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25000231500020220092701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-12-13

Radicación interna: 912 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Lina Paola Romero Cardenas·Demandado: Alvaro Acevedo Leguizamon

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 250002315000202200927011 Recurso de apelación contra la sentencia de 24 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS TESIS: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN DE CONTRALOR DISTRITAL, PERÍODO 2022-2025.

SE CONFIGURÓ ELEMENTO OBJETIVO DE LA VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES EN CABEZA DE CONCEJAL DE BOGOTÁ, D.C., QUIEN INTERVINO Y VOTÓ EL RECHAZO DE PLANO DEL ESCRITO FORMULADO EN CONTRA DE SU IMPARCIALIDAD POR SUPUESTA EXISTENCIA DE UN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. DE LAS CAUSALES Y TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN DURANTE EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL ADELANTADO POR MIEMBROS DE CORPORACIONES PÚBLICAS TERRITORIALES.

DE LOS CRITERIOS Y REQUISITOS DE LA RECUSACIÓN FORMULADA CONTRA MIEMBROS DE CORPORACIONES PÚBLICAS TERRITORIALES EN MEDIO DE UN PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE DIGNATARIOS. DEL ELEMENTO SUBJETIVO: LA INTENCIÓN DE RETARDAR LA ELECCIÓN DEL CONTRALOR DISTRITAL, PERÍODO 2022-2025, PONE DE MANIFIESTO QUE, AL ESCRITO DE 17 DE MAYO DE 2022, PRESENTADO POR EL CIUDADANO JORGE ABRAHAM MEJÍA CORREA, NO SE LE PUEDEN ATRIBUIR LOS EFECTOS PROPIOS DE UNA RECUSACIÓN FORMAL.

LA DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL ACCIONADO EN EL TRÁMITE PARA RECHAZARLO DE PLANO, ENCUENTRA UNA JUSTIFICACIÓN RAZONABLE Y EXCULPATORIA EN TANTO QUE (I) ACTUÓ BAJO LA ÍNTIMA E INSUPERABLE CONVICCIÓN DE QUE NO ERA UN MECANISMO LEGÍTIMO CON CAPACIDAD DE SEPARARLO DEL TRÁMITE ELECTORAL, ASÍ COMO QUE (II) SU COMPORTAMIENTO NO QUEBRANTABA EL ORDENAMIENTO JURÍDICO AL NO SER CIERTO LA SUPUESTA VIGENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL NÚM. 50100-0264-05.

ABUSO DEL DERECHO: LA CONDUCTA DEL CONCEJAL TAMBIÉN LOGRA EXIMIRSE DE RESPONSABILIDAD, POR CUANTO NO SE 1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PUEDE PERDER DE VISTA QUE LA ACTUACIÓN DEL RECUSANTE CONSTITUYÓ UN ABUSO DEL DERECHO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la solicitante contra la sentencia de 24 de octubre de 2022, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó la pérdida de investidura del señor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, concejal distrital de Bogotá, D.C., por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2020-2023.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La ciudadana LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de la investidura del señor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, concejal distrital de Bogotá, D.C., por hechos sucedidos dentro del período constitucional 2020-2023, al considerar que incurrió en la causal prevista en los artículos 55, numeral 2, y 70 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, esto es por violación al régimen de conflicto de intereses.

I.2.- En apoyo de su pretensión la solicitante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada: Señaló que el 17 de mayo de 2022, el señor JORGE ABRAHAM MEJÍA CORREA presentó recusación contra el concejal porque 2 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cursaba en su contra el proceso fiscal núm. 50100-0264-05 por la suma de $2.881.000 del Fondo de Desarrollo Local Rafael Uribe, por lo cual se encontraba impedido para participar en la elección del contralor distrital de Bogotá, D.C. Indicó que en la sesión plenaria del Concejo de 17 de mayo de 2022, y previo a la elección del contralor, el secretario puso de presente la recusación contra el concejal y este manifestó, como consta en el acta núm. 039 de 17 de mayo de 2022, que se procediera a su negativa, es decir que deliberó, participó y votó de forma negativa un asunto en el que tenía un claro conflicto de intereses.

Mencionó que pese a la recusación presentada en su contra el concejal votó dicho trámite, de forma negativa, explicando los motivos de su decisión con el fin que aquella fuese rechazada como obra en la página 35 del Acta núm. 039 de 17 de mayo de 2022. Anotó que en la misma sesión de 17 de mayo de 2022, el Concejo de Bogotá, D.C. eligió al señor JULIÁN MAURICIO RUÍZ RODRÍGUEZ como contralor distrital de Bogotá, D.C., para el período 2022-2025, pese a las múltiples denuncias presentadas por conflicto de intereses.

Resaltó, luego de la anterior sinopsis, dos aspectos: el primero, es que el concejal votó su propia recusación de manera negativa; y lo segundo, es que no se declaró impedido pese a que se trataba de elegir contralor distrital y tener un proceso de responsabilidad fiscal, según se advierte en la página 51 del acta núm. 039 de 17 de mayo Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de 2021, en la que manifestó votar expresamente por el candidato JULIÁN MAURICIO RUÍZ RODRÍGUEZ.

Manifestó que el concejal ostentaba un interés directo y particular que inobservó, debido a que en la sesión de 17 de mayo de 2022 y luego de la lectura de la recusación presentada en su contra, decidió deliberar y decidir sobre esta, sin declararse impedido, siendo juez y parte respecto de los hechos que se ponían en conocimiento de la plenaria del Concejo de Bogotá, D.C., -páginas 33 y 35 del acta núm. 039 de 17 de mayo de 2022-, esto es conformando el quórum deliberativo y decisivo para resolver la citada recusación. Apuntó que los hechos que rodean la solicitud de desinvestidura, configuran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que existía un interés directo y particular del concejal y, sin embargo, inicialmente trató de impedir que se tramitara la recusación, para luego, ante la decisión de la plenaria del Concejo de Bogotá, D.C., darle curso, deliberar y votarla negativamente, esto es para poder participar activa y decisivamente en la elección del señor JULIÁN MAURICIO RUÍZ RODRÍGUEZ como contralor distrital de Bogotá, D.C. I.3.- El concejal, por intermedio de apoderado judicial, contestó la solicitud de pérdida de investidura con la que se opuso a dicha pretensión, para lo cual manifestó, en síntesis, que si bien la Contraloría de Bogotá D.C. le adelantó el proceso de responsabilidad fiscal núm. 50100-0264-05, este culminó con el archivo de las diligencias mediante auto núm. 167 de 18 de diciembre de 2006, lo cual fue confirmado a través del auto de 23 de febrero de 2007, Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ejecutoriado el 23 de marzo de 2007, lo que denota que el escrito de recusación presentado por el señor JORGE ABRAHAM MEJÍA CORREA, carece de toda veracidad, no contiene valor probatorio y se fundamentaba en información errada.

Mencionó que, según el reglamento interno del Concejo de Bogotá, D.C., -Acuerdo núm. 741 de 25 de junio de 2019, modificado por el Acuerdo 837 de 29 de marzo de 2022-, la plenaria estaba habilitada para votar si le daban trámite a la recusación o si la rechazaban de plano por temeraria, por lo que, una vez efectuada la votación, se decidieron 27 votos para que ‘sí’ fuese rechazada de plano, y 1 voto para que ‘no’ fuese rechazada de plano, es decir que no realizó el estudio de fondo de aquella.

Afirmó que lo que se puso en consideración por parte del presidente del Concejo de Bogotá D.C., a la plenaria de la corporación, fue la recusación presentada contra los concejales DORA LUCÍA BASTIDAS UBATÉ, SAMIR JOSÉ ABISAMBRA y ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, pero precisándoles que lo que iban a votar era si le daban trámite a la recusación o si la rechazaban de plano por temeraria.

Que, por lo tanto, como el documento no era propiamente una recusación, condujo a que la plenaria del Concejo de Bogotá D.C. no le diera trámite y lo rechazara de plano, en aplicación del artículo 118 del reglamento interno del cabildo distrital, esto es que no se votó la recusación propiamente dicha. Manifestó que la supuesta recusación nunca se acompañó de documentos que la soportaran, es decir no se aportó prueba alguna de los hechos en que se sustentó y citó jurisprudencia del Consejo Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de Estado para anotar que el escrito presentado por el señor JORGE ABRAHAM MEJÍA CORREA no puede tenerse como una verdadera recusación y, menos aún, predicar de aquél dichos efectos.

Por lo anterior, sostuvo que votó en esa sesión, no su propia recusación como se menciona en la solicitud, sino la decisión acerca de darle trámite o no a unos escritos que no cumplían con los requisitos mínimos de admisibilidad para ser considerados como recusaciones. Adujo que el 17 de mayo de 2022, efectivamente, se eligió al contralor de Bogotá, D.C.; pero, precisa que todas y cada una de las recusaciones e impedimentos fueron tramitadas de conformidad con el reglamento, la Ley y la Constitución, y el concejal fue habilitado por la plenaria de la Corporación para participar en la elección del funcionario referido, teniendo en cuenta que la supuesta recusación había sido rechazada de plano por temeraria.

Señaló que, en cualquier caso, no se encontraba inmerso en causal alguna de impedimento o recusación, es decir que no tenía ningún conflicto de intereses para participar en la elección del contralor distrital de Bogotá, D.C., como tampoco de manera específica con relación al candidato elegido, señor JULIÁN MAURICIO RUIZ RODRÍGUEZ, puesto que la materia indicada en el escrito presentado por el ciudadano JORGE ABRAHAM MEJÍA CORREA estuvo relacionado con un asunto finalizado hacía más de 15 años, lo que además demuestra su temeridad.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante sentencia de 24 de octubre de 2022, denegó la pérdida de investidura del señor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, concejal distrital de Bogotá, D.C., para lo cual dejó constancia, entre otros aspectos, que con auto de 13 de septiembre de 2022 se negó la práctica de los testimonios requeridos tanto por la solicitante como por el concejal, de los señores CARLOS CARRILLO, -concejal de Bogotá, D.C.-, ROBERTO JOSÉ FUENTES FERNÁNDEZ, -Director Técnico Jurídico del Concejo de Bogotá, D.C.-, SAMUEL BENJAMÍN ARRIETA BUELVAS, -concejal de Bogotá, D.C.-, y WILLIAM MENDIETA MONTEALEGRE, - Secretario Jurídico de Bogotá, D.C.-, porque, conforme quedó consignado en dicha providencia, los hechos que se pretenden probar son los que constan en el acta núm. 039 de 17 de mayo de 2022 del Concejo de Bogotá D.C., sesión en la que se decidió el trámite de la recusación presentada contra el accionado y el procedimiento de elección del contralor distrital de Bogotá, D.C., por lo que la práctica de la prueba no resultaba necesaria y el objeto del litigio debía resolverse a partir de las evidencias obrantes en el expediente.

Luego señaló que en la primera parte de la sesión la mayoría de la Corporación, así como el concejal acusado, interpretaron que se estaba decidiendo sobre la formalidad de la recusación y no sobre el fondo de la misma, conforme la presidencia del Concejo lo explicó y lo aceptó la plenaria. Que bajo ese entendimiento se pronunciaron todos los asistentes, es decir para determinar si la recusación reunía los requisitos formales para resolverla, considerando que esa decisión era distinta a resolver sobre el contenido de la misma.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sostuvo que la conducta del concejal demandado no configuró la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136, porque una cosa es pronunciarse sobre si la recusación reúne los requisitos necesarios para su trámite y otra es resolver si el concejal recusado estaba impedido o no. Que son dos momentos del procedimiento distintos, toda vez que en una debe comprobarse un aspecto procedimental y en la otra un asunto de contenido, es decir si existe interés personal, actual y directo entre el beneficio y el poder interferir en la toma de decisión, lo cual corresponde al nexo causal.

Descartó la existencia de un fin personal, particular, moral o económico en cabeza del concejal al participar en el debate de la recusación presentada en su contra y, por consiguiente, en la elección del contralor distrital de Bogotá, D.C., toda vez que el citado proceso de responsabilidad fiscal no solo había sido archivado sin atribuir responsabilidad fiscal alguna al acusado, desde el año 2006, sino que lo decidido en esa ocasión había sido confirmado en el grado de consulta el 23 de febrero de 2007, sin consecuencias fiscales, sumado a que no figuraba en su contra proceso fiscal alguno al momento de depositar su voto.

Indicó que como el interés debe ser directo y actual, no pretérito ni deducible mediante argumentaciones o suposiciones, la decisión de la recusación no podía afectar de manera expresa ni indirecta el bien o provecho del concejal al participar en la elección del contralor distrital. Que, por demás, no podía afectarlo e impedirle desempeñar el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales previstas Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en el artículo 272 de la Carta Fundamental, dentro de las cuales se encuentra la elección de los contralores distritales.

Acotó que, teniendo en cuenta que para que se configure la conducta constitutiva de pérdida de investidura por la causal de conflicto de intereses, era necesario que se demostrara (i) la condición de concejal, (ii) existencia de un interés particular, actual y directo y (iii) que no haya manifestado impedimento; y al no encontrar probado el segundo presupuesto, no quedó acreditado el elemento objetivo de la conducta y no resultó posible analizar el elemento subjetivo de la misma.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La solicitante interpone recurso de apelación en el cual pretende que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a la pérdida de investidura, para lo cual sostiene que el concejal incurrió en violación al régimen de conflicto de intereses en dos momentos diferentes: (i) cuando sin declararse impedido, deliberó y votó por la terna conformada por el señor JULIÁN MAURICIO RUÍZ RODRÍGUEZ, y (ii) cuando deliberó y votó para que no se tramitara la recusación interpuesta en su contra.

Menciona que no le asiste razón al Tribunal al denegar el primer supuesto de la solicitud, referente a no haberse declarado impedido para deliberar y votar por la recusación; y porque exigir la prueba del dolo o la culpa grave, sería lo mismo que desnaturalizar por completo dicha acción, y premiar a quienes con simples actuaciones contravengan todo el ordenamiento jurídico.

Que, aun así, con la Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 solicitud se brindaron información y pruebas suficientes para poder inferir dicho dolo, pues se evidenció, de manera objetiva, que el concejal votó cuando no podía hacerlo.

Señala que exigir en este caso una prueba directa del dolo, sería lo mismo que exigir la práctica de la tortura al concejal para que manifieste ‘de su propia boca’ que actuó con dolo. Que si votar a su favor no constituye un conflicto de interés que comporte dolo en sí mismo, de aquí en adelante nada podrá ser catalogado como un conflicto de intereses, a no ser que se reforme la Constitución y se avale la tortura para poder conseguir a través de ese medio o de otros medios ilegales la confesión del accionado.

Indica que si en este caso no existe un conflicto de intereses, no lo existirá en ninguna parte pues brilla de bulto que lo que hubo fue una violación de la normatividad objetiva. IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881 de 15 de enero de 20183, fue descorrido así: IV.1.

El concejal, a través de apoderado, insiste en los argumentos de su defensa, dentro de los cuales señala que su actuación permanece ceñida a los parámetros fijados en la Constitución, la Ley y los reglamentos; que la prueba allegada lo confirma, al no 3 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 evidenciarse nexo causal entre el interés personal, directo y actual y el beneficio a recibir, toda vez que no había ninguna investigación en curso por parte de la Contraloría Distrital, por actuaciones administrativas que conllevaran daño al patrimonio público.

Manifiesta que el ejercicio de su derecho al voto era su obligación y su deber como lo estipula el Reglamento Interno del Concejo de Bogotá, D.C., en una primera votación, atendiendo la interpretación y decisiones de la presidencia de la corporación, acogidas por la mayoría de los cabildantes y, en la segunda, en el ejercicio de su derecho de elegir al contralor de Bogotá, D.C., acatando las disposiciones constitucionales y legales que rigen esta designación. Por último, menciona que ya que el proceso de pérdida de investidura es de carácter sancionatorio, es decir conlleva responsabilidad subjetiva, se hace necesario verificar la conducta del encartado, determinar si su actuación fue culposa o dolosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018; y que para el caso que nos ocupa está ampliamente demostrado que el concejal actuó de manera apegada a la Constitución, la Ley y los reglamentos.

IV.2. El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta instancia. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Le corresponde a la Sala establecer, en los precisos términos del recurso de apelación, si el concejal distrital de Bogotá, D.C., señor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, incurrió en la causal prevista en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136, esto es por violación del régimen de conflicto de intereses, al participar, intervenir y votar, sin declararse impedido, en el asunto relacionado con darle trámite, o no, al escrito formulado en su contra durante la sesión plenaria de 17 de mayo de 2022, y, de igual forma, por deliberar y votar, a continuación, por la terna a contralor distrital de Bogotá, D.C., conformada, entre otros, por el señor JULIÁN MAURICIO RUÍZ RODRÍGUEZ, sin tampoco haberse declarado impedido.

V.2.- De la violación del régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de concejales4 En la presente solicitud se endilga la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136, y 48, numeral 1, de la Ley 617, así: “[…] Ley 136, artículo 55. Pérdida de la investidura de concejal.

Los concejales perderán su investidura por: ( ) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses [ ]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, sentencias de 2 de diciembre de 2021, número único de radicación 47001233300020200075601; 3 de octubre de 2019, número único de radicación 05001233300020170347301; y 25 de febrero de 2021, número único de radicación 25000231500020190021701.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 “[ ] Ley 617, artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.

Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]” (Resaltado fuera del texto original).

En este sentido, el artículo 70, de la Ley 136, previó, en cuanto al conflicto de intereses de concejales, la siguiente definición conceptual que instruye la aplicación de esa figura: “[…] Artículo 70.- Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

A su vez, el artículo 11, numeral 1, de la Ley 1437, en cuanto al conflictos de interés, determina lo siguiente: “[ ] Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido.

Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1.

Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho [ ]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

La Sección ha establecido que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, es el juez quien decide, en cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud elevada. Por su parte, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente al alcance y contenido de la causal en comento y su incursión en sede judicial, consideraciones que, si bien son vertidas en el marco de controversias de desinvestidura de congresistas de la República, orientan su entendimiento, configuración y aplicación en los asuntos que, como en el caso sub lite, examinan las conductas de concejales.

Así, en la sentencia de 12 de abril de 2011, de la Sala Plena, se recogen en gran medida las diferentes providencias que abordan el tema, de la cual se transcriben los apartes más significativos: “[…] Ahora bien, no obstante, la generalidad del alcance que tienen los arts. 182 y 183.1 de la C.P., poseen un contenido mínimo clarificador, que es importante destacar a continuación antes de abordar el caso concreto: i) El conflicto de interés puede ser de orden económico o moral, de manera que en estos dos conceptos se deben enmarcar todas las circunstancias reprochables desde el punto de vista del interés en su concreción. Sin embargo, la indeterminación de los mismos sigue caracterizando la institución. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ii) La consecuencia inmediata de estar incurso en ellos es que se le prohíbe al congresista participar de la deliberación y decisión del tema puesto a consideración del Congreso.

En este sentido, la Sala Plena consideró en la sentencia del 11 de mayo de 2009 –exp. P.I. 2009 00043-: “La Carta Política impone a los congresistas el deber de poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de orden moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La Ley 5ª de 1992 -Sección IV-, reguló lo relativo a la aplicación, declaración, comunicación y efectos del impedimento y la recusación y el artículo 286 reitera el deber que tienen de declararse impedidos ‘… de participar en los debates y votaciones respectivas…’.” iii) El conflicto de intereses afecta la posibilidad de participar en toda clase de actuaciones y decisiones donde, en principio, debería actuar el congresista, es decir, que está inhibido “para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.” Esto significa que no puede intervenir en la deliberación ni en la votación de proyectos de ley, de actuaciones judiciales, ni en la adopción de otras decisiones administrativas, electorales o políticas, siempre que lo afecten.

De este criterio ha sido la Sala Plena en muchas ocasiones. Entre ellas lo ha aplicado a la elección de funcionarios a su cargo, en cuyo caso ha analizado si en el evento concreto se presenta un conflicto de intereses del congresista demandado que participó en la correspondiente elección: “Para la Sala, la situación de conflicto de interés que puede presentarse en un asunto o materia de conocimiento de los congresistas, no se circunscribe únicamente a los relacionados con su labor legislativa, pues como antes lo ha precisado la Sala Plena5, los miembros del Congreso tienen otras funciones de naturaleza administrativa, electoral, judicial, de control político y fiscal, atribuidas por la Constitución y la ley.

Por esta razón, ha dicho la Sala6, que la situación de conflicto debe analizarse en cada caso específico, para determinar si las particulares circunstancias del congresista, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o socios, se contraponen con el interés comprometido en el asunto o materia en el que intervenga.” -sentencia del 10 de noviembre de 2009.

Rad. 11001- 03-15-000-2008-01180-00(PI)-2008-01367. CP. Martha Teresa Briceño- 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 10 de noviembre de 2001, Expediente PI-0130, consejero ponente Germán Rodríguez Villamizar. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de17 de octubre de 2000, Expediente AC-11116, consejero ponente Mario Alario Méndez.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En el mismo sentido manifestó: “Que el impedimento puede darse por la participación o votación en una decisión o asunto de que conozca el Congreso de la República, sea que se trate de deliberaciones y votaciones relacionadas con proyectos de ley o actos legislativos, o se trate de una decisión trascendental.

En efecto, es inequívoco el artículo 291 al señalar que el congresista debe declararse impedido cuando observe que existe un conflicto de intereses para conocer y participar ‘sobre determinado proyecto o decisión trascendental’. “Por tanto, el impedimento no solo puede darse cuando se trate del ejercicio de las funciones puramente legislativas del Congreso sino cuando se trate de las otras funciones de ese órgano como las funciones de control político, las administrativas, las judiciales y las electorales.

“La Sala no desconoce que el conflicto de intereses podría darse de forma contundente cuando se trata de la intervención de los congresistas en el proceso de formación de normas jurídicas que luego vendrían a favorecerlos de forma particular y concreta, como cuando se dictan normas relativas al régimen del derecho penal estando el congresista sometido efectivamente a una investigación penal, cosa que no sucede en este caso.

Este tema fue tratado por la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el concepto del 15 de mayo de 20087, y así se concluyó en ese dictamen.” -sentencia del 23 marzo de 2010, rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). CP. Hugo Fernando Bastidas- En forma concluyente también ha expresado que “Para que se estructure la violación del régimen del conflicto de intereses es suficiente que el congresista participe en los debates8, así sea simplemente integrando el quórum de la sesión donde se discuta el 7 “[…] ¿Debe un congresista declararse impedido de participar en los debates y votaciones respecto del proyecto de Acto Legislativo números 047 de 2007 Cámara y 014 de 2007 Senado, porque la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal le ha abierto una investigación preliminar por actos relacionados con la llamada "parapolítica"? De acuerdo con los fundamentos normativos y los hechos analizados en el presente concepto, la Sala considera recomendable que proceda a declarar su impedimento ante la respectiva Corporación, para que sea ésta la que decida sobre el mismo.

En caso de hacerlo y de votar el congresista favorablemente el mencionado proyecto de Acto legislativo, ¿qué consecuencias podrían sobrevenirle en materia disciplinaria y pérdida de investidura? De acuerdo con lo expuesto en este concepto, en caso de que el congresista no declare su impedimento ante la Corporación y de alguna manera participe en el debate y votación del proyecto, además de la posibilidad de que pueda ser recusado, dicha participación podría dar lugar a que se le iniciara una investigación disciplinaria y se configurara una causal para un eventual proceso de pérdida de investidura […]”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de abril de 2003, número único de radicación 11001-03-15-000-2002-1127-01(PI-058), consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 tema respectivo9.” –Sala Plena. Sentencia del 27 de julio de 2010. Rad. 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI). CP. Mauricio Fajardo Gómez- iv) Cuando se concreta alguna circunstancia que obliga al congresista a separarse del tema que compete resolver al Congreso, aquél debe ponerla en conocimiento de la Corporación, so pena de ser recusado.

En estos términos, tanto la institución del impedimento como la recusación tienen apoyatura directa en el art. 182 de la CP. v) Se le encomendó al legislador complementar la tarea que se encuentra implícita en esta causal: identificar “lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones”. Esta atribución para ultimar los detalles de la materia, en lo no regulado en la Constitución Política, constituye una típica reserva de ley. vi) De lo expresado se deduce que los elementos que configuran el conflicto de intereses son: a) la existencia de un interés particular del congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso, b) que efectivamente participe de ello, c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético, d) que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular […]”10.

A su vez, esta Sección ha acogido y reiterado, en múltiples oportunidades, lo dicho en concepto de 28 de abril de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés, en el cual se plasmaron las siguientes consideraciones11: 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2003, número único de radicación 11001-03-15-000-2003-0587-01(PI), consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 12 de abril de 2011, número único de radicación 11001-03-15-000-2010-01325-00 (PI), consejero ponente Enrique Gil Botero y 2 de julio de 2013, número único de radicación 11001-03-15- 000-2012-00-00322-00(PI), consejero ponente María Elizabeth García Gonzalez.

Ver también, en el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 6 de junio de 2017, número único de radicación 11001-03- 15-000-2016-02279-00(PI) consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa y de 1o. de febrero de 2018 número único de radicación 66001-23-33-000-2017-00089-01(PI), consejero ponente Oswaldo Giraldo López. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2021, número único de radicación 85001233300020200001602, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 […] 2.

El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1. Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 2.2.

Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista [en este caso entiéndase concejal] sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares.

Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 2.3. Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión -para el caso, la motivación del voto-.

En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley. 3.

Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la concurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.

Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste (sic) requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.

En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista [en este caso entiéndase concejal] o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente.

Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado. 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos [ ]”12.

A partir de estos precisos elementos de juicio, la Sección13 ha determinado que con dicha causal se procura castigar la posibilidad de que los concejales pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones; esto es, cuando el accionado tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque le afecta en forma personal, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, ya sea de orden moral o económico.

El asunto puesto en conocimiento del miembro de la corporación pública le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o bien común que, se reitera, debe guiar el ejercicio 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 28 de abril de 2004, radicación núm. 1572, consejero ponente Flavio Augusto Arce Rodríguez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 30 de mayo de 2019, número único de radicación 05001-23-31-000-2017-02538-01(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés y de 28 de noviembre de 2013, número único de radicación 50001-23-33-000-2013-00027-02(PI), consejera ponente María Elizabeth García González.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 de sus funciones, lo que obliga a que aquél manifieste su impedimento para efectos de que sea resuelto, so pena de incurrir en la referida causal de desinvestidura.

La causal de violación al régimen de conflicto de intereses en cabeza de un concejal, supone la omisión en que se incurre cuando, en un asunto sometido a su intervención, no advierte ante el resto del órgano político-administrativo al cual pertenece, la connivencia entre sus intereses particulares, –ya sean de orden moral y/o económico-, y los ineludibles intereses públicos que per se está obligado a proteger en desarrollo de sus funciones públicas corporativas, en tanto que de dicha concurrencia de intereses resulta afectado de alguna manera u obtiene un provecho privado.

Siendo consecuente con los antecedentes jurisprudenciales referenciados y reiterados, la Sala hace hincapié en los presupuestos cuya presencia debe quedar demostrada de forma suficiente y concurrente dentro del proceso, en orden a verificar la configuración de la causal de conflicto de intereses en concejales: a) Que el accionado haya adelantado la actuación imputada en ejercicio de su respectiva investidura; b) Que exista un interés directo, particular y actual del concejal, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública, es Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 decir un asunto de conocimiento funcional del miembro de la corporación pública, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal, únicamente, a las cuestiones político- administrativas, sino a toda materia que sea competencia del órgano; y, c) Que, a pesar de ello, dicho concejal conforme el quórum o intervenga en el debate del referido asunto, o lo vote o participe efectivamente del trámite, sin haber manifestado el impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos14.

El presupuesto “a)”, común a las causales de pérdida de investidura, exige para este escenario la calidad cualificada del sujeto activo que incurrió en un conflicto de intereses mediante el ejercicio irregular de su investidura, esto es que debe acreditarse su condición de concejal. El presupuesto “b)” encierra tres componentes principales que deben destacarse: el interés directo, particular y actual del accionado, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho; su esencia moral y/o económica; y los asuntos o temas que son puestos a consideración e intervención del miembro de la corporación. El primer componente consiste en la presencia de una inclinación real del miembro de la corporación pública hacia un tema, objeto o aspecto cualquiera sometido a su estudio, decisión, debate, votación, 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de febrero de 2015, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01139-00(PI), consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 censura o participación en desarrollo de sus funciones como tal, con el ánimo de materializar un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, o de su cónyuge, familiares o socios, que se aleja en todo caso de la intención inicial de obtener el bien general15 y afecta la transparencia y objetividad de dicha actuación. La Sala Plena16 se ha pronunciado afirmando que el interés debe ser entendido como “[…] una razón subjetiva que torna al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen […]”17 y como “[…] el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto […]”18.

La Corporación ha enfatizado, al respecto, en lo siguiente: “[…] 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general 15 Con relación al bien general, en la sentencia de 23 de marzo de 2010, proceso con núm. único de radicación 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI), consejero ponente Hugo Fernando Bastidas, la Sala Plena indicó: “[…] No hay que olvidar que el artículo 133 de la Constitución dice que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De modo que el día en que colisionan los intereses privados del congresista con el interés público inmerso en el debate, en la decisión o en el voto habría un caso de conflicto de intereses, conflicto que pretenden resolver las figuras del impedimento o de la recusación. En efecto, de prosperar el impedimento o la recusación, el congresista queda separado de la función para el caso específico, con lo cual el ordenamiento pretende que el interés privado o particular del congresista no subordine al interés público […]”. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 27 de julio de 2010, número único de radicación 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI), consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez y cit. de 24 de febrero de 2015, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01139-00(PI), consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de marzo de 1996, Expediente núm. AC-3300, consejero ponente Joaquín Barreto Ruiz. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de octubre de 2000, Expediente núm. AC-1116, consejero ponente Mario Alario Méndez.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.

Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de este requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto, es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.

En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio […]”19.

El segundo componente atañe a la naturaleza económica o moral del 19 Consejo de Estado, Sala de Servicio y Consulta Civil, Concepto de 28 de abril de 2004, consejero ponente Flavio Augusto Arce Rodríguez, Expediente núm. 1572; acogido y reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 24 de agosto de 2006, Expediente núm. 2006-0003, consejero ponente Camilo Arciniegas Andrade y de 22 de marzo de 2013, Expediente núm. 2012-00054, consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso.

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No hay que olvidar que el artículo 133 de la Constitución dice que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De modo que el día en que colisionan los intereses privados del congresista con el interés público inmerso en el debate, en la decisión o en el voto habría un caso de conflicto de intereses, conflicto que pretenden resolver las figuras del impedimento o de la recusación. En efecto, de prosperar el impedimento o la recusación, el congresista queda separado de la función para el caso específico, con lo cual el ordenamiento pretende que el interés privado o particular del congresista no subordine al interés público.

El conflicto de intereses de índole moral, en cambio, no aparece nítidamente definido ni tiene un perfil claro en las normas constitucionales y legales, como sí ocurre con el conflicto de intereses de índole económico, lo que no significa que no exista o que no pueda presentarse. Es más, no se descarta que una determinada situación fáctica derive simultáneamente tanto en un conflicto económico como en un conflicto de tipo moral.

Por un lado, es totalmente admisible que el congresista, como cualquier ciudadano, ejerza o haya ejercido derechos fundamentales y de ahí que tenga intereses privados que deba cuidar. Por otro lado, la Constitución le ordena que como congresista vote en pos del bien común y la justicia, vale decir, en pos del interés general. En esa dinámica es factible el enfrentamiento de intereses que debe evitarse, tal como se explicó. Como no resulta conforme con los paradigmas de la ética pública que en un momento dado se superpongan esos intereses, la Constitución castiga el hecho de que el congresista omita denunciar la existencia del conflicto de intereses, cuestión que queda en evidencia cuando justamente el congresista vota, participa en un debate o en una decisión trascendental estando de por medio intereses personales de tipo económico o moral francamente incompatibles con el interés público relacionado con esa votación, Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 ese debate o esa decisión […]”20 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

El tercer componente alude a los asuntos o temas que son sometidos a consideración e intervención del concejal que, lejos de circunscribirse de forma exclusiva a los legislativos, también cobija los electorales, judiciales, de control político, administrativos a su cargo o, en general, que correspondan a decisiones trascendentales, en cuanto hacen parte de las distintas facetas en las que aquél termina interfiriendo, inevitablemente, por mandato constitucional y legal.

Por tanto, el impedimento para intervenir, siempre que lo afecten, no solo se concreta en el ejercicio de las funciones puramente político-administrativas de la corporación pública sino cuando también se trate de las otras funciones de ese órgano como son las de control político, judiciales y electorales, entre otras. Por otra parte, el presupuesto “c” exige que, además de haberse verificado la existencia del interés particular en cabeza del miembro involucrado en el respectivo trámite, este participe efectivamente del mismo, sin que hubiese manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado para conseguir apartarlo del tema.

La participación efectiva en el trámite se materializa con el estudio, decisión, debate, votación, censura y/o intervención en los asuntos 20 Cit. sentencia del 23 marzo de 2010 –Rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). consejero ponente Doctor Hugo Fernando Bastidas. Ver también sentencias AC-1499 de 26 de julio de 1994, consejero ponente Doctor Delio Gómez Leyva;

AC-3300 de 19 de marzo de 1996, consejero ponente Doctor Joaquín Barreto Ruiz; AC-3302 de 5 de marzo de 1996, consejero ponente Doctor Amado Gutiérrez Velásquez; AC-12262 de 26 de febrero de 2001, consejero ponente Doctor Jesús María Carrillo Ballesteros; de 14 de mayo de 2002, Expediente núm. 2001-0211 (PI-031), consejero ponente Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; y de 20 de noviembre de 2007, Expediente núm. 2007-00286 (PI), consejero ponente Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 funcionales; en principio, el miembro de la corporación pública está en la obligación de manifestar el impedimento cuando advierta la existencia del eventual conflicto de intereses, de tal modo que le permita al resto de sus compañeros definir o decidir el impedimento.

No se trata, como es obvio, de una decisión puramente discrecional habida cuenta que, de todas las circunstancias de hecho que pudieran configurar un interés privado de índole económico o moral, surge la obligación de manifestar el consecuente impedimento21; guardar silencio al respecto no impide la activación de la causal. V.3.- Del conflicto de intereses cuando convergen el deber de elegir contralor territorial con procesos de responsabilidad fiscal surtidos contra miembros de corporaciones públicas territoriales En cuanto al conflicto de intereses que se genera a partir de la coexistencia de los intereses públicos que representa el miembro de una corporación pública territorial en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, con los intereses que se derivan de procesos de responsabilidad fiscal surtidos en su contra o de sus parejas, parientes o socios, la jurisprudencia de la Sección ha determinado el siguiente criterio: “[ ] En igual sentido, esta Sección ha proferido importantes decisiones que analizan la configuración del conflicto de interés cuando se trata de participar en la elección de un contralor, a pesar de que para dicha fecha existe un proceso de responsabilidad fiscal que puede comprometer la imparcialidad y objetividad en dicho trámite. 21 Cit.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 marzo de 2010, número único de radicación 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI), consejero ponente Hugo Fernando Bastidas. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 En tal sentido, cabe destacar que esta Sección, en sentencia de 27 de enero de 200522, analizó el problema jurídico consistente en establecer si el diputado del departamento del Tolima, Yesid Guerrero Reyes, incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, ya que para la fecha en que se efectuó la elección del contralor departamental se encontraba vinculado a un proceso de responsabilidad fiscal en su contra, al punto que el cese de dicho proceso se produjo un poco más de dos (3) meses después de aquella elección. Esta Sección señaló que de la lectura del numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, esto es, que el efecto que la decisión pueda tener en los servidores públicos de elección popular sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, de su cónyuge o de un pariente suyo; que sea particular y concreto, sea en su beneficio o en su perjuicio, y que además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto.

En esa línea de ideas, en la providencia se aludió lo siguiente: […] 3.1. Se encuentran igualmente demostrado en el proceso: - Que como diputado intervino en la elección del Contralor de ese departamento el 8 de enero de 2004, según el acta de la respectiva sesión (folio 10 a 17), en la cual se observa que respaldo de manera expresa el nombre de quien resultó electo23, quien lo fue por unanimidad, lo que permite deducir que igualmente votó a favor de éste; - Que por auto 090 de 29 de diciembre de 1998, de cierre de diligencias preliminares y apertura de investigación fiscal, la División de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Departamental del Tolima, vinculó a dicha investigación, entre otros, al señor YESID GUERRERO REYES en calidad de alcalde 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de enero de 2005, número único de radicación 44001233100020040068401, consejero ponente Rafael Ostau de Lafont Pianeta. 23 A ese efecto dijo el diputado Yesid Guerrero Reyes: “ en la contraloría sabemos que va a quedar un hombre con mucha sabiduría que será suficiente garantía para los Tolimenses y será suficiente garantía para la comunidad el tener la figura de MARIANO RODRÍGUEZ en la Contraloría del Departamento del Tolima” (folio 13).

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 en ese entonces del municipio de Río Blanco (folios 40 y 41), y - Que por auto No. 020 de 23 de marzo de 2004 la Dirección Técnica de Responsabilidad, del mismo ente de control, dispuso la cesación del respectivo proceso de responsabilidad fiscal y ordenó el archivo de esas diligencias, por encontrar prescrita la correspondiente acción a solicitud de varios de los otros vinculados al proceso.

Dicho auto le fue notificado al encausado el 5 de abril de 2004 (folios 42 a 50). 3.2.- De lo anterior se deduce que a la fecha de la mencionada elección de Contralor, el demandado se encontraba vinculado a un proceso de acción de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraría Departamental, pues el cese del mismo se produjo un poco más de 2 meses después de aquella elección. La jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que de esa disposición se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas que como servidores públicos intervienen en ella sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, de su cónyuge o de un pariente suyo, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio; y que además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto, y así lo ha consignado reiterada y ampliamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de esta Corporación cuando se ha ocupado del asunto con ocasión de procesos de pérdida de la investidura de los congresistas.

Asimismo, se ha señalado que el aspecto deontológico de esa figura radica en que es deber de los referidos servidores públicos poner de manifiesto ante la corporación respectiva, las circunstancias que por razones económicas o morales y a sabiendas de las mismas pueden afectar su objetividad, imparcialidad o independencia frente al asunto oficial o institucional que le compete decidir.

De suerte que la causal no se configura por el sólo hecho de encontrarse en una situación personal o familiar que puede ser directa y específicamente afectada por la respectiva decisión, sino por no manifestarla, a sabiendas de encontrarse en la situación de que se trate, como impedimento para tomar parte en aquélla. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 3.4.

En el caso del sub lite, es claro que la situación personal en que se encontraba el demandado le implicaba un interés específico o directo en la medida en que se trataba de designar nada más y nada menos que el titular y máxima autoridad del organismo de control que lo estaba investigando y que por ende podía tomar una decisión en perjuicio o beneficio suyo; decisión que en últimas iba a depender del funcionario que se iba a elegir en ese entonces, luego sí se daba un conflicto de intereses respecto del encartado y era su deber haberlo manifestado a la membresía de la Corporación, y al haber omitido hacerlo mediante la manifestación de impedimento que la norma le imponía resulta estructurada la causal bajo examen, sin que al efecto tenga relevancia el hecho de que, según ahora se ha planteado, había tenido ocurrencia el fenómeno de caducidad de la acción o prescripción de la responsabilidad fiscal señaladas en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, pues el examen de esas situaciones y lo que cabía proveer era parte justamente del conocimiento del proceso que le correspondía al órgano de control.

Declarar o no la ocurrencia de uno u otro fenómeno era de competencia de dicho órgano, que le implicaba, como en efecto lo hizo a petición de parte interesada, examinar la situación procesal y valorarla jurídicamente, toda vez que no es cierto que operen de jure, es decir, de plano o automáticamente, ya que requieren ser declaradas, habida cuenta que se encuentran sujetas a supuestos distintos del sólo transcurso del tiempo que debe verificar el juzgador; y la decisión que se tomara en uno u otro sentido lo beneficiaba o lo perjudicaba, es decir, que la mera circunstancia de que pudiera declararse o no una u otra figura era de su interés personal, directo, específico, y ella iba a depender de un órgano que estaría bajo la dirección suprema del funcionario que en ese momento elegirían.

La eventual prescripción en el momento de la elección era un evento futuro que iba a depender del juicio o valoración que de la situación procesal hiciera dicho organismo, por ende, quien resultara electo iba a poder incidir en las resultas de esa valoración. De modo que el encausado faltó a la ética y transparencia con que debía actuar en el asunto, pues a sabiendas de su situación no la informó a la asamblea, la cual era la que debía determinar si por la Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 circunstancia que ahora alega, o por cualquiera otra, estaba o no impedido frente al respectivo punto del orden del día, como sí lo hizo uno de sus colegas, el entonces Presidente de la duma, quien estando en su misma situación de procesado fiscalmente por el referido ente departamental, así lo manifestó y se abstuvo de tomar parte en el asunto, según consta en el acta de la sesión (folio 14, párrafo tercero)24 […].

En consecuencia, en armonía con las apreciaciones del Procurador Primero Delegado ante la Corporación, la Sala encuentra fundadas las razones del recurso de apelación interpuesto por la actora, es decir, que el demandado, en calidad de diputado del departamento del Tolima, sí incurrió en causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses y que por ello se debe decretar dicha medida, para lo cual es menester revocar la sentencia apelada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia […].

(Las negritas no son originales). Los criterios contenidos en los apartes transcritos de la providencia fueron reiterados en sentencias de 22 de marzo de 201325, de 28 de noviembre del mismo año26 y de 31 de julio de 201427, en el entendido de que constituye un deber para el servidor público declararse impedido para intervenir en la elección del titular y máxima autoridad del organismo de control y que, por ende, podría llegar a tomar una decisión en perjuicio o beneficio, a sabiendas de que su participación en dicha elección podría comprometer su objetividad o independencia frente al asunto oficial o institucional a decidir.

Así, en primer lugar, en sentencia de 22 de marzo de 2013, esta Sección se ocupó de analizar el problema jurídico consistente en establecer si el diputado acusado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por haber participado en la elección del Contralor Departamental del 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

Sentencia de 27 de enero de 2005. Radicación: 44001-23-31-000- 2004-00684-01. Actor: Luz Helena Gómez Leyva. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de marzo de 2013, número único de radicación 18001-23-31-000-2012-00054-01(PI), consejera ponente María Claudia Rojas Lasso. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de noviembre de 2013, número único de radicación 2013-00027-02(PI), consejera ponente María Elizabeth García González. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2014, número único de radicación 2013-00282-01, consejera ponente María Elizabeth García González.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Caquetá que tuvo lugar en la sesión del 3 de enero de 2012, sin declararse impedido por la investigación que en su contra cursaba para esa fecha en el órgano que dicho funcionario entraría a dirigir.

En esta oportunidad, la regla jurídica que se reiteró consistió en señalar que el accionado sí incurrió en la causal de pérdida de investidura por haber violado el régimen de conflicto de intereses, pues para la fecha en que resultó elegido el contralor departamental (3 de enero de 2012) se encontraba en trámite un proceso de responsabilidad en su contra, al punto que ese mismo día fue notificado del acto administrativo que ordenó su archivo y, además, contra esa decisión procedía el grado de consulta, el cual fue decidido por el Contralor Departamental.

De esta manera, en la mencionada sentencia se señaló: […] Las pruebas allegadas al proceso demuestran que para el 3 de enero de 2012, fecha en la cual resultó elegido el señor Gustavo Espinosa Ferla como Contralor Departamental del Caquetá, el proceso de responsabilidad fiscal No. 788 se encontraba en trámite, toda vez que ese mismo día se notificó por estado el Auto No. 059, mediante el cual se ordenó el archivo de dicho proceso y, además, frente a esa decisión procedía el grado de consulta que fue decidido por el Contralor Departamental mediante Resolución 024 de 10 de febrero de 2012 (folio 226).

De conformidad con el artículo 56 de la Ley 610 de 2000, el Auto No. 059 de 30 de diciembre de 2011, por medio del cual se ordenó el archivo del proceso de responsabilidad fiscal No. 788, quedaría ejecutoriado cuando los recursos fueran decididos y, en el caso presente, la decisión quedó en firme con la Resolución 024 de 10 de febrero de 2012, por la cual el Contralor Departamental confirmó el auto de archivo del proceso de responsabilidad fiscal aludido.

El tenor del artículo 56 de la Ley 610 de 2000 es el siguiente: “ARTÍCULO

56. EJECUTORIEDAD DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedarán ejecutoriadas: 1. Cuando contra ellas no proceda ningún recurso. 2. Cinco (5) días hábiles después de la última notificación, cuando no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos. 3. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.” Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 En efecto, el diputado demandado no se declaró impedido y participó en la votación y elección del Contralor Departamental del Caquetá, cuando el proceso de responsabilidad fiscal No. 788 aún se encontraba en trámite.

Para la Sala, el hecho de que el Diputado hubiera pagado la suma correspondiente al perjuicio endilgado en el proceso de responsabilidad fiscal, no es razón suficiente para exonerarlo de responsabilidad frente a la ocurrencia del conflicto de intereses, pues la situación personal en la que se encontraba el demandado, suponía un interés específico o directo en la medida en que se trataba de un proceso de responsabilidad fiscal que se encontraba en trámite en el momento en que se eligió al Contralor Departamental, quien sería el encargado de decidir la consulta en el referido proceso como en efecto ocurrió. Si bien es cierto que elegir al Contralor Departamental constituye un deber constitucional y legal de los Diputados, de conformidad con los artículos 272 de la Constitución Política y 4º de la Ley 330 de 1996, también es cierto que para ese momento existía una situación frente a la cual el demandado tenía un interés específico y directo, como lo era el proceso de responsabilidad fiscal No. 788 en su contra, lo cual conllevaba a que el Diputado MATIZ HERRERA debió declararse impedido y abstenerse de participar en la elección del Contralor Departamental; y al no haberlo hecho, se situó en el supuesto fáctico del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

Fuerza es, entonces concluir que el Diputado NELSON RICARDO MATIZ HERRERA incurrió en la causal de pérdida de investidura, al infringir el régimen de conflicto de intereses previsto en el artículo 48, numeral 1º, de la Ley 617 de 2000, lo que exime a la Sala de pronunciarse respecto de los restantes cargos, ante la prosperidad de la solicitud».

(Destacado de la Sala). La anterior regla jurídica también fue plasmada en sentencia de 28 de noviembre de 2013, en el sentido de señalar que el diputado incurrió en la causal de pérdida de investidura pues para la fecha en que se efectuó la elección del contralor departamental del Meta (15 de enero de 2004) se encontraba en trámite el proceso de responsabilidad fiscal (se había proferido auto de apertura del proceso), razón por la cual dicho servidor público de elección popular debió declararse impedido y abstenerse de participar en la Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 votación del contralor departamental del ente territorial.

En esa sentencia se indicó lo siguiente: “[…] Como quiera que se trata de un asunto similar, dada la identidad de la causal y el punto de derecho discutido, la Sala prohíja en esta oportunidad las consideraciones indicadas en la referida sentencia, pues de los documentos obrantes en el expediente, se extrae que el demandado en la sesión de la DUMA celebrada el 15 de enero de 2004, en la que se llevó a cabo la elección del Contralor Departamental del Meta presidió y votó, a pesar de que en dicho ente de control Fiscal se tramitaba en su contra un proceso de responsabilidad fiscal, lo cual era de su conocimiento.

En efecto, el 9 de octubre de 2000, la Dirección de Control Fiscal de la Contraloría Departamental del Meta dictó auto de indagación preliminar contra el demandado y otras personas, por presuntas irregularidades relacionadas con denuncias sobre pagos de supernumerarios y asesores externos de la Asamblea Departamental del Meta, siendo radicada bajo el núm. 09100, en virtud de la cual se escuchó en versión libre y espontánea al señor FÉLIX MARIO DÍAZ HERRERA el 7 de noviembre de ese año, conforme consta a folios 129 y 148 del anexo núm. 1.

Consta también en el anexo núm. 1 que el 30 de noviembre de 2001 se profirió auto de apertura de proceso de responsabilidad fiscal (folio 324 y 324); el 7 de julio de 2006, de dictó auto de imputación de responsabilidad fiscal núm. 007-06, por detrimento de fondos públicos de la Asamblea Departamental del Meta, en la suma de $78’500.400.oo, entre otros, contra el demandado (folios 611 a 656); el 7 de octubre de ese año se profirió fallo declarando fiscalmente responsable al señor FÉLIX MARIO DÍAZ HERRERA y otros (folios 852 a 902); contra dicha decisión el demandado y otros interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero de manera confirmatoria el 16 de noviembre del citado año (folios 978 a 990); y el segundo mediante fallo de 5 de enero de 2007, a través del cual el Contralor Departamental del Meta declaró la prescripción de la acción fiscal y ordenó el archivo del proceso de responsabilidad fiscal.

Conforme lo sostuvo la Sala en la sentencia transcrita, si bien es cierto que elegir al Contralor Departamental constituye un deber constitucional y legal de los Diputados, de conformidad con los artículos 272 de la Constitución Política y 4º de la Ley Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 330 de 1996, también lo es que para ese momento existía una situación frente a la cual el demandado tenía un interés específico y directo, como lo era el proceso de responsabilidad fiscal núm. 09100 que se tramitaba en su contra (y otros), por lo que en su condición de Diputado de la Asamblea Departamental del Meta ha debido declararse impedido y abstenerse de participar en la elección del Contralor de ese ente territorial.

Al no haberlo hecho, con dicha conducta quedó incurso en la causal de pérdida de investidura que se le endilga, esto es, la violación del régimen de conflicto de intereses prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 (Destacado de la Sala). Finalmente, el problema jurídico analizado en sentencia de 31 de julio de 2014 tuvo por objeto establecer si el diputado acusado incurrió en la casual de pérdida de investidura por haber violado el conflicto de intereses, al haber participado en la votación del contralor departamental, a pesar de que para esa fecha (3 de enero de 2012) se encontraba en trámite un proceso de responsabilidad fiscal (estaba pendiente de resolver el grado de consulta), y en ella se plasmaron los siguientes argumentos: […] la Sala prohíja en esta oportunidad las consideraciones indicadas en la referida sentencia, pues de los documentos obrantes en el expediente, se extrae que el demandado en la sesión de la DUMA celebrada el 3 de enero de 2012, en la que se llevó a cabo la elección del Contralor Departamental del Caquetá presidió y votó, a pesar de que en dicho ente de control Fiscal estaba aún en trámite un proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra, lo cual era de su conocimiento, y no obstante no se declaró impedido. […] De lo expuesto, resulta evidente que el fallo sin responsabilidad fiscal núm. 051 de 20 de diciembre de 2011, dictado dentro del juicio fiscal adelantado en contra del aquí demandado por la Contraloría Departamental del Caquetá para la fecha en que la DUMA eligió Contralor, 3 de enero de 2012, no estaba en firme, pues, como quedó visto, estaba pendiente de resolver el grado de consulta, lo cual tuvo ocurrencia el 6 de febrero de 2012 y su ejecutoria el 13 de ese mes y año, lo cual pone de manifiesto el conflicto de intereses.

Ahora, si bien es cierto, como lo sostuvo la Sala en la sentencia que ahora se reitera, que elegir al Contralor Departamental constituye un deber constitucional y legal de los Diputados, de conformidad con los artículos 272 de la Constitución Política y Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 4º de la Ley 330 de 1996, también lo es que, como quedó demostrado, para ese momento existía una situación frente a la cual el demandado tenía un interés específico y directo, como lo era el proceso de responsabilidad fiscal núm.484 que se tramitaba en su contra (y otros).

Adicionalmente, como se sostuvo en el fallo prohijado, el hecho de que se hubiera pagado la suma correspondiente al perjuicio endilgado al Diputado en el proceso de responsabilidad fiscal, no es razón suficiente para exonerarlo de responsabilidad frente a la ocurrencia del conflicto de intereses, pues la situación personal en la que se encontraba el demandado, suponía un interés específico o directo en la medida en que se trataba de un proceso de responsabilidad fiscal que se encontraba en trámite en el momento en que se eligió al Contralor Departamental, quien sería el encargado de decidir la consulta en el referido proceso como en efecto ocurrió […] (Destacado de la Sala).

Igualmente, en reciente decisión de 1° de febrero de 201828, esta Sala reiteró las tesis anteriores en los siguientes términos: […] b) La concurrencia de un interés directo, particular o inmediato en cabeza del mismo: acorde con el material probatorio obrante en el plenario este elemento se cumple por cuanto estaba pendiente de decisión el proceso de responsabilidad fiscal que seguía el Contralor Municipal de Dosquebradas, en contra del concejal que votó afirmativamente por su elección. Lo anterior si se tiene en cuenta que tal como se indicó en los hechos probados, el proceso inicialmente fue conocido por el Director Operativo de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Municipal de Dosquebradas; sin embargo fue remitido al Contralor Municipal para que continuara su trámite, según auto nro. 011A-2016 del 9 de febrero de 2016, por habérsele concedido a la Directora Operativa un periodo de vacaciones, y por auto nro.

DC 010- 2016 del 17 de marzo de 2016 firmado por el Contralor Fernán Alberto Cañas se archivaron las diligencias a favor del señor Jorge Libardo Montoya Álvarez. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1 de febrero de 2018, número único de radicación 66001-23-33-000-2017-00089-01(PI), consejero ponente Oswaldo Giraldo López.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 c) Su no manifestación de impedimento ni haber sido separado del conocimiento de la elección del Contralor Municipal de Dosquebradas por recusación: Acorde con el acta de sesión ordinaria nro. 050 del 29 de febrero de 2016 del Concejo Municipal de Dosquebradas, fue elegido como Contralor del mismo municipio el señor Fernán Alberto Cañas López; allí se consignó que la votación fue nominal y no obra constancia de que el Concejal Jorge Libardo Montoya Álvarez haya manifestado su impedimento para votar o sido recusado.29 d) Conformar el quorum o participado en el debate o votación del asunto: También se desprende de la citada acta nro. 050, que el señor Fernán Alberto Cañas López fue elegido como Contralor Municipal de Dosquebradas por un total de 14 votos, dentro de los cuales emitió su voto positivo el Concejal Jorge Libardo Montoya Álvarez.30 e) Que su participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del concejal: Conforme con el artículo 272 de la Constitución Política31, dentro de las funciones a cargo de los Concejos municipales se encuentra la elección de los contralores municipales.

Así las cosas, aunque es deber de los miembros del Concejo Municipal participar en la elección del contralor, ello no obsta para que deba sustraerse de dicho proceso el concejal que sepa que en su contra se adelanta un juicio fiscal que conocerá el funcionario respecto del cual emitió su voto y de esta manera no ver afectada su imparcialidad […] Corolario de lo expuesto, se verifica que se cumplen los requisitos para que se configure la causal de violación del conflicto de intereses y por ello corresponde determinar si también se reúne el elemento subjetivo.

El elemento subjetivo: 29 Folios 41 a 65 cuaderno principal. 30 Folios 46 y 47 cuaderno principal. 31 “Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. (…). Inciso modificado por el artículo 23 del Acto Legislativo 2 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.

(…)” Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 […] Argumenta el demandado que participó en la elección del Contralor porque estaba convencido de su inocencia en el proceso fiscal.

Tal afirmación en contravía de lo pretendido demuestra que conocía de la existencia del conflicto pero trata de evadirlo declarando la inocencia anticipada. A la vez que hace más reprochable su conducta, pues si se consideraba inocente, debió abstenerse de participar en la elección del funcionario que lo investigaría, para garantizar su imparcialidad.

Tal como lo ha dicho la Sala “(…) teniendo un deber de diligencia ordinaria que atender en el marco de sus funciones -las que debía saber-, evidentemente no lo satisfizo con el cuidado mediano que las personas emplean normalmente en sus negocios propios, incurriendo en un descuido que tornó en negligente su conducta, es decir, que lo hizo actuar con la culpa objeto de verificación en el análisis subjetivo de esta causal de pérdida de investidura.

(…).”32 (destacado en la providencia). En consecuencia, el hecho de que el concejal considerara que su conducta no constituía una causal que permitiera que fuera declarado responsable fiscal, no lo exoneraba del deber de presentar el impedimento para participar en la elección del contralor municipal que a futuro debía conocer del proceso que cursaba en su contra, indistintamente de la decisión que al final fuera adoptada por el fallador fiscal, si se tiene en cuenta que lo que la ley garantiza y protege es la injerencia que con su voto pueda tener sobre el contralor elegido […] (Destacado de la Sala) [ ]” [ ]”33 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Igualmente, la Sección ha establecido, de conformidad con la estructura del proceso de responsabilidad fiscal, lo siguiente: “[ ] Para esta Sala de Decisión una primera conclusión emerge con claridad: el deber de declarar el impedimento surge 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de octubre de 2017, número único de radicación 76001-23-33-004-2016-01478-01(PI), consejera ponente María Elizabeth García González. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2021, número único de radicación 85001233300020200001602, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 independientemente de si se trata de participar en la elección de un contralor que ejerce su cargo en propiedad o en encargo.

Ello en vista de que el servidor público encargado adquiere la misma competencia del titular desde el momento en que se posesiona. En esta medida el funcionario encargado no solo goza de los mismos privilegios de su titular sino, además, queda cobijado por el mismo régimen de inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y conflicto de intereses.

Aceptar lo contrario supondría violentar la estructura sobre la cual se edifica la función pública y vulnerar los principios axiológicos constitucionales como la moralidad, eficacia e imparcialidad. La Ley 610 de 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de esta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado34.

El proceso de responsabilidad fiscal está integrado por las siguientes fases. La primera denominada indagación preliminar. La segunda guarda relación con la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. La tercera está asociada con el auto de imputación de responsabilidad fiscal. La cuarta es la atinente al decreto y práctica de pruebas.

La quinta es el fallo con o sin responsabilidad fiscal. Y la sexta está asociada a los recursos ordinarios y al grado de consulta35. Así las cosas, y según lo dispone el artículo 39 de la Ley 610 de 2000, la indagación preliminar tiene por objeto verificar la competencia del órgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta y su afectación al patrimonio estatal, así como determinar la entidad afectada e identificar a los servidores públicos y a los particulares que hayan causado el detrimento o intervenido o contribuido a él. Con la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, tal y como lo dispone el artículo 40 ibidem, se inicia formalmente el proceso y ello procede cuando ya existe certeza sobre la ocurrencia del hecho y la causación del daño patrimonial y existen indicios serios sobre los posibles autores (artículo 40 ejusdem).

El auto de apertura debe contener: la 34 Ley 610, artículo 1°. 35 Para efectos de analizar las etapas del proceso de responsabilidad fiscal, se consultó la obra Responsabilidad Fiscal y Gerente de Recursos Públicos, Marcos Normativos y Preventivos. El proceso de responsabilidad y sus procedimientos, Iván Darío Gómez Lee, Legis, Primera Edición, 2014, páginas 309 y siguientes.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 competencia del funcionario de conocimiento, los fundamentos de hecho, los fundamentos de derecho, la identificación de la entidad estatal afectada y de los presuntos responsables fiscales, la determinación del daño patrimonial al Estado, la estimación de su cuantía, el decreto de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes y de las medidas cautelares a que haya lugar.

Este es un auto de trámite que debe ser notificado a los presuntos responsables fiscales con el fin de que ejerzan el derecho de defensa y de contradicción (artículo 41 ibidem). ( ) Para la Sala, la notificación del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal resulta entonces relevante para efectos de determinar la existencia de un posible conflicto de interés, tal y como lo indicó esta Sección en reciente providencia de 18 de febrero de 202036.

Esa decisión, valga resaltarlo, señala el momento a partir del cual surge el deber objetivo de poner en conocimiento del respectivo cuerpo colegiado el impedimento para no participar en el asunto sometido a su consideración en tanto que ya existe certeza sobre la ocurrencia del hecho y la causación del daño patrimonial e indicios serios sobre los posibles autores (artículo 40 de la Ley 610 de 2000).

En efecto, en ella se precisó lo siguiente: […] 121. En el presente asunto, la vinculación formal al proceso de responsabilidad fiscal resulta relevante para efectos de determinar la existencia de un conflicto de interés en cabeza del diputado Marco Tulio Ruiz Riaño, puesto que, se reitera, para los efectos del presente asunto, de allí surgirá el deber objetivo de poner en conocimiento de la Asamblea Departamental de Casanare, su eventual impedimento […].

En esta medida, se incurre en la causal de pérdida de investidura quien participa en la elección de un contralor departamental que asumiría sus funciones bajo la modalidad de encargo, cuando al mismo tiempo existe una investigación en su contra, en la cual se profirió auto de apertura de investigación fiscal y la misma fue notificada, providencia que conformidad con el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 -Estatuto Anticorrupción- y, tratándose de los procesos responsabilidad fiscal que se tramitan en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 se debe 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Número de radicación: 85001233300020200001202, actor: Franklin Patiño Achagua, demandado: Marco Tulio Ruiz Riaño, MP: Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 notificar personalmente, según el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011 [ ]”37 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En este estadio del asunto bajo examen, y con fundamento en la reiterada jurisprudencia de la Sección, deviene importante señalar reglas de verificación del conflicto de intereses con fines de pérdida de investidura, cuando en el marco de la elección de los contralores municipales dicho asunto esté a cargo de un concejal que tenga procesos de responsabilidad fiscal iniciados en su contra, o de sus parejas, parientes o socios, así: (i) El interés que genera conflicto con el asunto funcional de que se trate debe ser directo, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en el concejal que interviene en ella sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión, esto es que aquello que resulte hipotético, eventual o etéreo, carece del potencial requerido para configurar un interés real capaz de colisionar con el interés público.

(ii) Ese interés directo se debe materializar respecto del propio concejal, cuando recae en sí mismo, así como cuando proviene de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o, de hecho, indistintamente de si redunda en su beneficio o perjuicio. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2021, número único de radicación 85001233300020200001602, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 (iii) Con el auto de apertura se inicia formalmente el proceso ordinario de responsabilidad fiscal, tal y como lo dispone el artículo 4038 de la Ley 610 de 15 de agosto de 200039, toda vez que ello procede cuando de la indagación preliminar, de la queja, del dictamen o del ejercicio de cualquier acción de vigilancia o sistema de control, se establezca la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores de este.

Por su parte, cuando se está en presencia de un proceso verbal de responsabilidad fiscal, es el auto de apertura e imputación de responsabilidad fiscal el que le da inicio, en los términos previstos por el artículo 97 de la ley 1474 de 12 de julio de 201140, providencia que deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 41 y 48 de la Ley 610, y contener, además, la formulación individualizada de cargos a los presuntos responsables y los motivos por los cuales se vincula al garante41. 38 “[ ] Artículo 40.

Apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Cuando de la indagación preliminar, de la queja, del dictamen o del ejercicio de cualquier acción de vigilancia o sistema de control, se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, el funcionario competente ordenará la apertura del proceso de responsabilidad fiscal.

El auto de apertura inicia formalmente el proceso de responsabilidad fiscal. En el evento en que se haya identificado a los presuntos responsables fiscales, a fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción, deberá notificárseles el auto de trámite que ordene la apertura del proceso. Contra este auto no procede recurso alguno. Parágrafo.

Si con posterioridad a la práctica de cualquier sistema de control fiscal cuyos resultados arrojaren dictamen satisfactorio, aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con la gestión fiscal analizada, se desatenderá el dictamen emitido y se iniciará el proceso de responsabilidad fiscal [ ]”. 39 “[ ] Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías [ ]”. 40 “[ ] Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública [ ]”. 41 Ley 1474 de 2011 “[ ] Artículo 98.

Etapas del procedimiento verbal de responsabilidad fiscal. El proceso verbal comprende las siguientes etapas: a) Cuando se encuentre objetivamente establecida la existencia del daño patrimonial al Estado y exista prueba que comprometa la responsabilidad del gestor fiscal, el funcionario competente expedirá un auto de apertura e imputación de responsabilidad fiscal, el cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 41 y 48 de la Ley 610 de 2000 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 Para la Sala, por lo tanto, la debida y oportuna notificación del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, -en el proceso ordinario-, y del auto de apertura e imputación de responsabilidad fiscal, -en el proceso verbal-, resulta relevante para determinar el momento desde el cual emerge en el concejal el interés particular, - originado en sí mismo, en su pareja, pariente o socio-, que pugna con el interés público funcional, lo que logra desatar el conflicto de intereses que requiere ser advertido ante el resto de la corporación pública.

(iv) Constituye un compromiso para el concejal, por lo tanto, si no ha sido recusado aún, declararse impedido para intervenir en la elección del titular y máxima autoridad del organismo de control fiscal y que, por ende, podría llegar a tomar una decisión en perjuicio o beneficio suyo al interior del proceso de responsabilidad fiscal en el que se haya notificado el auto de apertura o el auto de apertura e imputación, según sea el caso, habida cuenta que su participación en dicha elección compromete su objetividad o independencia frente a ese asunto oficial o institucional a decidir.

(v) Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 272 de la Constitución Política, elegir al contralor municipal o distrital constituye un deber constitucional de los concejales, también es y contener además la formulación individualizada de cargos a los presuntos responsables y los motivos por los cuales se vincula al garante.

El auto de apertura e imputación indicará el lugar, fecha y hora para dar inicio a la audiencia de descargos. Al día hábil siguiente a la expedición del auto de apertura se remitirá la citación para notificar personalmente esta providencia. Luego de surtida la notificación se citará a audiencia de descargos a los presuntos responsables fiscales, a sus apoderados, o al defensor de oficio si lo tuviere y al garante [ ]”.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 cierto que, llegado ese momento, coexistiría con aquel un interés específico y directo, como lo es el trámite de un proceso de responsabilidad fiscal debidamente iniciado en su contra, de su pareja, pariente o socio, que irrumpe en el equilibrio e imparcialidad de la función pública, hasta el punto de provocar el conflicto.

(vi) En estas circunstancias, el deber de declarar el impedimento surge para el concejal independientemente de si se trata de participar en la elección de un contralor en propiedad o en encargo. Ello en vista de que el servidor público encargado adquiere la misma competencia del titular desde el momento en que se posesiona, por lo que no solo goza de los mismos privilegios del titular sino, además, queda cobijado por el mismo régimen de inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y conflicto de intereses.

(vii) Con fundamento en lo anterior, no manifestar la situación conflictiva durante la elección del contralor municipal o distrital, a pesar de no haber sido recusado, y aun así participar en aquel proceso, constituye un conflicto de intereses susceptible de activar la causal de pérdida de investidura de los concejales municipales y distritales.

Las anteriores pautas genéricas, por lo tanto, deberán observarse en el análisis del correspondiente conflicto de intereses cuando converjan el deber de elegir contralor territorial con procesos de responsabilidad fiscal surtidos contra miembros de corporaciones públicas territoriales, sin perjuicio de aquellas particularidades que surjan como derrotero en cada juicio.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 V.4.- Del caso concreto V.4.1.- Análisis objetivo de los elementos configurantes del conflicto de intereses en el caso concreto La Sala, con fundamento en el acervo probatorio allegado al proceso42, pudo verificar lo siguiente: El señor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN fue elegido concejal distrital de Bogotá, D.C., por el Partido Liberal Colombiano, para el período constitucional 2020-2023, según se desprende de la contestación de la solicitud de pérdida de investidura en la que tiene por cierto dicha circunstancia, así como también se evidencia en el acta núm. 039 de 17 de mayo de 2022, correspondiente a la sesión plenaria del Concejo de Bogotá, D.C. y la grabación de audio de dicha reunión, en la que hay constancia de que el accionado actuó en esa condición. El 6 de septiembre de 2005, la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá D.C.-, profirió auto de apertura de proceso de responsabilidad fiscal núm. 50100-0264- 05 contra el señor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, en su calidad de exalcalde de la Localidad Rafael Uribe Uribe, de la ciudad de Bogotá, D.C. 42 Tal como fue advertido al inicio de esta providencia, todas las pruebas recaudadas en el proceso reposan en el en el sistema para la gestión judicial SAMAI, específicamente en el índice 2, con descripción del documento: “003 PROCESO DESCARGADO DEL APLICATIVO SAMAI(.rar) NroActua 2”.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 Mediante auto de 18 de diciembre de 2006, la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá D.C., archivó ese proceso de responsabilidad fiscal, adelantado en el Fondo de Desarrollo Local Rafael Uribe Uribe en cuantía de $2.881.000, en el que estaba vinculado el concejal, toda vez que no se produjo daño al erario.

A través de auto de 23 de febrero de 2007, la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá, D.C., resolvió el grado de consulta del proceso de responsabilidad fiscal y confirmó en todas sus partes el auto de 18 de diciembre de 2006, por medio del cual se había archivado el proceso de responsabilidad fiscal núm. 50100-0264-05.

Con resoluciones núms. 0068 de 1o. de febrero de 2022 y 0240 de 4 de mayo de 2022, la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, D.C., convocó y reglamentó el proceso de convocatoria pública para la elección del contralor distrital de Bogotá, D.C., -período 2022-2025- y conformó la terna para la elección de dicho cargo, respectivamente, en las que fueron incluidos los señores JULIÁN MAURICIO RUÍZ RODRÍGUEZ, LUIS FERNANDO BUENO GONZÁLEZ y SANDRA PATRICIA BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ.

En desarrollo del cronograma establecido por dicha corporación, se determinó que el día 17 de mayo de 2022, en sesión plenaria, se efectuara la elección y posesión del contralor distrital de Bogotá, D.C., lo cual tuvo ocurrencia en esa fecha. No obstante, previo al inicio de la referida sesión plenaria, consta que fueron sometidas a votación dos grupos de escritos denominados ‘recusación’, así: (i) en Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 un primer grupo, el interpuesto por el señor JORGE ABRAHAM MEJÍA CORREA en contra del accionado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN y los concejales DORA LUCIA BASTIDAS UBATÉ, SAMIR JOSÉ ABISAMBRA y LIBARDO ASPRILLA LARA, el cual se justificó en la supuesta existencia de procesos de responsabilidad fiscal; y (ii) en un segundo grupo, el formulado por el señor ALID DAVID RODRÍGUEZ BECERRA en contra del concejal GERMÁN AUGUSTO GARCÍA MAYA, que se tramitó de manera independiente y se justificó en la aparente circunstancia consistente en que: “[…] el concejal Germán Augusto García pertenece al partido Liberal Colombiano desde hace años atrás, en ese proceso político se acercó y se volvió militante de su partido político, la profesional Yesenia Donoso Herrera pasó de la UAN del concejal Germán García a la Contraloría Distrital de Bogotá en donde ostenta un cargo de dirección y dice que se encuentra incurso en el artículo 11 del numeral 8°, de la Ley 1437 de 2011 […]43.

El asunto bajo examen gira en torno, exclusivamente, al escrito radicado por el señor JORGE ABRAHAM MEJÍA CORREA, ciudadano en ejercicio, a través de mensaje electrónico dirigido a las 7:57 am a distintas cuentas del correo electrónico institucional del Concejo de Bogotá, D.C., entre esas las de la Presidencia y presidente de la corporación, en contra del accionado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, en el que afirmó lo siguiente: “[…] 17 de mayo de 2022, 07:57 Jorge Mejía <Jormeco@outlook.com.ar> Para: […] 43 Acta 039 de 17 de mayo de 2022 correspondiente a la sesión ordinaria de esa fecha, en la cual tuvo lugar el acto de elección del contralor distrital de Bogotá. Ver página 36.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 Asunto: Recusación Concejales Dora Lucia Bastidas Ubaté, Samir José Abisambra, Álvaro Acevedo Leguizamón, y a Libardo Asprilla Lara Bogotá D.C. 17 mayo de 2022, Doctores SAMIR JOSÉ ABISAMBRA VESGA Presidente HUMBERTO RAFAEL AMÍN MARTELO Primer Vicepresidente RUBEN DARIO TORRADO PACHECO Segundo Vicepresidente MESA DIRECTIVA Concejo de Bogotá Ciudad CC Procuraduría General de la Nación Referencia: RECUSACIÓN Jorge Abraham Mejía Correa, mayor de edad y domiciliado en la Ciudad de Bogotá D.C., identificado con C.C. 19388295 de Montería (Córdoba), obrando como ciudadano en ejercicio y en beneficio del interés común como los reza nuestra Constitución Política de Colombia.

Conforme a las causales señaladas en el artículo 118 del acuerdo 741 de 2019 del Concejo de Bogotá, modificado por el artículo 21 del acuerdo 837 de 2022, y el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, me permito recusar a los Concejales Dora Lucia Bastidas Ubaté, Samir José Abisambra, Álvaro Acevedo Leguizamón, y a Libardo Asprilla Lara, para que participen en el proceso de elección del Contralor Distrital, de acuerdo con los siguientes hechos: 1.

La Mesa Directiva expidió la Resolución No. 68 del 1 de marzo de 2022 mediante la cual convocó a la elección del contralor de Bogotá para el periodo 2022-2025. 2. Los Concejales Dora Lucia Bastidas Ubaté, Samir José Abisambra, Álvaro Acevedo Leguizamón, y a Libardo Asprilla Lara, tienen procesos de responsabilidad fiscal en la Contraloría de Bogotá. 3.

En anteriores oportunidades las Concejales María Fernando Rojas y María Susana Muhamad, se declararon impedidas por tener procesos de responsabilidad fiscal, en dichas oportunidades, la Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 Plenaria del Concejo de Bogotá aceptó los impedimentos de las mencionadas Concejalas. 4.

Los procesos de responsabilidad fiscal de los Concejales Dora Lucia Bastidas Ubaté, Samir José Abisambra, Álvaro Acevedo Leguizamón, y a Libardo Asprilla Lara, son los siguientes: Concejal Proceso Valor ($) Entidad Dora Lucia Bastidas Ubaté 50100- 0035-07 40.000.000,00 Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal 50100- 0041-07 125.765.387,00 Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal 50100- 0120-08 75.094.250,00 Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal Samir José Abisambra 170100- 0177-15 87.222.745,00 Secretaría Distrital de Ambiente 170100- 0385-15 26.723.096,00 Secretaría Distrital de Ambiente 170100- 0430-15 47.700.000,00 Secretaría Distrital de Ambiente Álvaro Acevedo Leguizamón 50100- 0264- 05 2.881.000,00 Fondo de Desarrollo Local Rafael Uribe Libardo Asprilla Lara 70100- 0361-21 1.371.497.648,00 Instituto para la Economía Social - IPES 5.

Los Concejales Dora Lucia Bastidas Ubaté, Samir José Abisambra, Álvaro Acevedo Leguizamón, y a Libardo Asprilla Lara, por tener procesos de responsabilidad fiscal, están impedidos de participar en la elección del Contralor Distrital de Bogotá, y en esa medida claramente se está violando el Artículo 11 Numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, en su aparte: “Artículo 11.

Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (…) 1.

Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.” (negrita y subrayado fuera del texto).

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 6. Por lo anterior, solicito que a la presente recusación se dé el trámite establecido en el artículo 118 del Acuerdo 741 de 2019 del Concejo de Bogotá, modificado por el artículo 21 del Acuerdo 837 de 2022.

NOTIFICACIONES Recibo notificaciones al Correo electrónico: jormeco@outlook.com.ar Atentamente, Jorge Abraham Mejía Correa […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Desde las 9:30 a.m. y hasta las 12:31 p.m. del mismo día, se llevó a cabo la sesión plenaria ordinaria, recogida en el acta núm. 039, en la cual resultó elegido el señor JULIÁN MAURICIO RUÍZ RODRÍGUEZ como contralor distrital de Bogotá, D.C. Para el efecto, la reunión se inició con el registro electrónico de los concejales y verificación del quórum decisorio, dentro de los cuales se evidencia la presencia del concejal acusado, señor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN. Una vez leído el orden del día, los concejales SAMUEL ARRIETA BUELVAS, EMEL ROJAS CASTILLO y ÁLVARO JOSÉ ARGOTE MUÑOZ propusieron que, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Reglamento Interno de la Corporación, el punto 4º de ese orden del día, denominado ‘comunicaciones y varios’, quedara como punto 3º, con el objeto que, en primer lugar, la plenaria se manifestara sobre los impedimentos y recusaciones y, solo, posteriormente, se ocupara del punto del orden del día relativo a la elección del contralor de Bogotá, D.C., sugerencia que fue acogida y aprobada por la sesión. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 Luego el secretario de la plenaria, por orden del presidente, informó y leyó el referido escrito por completo, así: “[…] Al sistema de la Secretaría llegaron las recusaciones de los concejales Lucía Bastidas Ubaté, Samir José Abisarnbra, Álvaro Acevedo Leguizamón y Libardo Asprilla.

En el sistema aparece 17 de mayo de 2022 hora: 7:57, sí el día de hoy y por sistema se está solicitando señor Presidente el siguiente tema, “Jorge Abraham Mejía Correa, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá, identificado con la cédula 19.388.295 de Montería Córdoba obrando como ciudadano en ejercicio y en beneficio de interés común como lo reza nuestra Constitución Política de Colombia, conforme a las causales señaladas en los artículos 118 del Acuerdo 741 de 2019, del Concejo de Bogotá modificado por el artículo 21 del Acuerdo 837 del 2022 y el artículo 11 de la Ley 1437 del 2011, me permito recusar a los concejales Lucía Bastidas Ubaté, Samir José Abisambra, Álvaro Acevedo Leguizamón y Libardo Asprilla Lara para que participen en el proceso de elección del Contralor Distrital, de acuerdo con los siguientes hechos.

Le informo que todo se encuentra en la red del Concejo de Bogotá. Dice: “La Mesa Directiva expidió la Resolución 68 del 1° de marzo del 2022 mediante la cual convoca a elección del Contralor de Bogotá para el período 2022-2025. 2. Los concejales Lucia Bastidas Ubaté, Samir José Abisambra, Álvaro Acevedo Leguizamón y Libardo Asprilla Lara tienen procesos de responsabilidad fiscal en la Contraloría de Bogotá. 3.

En anteriores oportunidades los concejales María Fernanda Rojas y María Susana Muhammad se declararon impedidas por tener procesos de responsabilidad fiscal en dichas oportunidades, la Plenaria del Concejo de Bogotá aceptó los impedimentos de las mencionadas concejalas. 4. Los procesos de responsabilidad fiscal de los concejales Lucía Bastidas Ubaté, Samir José Abisambra, Álvaro Acevedo Leguizamón y Libardo Asprilla Lara son los siguientes, hay un cuadro que cita unos procesos señor Presidente, proceso en contra de Dora Lucía Bastidas Ubaté, 50100-0035 del 2007 por valor de 40 millones; entidad Instituto Distrital de Participación y Acción Comunal.

Existe otro proceso que es 50100-0431 del 2007 por un valor de 125.765.387 Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal: existe otro proceso 50100-120 del 2008 por 75.094.250, Instituto Distrital de la Participación. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 Para el caso del honorable concejal Samir José Abisambra, existe un proceso 170100177 del 2015 por 87.222.745, Secretaría Distrital de Ambiente; existe otro proceso 170100385 de 2015, por 26.723.096, Secretaría Distrital de Ambiente y existe otro proceso 170100430 de 2015 por47.700 Secretaría Distrital de Ambiente.

Para Álvaro Acevedo Leguizamón, existe un proceso de 501000264 del 2005 por 2.881.000 Fondo de Desarrollo Local Rafael Uribe. (…) 5. Los concejales Lucía Bastidas Ubaté, Samir José Abisambra, Álvaro Acevedo Leguizamón y Libardo Asprilla Lara por tener procesos de responsabilidad fiscal, están impedidos de participar en la elección del Contralor Distrital de Bogotá y en esa medida claramente se está violando el artículo 11 numeral 1 de la Ley 1437 del 2011.

Se cita la norma y dice notificaciones. (…) Señor Presidente le informo que esos son los temas que se encuentran en este correo que recibió la Secretaría General y se encuentran señor Presidente en la red interna […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). El presidente de la corporación, a renglón seguido, manifestó: “[…] Quedó claro el impedimento y la recusación, por consiguiente, vamos a poner en consideración de la Plenaria si tramitamos o no la recusación. Yo quiero hacerles un comentario, me voy a poner en el atril para poderles mostrar un poco qué fue lo que pasó. Bueno esto es lo que se sabía que iba a pasar, unas recusaciones temerarias y depende pues del Concejo si le damos trámite o no, y si vamos a seguir en ese juego que yo sigo creyendo que no hay ningún concejal metido en eso.

Estoy completamente convencido que es gente de afuera, no hay ningún concejal en esto. En mi caso particular, dice que tengo tres investigaciones, que desde la vez pasada en el proceso anterior yo las manifesté y les dije que me las habían cerrado, pero sin embargo hoy para intentar dilatar el proceso pues dicen y recusan a un concejal como Samir Abisambra.

Yo tengo aquí los archivos de las tres investigaciones, debidamente ejecutoriados. Aquí están los archivos del año antepasado, no de ayer, del año antepasado están aquí, por consiguiente, ni siquiera se toman la molestia, no es que no quieren investigar, lo que quieren es dilatar, lo que quieren es sabotear. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53 La investigación de la concejal Lucía y el concejal Acevedo, llevan más de 15 años, más de 15 años un proceso de responsabilidad fiscal, quien sabe más que yo de esto, la prescripción es a los 5 años, a los 5 años, a los 10 y llevan más de 15 años, más de 15 años, por consiguiente, también fueron archivadas, lo que pasa es que cuando esta mañana yo averigüé, son tan viejas que ya no están en el edificio de la Contraloría, están en otro edificio, casi que en archivo muerto, por consiguiente, el mensaje que hoy como Concejo de Bogotá independiente del partido político que seamos es, no vamos a dejar parar el Concejo para cualquier tema y nosotros hoy tenemos unos temas agenciados y estoy de acuerdo como dice el concejal Samuel, que el tema de recusaciones e impedimentos pase el trámite propio al tema de elección porque tenemos que definirlos, hoy es el día para definirlos y obviamente pues tocará tramitarle el impedimento al concejal Libardo porque él ya se manifestó en su impedimento, ya lo pidió, hoy lo pidió, hay que darle trámite y hay que hacer el proceso normal, pero ahí está el mensaje que nosotros debemos mandar y también me niego a pensar que haya alguien de la Contraloría metido en esto, porque dar una información que obviamente, solamente pueden sacar de la Contraloría. Me niego a pensar eso, me niego a pensar ese tema, pero hoy el mensaje que les doy es, no caigamos en el juego de dilatar y dilatar, porque si no hacemos nada hoy pues mañana llegarán otras y el viernes y el lunes, y así en cualquier proceso que nosotros hagamos.

Quiero decirles que, con referencia a la recusación anterior interpuesta contra el concejal Leal, yo sí solicité la denuncia a la Fiscalía, y el viernes estuvo aquí la Policía Judicial, aquí estuvo y los atendieron los funcionarios del Concejo, porque voy a llegar hasta las últimas consecuencias, en eso, voy a llegar hasta las últimas consecuencias.

Pero nosotros el mensaje es hoy y es ahora, entonces está en manos de nosotros compañeros. Mil gracias […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). El concejal acusado, al respecto, sostuvo lo siguiente: “[…] Señor Presidente, ese tema pues es mal intencionado, es temerario, fíjense que es una investigación de carácter fiscal cuando tuve la oportunidad de ser Alcalde de la localidad Rafael Uribe Uribe y han transcurrido 17 años, sí, supongamos que me hubieran sancionado para los que están pensando que me sancionaron, ya Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54 ha hubo un tiempo suficiente para hablar de la caducidad y prescripción de la acción fiscal que es de 5 años, entonces no se preocupen pero estoy plenamente seguro que no tuve ninguna sanción en mi estadía en la localidad Rafael Uribe Uríbe como Alcalde Local, eso se puede corroborar en cualquier momento y les quiero contar que yo tenía todos esos expedientes pero como hubo un cambio de tejas en mi casa en la noche llovió y se mojaron todos los expedientes, pero vamos a mirar si aún existe para los ciudadanos preocupados o supuestamente gente que está acá o está en las entidades que están preocupadas.

Pero señor Presidente antes de eso, esta Corporación acordó, y fue la discusión anterior a una recusación y a unos impedimentos, que usted vigilaría por el requisito de procedibilidad, entonces yo sí le solicito que con respecto a mi caso, veo que es una cuestión temeraria y que proceda a ejercer por primera vez esa facultad con mi caso a rechazarla de plano, porque no ha lugar y por los mismos términos que se están dando después de pasados 17 años […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Un grupo de concejales que hacían parte de la plenaria, señalaron, cada uno desde su punto de vista, lo siguiente: “[…] H.C. GERMÁN AUGUSTO GARCÍA MAYA: Presidente muchas gracias, yo creo que en el mismo sentido, pues fui notificado de una recusación que firma un ciudadano que no tengo el nombre en este momento pero naturalmente como lo que ha pasado en los últimos meses acá con proyectos de importancia estratégica y en este tipo de decisiones de carácter electoral de esta Corporación que son absolutamente temerarias, yo creo que hacen referencia a una funcionaria de la actual Contraloría Distrital que presuntamente tiene un vínculo personal conmigo, claro que la conozco pero no tengo ningún conflicto de interés en ese particular ni mucho menos, yo no estoy impedido para participar en este proceso, ni más faltaba, lo he expresado, mi recusación tuvo trámite el pasado día viernes, al igual que la de otros miembros de esta bancada, entonces yo también le solicitaría a usted Presidente que esta recusación sea rechazada de plano por la Corporación y dar trámite al orden del día. Gracias.

(…) H.C. CARLOS ALBERTO CARRILLO ARENAS: Gracias señor Presidente, pues vemos una vez más el mismo numerito que Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55 salvó el POT, aquí fue una recusación la que le permitió a Claudia López decretar el Decreto 555 y hacer lo que quiso con el futuro de la ciudad quién está detrás de estas recusaciones, pues es imposible saberlo, pero hay una cosa señor Presidente y es que yo entiendo que aquí hay algunas recusaciones que no tienen ningún sentido, es que están recusando a algunos concejales por unos procesos que son de hace tanto tiempo que quizás algunos concejales ni siquiera habían nacido Presidente, esto es realmente un absurdo, pero el trámite de estas recusaciones es como es, y aquí no podemos ponernos a inventar nada niegan las recusaciones, si usted somete a consideración estas recusaciones señor Presidente, yo las votaré de manera negativa.

La concejal Lucía Bastidas no está impedida, el concejal Germán García al menos por esto que dicen en mi opinión no está impedido, otra cosa es el tema que habíamos hablado la semana anterior, el concejal Acevedo menos, esto no debe seguir ocurriendo señor Presidente, pero nosotros no podemos inventarnos la Ley. Entonces yo en esto si no estoy de acuerdo con quienes dicen que esto se puede negar de plano, discutimos la recusación y la Plenaria como debe ser después de que los concejales respondan niega las recusaciones y seguimos adelante con este trámite que además Presidente todos sabemos cuál va a ser su conclusión. (…) H.C. EMEL ROJAS CASTILLO: Presidente muchas gracias, nosotros hemos presentado como lo planteó el concejal Arrieta y el concejal Argote, una proposición para que se modificara el orden del día, si usted revisa Presidente, la proposición fue aprobada por los concejales y ahí nosotros colocamos de primero, como diría un amigo mío, primero están los impedimentos, entonces lo que corresponde y yo también estoy de acuerdo en que nosotros no tenemos que inventarnos nada, la ley es clara, ahora estaba leyendo con el concejal Arrieta la Sentencia y el concepto también del Consejo de Estado, no tenemos ningún problema, nuestro Reglamento nos autoriza que votemos el impedimento del concejal Asprilla y que luego estamos facultados y usted presentó esa facultad hoy y el Reglamento lo permite, de rechazar de plano cuando no se cumpla con los requisitos que como lo dijo el concejal Carrillo pues son evidentes que están torpedeando, así de sencillo.

(…) H.C. MARÍA VICTORIA VARGAS SILVA: Presidente yo no quiero armar una discusión con este tema pero creo que para la Plenaria Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56 es muy clara la posición que yo he tenido que no voté esos artículos del Reglamento y yo simplemente me atengo a lo dispuesto en el artículo 12 del CPACA que establece que la autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo y por eso yo pregunté cuándo habían sido radicados ese impedimento y esa recusación y en cuanto a la recusación me dijeron que había sido hoy.

Cuando cualquier persona presente una recusación el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su radicación, entonces no quiero generar una controversia por esto, yo prefiero retirarme porque el Reglamento no prevé la posición de decir yo voto en blanco, o me abstengo de votar, entonces prefiero retirarme y no generar más discusión. Gracias Presidente […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

A continuación, el presidente puso a consideración la recusación, para lo cual mencionó que “[…] nosotros como Mesa Directiva vamos a ponerlo en consideración de la Plenaria si la tramitamos o no, si alguien no quiere participar se puede salir antes de iniciar la votación […]”, a lo que nuevamente el concejal CARLOS ALBERTO CARRILLO ARENAS, advirtió lo siguiente: “[…] H.C. CARLOS ALBERTO_CARRILLO ARENAS: Presidente muchas gracias, yo creo que es bastante lo que yo he insistido aquí, lo que insistí durante la discusión del Reglamento, nuestro Reglamento no puede imponer condiciones adicionales a lo que ya está reglado, nuestro Reglamento no puede pasar por encima de la Ley, y aquí colegas, ustedes se están equivocando y yo creo Presidente y se lo digo con respeto que usted desde la Mesa Directiva están induciendo a esta Corporación a cometer un error y yo se lo digo más desde el punto de vista personal, yo pues a mí no es que me quieran mucho en mi partido señor Presidente y estoy absolutamente seguro de que si yo doy un papayaso como este pues me expongo es a poner en riesgo mi curul.

Entonces señor Presidente, yo dejo constancia de que me retiro, pero antes de retirarme, me reintegraré a la sesión en cuanto pues se termine el trámite de este exabrupto que Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57 usted está presentando, pero quiero hacer una pregunta si me lo permite Presidente muy corta, aquí hay unos funcionarios de la Personería Distrital, me equivoco señor Secretario, aquí siempre hay un delegado de la Personería, porque la Personería Distrital en cabeza del señor Pinilla, está atenta a todas las decisiones y a todas las actuaciones de este Concejo, pues revisando hojas de vida señor Presidente, resulta que hay un señor de apellido Pinilla Malagón que pues parece ser el hermano del Personero de Bogotá también contratado en la Contraloría de Pipe.

Es que la bola de Pipe pareciera que da para todo y yo sí quisiera preguntarle al señor Personero si está conectado a la sesión o si nos escucha desde más allá de la virtualidad, si también el Personero al igual que los concejales de Bogotá tienen contratado a un pariente en segundo grado de consanguinidad en la Contraloría de Pipe, porque pues aquí ya quedaría claro que esa bolsa de Pipe ha dado para todo.

Muchas gracias señor Presidente […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). El concejal SEGUNDO CELIO NIEVES HERRERA, ante estas circunstancias, formuló la siguiente pregunta al presidente que fue respondida así: “[…] H.C. SEGUNDO CELIO NIEVES HERRERA: Una pregunta, la pregunta es ¿lo que usted va a someter a consideración de la Plenaria como voz de la Mesa Directiva, es si tramita hoy o no las recusaciones?, ¿eso es lo primero que se va a solicitar a la Plenaria para que decidamos? Si es hoy el trámite, es para seguir interviniendo, respóndame eso.

PRESIDENTE: No concejal Celio, en el Reglamento del Concejo, en el último Reglamento quedó establecido que hay unas causales que deben tener cada una de las recusaciones, que si esas causales no están la Mesa Directiva someterá a la Plenaria si tramita o no la recusación presentada por los requisitos mínimos establecidos, en los dos casos que llegó la recusación como lo dijimos, el concejal Acevedo, la concejal Lucía, el concejal Germán y el concejal Samir pues no hay causal a impedimento porque no existen las investigaciones ni el supuesto interés, por eso obviamente ponemos en consideración de la Plenaria, si la Plenaria en su mayoría me dice que hay que tramitar la recusación, pues yo obviamente tengo la obligación de tramitarla y miramos si la podemos tramitar, suspendemos Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58 la sesión y la tramitamos inmediatamente y si me dice que no, pues la rechazamos de plano y vamos con el siguiente punto del orden del día. Eso es concejal Celio.

H.C. SEGUNDO CELIO NIEVES HERRERA (continúa): Bueno, entonces yo quiero manifestar lo siguiente, yo el artículo 118 modificado no lo voté, porque yo estoy convencido que se extralimitó en sus funciones y en sus competencias, si esas recusaciones se van a tramitar en el día de hoy, yo me retiro también de la sesión en este momento, eso era lo que quería solicitar que me respondiera, si se iban a tramitar hoy, yo me retiro de la sesión […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Por su parte, los concejales MANUEL JOSÉ SARMIENTO ARGUELLO, MARISOL GÓMEZ GIRALDO y ANA TERESA BERNAL MONTAÑEZ, resaltaron: “[…] H.C. MANUEL JOSÉ SARMIENTO ARGUELLO: Sí gracias Presidente yo también he planteado mis cuestionamientos a la tesis planteada sobre la posibilidad de que la Plenaria rechace de plano la recusación, pero más allá de esto, porque uno podría decir que existe ese antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado, pues los requisitos que exige la recusación son requisitos formales, que esté identificado la persona, que esté identificado el concejal recusado, que señale los hechos en que se fundamenta y que señal la causal taxativa.

O sea, no se puede rechazar de plano una recusación, aceptando la tesis de la competencia de la Plenaria cuando se cumplen esos requisitos formales, así uno de una vez vea que no se configura la causal, si cumple la recusación con esos cuatro requisitos formales se tiene que tramitar como lo señala el Reglamento y estas recusaciones considero así no tengan el sustento porque las investigaciones ya están cerradas, cumplen con esos requisitos formales.

Por lo tanto, yo tampoco voy a participar en la votación que usted va a someter a la Plenaria. Gracias Presidente. (…) H.C. MARISOL GÓMEZ GIRALDO: Gracias Presidente, mire yo estoy completamente de acuerdo con usted en que la recusación no procede en la medida en que realmente son procesos fiscales que ya vencieron, en el caso de las personas Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59 que fueron recusadas esta mañana, en todo caso, los abogados me aconsejan no extralimitarme en funciones y no rechazar de plano una recusación cuando debo seguir el Reglamento del Consejo de Estado, de manera que entonces Presidente yo también me retiro.

Gracias (…) H.C. ANA TERESA BERNAL MONTAÑEZ: Presidente yo creo que el Reglamento y con la modificación que se hizo es clave, las recusaciones tienen un trámite y tienen un procedimiento, no las podemos rechazar de plano porque eso sería extralimitarse, entonces yo con esta aclaración, de verdad Presidente que me retiro de la sesión por esta situación […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Los concejales SAMUEL BENJAMÍN ARRIETA BUELVAS, MARCO FIDEL RAMÍREZ ACOSTA, GERMÁN AUGUSTO GARCÍA MAYA y GLORÍA ELSY DÍAZ MARTÍNEZ, apuntaron: “[…] H.C. SAMUEL BENJAMÍN ARRIETA BUELVAS: No Presidente, yo estoy totalmente de acuerdo con la opción de rechazar de plano esta recusación. Si fallan en lo formal y son temerarias pues en lo sustancial son aún más razón hay para rechazarla de plano, incluso Presidente en el caso por ejemplo de la Procuradora Cabello que fue recusada por el Código electoral, la Corte rechazó la recusación, simplemente porque el ciudadano no puso bien la cédula, no lo enlistó bien, en este caso Presidente en aras de discusión, me queda aún más despejada cualquier duda que tuviese porque los afectados como llaman en el argot judicial, por estrado y por conducta concluyente fueron notificados y aquí han dicho públicamente que ninguna de esas causas que se le indilgan para la recusación corresponden a la realidad, o están prescritas o ya no existen, razón para decir Presidente, si hay razón en la forma, en el contenido aún más. Por eso Presidente no tengo ninguna duda y aquí me quedo para respaldar esta decisión de rechazar de plano, estas recusaciones.

(…) H.C. MARCO FIDEL RAMÍREZ ACOSTA: Presidente mire, yo me anticipé en la discusión de la Región Metropolitana, escenario que además quienes están detrás de manera sistemática y consecutiva presentar recusaciones para impedirle a este Concejo que no se traten los temas que se tienen que tratar como lo fue el Plan de Ordenamiento Territorial, como lo fue Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60 la discusión del Presupuesto, tuvo que salir por Decreto porque no pudimos discutir el Presupuesto, como lo fue la Región Metropolitana y ahora como lo es una función constitucional de este Concejo que es elegir este Ente de Control, se lo dije en la Región Metropolitana si este Concejo no se pone de acuerdo para rechazar estos procedimientos que están paralizando al Concejo, no vamos a cumplir con nuestras propias funciones señor Presidente y quiero recordarle hoy que con toda la argumentación jurídica y lo que ha expuesto el concejal Arrieta, el concejal Emel y con la legalidad que se ha sustentado tenemos que rechazar esto señor Presidente o si no, vamos a tener que seguir recibiendo este tipo de recusaciones y van a paralizar el Concejo de Bogotá. Le solicito que proceda a consultarle a la Plenaria y que tomemos una decisión, si defendemos una posición como Corporación de evitar que estos procesos se sigan dando o si seguimos aceptando que nos sigan paralizando.

Gracias Presidente. (…) H.C. GERMÁN AUGUSTO GARCÍA MAYA: Presidente, en el mismo sentido, yo creo que acá nos dimos una pela importantísima en lo que tenía que ver con la modificación del Reglamento, fueron meses en que la Comisión de Gobierno trabajó con ese propósito, es decir, reglamentariamente se permite a ustedes como Mesa Directiva establecer si rechazan de plano este tipo de actuaciones que a toda luz son temerarias, es un precedente importante que se tiene que trazar el día de hoy, entonces Presidente, yo sí creo que usted debe poner a consideración de la Plenaria, el hecho de rechazar de plano estas cuatro recusaciones y creo que nosotros ya hemos venido diciendo exactamente lo mismo, entonces creo que ya pasemos a votación para surtir el orden del día. (…) H.C. GLORÍA ELSY DÍAZ MARTÍNEZ: Muy corto y es, en su momento yo tuve la oportunidad de votar el artículo 118 del Reglamento Interno del Concejo de Bogotá está vigente, no ha sido demandado, yo actúo con la presunción de la buena fe de que efectivamente goza de legalidad y en virtud de eso, pues yo si le quiero pedir Presidente porque mañana vuelven y recusan y así vamos a estar no solo para este tema sino para absolutamente todos, sino de verdad pare de contar y cerremos el Concejo de Bogotá, eso es una absoluta vergüenza y en ese sentido le pediría que votemos.

Gracias […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61 El presidente procedió a abrir la votación para decidir si se tramitaba la recusación o no, de lo cual quedó constancia, así: “[…] PRESIDENTE: Entonces señor Secretario vamos a votar la primera recusación que llegó, lea la conclusión y vamos a hacerlo en votación nominal para que habiliten el sistema Secretario.

Si votamos que SÍ aprobamos, decimos que hay que tramitar la recusación presentada contra la concejal Lucía Bastidas, Álvaro Acevedo, Samir Abisambra y Libardo Asprilla, ah, ya Libardo no, perdónenme, Lucía, Álvaro, Samir, esas tres, es que la de Germán es otra, entonces la voto aparte. Es que la recusación de Lucía, la de Álvaro y la de Samir son una sola, si votamos SÍ hay que darle trámite; si votamos NO, no hay que darle trámite.

Habiliten el sistema por favor. Repito, SÍ es que la Plenaria decide darle trámite a la recusación, NO, es que la Plenaria rechaza de plano la recusación temeraria. Entonces habiliten el sistema por favor. Está abierta la votación, ya pueden comenzar a votar. Está abierta la votación. Repito, para los amigos que acaban de llegar, los compañeros concejales, SÍ, ustedes dicen que hay que tramitar la recusación;

NO, ustedes dicen que hay que rechazar de plano la recusación. El voto es libre, como ustedes crean que hay que hacerlo. (…) Entonces anuncio que voy a cerrar la votación ¿Quién falta el concejal Fabián? Listo, anuncio que voy a cerrar, ¿concejal Fabián ya pudo votar? Hágalo por voz concejal Fabián. H.C. FABIAN ANDRÉS PUENTES SIERRA: NO. PRESIDENTE: Okey con el voto por voz del concejal Fabián, cerremos votación, Secretario, queda cerrada la votación. SECRETARIO: Señor Presidente le informo que la votación es la siguiente, veintisiete (27) votos por el NO, con el voto del concejal Fabián Puentes Sierra que fue por voz y un (1) por el SÍ, señor Presidente, le informo que ha sido negada de plano la recusación contra los siguientes honorables concejales Lucía Bastidas Ubaté, Samir José Abisambra y Álvaro Acevedo Leguizamón, señor Presidente […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62 Por último, el concejal intervino así: “[…] H.C. ALVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN (Explica su voto): Mire señor Presidente, yo creo que tengo entendido que ya se está moviendo muy fuerte en la Fiscalía el seguimiento a estas conductas de algunos ciudadanos preocupados que quieren trabar los procesos acá en la Corporación y este precedente es muy bueno, sobre todo para que la Corporación dinamice sus actos administrativos, pero yo quiero traer a colación bajo el principio de la analogía que la misma Ley 734 de 2020 establece la facultad en procesos disciplinarios de proferir autos inhibitorios, es como para que aterricemos lo que estamos haciendo y creo que no hay un mal proceder, dice el parágrafo 1 del artículo 150 y subsiguientes que establece la posibilidad de proferir decisiones inhibitorias cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o contenga hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o ante la presentación de hechos absolutamente inconcretos o difusos, yo creo que la misma Ley y el mismo Legislador, el espíritu legislador va encaminado hacia esto, que no se pueden parar las corporaciones y menos por ejemplo, la Administración de Justicia en materia disciplinaria.

Entonces, esto para los que están preocupados que corre peligro las curules de los concejales que hemos votado en este momento. Muchas gracias, señor Presidente […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Finalizada la fase anterior de la recusación, la plenaria procedió con el punto número 4 consistente en la elección y posesión del contralor distrital.

El presidente y secretario lo convocaron y el concejal acusado votó y explicó su voto, así: “[…] PRESIDENTE: Mil gracias. Entonces vamos ahora a hacer el punto que ya mencionó el Secretario, elección del Contralor, señor Secretario, vamos a llamar a cada uno de los concejales y en viva voz van a decir por cuál de los tres candidatos votan y usted en esta hojita que está en blanco va anotando el voto de cada uno de los candidatos, la explicación del voto será al final, la Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63 explicación del voto para que hagamos la elección y simplemente mencionemos el nombre.

(…) Entonces iniciemos la votación señor Secretario y hagamos el llamado a lista de cada uno de los concejales Secretario. SECRETARIO: Con gusto señor Presidente. De acuerdo a la planilla dada por el Presidente se encuentra lo siguiente: Audiencia pública para elección del Contralor Distrital, sesión Plenaria 17 de mayo de 2022. Elección a Contralor Distrital.

Aspirante: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, Luis Fernando Bueno González y Sandra Patricia Bohórquez González (…) H.C. ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN: Mi voto es por el doctor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez. (…) SECRETARIO: Señor Presidente le informo de la votación para la elección del Contralor Distrital por Julián Mauricio Ruiz Rodríquez votaron veintinueve (29) honorables concejales y seis (6) honorables concejales votaron en blanco.

En total votaron treinta y cinco (35) honorables concejales, señor Presidente. PRESIDENTE: Muy bien entonces con eso queda la elección del doctor Julián Mauricio Ruiz y queda decretada, pero antes de que él pase vamos a hacer explicación del voto, les voy a decir el orden el cual me pidieron, si falta alguno me dicen, concejal Rolando, concejal Acosta, concejal Argote, concejal Acevedo, concejal Armando Gutiérrez, concejal Lucía, concejal Nelson, concejal Marisol, concejal Laserna, concejal Ati, concejal Martín, concejal Julián, concejal Venus, concejal María Victoria.

(…) H.C. ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN (Explica su voto): Bueno, yo quiero agradecer la participación de la doctora Sandra Patricia Bohórquez González, del doctor Luis Fernando Bueno González que además también hicieron unas excelentes presentaciones, señor Presidente hay mucha bulla acá en el recinto, yo creo que es la segunda vez que participo en elección de Contralor, la Corporación no se ha equivocado, ha escogido los Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64 mejores, fijémonos con la elección del doctor Andrés Castro Franco quien culminó su gestión con óptimas condiciones y es así que aquí lo demostró y hoy está en un proceso para Contralor General, esto es una escuela y en la medida en que la gente demuestre sus capacidades intelectuales, de experiencia, del manejo del control fiscal, de la función pública, pues así mismo van a llegar a altas dignidades, uno no puede pasarle aquí el palo a la rueda de la gente o pretender descalificarlos como se hace cotidianamente acá en el Concejo y bueno, una coincidencia bastante importante y es que ambos son, tanto el doctor Andrés Franco que ocupó el primer puesto en el concurso pasado, hoy el doctor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, los dos ocuparon los primeros lugares, hoy la Corporación escoge al primer lugar también y una casualidad que ambos son egresados de la Universidad Nacional, eso le da un buen reflejo, buenos profesionales.

Voté por el doctor Julián porque despejó todas las dudas señor Presidente que rondaban la llegada al concurso y todas las dudas que estaban en el cerebro de muchos concejales, acá, entonces por eso también le di el voto para el doctor Julián Ruiz Rodríguez y por último, creo que es una tarea también del Concejo coadyuvar la gestión del Contralor, en el sentido de mirar el control fiscal y disciplinario llámese Personería o Contraloría desde un ángulo positivo, en el sentido de asignar mucho más recursos para que el control realmente sea eficiente, eficaz y transparente en la ciudad de Bogotá en pro de los bogotanos. (…) PRESIDENTE: Muy bien, con esto culminamos la explicación de los votos, como dijimos quedó decretada la elección del doctor Julián Mauricio Ruiz con veintinueve (29) votos, seis (6) en blanco y lo más importante es que como dijeron muchos de ustedes mandamos un mensaje, un mensaje que el Concejo quiere trabajar y no se va a dejar dilatar bajo ninguna circunstancia. Por consiguiente, entonces llamemos al doctor Julián Mauricio Ruiz para la posesión debida, señor Secretario.

¿Doctor Julián Mauricio Ruiz jura cumplir fiel y cabalmente los deberes y responsabilidades como Contralor de Bogotá, respetar su investidura y cumplir la Constitución, las leyes y los Acuerdos del Distrito Capital, con la dignidad y el decoro que su cargo exige? CONTRALOR DE BOGOTÁ ELECTO, Julián Mauricio Ruiz Rodríguez: Sí juro PRESIDENTE: Si así lo hiciere, que la Patria os lo premie y si no, que Ella os lo demande.

Queda usted investido como Contralor de Bogotá, felicitaciones […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65 V.4.1.1.- A partir de lo anterior, la Sala encuentra que el accionado adelantó la conducta censurada en ejercicio de su investidura de concejal distrital de Bogotá, D.C., durante el período constitucional 2020-2023, en representación del Partido Liberal Colombiano. V.4.1.2.- En cuanto a la existencia de un interés directo, particular y actual del concejal, se reitera, tal como se señaló en el problema jurídico planteado en esta providencia, que son dos las conductas a examinar en torno a la violación del régimen de conflicto de intereses, esto es (i) por participar, deliberar y votar, sin declararse impedido, en el asunto relacionado con darle trámite, o no, al escrito formulado en su contra durante la sesión plenaria de 17 de mayo de 2022, así como (ii) por deliberar y votar, a continuación, por la terna a contralor distrital de Bogotá, D.C., conformada, entre otros, por el señor JULIÁN MAURICIO RUÍZ RODRÍGUEZ, sin tampoco haberse declarado impedido.

V.4.1.2.1.- Participar, deliberar y votar, sin declararse impedido, en el asunto relacionado con darle trámite, o no, al escrito formulado en su contra durante la sesión plenaria de 17 de mayo de 2022 Para abordar el análisis de la primera conducta, por haber ocurrido primero en el tiempo, debe tenerse en cuenta que la actora indicó en su solicitud que en la sesión plenaria del Concejo de 17 de mayo de 2022, y previo a la elección del contralor, el presidente puso de presente el escrito formulado contra el concejal y este manifestó, como consta en el acta núm. 039 de 17 de mayo de 2022, que debía Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66 procederse a su rechazo de plano, esto es que deliberó, participó y votó de forma negativa un asunto en el que tenía un claro conflicto de intereses, sin declararse impedido.

Mencionó que pese a la censura presentada en su contra, el concejal votó dicho trámite, de forma negativa, explicando los motivos de su decisión con el fin de que aquella fuese rechazada, tal como obra en el Acta núm. 039, situación de la cual, en sentir de la actora, emerge un interés directo y particular que inobservó, debido a que fungió como juez y parte respecto de los hechos que se ponían en conocimiento de la plenaria del Concejo de Bogotá, D.C., es decir conformando el quórum deliberativo y decisorio para resolver el rechazo de plano del escrito de 17 de mayo de 2022.

Para la Sala, por lo mismo, resulta importante destacar en este escenario inicial, que el reproche gira en torno al abordaje del asunto sometido a deliberación y votación por el presidente del Concejo de Bogotá, D.C., consistente en determinar, exclusivamente, si el escrito del señor JORGE ABRAHAM MEJÍA CORREA debía tramitarse como una recusación formalmente presentada o si se rechazaba de plano por carecer de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico y ser abiertamente temeraria.

Es entonces a esa materia en concreto que se circunscribe, en este punto inicial, el análisis de la conducta del concejal, sin que ello permita auscultar las circunstancias de fondo del referido escrito, es decir sin que corresponda determinar si era cierto o no que existía un proceso de responsabilidad fiscal vigente en contra del cabildante, que le impedía participar en la elección del contralor distrital ante un Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67 eventual interés directo en dicho asunto.

Lo contrario supondría traspasar los precisos límites en los que se enmarca la solicitud formulada contra el accionado, puesto que esta arguye la configuración de un interés actual y directo proveniente de deliberar y votar qué tratamiento debía recibir el escrito de 17 de mayo de 2022, que no de la aceptación o negación de una recusación por la preexistencia de un proceso de responsabilidad fiscal, lo cual permanece excluido, se insiste, de este primer estudio.

Con fundamento en la evidencia revisada y acotaciones efectuadas, resulta palmario que el 17 de mayo de 2022, fecha acordada para elegir a un candidato de la terna y posesionar al nuevo contralor distrital de Bogotá, D.C., el señor JORGE ABRAHAM MEJÍA CORREA presentó un memorial que denominó ‘recusación’ contra el concejal acusado, entre otros, alegando que cursaba en su contra el proceso fiscal núm. 50100-0264-05 por la suma de $2.881.000, del Fondo de Desarrollo Local Rafael Uribe Uribe.

Permanece probado que, ante dicho documento, el presidente del Concejo de Bogotá, D.C. decidió, en su condición de director de la reunión plenaria, someter a consideración, deliberación y votación de los asistentes, la opción de tramitarlo o rechazarlo de plano, a partir de razones que explicó suficientemente a lo largo de la sesión, -luego de responder cuestionamientos de diferentes concejales-, entre los que se encontraba el de ser un escrito temerario, presentado con el único objeto de dilatar el proceso de elección del contralor distrital como había ocurrido en otras ocasiones, infundado y carente de sustentos fácticos y jurídicos, por cuanto giraba en torno a investigaciones Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68 fiscales fenecidas, entre otros motivos.

A partir de ello, se observa que el accionado sí participó efectivamente, sin declararse impedido, tanto de la deliberación de dicho asunto sometido a sus funciones públicas de concejal, como de la votación mediante la cual, finalmente, se decidió no tramitarla sino rechazarla de plano, circunstancia que le significó la colisión de su interés particular con los intereses públicos de los cuales era garante.

Es decir, fue esa una cuestión elevada a la discusión de la sesión plenaria por su presidente, luego de haber sido aprobado un cambio en el orden del día sugerido por un grupo de concejales, para que la reunión en pleno decidiera, en ejercicio de sus funciones como servidores públicos, si debía otorgársele al escrito de 17 de mayo de 2022 el carácter de recusación, -caso en el cual debía resolverse mediante la fórmula, tiempos y traslados regulados en el artículo 118 del Acuerdo núm. 741 de 2019, modificado por el artículo 21 del Acuerdo núm. 837 de 2022-, o si, por el contrario, debía rechazarse por no cumplir con los requisitos establecidos.

Esto corrobora que el concejal, en dicho trámite, tenía que haber observado el régimen de conflicto de intereses en los términos de los artículos 11 del CPACA, 70 de la Ley 136 y 11744 y 118 del Acuerdo núm. 741 de 2019, por cuanto el impedimento para intervenir no solo se concreta en el ejercicio de las funciones puramente político- administrativas de la corporación pública, -lo que fue puntualizado en la jurisprudencia referida en esta providencia-, sino también 44 Modificado por el artículo 19 del Acuerdo núm. 837 de 2002: “[…]

ARTÍCULO 117. - CONFLICTO DE INTERÉS. De conformidad con la Constitución y la ley, todo concejal deberá declararse impedido cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con su interés o beneficio particular y directo […]”. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69 cuando se trata de las otras funciones de ese órgano como son las judiciales, electorales y de control político, entre otras determinaciones que resultan trascendentales para el correcto funcionamiento de la corporación, así como en este evento en el que se definió la suerte de una censura promovida por un ciudadano que procuraba apartar al cabildante de la elección de contralor distrital.

El interés directo, privado y actual del concejal se materializó, precisamente, en el beneficio particular que le representó el hecho de deliberar y participar en el rechazo de plano del escrito recriminatorio de 17 de mayo de 2022, en cuanto que a pesar de que le convenía que dicho memorial no fuese tramitado, él mismo intervino en ese rechazo así como en su habilitación personal para participar y votar en la elección del contralor distrital, período 2022- 2025, lo cual provocó un conflicto con el interés general que lo obligaba a actuar con moralidad y transparencia en la decisión de manifestar su impedimento y apartarse así de dicho asunto.

Por lo tanto, se configuró el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al conflicto de intereses en cabeza del concejal ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, con ocasión de su participación, deliberación y votación, sin declararse impedido, del asunto relacionado con darle trámite de recusación, o no, al escrito formulado en su contra durante la sesión plenaria de 17 de mayo de 2022, -convocada para elegir al contralor distrital de Bogotá, D.C., período 2022-2025-.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70 V.4.1.2.2.- Deliberar y votar por la terna a contralor distrital de Bogotá, D.C., conformada, entre otros, por el señor JULIÁN MAURICIO RUÍZ RODRÍGUEZ, sin haberse declarado impedido Le corresponde a la Sala examinar la segunda conducta del accionado en torno a la supuesta violación del régimen de conflicto de intereses por deliberar y votar sin haberse declarado impedido por la terna a contralor distrital de Bogotá, D.C., conformada, entre otros, por el señor JULIÁN MAURICIO RUÍZ RODRÍGUEZ.

De las pruebas recaudadas en el expediente, se reitera que a pesar de que el 6 de septiembre de 2005 la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá D.C.-, profirió auto de apertura de proceso de responsabilidad fiscal núm. 50100-0264- 05 contra el señor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, en su calidad de exalcalde de la Localidad Rafael Uribe Uribe, en cuantía de $2.881.000, lo cierto es que esa misma dependencia lo archivó mediante auto de 18 de diciembre de 2006, providencia que quedó en firme a través de auto de 23 de febrero de 2007, expedido por la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá, D.C., en sede de grado de consulta.

Probado como está en el acta núm. 039 de 17 de mayo de 2022, que el concejal intervino y votó la elección del contralor de Bogotá, D.C., para el período 2022-2025, también quedó demostrado que lo hizo sin que convergieran en él, por un lado, un interés directo, particular y actual y, por el otro, uno público con ocasión de su participación en el trámite electoral, habida cuenta que para ese momento el proceso de responsabilidad fiscal identificado con núm. 50100-0264-05 había Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71 fenecido desde el 23 de febrero de 2007, esto es desde hacía más de quince años, lo que lo relevaba de manifestar impedimento alguno. Por lo anterior, frente a dicho comportamiento no se configura el factor objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses.

V.4.2.- Análisis subjetivo de la conducta del concejal En cuanto al análisis de culpabilidad del concejal ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, relativo a su participación, deliberación y votación, sin declararse impedido, del asunto relacionado con darle trámite, o no, al escrito formulado en su contra durante la sesión plenaria de 17 de mayo de 2022, -convocada para elegir al contralor distrital de Bogotá, D.C., período 2022-2025-, se prohíjan, en primera medida, los criterios elaborados por la Sala en sentencia de 25 de mayo de 201745, que al tenor indicó: “[…] En cuanto al análisis subjetivo de la conducta desplegada por el señor MARIO HINESTROZA ANGULO, en medio del respeto a sus garantías al Debido Proceso sancionatorio y en aras de establecerse si en aquélla estuvo presente o no el elemento de la culpabilidad en los términos explicados, se recuerda y reitera lo considerado recientemente por la Corte Constitucional en su sentencia SU424 de 2016: “[…] 33.

De este capítulo resultan relevantes las siguientes conclusiones: - La pérdida de investidura es una acción pública46, que comporta un juicio de naturaleza ética que tiene como propósito proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros de 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente María Elizabeth García González, sentencia de 25 de mayo de 2017, número único de radicado 81001-23-39-000-2015-00081-01(PI). 46 Corte Constitucional Sentencia SU-1159 de 2003.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72 cuerpos colegiados, y permite imponer como sanción no solo la desvinculación de un congresista de su cargo de elección popular, sino también la imposibilidad futura de volver a ocupar un cargo de la misma naturaleza, si éste llega a incurrir en alguna de las causales de procedencia de la figura señaladas en la Carta Política. - Son causales de pérdida de investidura47: el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades48; la indebida destinación de dineros públicos49; el conflicto de intereses50 y el tráfico de influencias debidamente comprobado51. - La gravedad de la sanción que se impone, exige que el proceso de pérdida de investidura se lleve a cabo con observancia del debido proceso, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. 34.

Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.

Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer 47 Art. 183 de la Carta Política.

Sin embargo, otra causal también es la consagrada en el artículo 110 constitucional relacionada con la prohibición a quienes desempeñan funciones públicas, de hacer contribuciones a partidos, candidatos o movimientos políticos. 48 Art. 179 (El numeral 8 de este artículo fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003); 180, 181 y 183 de la Constitución Política. 49 Art. 183 de la Constitución Política. 50 Art. 182 y 183 de la Constitución Política. 51 Art. 183 C.P. Al respecto puede consultarse la sentencia C-207 de 2003.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73 de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa.

(…) Así pues, en el primero de estos se juzga la ruptura del pacto político existente entre el elector y el elegido, que es un elemento fundamental de la democracia representativa. En efecto, cuando el candidato se presenta ante el electorado hace una declaración de no estar incurso en causal de inhabilidad que impida su elección y si tal declaración no es cierta, el elegido viola ese pacto político, evento en el que procede la pérdida de la investidura, cuya finalidad es preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad política.

(…) 85. Así, la Sala encuentra que la sanción de pérdida de investidura impuesta por la Sala Plena del Consejo de Estado a los ahora accionantes generó un defecto sustantivo en la sentencia porque omitió la aplicación de una norma claramente aplicable al caso. En efecto, como se vio en los fundamentos jurídicos 24 a 34 de esta providencia, el proceso sancionador de pérdida de investidura exige la aplicación del principio de culpabilidad, pese a lo cual ese elemento no fue valorado en los procesos y, por el contrario, se impuso la responsabilidad objetiva en este asunto.

Son cuatro las premisas que apoyan esa conclusión: La primera: en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 Superior, por regla general, los procesos sancionadores proscriben la responsabilidad objetiva. En efecto, salvo algunos casos propios del derecho administrativo sancionador en los que aún se ha admitido la responsabilidad únicamente por el resultado, en los procesos que tienen por objeto reprochar y castigar la realización de una conducta prohibida o restringida, la valoración de la culpa es determinante e ineludible, pues no hay pena ni sanción sin culpa.

En consecuencia, si el proceso de pérdida de investidura impone la sanción más gravosa para el ejercicio del derecho a ser elegido de un ciudadano y el derecho a elegir al candidato del electorado, tal es la prohibición vitalicia para aspirar a cargos de elección popular, es lógico entender que las garantías del debido proceso sancionador también deben ser aplicadas al proceso de pérdida de investidura.

Luego, el Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74 principio de culpabilidad en el proceso de pérdida de investidura constituye una norma aplicable, de inevitable observancia. La segunda: el hecho de que una misma causal de inhabilidad pueda interpretarse y aplicarse a la misma situación fáctica en dos procesos distintos (el de nulidad electoral y el de pérdida de investidura), exige reglas de coherencia y certeza en el derecho que otorgue un sentido útil a la autonomía de los procesos diseñados para el efecto.

De esta manera, la diferencia sustancial, y no solo formal, entre los procesos electoral y de pérdida de investidura, consistiría en valorar el tipo de reproche a efectuar, pues mientras en el primero la consecuencia puede medirse únicamente por el resultado, en el segundo es indispensable evaluar la conducta y la intención en la producción del resultado.

Dicho en otras palabras, mientras el juicio electoral evalúa la adecuación de la causal de inhabilidad en forma objetiva (estaba o no estaba inhabilitado), el juicio constitucional de pérdida de investidura analiza la adecuación de la causal de inhabilidad en forma subjetiva, esto es, con culpa del demandado (sabía o debía saber que estaba inhabilitado).

La tercera: la Sala Plena del Consejo de Estado impuso la sanción de pérdida de investidura a los accionantes sin valorar la ausencia de culpa en la configuración de la causal de inhabilidad aplicada. Por la conducta asumida por los demandantes en este caso es fácil inferir que se inscribieron al cargo de elección popular con la convicción de que no se encontraban inhabilitados para su ejercicio.

Las sentencias reprochadas soslayaron el hecho de que los accionantes no solo fueron diligentes en la averiguación del estado actual de la jurisprudencia en torno a la interpretación de la causal en debate, sino también actuaron con sujeción al precedente vigente y vinculante de la Sección Quinta del Consejo de Estado. (…) La cuarta: si como se expuso anteriormente, en el proceso de pérdida de investidura deben aplicarse los principios del derecho sancionatorio, dado que la sanción impone la restricción perpetua de los derechos políticos, era obligatorio dotar de amplias garantías el procedimiento jurisdiccional.

En ese sentido, en virtud del artículo 29 de la Constitución, que dispone el principio de presunción de inocencia, del cual se desprende la culpabilidad, es necesario verificar culpa o dolo en la conducta reprochable para imponer el castigo de inhabilitación para ser elegido a perpetuidad, razón por la cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que el proceso de pérdida de Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75 investidura se desarrolla en el ámbito de la responsabilidad subjetiva […]”52 (Negrillas y subrayas por fuera de texto).

El proceso de pérdida de investidura exige, entonces, a partir de estos claros parámetros, la observancia del derecho fundamental al debido proceso del demandado, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad.

Se recuerda que, desde la perspectiva de los fines constitucionales que se protegen, es clara la autonomía sustancial entre el juicio de pérdida de investidura y el electoral: “[…] el primero, conlleva la ponderación de la ética pública y los derechos del elegido, pues su núcleo de protección es la dignidad que implica el mandato otorgado en ejercicio de la democracia; y el segundo, pondera la regularidad del proceso democrático y los derechos de los elegidos y los electores, es decir, busca preservar la validez del voto popular […]”.53 Es en ese entorno en el cual debe escudriñarse la conducta desplegada por el demandado -la celebración de un contrato público-, en aras de establecer si él sabía o debía saber que estaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido Concejal del Municipio de Arauca (Arauca), pues el asunto se contrae a demostrar que optó por inscribirse y participar de los comicios, muy a pesar de que conocía o debía conocer esa actuación vetada para los ciudadanos que pretendieran inscribirse y ser elegidos Concejales, esto es, la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas dentro del año anterior a su elección. Cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-501 de 6 de agosto de 2015 (Magistrada ponente doctora Myriam Ávila Roldán), señaló que como quiera que en los procesos de pérdida investidura no es posible calificar el grado de culpabilidad (dolo, culpa grave o leve), y por tanto tampoco es posible modular la sanción, se requiere acreditar un mínimo de culpabilidad para que sea impuesta la sanción. En efecto, al respecto sostuvo: “[…] 51.

Sobre este especial énfasis, la jurisprudencia ha delimitado varios de los aspectos más relevantes que caracterizan al proceso 52 Corte Constitucional, sentencia SU424 de 11 de agosto de 2016, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. Providencia ratificada recientemente por la Sala en sentencia de 9 de marzo de 2017, radicado nro. 76001-23-33-007-2016-00267-01(PI), consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio (E). 53 Ídem.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76 de pérdida de investidura como un proceso jurisdiccional especial. No obstante, existen ciertos elementos de la pérdida de investidura que no han sido fijados por la doctrina constitucional debido a la escasa regulación que la propia Constitución realizó sobre su procedimiento, el cual, adicionalmente, debe ser observado con estricto rigor dado su carácter estricto y restringido.

Como explicó la sentencia C-237 de 201254 “la pérdida de la investidura tiene a la Constitución de 1991 como fuente principalísima en su regulación, lo que hace relevante el hecho que algunas de las disposiciones constitucionales tienen eficacia jurídica directa”. 52. Así por ejemplo, se ha controvertido la necesidad de establecer el grado de culpabilidad del procesado, teniendo en cuenta que se trata de un proceso que juzga el incumplimiento de obligaciones disciplinarias sobre la conducta del representante popular.55 En efecto, en el proceso de pérdida de investidura no es posible calificar el grado de culpabilidad (dolo, culpa grave o leve), y por tanto tampoco es posible modular la sanción, pues como ha señalado la jurisprudencia constitucional, se trata de un sistema que establece una sanción de manera rígida y única, la pérdida de investidura. 53.

Para la Corte, la justificación de esta particularidad del sistema de responsabilidad de la pérdida de investidura se deriva de su carácter excepcional dentro de “ius puniendi estatal”56, carácter cuya excepcionalidad deriva en una sanción rígida en el que se requiere el mínimo de culpabilidad para que sea impuesta la sanción más severa a los derechos políticos.

En síntesis, tratándose del proceso de pérdida de investidura, se trata de un sistema excepcional de juzgamiento de carácter político-disciplinario el cual establece una sanción rígida y única, la pérdida de la investidura […] (Negrillas fuera de texto)”. 54 Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 55 Sobre esta discusión vale la pena resaltar la aclaración de voto del consejero de estado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas a la sentencia de pérdida de investidura PI-2009-00708- 00, en la que señaló que la acción de pérdida de investidura tiene un carácter punitivo dentro del cual es necesario la comprobación previa de los elementos subjetivos de la falta.

En el voto concurrente se señaló: “[l]a acción de pérdida de investidura debe desencadenar un proceso gobernado por esos principios, en especial, el principio de presunción de inocencia. El dolo y la culpa son lo incorrecto de una conducta que, por ende, merece el reproche jurídico pertinente, vale decir, la condigna sanción. Imponer una sanción solo por el mero resultado es injusto.” En igual sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de marzo de 2010, radicado PI 11001-03-15-000-2009- 00198-00, consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 56 Sentencias SU-400 de 2012 (M.P. Adriana M. Guillén Arango) y SU-399 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77 Precisado lo anterior, el abordaje del aspecto subjetivo requiere el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico, entretanto la segunda atañe a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad.

Para llegar a definir si una conducta se cometió con dolo o con culpa, deben analizarse los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud, esto es, si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.

En los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso. En aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta, pero que en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad debía saber que la misma resultaba contraria a derecho, se está ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido.

Para definir este elemento subjetivo entonces, el análisis de la conducta debe dirigirse a establecer si el señor MARIO HINESTROZA ANGULO conocía o debía conocer que la suya era constitutiva de inhabilidad, con miras a determinar si existió dolo o culpa en su comportamiento. En el caso del dolo, el objeto de prueba corresponde a determinar el pleno conocimiento que tiene el sujeto sobre que determinada conducta (en este caso la celebración del contrato), genera la inhabilidad, pues ante dicho conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma.

Entretanto para determinar si la conducta fue culposa, tiene que estar demostrado, al menos, que el sujeto debía conocer su ilicitud en virtud de la diligencia que para la inscripción como candidato al Concejo del Municipio de Arauca (Arauca), le era menester desplegar. Ahora bien, para establecer esta diligencia acudiremos a los presupuestos señalados en el artículo 63 del Código Civil, el cual prevé: “Artículo 63.

Culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78 Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. En el caso concreto, la revisión de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, es una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, incluso en los eventos de elección popular, sin embargo el entendimiento de dichos requisitos debe analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar.

Esta conducta corresponde, según el citado artículo 63, a la falta de cuidado que los hombres emplean ordinariamente en los negocios propios. La Ley 136 establece en su artículo 42 las calidades o requisitos positivos con los que debe contar un candidato para ser elegido Concejal Municipal, esto es, ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79 A su vez, en su artículo 43, esta Ley prevé las inhabilidades o requisitos negativos de los que debe carecer el candidato al Concejo para ser elegido y ejercer la curul, dentro de las cuales se encuentra, como ya se ha explicado, haber intervenido en el año anterior a las elecciones, en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, para ser ejecutados en el mismo Municipio al cual aspira a ser concejal.

Ambos tipos de requisitos son de obligatoria observancia, revisión y análisis previos por parte de todo ciudadano que pretenda ser elegido Concejal Municipal. Esa, es una diligencia que surge como debida en el ordinario transcurrir del proceso de inscripción del respectivo candidato, siéndole por demás exigible en medio de las normales medidas de cuidado y precaución que tenía que adelantar para llegar a la certeza del cumplimiento de los mismos y, por ende, de una candidatura reglamentaria y sometida a las condiciones legales para ejercer el cargo de Cabildante.

Al respecto, el artículo 9º del Código Civil, según el cual, “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa”, fue objeto de examen de constitucionalidad por la Corte Constitucional, que en dicha ocasión explicó lo siguiente, que ahora de prohíja: “[…] Precisamente la disposición que hoy se cuestiona, fue demandada como contraria al contenido del artículo 16 de la Carta anterior, que implícitamente recogía el principio de igualdad.

Y al desechar el cargo, dijo la Corte Suprema, en fallo elaborado por el Magistrado Luis Carlos Sáchica: “Es la igualdad jurídica, que otorga iguales facultades e impone idénticos deberes, y da igual protección a unos y a otros. Esto es, se repite, una igualdad de derechos y no de medios. Si no se acepta este principio, se rompe la unidad y uniformidad del orden jurídico, atomizado en múltiples estatutos particulares, o sea, en un sistema de estatutos privados privilegiados (…) (…) Excluir de la obediencia de la ley a quien la ignora equivale a establecer un privilegio a su favor violatorio de la igualdad constitucional y generador del caos jurídico”57 […]58” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

La revisión de los requisitos y el estudio del marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, son una obligación general para quien 57 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, marzo 30 de 1978. 58 Corte Constitucional, sentencia C-651 de 1997, magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80 pretende acceder a la función pública, en los que están comprendidos los cargos de elección popular; sin embargo, el entendimiento de dichos requisitos podría analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es, el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo, solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar59.

Lo anterior, sin dejar de lado que, tal como se previno, la ignorancia de la ley no sirve para excusar su transgresión, al tenor del artículo 9° del Código Civil, habida cuenta que las disposiciones que regulan el ejercicio del cargo que se pretende ocupar, o que se está ocupando, son de obligatoria observancia y diligente entendimiento a la luz de cada circunstancia en particular, con el fin de determinar, al menos con certeza promedio, si el individuo está inmerso, o no, en las prohibiciones ordenadas por la Constitución Política y la ley.

Por su parte, la Ley 2003 de 19 de noviembre de 201960, que modificó el artículo 1º de la Ley 1881 de 15 de enero de 201861, estableció que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de mayo de 2019, número único de radicado 81001-23-39-000-2016-00056-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 60 “[…] Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5ª de 1992 y se dictan otras disposiciones […]”. 61 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81 de responsabilidad subjetiva y la acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución, lo que aporta, significativamente, en aquellos factores que también deben verificarse en el comportamiento desplegado por los miembros de las corporaciones públicas territoriales, -dolo o culpa grave-.

De conformidad con el acervo probatorio que guarda estrecha relación con el asunto bajo examen, y a partir de las consideraciones vertidas, la Sala procederá a examinar, como punto de partida insoslayable del trámite que tuvo como desenlace la conducta desplegada por el concejal, el escrito de 17 de mayo de 2022 presentado por el señor JORGE ABRAHAM MEJÍA CORREA.

V.4.2.1.- De las causales y trámite de la recusación durante procedimiento electoral adelantado por miembros de corporaciones públicas territoriales El artículo 70 de la Ley 136, frente al conflicto de intereses, reguló el asunto así: “[…] Artículo 70. Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82 Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

La Ley 1437 de 18 de enero de 201162, codificación que regula el procedimiento administrativo que deben surtir los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público del Estado en sus distintos órdenes, sectores y niveles63, tal como lo encarna la autoridad del Concejo de Bogotá, D.C., prevé lo siguiente en torno al conflicto de intereses y las causales de recusación: “[…] Artículo 11.

Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1.

Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. 2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, 62 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 63 “[…] Artículo 2o.

Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.

Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.

En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código […]”. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83 su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. 3.

Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto. 4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público. 5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado. 6.

Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal. 7.

Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal. 8.

Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado. 9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima. 10.

Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84 11.

Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración. 12.

Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa. 13. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver. 14.

Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores. 15. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin. 16.

Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Así pues, la Sala Electoral se ocupó de estructurar los requisitos mínimos que debía cumplir este tipo de escritos para que los mismos se avinieran a la teleología de las normas que contemplan dicha figura, -artículos 11 y 12 del CPACA-, con el fin de que dicho mecanismo de control legítimo del poder público no se convirtiera en un medio para entorpecer el curso normal del procedimiento electivo, a través de la presentación indiscriminada de escritos carentes de los fundamentos serios y creíbles que deben acompañar este tipo de manifestaciones.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85 Fue entonces que empezó a construir una línea jurisprudencial en torno a este punto, tal y como se hizo en el auto de 27 de febrero de 2020, en el que se estudia una recusación que fue presentada en forma anónima y se concluye: “[…] De acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional, la regla general consiste en que la persona que presente una petición, manifieste debidamente su identificación, y como excepción se establece la posibilidad de que se presenten quejas anónimas cuando exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad.

Revisado el escrito de recusación, se tiene que el mismo fue presentado sin firma, por la señora María Fernanda Pérez Diago, quien no declara más información personal que su correo electrónico para notificaciones, con fundamento en el peligro que la denuncia pública representa, sin embargo se advierte que en el mismo se limita a hacer esa afirmación sin dar alguna justificación seria y creíble de la misma, además debe tenerse en cuenta que no aportó pruebas, ya que solicitó que se oficie para que se alleguen los documentos que en su sentir, demuestran sus afirmaciones.

A su vez, se encontró que el número de identificación que dio en Servientrega para el envío del escrito, corresponde al de otra persona, tal como consta en la certificación en línea de la Registraduría y Policía Nacional. De acuerdo con lo anterior, en esta etapa del proceso se tiene que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el escrito de recusación presentado se hizo por una persona anónima, sin que se hubiera dado alguna razón que justificara tal anonimato, razón por la cual no debía darse el trámite correspondiente […]”64 (Negrillas y subrayas fuera de texto). 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 27 de febrero de 2020, número único de radicación 11001-03-28-000-2020-00031-00, consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 86 Posteriormente, mediante auto de 12 de marzo de 2020, la Sección Quinta erigió unos requisitos formales en aras de otorgar efectos de una recusación al respectivo escrito, lo que implicaba que: “[…] la autoridad competente una vez tiene conocimiento de una recusación, verifique si cumple con los requisitos mínimos para catalogase como tal, los cuales se según se desprende de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 (tratándose de actuaciones administrativas) corresponden al (I) señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública sobre el que recae el reproche y, (II) las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, razones que deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.

A los mencionados requisitos debe añadirse a la luz del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, que describe las pautas mínimas que debe contener una solicitud, la identificación del solicitante (salvo que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad65), en tanto tal exigencia (I) permite precisar el titular del derecho de petición que debe garantizarse y (II) reviste de seriedad su ejercicio, “pues obliga a que quien lo suscribe se haga responsable de las afirmaciones que realice en sustento del mismo e impide que se utilice para afectar impunemente derechos de terceros como el buen nombre o la honra”66, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014 […]”67 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Luego, en la sentencia de 3 de septiembre de 202068, se hicieron precisiones en torno a las anteriores reglas, así: 65 Ver: Corte Constitucional, sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez. 66 Ídem. 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 12 de marzo de 2020, número único de radicación 11001-0328-000-2020-00009-00, consejera ponente Rocío Araújo Oñate. 68 Esta tesis fue reiterada en la Sentencia de 18 de marzo de 2021, número único de radicación 11001-03-28-000-2019-00084-00, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87 “[…] la Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho que los escritos de recusación deben cumplir con los siguientes requisitos: (I) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional.

(…). (II) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, (III) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.

En caso de que se verifique la falta de alguno de estos requisitos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el quorum. Lo anterior, puesto que lo que hacen los miembros del Consejo Directivo es constatar que el escrito reúna los requisitos mínimos formales, y en caso de no encontrarlos acreditados, de manera motivada podrán rechazarlo y no darle trámite.

Si el escrito cumple con los requisitos de forma, es procedente tramitarlo y producirá los efectos correspondientes. Ante la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las corporaciones autónomas regionales, debe aplicarse lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, y seguirse el siguiente procedimiento: 1.

Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación se decida antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general. 2.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88 3.

Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales. Finalmente, esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso […]”69 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Finalmente, la Corporación se pronunció consolidando los requisitos que deben verificarse en los escritos de recusación y que deben cumplir mínimamente70: “[…] (i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional (…) (ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, (iii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.

En caso de que se verifique la falta de alguno de estos requisitos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el quórum. Lo anterior, puesto que lo que hacen los miembros del Consejo Directivo es constatar que el escrito reúna 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de septiembre de 2020, número único de radicación 11001-03-28-000-2020-00031-00, consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio. 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 12 de marzo de 2020, número único de radicación 11001-0328-000-2020-00009-00, consejera ponente Rocío Araújo Oñate; sentencia de 3 de septiembre de 2020, número único de radicación 11001-03-28-000-2020-00031-00, consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 18 de marzo de 2021, número único de radicación 11001-03-28-000- 2019-00084-00 (acum.), consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 89 los requisitos mínimos formales, y en caso de no encontrarlos acreditados, de manera motivada podrán rechazarlo y no darle trámite. Si el escrito cumple con los requisitos de forma, es procedente tramitarlo y producirá los efectos correspondientes.

Ante la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las corporaciones autónomas regionales, debe aplicarse lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, y seguirse el siguiente procedimiento: 1. Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando sea resuelta.

Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación se decida antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general. 2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3.

Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales. Finalmente, esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso (Énfasis de la Sala) 71.

Así las cosas, los escritos de recusación al ser manifestaciones que buscan separar del conocimiento de un determinado asunto a la autoridad que por ley le corresponde sustanciarlo y/o decidirlo, debe, al tenor del artículo 12 de la Ley 1437, guardar una carga mínima de seriedad que se materializa en el escrito motivado que exige la ley, en determinar el sujeto que lo propone y sobre el que recae, las razones de hecho en que se fundamenta y la causal taxativa en la que se subsume.

Dicha suficiencia, deviene de la necesidad de mantener en cabeza de los funcionarios y demás autoridades, el cabal cumplimiento de sus funciones, sin dilación alguna, por lo que, cuando deben ser separados 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 17 de junio de 2021, número único de radicación 032800020190006100 (acum.), consejero ponente Luis Alberto Álvarez Parra.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90 del ejercicio de ellas, éstas razones deben enmarcarse en la defensa del interés general, la transparencia, eficiencia, imparcialidad y demás principios que rigen la función pública.

Es por ello que, cuando se verifica que falta alguno de los elementos formales, atrás aludidos, que cualifican la existencia precisa de la recusación, el trámite administrativo debe seguir su curso, dado que no puede dotarse de efectos a una petición que no cumple con los requisitos que el legislador previó para su materialización, por lo que de suyo deviene que no debe suspenderse la actuación y menos separarse de su función a sujeto alguno, lo que conlleva a que en los cuerpos colegiados no se afecte su quorum […]”72 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Así las cosas, la Sala Electoral señaló que “[…] la debida satisfacción de los requisitos de procedibilidad de las recusaciones que se desprenden de los artículos 11, 12 y 16 del CPACA, en los términos en que han sido enunciados por esta Sección, esto es, (i) identificación del peticionario o justificación de su anonimato; (ii) identificación del servidor sobre el que recae el conflicto de interés alegado; y, (iii) la exposición de las razones en que se funda aquel “encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas”, deben ser examinados como la carga mínima exigible para dotarlas del grado de seriedad necesario con el fin de darles trámite y que la autoridad proceda a resolverlas de fondo […]”73.

En cuanto al trámite de las recusaciones, el artículo 12 de la Ley 1437 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, número único de radicación 68001233300020210084601, consejero ponente Pedro Pablo Vanegas Gil. 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 17 de junio de 2021, número único de radicación 032800020190006100 (acum.), consejero ponente Luis Alberto Álvarez Parra.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91 determina el sendero a seguir ante su formulación, así: “[…] Artículo 12. Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo.

A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo.

Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

A su vez, el Acuerdo núm. 837 de 29 de marzo de 2022, “[…] por el cual se modifica el Acuerdo 741 de 2019 y se dictan otras disposiciones […]”, expedido por el Concejo de Bogotá, D.C., en su artículo 21, modificó el artículo 118 del Acuerdo núm. 741 de 25 de junio de 2019, en cuanto al trámite de los impedimentos y recusaciones, así: “[…] Artículo 118.- Trámite de los impedimentos y de las recusaciones.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 92 Cuando para el concejal exista interés o beneficio particular y directo en la decisión, este deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

En caso de posible impedimento, desde su conocimiento y hasta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el concejal comunicará el asunto mediante escrito motivado dirigido al Presidente de la Corporación. Recibida la comunicación del concejal, el Presidente de la Corporación la someterá a consideración de la Plenaria, desde el mismo día de su presentación sin exceder los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.

En caso de ser aceptado un impedimento se procederá así: 1. Cuando se trate de impedimento para rendir ponencia, el Presidente designará nuevo ponente mediante sorteo. 2. En los debates de proyectos de acuerdo y de control político, así como la elección de funcionarios y los demás asuntos sometidos a su consideración, el concejal impedido no participará del punto del orden del día respectivo y el secretario dejará constancia expresa en el acta.

Quien tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal que no se haya comunicado oportunamente a la Corporación, podrá recusarlo. Toda recusación deberá presentarse por escrito y contener los siguientes requisitos: 1. La identificación del recusante, salvo que exista una justificación seria y creíble en el escrito de recusación, para mantener la reserva de su identidad. 2.

La identificación del concejal recusado. 3. Los hechos en que se fundamenta, junto con los elementos probatorios que considere necesarios para soportarla. 4. La causal taxativa en la que se subsume y las razones por las cuales se configure. Recibido el escrito de recusación, la Mesa Directiva lo remitirá al concejal recusado, para que manifieste si acepta o no la causal invocada desde el mismo día de su Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 93 comunicación sin exceder los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su formulación. De conformidad con la Constitución, la ley y el presente Reglamento, el Presidente de la Corporación continuará con el respectivo trámite.

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Parágrafo 1. El impedimento o la recusación aceptada producirán plenos efectos durante toda la actuación administrativa, sin importar la instancia en la que esta se encuentre y hasta tanto persista el impedimento o la recusación. Parágrafo 2.

Cuando haya sido aceptado o negado un impedimento, no podrá volverse a presentar otro frente al mismo asunto y por la misma causal, ni tampoco procederá recusación contra ese mismo concejal por el mismo asunto y la misma causal a menos que se presenten hechos sobrevinientes o nuevas pruebas. De igual forma, cuando se haya aceptado o negado una recusación, el concejal no podrá manifestar un impedimento frente al mismo asunto ni por la misma causal, ni tampoco se podrá proponer nuevas recusaciones por las mismas razones, a menos que se presenten hechos sobrevinientes o nuevas pruebas.

Parágrafo 3. Cuando una recusación haya sido rechazada y se encuentre que hubo temeridad o mala fe, el Secretario General del Concejo deberá remitir el caso a la autoridad competente […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Precisamente, respecto del trámite de las recusaciones de las corporaciones públicas territoriales, en sentencia de esta Corporación judicial se precisó: “[…] 2.4.2.

Del trámite de la recusación en la Asamblea Departamental 56. En cuanto al trámite de las recusaciones en los organismos corporados, es importante señalar que por mandato del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, ante la falta de norma expresa para su instrucción, se aplica lo dispuesto Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 94 en la parte primera del CPACA, que prevé: Artículo 12.

Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo. 57. En sentencia de esta Sección, sobre el procedimiento previsto en el artículo 12 citado y su aplicación, se precisó: En primer lugar, sobre la aplicación del artículo 12 del CPACA al trámite de las recusaciones de los miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas, esta Sección sostuvo74: “(…) Aunque de una lectura desprevenida del artículo 12 del CPACA parecería desprenderse que dicha norma no resulta aplicable para la resolución de impedimentos y recusaciones presentadas en el marco de las actuaciones administrativas 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 26 de junio de 2016, número único de radicación 1100103280002016000800, consejero ponente Alberto Yepes Barreiro.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 95 adelantadas por los órganos de dirección y administración de las corporaciones autónomas, toda vez que, dichos cuerpos no tienen un “superior” en el sentido estricto de la palabra y al ser parte de una entidad autónoma tampoco tienen “cabeza del respectivo sector administrativo” que supla la ausencia de superior.

Lo cierto es que una hermenéutica sistemática de la norma permite concluir que aquélla sí tiene aplicación en las actuaciones administrativas, de carácter electoral, que adelantan las corporaciones autónomas regionales. Esto es así si se tiene en cuenta la autonomía con que la Constitución Política ha dotado a estas entidades, lo cual deviene en una aplicación especial de la regla contenida en el mencionado artículo.

En efecto, en estos casos al no existir “superior” o “cabeza del respectivo sector administrativo” que pueda resolver los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno de los integrantes del Consejo Directivo, se colige que a quien corresponde resolver tal circunstancia es, justamente, al resto de los integrantes del señalado cuerpo colegiado.

Con ello se garantiza que estas entidades resuelvan sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad administrativa, preservando la autonomía constitucionalmente consagrada.” (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, esta es la norma aplicable por tratarse de una elección no popular adelantada por una corporación autónoma75. 58.

En la misma providencia citada, se indicó que, de acuerdo con lo anterior, el trámite para resolver una recusación es el siguiente: 1. Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando la recusación sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación sea resuelta antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general. 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de agosto de 2016, radicado 2015-0054-00, consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 96 En este punto debe tenerse en cuenta que, si bien la norma no establece que la suspensión deba decretarse a través de una providencia o actuación determinada, lo cierto es que el funcionario recusado no puede ejercer sus competencias, bien sea adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, hasta tanto la recusación sea resuelta. 2.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3. Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales.

Finalmente, esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso”. 59. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que los estatutos de la Asamblea Departamental de Santander se encuentran contenidos en la Ordenanza No. 041 de 2015 y en ellos no hay regulación expresa sobre el trámite de los impedimentos y las recusaciones.

Sin embargo, por analogía remitió el trámite de este procedimiento a la Ley 5º de 1992 […]”76 (Negrillas y subrayas fuera de texto). En este punto, la Sala prohíja las consideraciones de la Corporación, en torno a que, (i) para el trámite de las recusaciones de las corporaciones públicas territoriales, por mandato del artículo 12 de la Ley 1437, este se debe aplicar ante la falta de norma expresa para su instrucción77, y (ii) que una hermenéutica sistemática de esa norma permite concluir que aquélla sí tiene aplicación en las 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 29 de septiembre de 2022, número único de radicación 68001233300020210084601, consejero ponente Pedro Pablo Vanegas Gil. 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 26 de junio de 2016, número único de radicación 1100103280002016000800, consejero ponente Alberto Yepes Barreiro.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 97 actuaciones administrativas, de carácter electoral, que adelantan las corporaciones públicas territoriales. V.4.2.2.- De los criterios y requisitos de la recusación formulada contra miembros de corporaciones públicas territoriales en el marco de un procedimiento de elección de dignatario No obstante, como ya se advirtió, cualquier consideración en torno la conducta desplegada por el concejal acusado durante su participación, deliberación y votación en el referido asunto, debe tener como punto de partida imprescindible un análisis detallado del escrito de 17 de mayo de 2022 para establecer si correspondía, o no, a una recusación formalmente considerada y, por lo mismo, si el comportamiento del accionado encuentra una justificación razonable y exculpatoria en los términos planteados desde su defensa.

Para ello debe tenerse en cuenta, bajo el criterio de la jurisprudencia contenciosa administrativa y el artículo 118 del Acuerdo núm. 741 de 2019, modificado por el artículo 21 del Acuerdo núm. 837 de 2022, que una recusación es aquella que contiene, como mínimo, (i) la identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional;

(ii) el señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche, en este caso el concejal; (iii) las razones de hecho por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 98 ilustrarlo jurídica y probatoriamente si es del caso; y (iv) la mención de la causal de impedimento legalmente establecida.

Precisado lo anterior, se tiene que en el escrito de 17 de mayo de 2022: (i) el señor JORGE ABRAHAM MEJÍA CORREA se identificó plenamente como el solicitante; (ii) señaló al concejal ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN como el servidor público sobre quien recae el reproche; (iii) indicó que con fundamento en el artículo 118 del Acuerdo núm. 741 de 2019, modificado por el artículo 21 del Acuerdo núm. 837 de 2022, expedido por el Concejo de Bogotá, D.C., el accionado tenía el proceso de responsabilidad fiscal identificado con núm. 50100-0264-05 por la suma de $2.881.000 del Fondo de Desarrollo Local Rafael Uribe Uribe, lo cual le impedía participar en la elección del contralor distrital de Bogotá, D.C., y, que, por lo mismo;

(iv) se estaría violando el artículo 11 de la Ley 1437. Solicitó, luego de ello, que a la recusación se le diera el trámite establecido en el citado artículo 118 del Acuerdo núm. 741 de 2019. La Sala advierte, en este punto, que el artículo 272 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 4º del Acto Legislativo 04 de 18 de septiembre de 201978, establece que “[…] Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir 78 “[…] Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal […]”.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 99 con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde […]”. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6º del Acto Legislativo 04 de 2019, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA expidió la Resolución núm. 0728 del 18 de noviembre de 201979, en cuyo artículo 10º se prevé que “[…] La corporación pública correspondiente conformará la terna con quienes ocupen los tres primeros lugares conforme al puntaje final consolidado.

La lista de ternados se publicará por el término de cinco (5) días hábiles, por orden alfabético, en el sitio web dispuesto para el efecto, advirtiendo que por tratarse de una convocatoria pública los puntajes finales no implican orden de clasificación de elegibilidad […]”. Con fundamento en los artículos 3º, 6º y 7º del Acuerdo Distrital núm. 59 de 9 de mayo de 200280 y el artículo 1° del Decreto Distrital 260 de 24 de junio de 200281, la Directora de Gestión Corporativa de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, D.C., conforme al proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía núm. SDH-SAMC- 0007-2021, suscribió el contrato de prestación de Servicios núm. 210568 de 2021 con la Universidad San Buenaventura-Medellín, el 27 de diciembre de 2021, con el objeto de “[…] Prestar los servicios para adelantar los procesos de selección basados en el mérito mediante procedimientos y medios técnicos objetivos e imparciales, que permitan la participación en igualdad de condiciones de quienes se presenten como aspirantes para proveer el cargo de Contralor de 79 “[…] Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales […]”. 80 “[…] Por el cual se fusiona el Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá, D.C., a la Secretaría de Hacienda Distrital y se dictan otras disposiciones […]”. 81 “[…] Por el cual se efectúa un ajuste en el Presupuesto Anual de Rentas e Ingresos y de Gastos e Inversiones del Distrito Capital, para la vigencia fiscal de 2002 y se dictan otras disposiciones […]”.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 100 Bogotá D.C. conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la materia […]”. A través de la Resolución núm. 0068 de 1o. de febrero de 2022, la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, D.C. dispuso, en su artículo 1°: “[…] Ordenar la apertura del proceso de Convocatoria Pública, para la conformación de la lista de elegibles y elección de Contralor(a) Distrital de Bogotá periodo 2022-2025 […]”.

Y, en el artículo 26 señaló que el Concejo de Bogotá, D.C. conformará la terna con quienes ocupen los tres primeros lugares conforme al puntaje final consolidado y que “[…] La lista de ternados se publicará por el término de cinco (5) días hábiles, por orden alfabético, en la página web del Concejo de Bogotá D.C., www.concejodebogota.gov.co y en la de la Universidad de San Buenaventura Medellín www.usbmed.edu.co/convocatoria-contralor-distrital-bogota, advirtiendo que, por tratarse de una convocatoria pública, los puntajes finales no implican orden de clasificación de elegibilidad […]”.

Con correo electrónico de 3 de mayo de 2022, la Universidad San Buenaventura-Medellín remitió al Concejo de Bogotá, D.C., los resultados consolidados de las pruebas del proceso de convocatoria pública para la elección del Contralor Distrital de Bogotá, D.C., por lo que, dentro del término señalado en el cronograma de la convocatoria82, la Mesa Directiva de esa corporación con Resolución núm. 0240 de 4 de mayo de 2022, conformó, en orden alfabético por nombre, la terna para la elección del Contralor Distrital de Bogotá del período 2022-2025, así: (i) JULIÁN MAURICIO RUÍZ 82 Artículo 8 de la Resolución núm. 0068 de 1o. de febrero de 2022, modificado por el artículo 1o. de la Resolución núm. 0212 de 19 de abril de 2022.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 101 RODRÍGUEZ, puntaje 83,35; (ii) LUIS FERNANDO BUENO GONZÁLEZ, puntaje 83,2; y (iii) SANDRA PATRICIA BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ, puntaje 82,8.

Debe resaltarse que el Acuerdo núm. 741 de 2019, reglamento interno del Concejo de Bogotá, D.C., en cuanto al deber constitucional y legal de los concejales de elegir al contralor distrital, determina lo siguiente: “[…] Artículo 101.- Servidores públicos sujetos a elección. La Plenaria del Concejo de Bogotá D. C., en la forma prevista en el presente Reglamento elige: Mesa Directiva del Concejo de Bogotá D.C., Secretario General del Concejo, Miembros de /as Comisiones Permanentes, Contralor y Personero Distrital.

Las Comisiones Permanentes eligen su respectiva Mesa Directiva y el Secretario correspondiente. Parágrafo. Siempre que por cualquier circunstancia se haga una elección después de haberse iniciado un periodo, se entiende hecha solo para el resto del periodo en curso que haga falta. (…) Artículo 105. <Modificado por el art. 25, Acuerdo 837 de 2022>. - El Concejo de Bogotá, D.C., elegirá Contralor de Bogotá durante las sesiones ordinarias de noviembre anteriores al vencimiento del periodo constitucional del Contralor y para un periodo institucional de cuatro (4) años, que iniciará un primero de enero y concluirá el treinta y uno de diciembre, de conformidad a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Política, la Ley 1904 de 2018, la Resolución 728 de 2019 de la Contraloría General de la República y las normas que las modifiquen o sustituyan.

Parágrafo. La Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, D.C., adelantará el respectivo proceso de convocatoria pública de conformidad con las normas legales vigentes. […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Resulta evidente que elegir el contralor municipal o distrital, -en este Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 102 caso el de Bogotá, D.C.-, es una función constitucional, legal y reglamentaria a cargo de los concejos, por lo que solo ante la existencia de una circunstancia que afecte de manera personal y directa al miembro de la corporación pública, le surge a este el deber de declararse impedido para no participar en el proceso electoral con el fin de garantizar no solo los principios de la función pública tales como la moralidad y la transparencia, sino también que no se comprometa la imparcialidad del voto que se emita.

En medio de este contexto, en el que está involucrado una función pública de alto valor y peso constitucional, no cualquier escrito constituye una recusación formal con el potencial requerido para ser tramitada como tal, ni para lograr separar al concejal del cumplimiento del deber funcional que le subsiste en calidad de servidor público o apartarlo de su intervención en el procedimiento administrativo de elección del contralor, -como ocurrió en el asunto sub iudice-, menos aun si el motivo de la censura es, precisamente, la existencia de un proceso activo de responsabilidad fiscal que pueda llegar a comprometer la ecuanimidad del cabildante.

No en vano, tanto los artículos 11 del CPACA y 118 del Acuerdo núm. 741 de 2019, modificado por el artículo 21 del Acuerdo núm. 837 de 2022, como la jurisprudencia de esta Corporación judicial, exigen, dentro de los requisitos de la recusación, que esta se formule junto con las evidencias que permitan ilustrar, jurídica y probatoriamente los hechos que se decidan enrostrar en contra del concejal; con ello, la Sala pone de relieve que son tres los objetivos claros que se deben procurar: (i) corroborar la seriedad y solidez del escrito recriminatorio, el cual debe estar acorde con la complejidad del Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 103 trámite político-administrativo, judicial, electoral o de control político, entre otros, que tenga a su cargo el concejal;

(ii) evitar las suspensiones y traslados, e impedir que el asunto sufra dilaciones injustificadas por la admisión de memoriales ligeros e insuficientes; y (iii) blindar el desarrollo integral del respectivo trámite en cumplimiento del deber constitucional, legal o reglamentario que convoque a la corporación territorial, garantizando así el interés superior de la función pública por encima de actos triviales, incorrectos o temerarios.

V.4.2.3.- Es por esto que, a partir de los criterios expuestos, pruebas y normas examinadas en el marco constitucional, legal y reglamentario del procedimiento de elección de contralor distrital, para la Sala no cabe duda que el escrito de 17 de mayo de 2022 no corresponde al de una recusación formalmente considerada, y sí a un mecanismo cuyo trámite implicaba una dilación injustificada, porque no cumplió con los requisitos exigidos tanto por la jurisprudencia de esta Corporación judicial como del reglamento interno del Concejo de Bogotá, D.C., circunstancia que, por lo mismo, le impedía producir los efectos propios de tal instrumento de censura al interior del comportamiento del accionado.

Conforme fue citado, si bien en el escrito se identificó plenamente su suscriptor y mencionó la eventual existencia de un proceso de responsabilidad fiscal en contra del concejal ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, identificado con el número 50100-0264-05 por la suma de $2.881.000 del Fondo de Desarrollo Local Rafael Uribe Uribe, lo cierto es que ello no es suficiente para erigirse en una recusación formal, en la medida en que, precisamente, a este tipo Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 104 de recriminaciones lanzadas en medio de un procedimiento electoral para elegir contralor distrital, cuando se alega que el cabildante tiene activo, aparentemente, un juicio fiscal, se les debe exigir un mayor esfuerzo probatorio y una diligencia cualificada en la presentación de los documentos que permitan corroborar, desde el principio, la seriedad y solidez de las razones reprochadas.

Las reglas de la experiencia le permiten a la Sala observar, que no son la mayoría de los ciudadanos los que están involucrados en la veeduría y control social de la elección de dignatarios como los personeros y contralores territoriales, sino que, por el contrario, dicho interés es mantenido por personas dedicadas al seguimiento de cerca de estos trámites electorales, en el ejercicio legítimo y necesario de los mecanismos de supervisión democrática, motivo por el cual están familiarizados tanto con los detalles de las convocatorias públicas, conformación de ternas, requisitos, pruebas de conocimiento, cronogramas, publicación de resultados, entrevistas y demás etapas evacuadas en el seno de la corporación pública, como con las herramientas disponibles para obtener información y evidencias de los órganos de control para elaborar las respectivas recusaciones, denuncias, quejas, e incluso, acciones judiciales, entre otras diligencias propias del desarrollo de sus veedurías.

En este sentido, estima la Sala que así como el señor JORGE ABRAHAM MEJÍA CORREA obtuvo información relativa a que hubo un proceso de responsabilidad fiscal con número 50100-0264-05, surtido por la Contraloría de Bogotá, D.C. contra el concejal ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, tenía la carga de indagar, auscultar y Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 105 recoger las evidencias ante dicho ente de control83 que permitieran comprobar la rigurosidad de su reproche, -o al menos probar que no le fue posible conseguirlas a pesar de haber ejercido el derecho de petición de información-, y así verificar: (i) si la investigación estaba activa o no;

(ii) si había sido archivada o no; o (iii) en qué fase se encontraba, entre otros datos de acceso público no sujetos a reserva, que viabilizaran la configuración de un impedimento susceptible de recursarse. De haber evacuado esta gestión, el interesado no habría encontrado motivos reales para formular un escrito de recusación y se hubiera abstenido de poner en duda la imparcialidad del cabildante, evitando así la interrupción de la sesión plenaria, habida cuenta que, conforme se pudo constatar, a pesar de que el 6 de septiembre de 2005 la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá D.C.-, profirió auto de apertura de proceso de responsabilidad fiscal núm. 50100-0264-05 contra el señor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, en su calidad de exalcalde de la Localidad Rafael Uribe Uribe, en cuantía de $2.881.000, lo cierto es que esa misma dependencia decidió archivarlo mediante auto de 18 de diciembre de 2006, providencia que quedó en firme a través de auto de 23 de febrero de 2007, expedido por la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá, D.C., en sede de grado de consulta.

Se encuentra, por lo mismo, que el ciudadano pregonó ante el 83 La Contraloría de Bogotá, D.C., tiene a disposición en su página web un ‘formulario electrónico para la recepción de solicitudes de información pública’, mediante el cual recibe los derechos de petición de forma virtual: [http://sigespro.contraloriabogota.gov.co/webfilePQRS/].

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 106 Concejo de Bogotá, D.C. la existencia del proceso de responsabilidad fiscal núm. 50100-0264-05 con el ánimo, entre otros propósitos, de dificultar el cumplimiento del deber constitucional y legal de elección del contralor distrital, en cabeza del accionado, luego de optar por no buscar u omitir la información que demostraba que aquel había fenecido desde el 23 de febrero de 2007, esto es desde hacía más de quince años, sin que pudiese constituir motivo de impedimento alguno. V.4.2.4.- La intención de retardar la elección del contralor distrital, período 2022-2025, pone de manifiesto que al escrito de 17 de mayo de 2022, presentado por el ciudadano JORGE ABRAHAM MEJÍA CORREA, no se le pueden atribuir los efectos propios de una recusación formal, y, por lo mismo, la deliberación y votación ejercidas por el accionado para rechazarlo de plano, encuentran justificación razonable y exculpatoria en tanto que (i) actuó bajo la íntima e insuperable convicción de que no era un mecanismo legítimo con capacidad de separarlo del trámite electoral, así como que (ii) su comportamiento no quebrantaba el ordenamiento jurídico al no resultar cierto la supuesta vigencia del proceso de responsabilidad fiscal núm. 50100-0264-05.

Se reitera la prueba de la intervención del accionado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, durante la citada sesión, que dan cuenta de lo corroborado por la Sala: “[…] Señor Presidente, ese tema pues es mal intencionado, es temerario, fíjense que es una investigación de carácter fiscal cuando tuve la oportunidad de ser Alcalde de la localidad Rafael Uribe Uribe y han transcurrido 17 años, sí, supongamos que me hubieran sancionado para los que están Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 107 pensando que me sancionaron, ya ha hubo un tiempo suficiente para hablar de la caducidad y prescripción de la acción fiscal que es de 5 años, entonces no se preocupen pero estoy plenamente seguro que no tuve ninguna sanción en mi estadía en la localidad Rafael Uribe Uríbe como Alcalde Local, eso se puede corroborar en cualquier momento y les quiero contar que yo tenía todos esos expedientes pero como hubo un cambio de tejas en mi casa en la noche llovió y se mojaron todos los expedientes, pero vamos a mirar si aún existe para los ciudadanos preocupados o supuestamente gente que está acá o está en las entidades que están preocupadas.

Pero señor Presidente antes de eso, esta Corporación acordó, y fue la discusión anterior a una recusación y a unos impedimentos, que usted vigilaría por el requisito de procedibilidad, entonces yo sí le solicito que con respecto a mi caso, veo que es una cuestión temeraria y que proceda a ejercer por primera vez esa facultad con mi caso a rechazarla de plano, porque no ha lugar y por los mismos términos que se están dando después de pasados 17 años […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

(…) “[…] H.C. ALVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN (Explica su voto): Mire señor Presidente, yo creo que tengo entendido que ya se está moviendo muy fuerte en la Fiscalía el seguimiento a estas conductas de algunos ciudadanos preocupados que quieren trabar los procesos acá en la Corporación y este precedente es muy bueno, sobre todo para que la Corporación dinamice sus actos administrativos, pero yo quiero traer a colación bajo el principio de la analogía que la misma Ley 734 de 2020 establece la facultad en procesos disciplinarios de proferir autos inhibitorios, es como para que aterricemos lo que estamos haciendo y creo que no hay un mal proceder, dice el parágrafo 1 del artículo 150 y subsiguientes que establece la posibilidad de proferir decisiones inhibitorias cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o contenga hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o ante la presentación de hechos absolutamente inconcretos o difusos, yo creo que la misma Ley y el mismo Legislador, el espíritu legislador va encaminado hacia esto, que no se pueden parar las corporaciones y menos por ejemplo, la Administración de Justicia en materia disciplinaria.

Entonces, esto para los que están preocupados que corre peligro las curules de los concejales que hemos votado en este momento. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 108 Muchas gracias, señor Presidente […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

A su vez, la conducta del concejal también logra eximirse de responsabilidad por cuanto no se puede perder de vista que la actuación del recusante constituyó un abuso del derecho, lo cual supone que “[…] su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema.

Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento le impone a este, con independencia de que con ello ocurra un daño a terceros. Es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho, mientras el daño le es meramente accidental […]”84. Por lo precedente, la Sala no puede admitir que, a partir de la extralimitación y uso irregular que se le imprimió al memorial de 17 de mayo de 2022, invocándose además una situación irreal para ello, se derive la comisión de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte del acusado; por el contrario, la actuación del concejal lo fue desprovista de cualquier dolo o culpa grave, lo cual descarta la prueba del elemento subjetivo de la causal de violación al régimen de conflicto de intereses con fines de pérdida de investidura.

V.4.2.5.- Coadyuvan en la exoneración de la culpa del concejal otras circunstancias que emergen del desenlace de los hechos analizados en el caso concreto y que la Sala resalta en este punto: 84 Corte Constitucional, sentencia SU 631 de 12 de octubre de 2017, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 109 V.4.2.5.1.- En este asunto en particular, no se puede soslayar lo advertido por el concejal accionado y otros cabildantes, respecto de lo sucedido recientemente en el Concejo de Bogotá, D.C., corporación que tuvo que afrontar una cascada de recusaciones en medio del debate de la iniciativa de revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial, POT, del Distrito Capital de Bogotá, recusaciones que, según lo afirmado, impidieron su aprobación dentro de los noventa días calendarios previstos en el artículo 12 de la Ley 810 de 13 de junio de 200385 y 2.2.2.1.2.3.5 del Decreto 1077 de 26 de mayo de 201586 y, en consecuencia, condujeron a que se apropiara dicha revisión mediante el Decreto 555 de 29 de diciembre de 202187, expedido directamente por la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., entre otras materias tales como ‘Presupuesto’ y ‘Región Metropolitana’ que, aparentemente, corrieron con la misma suerte: H.C. CARLOS ALBERTO CARRILLO ARENAS: Gracias señor Presidente, pues vemos una vez más el mismo numerito que salvó el POT, aquí fue una recusación la que le permitió a Claudia López decretar el Decreto 555 y hacer lo que quiso con el futuro de la ciudad quién está detrás de estas 85 “[…] Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones […]”: “Artículo 12.

Reglamentado por el Decreto Nacional 2079 de 2003. Los Concejos Municipales y Distritales podrán revisar y hacer ajustes a los Planes de Ordenamiento Territoriales ya adoptados por las entidades territoriales y por iniciativa del alcalde. Si el concejo no aprueba en noventa (90) días calendario la iniciativa, lo podrá hacer por decreto el alcalde […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 86 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio […]”: “[…] Artículo 2.2.2.1.2.3.5 Trámite para aprobar y adoptar las revisiones.

(…) Cuando los municipios hayan adoptado su Plan de Ordenamiento Territorial - POT por primera vez, se entenderá que los siguientes proyectos corresponden a la revisión o modificación del mismo, para los cuáles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 810 de 2003 transcurridos noventa (90) días calendario desde la presentación del proyecto de revisión o modificación del Plan de Ordenamiento Territorial - POT o de alguno de sus contenidos al concejo municipal o distrital sin que este apruebe, el alcalde podrá adoptarlo por decreto […]”. 87 “[…] Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C. […]”.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 110 recusaciones, pues es imposible saberlo, pero hay una cosa señor Presidente y es que yo entiendo que aquí hay algunas recusaciones que no tienen ningún sentido, es que están recusando a algunos concejales por unos procesos que son de hace tanto tiempo que quizás algunos concejales ni siquiera habían nacido Presidente, esto es realmente un absurdo, pero el trámite de estas recusaciones es como es, y aquí no podernos ponernos a inventar nada niegan las recusaciones, si usted somete a consideración estas recusaciones señor Presidente, yo las votaré de manera negativa.

La concejal Lucía Bastidas no está impedida, el concejal Germán García al menos por esto que dicen en mi opinión no está impedido, otra cosa es el tema que habíamos hablado la semana anterior, el concejal Acevedo menos, esto no debe seguir ocurriendo señor Presidente, pero nosotros no podemos inventarnos la Ley […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

H.C. MARCO FIDEL RAMÍREZ ACOSTA: Presidente mire, yo me anticipé en la discusión de la Región Metropolitana, escenario que además quienes están detrás de manera sistemática y consecutiva presentar recusaciones para impedirle a este Concejo que no se traten los temas que se tienen que tratar como lo fue el Plan de Ordenamiento Territorial, como lo fue la discusión del Presupuesto, tuvo que salir por Decreto porque no pudimos discutir el Presupuesto, como lo fue la Región Metropolitana y ahora como lo es una función constitucional de este Concejo que es elegir este Ente de Control, se lo dije en la Región Metropolitana si este Concejo no se pone de acuerdo para rechazar estos procedimientos que están paralizando al Concejo, no vamos a cumplir con nuestras propias funciones señor Presidente y quiero recordarle hoy que con toda la argumentación jurídica y lo que ha expuesto el concejal Arrieta, el concejal Emel y con la legalidad que se ha sustentado tenemos que rechazar esto señor Presidente o si no, vamos a tener que seguir recibiendo este tipo de recusaciones y van a paralizar el Concejo de Bogotá. Le solicito que proceda a consultarle a la Plenaria y que tomemos una decisión, si defendemos una posición como Corporación de evitar que estos procesos se sigan dando o si seguimos aceptando que nos sigan paralizando.

Gracias Presidente […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).. Precisamente, ante la necesidad de evitar el uso excesivo e indebido de las recusaciones, se promovió la modificación del reglamento Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 111 interno de esa corporación, con el ánimo de dotar a sus miembros de elementos de juicio que les permitieran rechazar escritos con apariencia de recusación, que en realidad lo que consiguen es impedir la discusión y aprobación de los proyectos de acuerdo sometidos a su consideración o, como en este caso, la votación para la escogencia de los dignatarios, todo en ello en cumplimiento de deberes constitucionales, legales y reglamentarios: “[…] H.C. ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN: Pero señor Presidente antes de eso, esta Corporación acordó, y fue la discusión anterior a una recusación y a unos impedimentos, que usted vigilaría por el requisito de procedibilidad, entonces yo sí le solicito que con respecto a mi caso, veo que es una cuestión temeraria y que proceda a ejercer por primera vez esa facultad con mi caso a rechazarla de plano, porque no ha lugar y por los mismos términos que se están dando después de pasados 17 años (…) H.C. EMEL ROJAS CASTILLO: Presidente muchas gracias, nosotros hemos presentado como lo planteó el concejal Arrieta y el concejal Argote, una proposición para que se modificara el orden del día, si usted revisa Presidente, la proposición fue aprobada por los concejales y ahí nosotros colocamos de primero, como diría un amigo mío, primero están los impedimentos, entonces lo que corresponde y yo también estoy de acuerdo en que nosotros no tenemos que inventarnos nada, la ley es clara, ahora estaba leyendo con el concejal Arrieta la Sentencia y el concepto también del Consejo de Estado, no tenemos ningún problema, nuestro Reglamento nos autoriza que votemos el impedimento del concejal Asprilla y que luego estamos facultados y usted presentó esa facultad hoy y el Reglamento lo permite, de rechazar de plano cuando no se cumpla con los requisitos que como lo dijo el concejal Carrillo pues son evidentes que están torpedeando, así de sencillo.

(…) PRESIDENTE: No concejal Celio, en el Reglamento del Concejo, en el último Reglamento quedó establecido que hay unas causales que deben tener cada una de las recusaciones, que si esas causales no están la Mesa Directiva someterá a la Plenaria si tramita o no la recusación presentada por los requisitos mínimos establecidos, en los Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 112 dos casos que llegó la recusación como lo dijimos, el concejal Acevedo, la concejal Lucía, el concejal Germán y el concejal Samir pues no hay causal a impedimento porque no existen las investigaciones ni el supuesto interés, por eso obviamente ponemos en consideración de la Plenaria, si la Plenaria en su mayoría me dice que hay que tramitar la recusación, pues yo obviamente tengo la obligación de tramitarla y miramos si la podemos tramitar, suspendemos la sesión y la tramitamos inmediatamente y si me dice que no, pues la rechazamos de plano y vamos con el siguiente punto del orden del día. (…) H.C. GERMÁN AUGUSTO GARCÍA MAYA: Presidente, en el mismo sentido, yo creo que acá nos dimos una pela importantísima en lo que tenía que ver con la modificación del Reglamento, fueron meses en que la Comisión de Gobierno trabajó con ese propósito, es decir, reglamentariamente se permite a ustedes como Mesa Directiva establecer si rechazan de plano este tipo de actuaciones que a toda luz son temerarias, es un precedente importante que se tiene que trazar el día de hoy, entonces Presidente, yo sí creo que usted debe poner a consideración de la Plenaria, el hecho de rechazar de plano estas cuatro recusaciones y creo que nosotros ya hemos venido diciendo exactamente lo mismo, entonces creo que ya pasemos a votación para surtir el orden del día. (…) H.C. GLORÍA ELSY DÍAZ MARTÍNEZ: Muy corto y es, en su momento yo tuve la oportunidad de votar el artículo 118 del Reglamento Interno del Concejo de Bogotá está vigente, no ha sido demandado, yo actúo con la presunción de la buena fe de que efectivamente goza de legalidad y en virtud de eso, pues yo si le quiero pedir Presidente porque mañana vuelven y recusan y así vamos a estar no solo para este tema sino para absolutamente todos, sino de verdad pare de contar y cerremos el Concejo de Bogotá, eso es una absoluta vergüenza y en ese sentido le pediría que votemos.

Gracias […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Del acta núm. 039 de 17 de mayo de 2022, la Sala evidencia que era la primera vez, desde los inconvenientes sufridos con la presentación masiva de recusaciones en el trámite de la revisión general del POT de Bogotá, D.C., que el Concejo de Bogotá, D.C. acudía al recién modificado artículo 118 del Acuerdo núm. 741 de 25 de junio de Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 113 2019, respecto del ‘Trámite de los impedimentos y de las recusaciones’, con el ánimo de rechazar todas las recusaciones que llegaron apenas una hora antes del inicio de la sesión prevista para elegir al contralor distrital.

Ello, en medio de una palmaria confusión entre los miembros de la plenaria, en la que no hubo consenso generalizado acerca de cuál era el trámite que tenía que seguir el escrito de 17 de mayo de 2022, pues algunos sostuvieron que debía surtirse el respectivo traslado al recusado y suspenderse la sesión hasta que se resolvieran todas las recusaciones, mientras que otros sostenían la tesis que finalmente se impuso, -entre ellos el concejal accionado-, según la cual tenía que ser rechazada por ausencia de requisitos y resultar abiertamente temeraria por dilatoria.

Por lo tanto, el intento de aplicar una nueva norma reglamentaria, implementada con el ánimo de evitar la interrupción injustificada del procedimiento de elección del contralor distrital de Bogotá, D.C., teniendo como reciente antecedente la no aprobación de la revisión del POT de Bogotá, D.C., -luego que la interposición y trámite de numerosas recusaciones conllevó a exceder los noventa días sin que aquél fuese expedido-, así como los inconvenientes de las recusaciones presentadas en el trámite de aprobación del ‘Presupuesto’ y ‘Área Metropolitana’, sin lugar a dudas representan un escenario confuso y novedoso que justifican, en este caso particular, la equivocación del concejal, quien en un lapso muy corto de tiempo tuvo que decidir respecto de si se abstenía o no de votar el rechazo del escrito de 17 de mayo de 2022, conducta que, a partir de lo corroborado en el expediente, permanece desprovista del dolo Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 114 o culpa grave necesarios para la configuración de la causal de conflicto de intereses con fines de pérdida de investidura.

V.4.3.- Por las razones expuestas, al no evidenciarse la configuración del elemento subjetivo de la causal consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada en el sentido de denegar la solicitud de pérdida de investidura del concejal de Bogotá, D.C., señor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 27 de abril de 2023. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 115 OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.