popular sin la intervención de un juez, conllevaría a la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada.

Sin embargo, una decisión como esta generaría las siguientes dificultades con repercusiones constitucionales: 300. Desconocería la estructura orgánica dispuesta por el Constituyente y desarrollada por el Legislador para el ejercicio de la función de control disciplinario que le corresponde ejercer a la PGN. 301. La expulsión de la norma del ordenamiento jurídico configuraría un vacío regulatorio que dificultaría la efectividad de los principios que orientan la función pública, principalmente la moralidad y la transparencia administrativa, la protección del patrimonio público, la generación de confianza con quienes gestionan los bienes colectivos y la lucha contra la corrupción4.

(…) 305. No obstante, una lectura armónica del artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 y respetuosa del cumplimiento de buena fe de los compromisos internacionales, admite una interpretación que no entraría en contradicción directa con los artículos 93 de la Constitución Política y 23.2 de la CADH. En efecto, es posible garantizar la reserva judicial para la imposición definitiva de las sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad por parte de la PGN.

En ese sentido, la 3 “En suma, la Corte concluye que la asignación de funciones jurisdiccionales a la PGN para el ejercicio de la potestad disciplinaria relacionada con servidores públicos, entre ellos los de elección popular, vulnera el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución. En primer lugar, porque no implicó el traslado de una competencia originariamente asignada a los jueces, sino la variación en la naturaleza de una potestad de la que ya era titular dicho organismo de control.

De otro lado, porque, al haber operado una asignación en bloque y omnicomprensiva de las materias que regula el régimen disciplinario, se desconoció el mandato de definición precisa y, con ello, el principio de excepcionalidad que rige el asunto”. 4 Cita original: 249. Sentencia C-101 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00 Demandante: Gustavo Adolfo Marín Taborda 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co institucionalidad creada por la Ley 2094 de 2021 permite garantizar la reserva judicial para la imposición definitiva de las mencionadas sanciones a los servidores públicos de elección popular, en ejercicio del cargo, mediante la intervención del juez de lo contencioso administrativo, en tanto el Legislador adopta las medidas que considere conducentes al cumplimiento del estándar.

(…) (Subrayado fuera de texto) En cuanto a la denominada “institucionalidad” creada por la Ley 2094, esto es, el recurso extraordinario de revisión, la Corte profirió una “decisión integradora”5 para armonizar las funciones administrativas de la Procuraduría con la reserva judicial que tiene la imposición de sanciones de destitución, suspensión o inhabilidad a los servidores públicos de elección popular.

En ese sentido estableció que: (…) a) El estándar de garantía constitucional exige que la intervención de juez en la determinación e imposición de las sanciones analizadas a los servidores de elección popular sea obligatoria y no rogada. También, debe ser ordinario y siempre estar presente en la imposición de dichas sanciones, para que estas se concreten en una sentencia judicial.

Por lo tanto, el trámite del recurso de revisión operará de manera automática e inmediata y no está supeditado a las causales taxativas de procedencia, permitiéndosele al ciudadano disciplinado el ejercicio de todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa, tales como presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir su contradicción, lo cual podrá hacer dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia disciplinaria proferida por la PGN, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021, el cual creó el artículo 238 D de la Ley 1952 de 2019.

Vencido este término, en el que el disciplinado puede ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y todas sus garantías procesales, la PGN deberá enviar, inmediatamente, el proceso ante el juez de lo contencioso administrativo, quien deberá hacer un examen integral de la actuación disciplinaria adelantada por la PGN, no solo de corrección de legalidad. b) Las decisiones de la PGN que se refieran a la destitución, suspensión e inhabilidad de funcionarios de elección popular, no podrán, en ningún caso, ser impuestas de manera definitiva sin la intervención del juez de lo contencioso administrativo. c) Contra la sentencia del juez de lo contencioso administrativo procederán los recursos de ley consagrados en el CPACA.

El sistema de investigación y juzgamiento disciplinario de servidores de elección popular se complementará con las normas que se enuncian en el artículo 22 de la Ley 1952 de 20196, entre las que está el artículo 1797 y siguientes del CPACA y las reglas supletivas del Código General del Proceso. (….) (Subrayado fuera de texto) Además, la Corte señaló que “…dado el espíritu del artículo 23.2 de la CADH y su pretensión de impedir la posibilidad de que un funcionario de elección popular sea retirado por una entidad que ejerce funciones administrativas, es necesario entender que la activación del recurso automático de revisión exige que el sancionado esté en ejercicio del mandato popular, pues, de no ser así, deberá acudir a los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 5 “326.

La Sala encontró que la garantía de la reserva judicial en materia de imposición de sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores de elección popular por parte de la PGN no genera per se la inexequibilidad de las otras normas demandadas e integradas. En tal sentido, el modelo de decisión que garantiza de mejor forma los postulados constitucionales en tensión, esto es, de una parte, las competencias constitucionales en materia disciplinaria de la PGN y, de otra, la reserva judicial de las sanciones disciplinarias que afectan intensamente los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular es a través de una decisión integradora”. 6 Cita original: 278.

Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo// Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten. 7 Cita original: 279.

La norma en mención señala “[e]l proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales ese código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00 Demandante: Gustavo Adolfo Marín Taborda 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la sentencia C-030 de 2023, a fin de cumplir el mandato de reserva judicial, el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021 debe sujetarse a las siguientes reglas: (i) Es automático, esto quiere decir que procede en todas las situaciones en que se imponga sanción disciplinaria de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos elegidos popularmente, sin importar que se encuentre o no en el ejercicio del cargo.

Esto con el fin de garantizar los derechos políticos, aplicándolos conforme a los principios de justicia, igualdad, no discriminación y respeto a las personas. En ese sentido, las decisiones sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación deben ser revisadas por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para asegurar el mandato popular y los derechos políticos del sancionado y, en esa medida, el recurso extraordinario de revisión se convierte en el instrumento temporal -como lo denominó la Corte Constitucional- para la aplicación efectiva y definitiva de la sanción. Por el contrario, si se trata de una sanción impuesta a un servidor público que no fue electo democráticamente, deberá acudir al medio de control ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, para impugnarla.

(ii) El servidor público tiene el derecho a ejercer las facultades propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previstas en el CPACA. (iii) Las sanciones que la Procuraduría imponga al servidor se suspenderán durante el trámite del recurso de revisión, el cual finaliza con la sentencia judicial definitiva que resuelve sobre la sanción. (iv) Antes de la remisión del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Procuraduría General de la Nación otorgará al servidor público de elección popular sancionado el término de treinta (30) días, para que formule las causales de revisión previstas en el artículo 238C de la Ley 1952 de 2019 o los cargos de la nulidad de los actos administrativos previstos en el artículo 137 del CPACA contra la decisión sancionatoria, así como aportar y solicitar los medios de prueba dirigidos a demostrar los cargos formulados.

Luego del recuento hecho en precedencia, el Despacho concluye que las medidas adoptadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030, pretenden armonizar las disposiciones Constitucionales -respecto de las funciones otorgadas a la Procuraduría- con las disposiciones convencionales, que han buscado proteger los derechos de los servidores públicos elegidos popularmente.

En ese sentido, los remedios Constitucionales adoptados, garantizan, por lo menos temporalmente que: (i) las sanciones de destitución, suspensión o inhabilidad a servidores públicos elegidos popularmente que se encuentren en el ejercicio de sus funciones, queden suspendidas, hasta la intervención definitiva del juez de lo contencioso administrativo;

(ii) el recurso extraordinario de revisión sea automático y garantice el derecho de defensa y contradicción al disciplinado; y (iii) dicho recurso no está supeditado a las causales taxativas de procedencia, por lo que el juez puede hacer un control integral de la sanción. 3. Caso concreto El recurso extraordinario de revisión es procedente en el caso concreto, pues se encuentra que la investigación disciplinaria contra el señor Gustavo Adolfo Marín Taborda Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00 Demandante: Gustavo Adolfo Marín Taborda 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se fundó en las conductas que cometió como Concejal del municipio de Támesis (Antioquia) en el periodo 2020-2023, y culminó con la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, pues redosificó la sanción de suspensión del ejercicio del cargo.

Adicionalmente, se advierte que, si bien la Procuraduría General de la Nación corrió traslado por el término de 30 días a los sujetos procesales, para que ejercieran el derecho de defensa y todas las garantías procesales, previo a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conociera el control integral de la actuación disciplinaria, lo cierto es que el señor Gustavo Adolfo Marín Taborda no ejerció ese derecho.

No obstante, ello no es obstáculo para que el despacho sustanciador admita el recurso extraordinario de revisión, pues según la sentencia C-030 de 2023, el control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es automático e integral. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 1. Avocar conocimiento automático e integral del recurso extraordinario de revisión respecto a la sanción disciplinaria impuesta el 3 de agosto de 2023 al señor Gustavo Adolfo Marín Taborda, por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación. 2.

Notificar personalmente a Gustavo Adolfo Marín Taborda y al apoderado judicial que lo representó en el proceso disciplinario al buzón de correo electrónico dispuesto para tal efecto y/o a las direcciones que aparezcan registradas en el proceso disciplinario, para que, si lo estima pertinente, en los cinco (5) días siguientes intervenga en el presente proceso, en los términos del inciso 4 del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. 3.

Notificar personalmente a la Procuraduría General de la Nación, para que, si lo estima pertinente, en los cinco (5) días siguientes intervenga en el presente proceso, en los términos del inciso 4 del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. 4. Notificar personalmente al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Ordenar a la Secretaría General que en el aplicativo SAMAI se elimine como actora a Gloria Cecilia Naranjo Osorio. 6. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN