1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02777-01 Accionante: MEDARDO GARCÍA LOZANO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – requisitos / relevancia constitucional / improcedencia – El accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir una discusión ya resuelta en sede del proceso ordinario.
Subsidiariedad / improcedencia – El actor contó con la posibilidad de alegar el desconocimiento dentro del proceso ordinario y no lo hizo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución política, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019, la Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por Medardo García Lozano contra la Sección Primera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES La demanda 1. El 9 de mayo de 20251, el señor Medardo García Lozano, quien actúa a nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A. En su criterio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, justicia, confianza legítima, seguridad jurídica, así como los principios constitucionales de transparencia, imparcialidad, confianza legítima, seguridad jurídica, y buena fe.
Hechos relevantes 2. El 28 de noviembre de 2017, el Juez de Control de Garantías ordenó la captura del señor Medardo García Lozano a solicitud de la Fiscalía 64 Local de Ibagué, por su presunta responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado, secuestro simple, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego y receptación. 1 Índice electrónico 01 de SAMAI.
“REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL viernes, 9 de mayo de 2025 con secuencia: 4320 - Cuad.:1”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02777-01 Accionante: Medardo García Lozano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2 3. El 29 de noviembre de 2017, el señor Medardo García Lozano fue vinculado formalmente al proceso penal y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. El juez consideró que existían elementos que lo vinculaban con la compra de vehículos hurtados.
Contra dicha medida no se interpusieron los recursos de ley. 4. El 6 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías del Espinal-Tolima resolvió conceder la libertad por vencimiento de términos a Medardo García Lozano, al verificarse el cumplimiento del plazo legal sin que se hubiera adelantado el juicio en su contra. 5.
Posteriormente, el 5 de septiembre de 2019, se celebró la audiencia de juicio oral ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Espinal- Tolima, instancia en la que se profirió sentencia absolutoria a favor del demandante. El despacho judicial concluyó que las deficiencias probatorias de la Fiscalía General de la Nación impidieron alcanzar el grado de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para dictar una condena. 6.
En aplicación estricta del principio in dubio pro reo, consagrado en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, el juez absolvió al señor Medardo García Lozano de los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia de esta decisión, la autoridad judicial dispuso el archivo definitivo de la actuación, siempre que la providencia no fuera objeto de recurso. 7.
El actor presentó demanda de reparación directa2 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó entre el 30 de noviembre de 2017 y el 6 de noviembre de 2018. La medida restrictiva se impuso en el marco de un proceso penal seguido contra el tutelante por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado, secuestro simple, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego y receptación. 8.
Mediante Sentencia del 17 de junio de 2024, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al no acreditarse actuación irregular por parte de las autoridades demandadas. Sostuvo que la medida de aseguramiento domiciliaria impuesta al señor Medardo García Lozano fue proporcional y conforme a derecho, toda vez que existían indicios y elementos probatorios suficientes que respaldaban su imposición. Concluyó que no se demostró falla en el servicio, pues la restricción de la libertad se adoptó con fundamento en la ley y en las pruebas legalmente recaudadas, sin evidencia de arbitrariedad. 9.
El tutelante apeló la decisión al considerar que el a quo descartó la falla en el servicio y omitió analizar la responsabilidad estatal bajo el título de daño especial. En su opinión, la medida de aseguramiento fue desproporcionada, carente de 2 Identificada bajo el radicado: 110013336037 2021 00301 00. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02777-01 Accionante: Medardo García Lozano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3 soporte probatorio y sin inferencia razonable de autoría o participación, además de que la restricción de la libertad se prolongó indebidamente más allá de los términos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal. 10.
A través de providencia del 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A confirmó la decisión de primera instancia por las mismas razones. Pretensiones 11. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “Tal como se puede apreciar y establecer dentro del asunto, las oficinas judiciales accionadas no obraron o actuaron con el debido apego a las normas y precedentes judiciales y cuya ausencia u omisión, condujeron indefectiblemente, a negar las pretensiones de la demanda, pues en las condiciones en que acontecieron los hechos, es deber y obligación del Estado en aceptar su responsabilidad y en consecuencia reparar el daño antijurídico a mi causado por la injusta privación de la libertad a que fui sometido, tal y como lo prevé el artículo 90 de nuestra Constitución. Tal y como ha sostenido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, e inclusive, la Corte Constitucional al referirse a dicha figura jurídica de “La Privación de la Libertad.
Le solicito a tan selecto grupo que compone a tan excelentísima DESPACHO se revise minuciosamente los hechos acaecidos y que son motivo de este reclamo constitucional, para que conceda el amparo Constitucional solicitado, y en consecuencia a ello se ordene que la entidad accionada, tome los correctivos necesarios y que ha bien estime pertinentes, con el fin de garantizar los derechos conculcados, por haberse transgredido o vulnerado mis derechos al DEBIDO PROCESO, LA SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGITIMA, IGUALDAD Y A LA BUENA FE, BUEN NOMBRE.
En consecuencia, se ordene que el Estado asuma su responsabilidad y en consecuencia reparar el daño antijurídico a mi causado por la injusta privación de la libertad a que fui sometido. Sería bueno se preguntará porque existen tantas bandas con el mismo nombre CORRECAMINOS lo cual con ello terminan involucrando a personas inocentes. Y los verdaderos culpables sueltos.
A esto se llama injusticia”3. Fundamentos de la demanda de tutela 12. El peticionario manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A desconoció el precedente judicial, en particular la Sentencia del 15 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección B de la misma corporación. En dicha providencia, el Tribunal declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados al señor Leider Chaves Velásquez, quien fue investigado dentro del mismo proceso penal adelantado contra Medardo García Lozano. El tutelante sostuvo que, en esa decisión, la Corporación reconoció que la medida privativa de la libertad impuso a la víctima una carga que no estaba en el 3 Índice electrónico 02 de SAMAI. 4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02777-01 Accionante: Medardo García Lozano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4 deber jurídico de soportar, razón por la cual, a su juicio debía aplicarse el mismo criterio en el presente caso. Trámite en primera instancia 13.
El 19 de mayo de 20254, el Magistrado Oswaldo Giraldo López realizó una manifestación de impedimento para participar en el trámite del presente proceso. Mediante Auto del 29 de mayo de 20255, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró infundado dicho impedimento, al considerar que no se configuraba ninguna de las causales previstas en la ley para apartarlo del conocimiento del asunto. 14.
Posteriormente, mediante Auto del 1° de julio de 20256, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela y dispuso la notificación a la parte demandada, así como la vinculación de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a las señoras Amira Lozano de García, Irma García Lozano y Yuri Bibiana García Lozano, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de terceros con interés. Intervenciones 15.
La Dirección Ejecutiva de la administración judicial7 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la entidad, toda vez que dentro de sus funciones no se encuentra la de dar órdenes a los despachos judiciales.
Además, señaló que las providencias cuestionadas fueron proferidas conforme a la ley y sin vulnerar los derechos fundamentales alegados. 16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A8 pidió declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante busca convertirla en una tercera instancia. Señaló que el escrito no evidencia la vulneración de derechos fundamentales, sino que se orienta a cuestionar la valoración probatoria y la argumentación jurídica de la sentencia que negó las pretensiones por privación injusta de la libertad. 17.
Añadió que el actor no desvirtuó el análisis judicial que descartó la arbitrariedad o falta de soporte probatorio de la medida de aseguramiento, ni acreditó que la privación de la libertad fuera injustificada. Por tanto, la controversia se limita a una 4 Índice electrónico 04 de SAMAI. 5Manifestaciond_20250277700MedardoGa(.pdf) NroActua 4. 5 Índice electrónico 09 de SAMAI. 7Autoqueresuel_35ACaExp20250277700M(.pdf) NroActua 9. 6 Índice electrónico 015 de SAMAI. 10Autoqueadmite_G20250277700MedardoG(.pdf) NroActua 15. 7Índice electrónico 021 de SAMAI. 38_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda DEAJALO256962CON(.pdf) NroActua 21. 8 Índice electrónico 022 de SAMAI. 40RECIBEMEMORIAL_CONTESTACIONTUTELA20(.pdf) NroActua 22.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02777-01 Accionante: Medardo García Lozano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5 discrepancia sobre la valoración de las pruebas, lo cual no configura una vulneración directa de derechos fundamentales. 18.
Los señores Amira Lozano, Irma García Lozano, Flordely García Lozano, Yury Bibiana García Lozano y Jhon Freddy García Lozano9 en calidad de parte demandante dentro del proceso de reparación directa, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. Expusieron que la investigación penal adelantada contra el señor Medardo García Lozano tuvo un profundo impacto en su núcleo familiar y provocó una grave afectación en su estado de salud, hasta el punto de que perdió la visión. 19.
A su vez, los peticionarios ratificaron los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional, al señalar que la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en una sentencia proferida dentro del mismo proceso penal, reconoció la reparación de perjuicios a otro de los procesados, hecho que, en su criterio, debió considerarse como precedente aplicable al presente asunto. 20.
La Fiscalía General de la Nación a pesar de haber sido notificada guardó silencio10. Sentencia de primera instancia 21. Mediante providencia del 21 de agosto de 202511, la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no satisface el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que la parte demandante citó una decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero no demostró la identidad fáctica ni jurídica entre ese caso y el presente, ni acreditó la aplicabilidad de la ratio decidendi invocada. 22.
La Sala concluyó que el escrito de tutela no cumplió la carga argumentativa mínima exigida para alegar un desconocimiento del precedente judicial, y que la parte actora solo expresó su inconformidad con la decisión judicial y buscó reabrir el debate ya resuelto en el proceso de reparación directa. Impugnación12 23. El tutelante manifestó que la investigación penal adelantada en su contra generó un impacto en su núcleo familiar y ocasionó una grave afectación en su salud, que derivó en la pérdida de la visión. Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela, al indicar que la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en una sentencia dictada dentro del mismo 9 Índice electrónico 025 de SAMAI. 46RECIBEMEMORIAL_ESCRITOFAMILIARMEDAR(.pdf) NroActua 25. 10 Índice electrónico 019 de SAMAI.
Soporte notificación Auto que admite tute(.pdf) NroActua 19. 11 Índice electrónico 031 de SAMAI. 53Sentencia_G20250277700MedardoG(.pdf) NroActua 31. 12 Índice electrónico 036 de SAMAI. 57RECIBEMEMORIAL_apelacion(.docx) NroActua 36. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02777-01 Accionante: Medardo García Lozano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 6 proceso penal, declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, y reconoció la reparación de perjuicios a favor de Leider Chávez Velásquez, decisión que, en su criterio, debió asumirse como precedente aplicable a su caso.
CONSIDERACIONES Competencia 24. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201913.
Problema jurídico y metodología de la decisión 25. El señor Medardo García Lozano presentó acción de tutela contra el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, al considerar que las providencias proferidas por dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la justicia, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica y los principios de transparencia, imparcialidad, confianza legítima y buena fe. 26.
Las entidades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda al concluir que el actor no acreditó irregularidad alguna en la actuación de las autoridades demandadas. Señalaron que la medida de aseguramiento domiciliaria impuesta al señor García Lozano fue proporcional y ajustada a derecho, respaldada en indicios y elementos probatorios suficientes, y que no se demostró falla en el servicio, puesto que la restricción de la libertad se adoptó conforme a la ley y a las pruebas legalmente recaudadas, sin evidencia de arbitrariedad. 27.
En primer lugar, la Sala debe establecer, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular el de relevancia constitucional y subsidiariedad. Ello resulta necesario, en tanto el actor ya contó con la posibilidad de acceder a las dos instancias dentro del proceso ordinario, lo que permite advertir que la tutela podría estar orientada a reabrir un debate previamente resuelto por el juez natural de la controversia.
Adicionalmente, el actor contó con la posibilidad de alegar dentro del proceso ordinario que se aplicara el precedente de la Sentencia que profirió la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de diciembre de 2023 y no lo hizo. 28. En caso de superar dicho examen preliminar, en segundo lugar, será procedente estudiar ¿si el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 13 Artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02777-01 Accionante: Medardo García Lozano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 7 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, al proferir las decisiones del 17 de junio de 2024 y 28 de noviembre de 2024, respectivamente, incurrieron en un desconocimiento del precedente? 29.
Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el requisito de relevancia Constitucional (iii) el requisito de subsidiariedad y, (iii) análisis del caso concreto. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 30.
Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 200514, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 31.
De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar15; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela16, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional17 o el Consejo de Estado18, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-19;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable20 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la 14 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 15 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 16 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 18 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 20 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02777-01 Accionante: Medardo García Lozano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 8 decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
El requisito de relevancia constitucional 32. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 33.
La Corte Constitucional indicó21 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 34.
En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate22: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 35.
Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia23.
Principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela 36. La jurisprudencia constitucional ha manifestado, que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para proteger derechos fundamentales. Su finalidad es brindar una respuesta inmediata y eficaz cuando dichos derechos resultan vulnerados o amenazados.
Sin embargo, esta herramienta sólo puede utilizarse en 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 22 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02777-01 Accionante: Medardo García Lozano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 9 situaciones específicas, toda vez que no reemplaza los procesos judiciales ordinarios15. 37.
En efecto, la tutela tiene un carácter subsidiario y residual, lo que significa que sólo procede cuando no existe otro medio judicial de defensa, o cuando a pesar de existir, estos no son lo suficientemente eficaces para evitar un perjuicio irremediable. Así lo establece el artículo 86 de la Constitución, al indicar que este mecanismo de amparo constitucional sólo es procedente si no hay otro mecanismo judicial disponible, o si se usa como una medida temporal para prevenir un daño irreparable. 38.
Por esta razón, la tutela no puede utilizarse como una vía adicional o complementaria de los procesos ya previstos por la ley. Tampoco está diseñada para reabrir debates ya resueltos por otras jurisdicciones, ni para evadir los recursos o etapas propias de los procesos ordinarios. En otras palabras, la acción de tutela no sustituye los mecanismos judiciales establecidos, ni puede convertirse en una herramienta para reabrir discusiones que ya fueron decididas por los jueces competentes16.
Análisis del caso concreto 39. Medardo García Lozano interpuso acción de tutela contra el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, al considerar que las providencias del 17 de junio de 2024 y 28 de noviembre de 2024, respectivamente, incurrieron en un desconocimiento del precedente.
En su criterio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la justicia, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica y los principios de transparencia, imparcialidad, confianza legítima y buena fe. 40. Mediante Sentencia del 17 de junio de 2024, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no se acreditó actuación irregular y que la medida de aseguramiento domiciliaria impuesta al señor Medardo García Lozano fue proporcional, ajustada a derecho y sustentada en pruebas suficientes. 41.
Por su parte, mediante providencia del 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia por los mismos fundamentos. 42. En primer lugar, la Sala examinará la legitimación en la causa; y, en segundo lugar, verificará el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Legitimación en la causa por activa y pasiva 43. En primer lugar, Medardo García Lozano cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya Radicación: 11001-03-15-000-2025-02777-01 Accionante: Medardo García Lozano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 10 vulneración invoca.
En tal condición, actúa como la persona directamente afectada por las decisiones adoptadas por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, providencias que, según afirma, transgredieron sus garantías constitucionales. 44. De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, autoridades judiciales que emitieron las providencias a las que se les atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por el accionante. 45.
La Dirección Ejecutiva de la administración judicial solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que la entidad fungió como parte demandada dentro del proceso ordinario, razón por la cual se mantendrá vinculada en el presente trámite. 46. Como punto de partida, la Sala advierte que conoció de un caso en el que el tutelante de ese entonces también alegó el desconocimiento del precedente horizontal en el marco de un proceso penal que originó una demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad de dos personas acusadas en una misma causa.
La parte demandante correspondía a Diana Paola Rueda Castaño y la parte demandada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección A, identificado con el radicado 11001-03-15-000-2023-07553-01. En dicha oportunidad, se examinaron los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, orientados a demostrar un presunto trato desigual por parte de la autoridad accionada, consistente en que la autoridad judicial reconoció la responsabilidad del Estado en el proceso promovido por la señora Sujey Aristizábal, mientras que en su caso se negaron las pretensiones, a pesar de que ambas personas fueron juzgadas en un mismo proceso penal y privadas de la libertad. 47.
En ese contexto el debate jurídico se centró en determinar si existió un desconocimiento del precedente horizontal, particularmente el fallo proferido el 3 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera- Subsección B, dentro del proceso de reparación directa identificado bajo el radicado 11001-33-43-060-2021-00231- 00/01. 48.
Al respecto, este Despacho observa que en el proceso de tutela identificado bajo el radicado 11001-03-15-000-2023-07553-01, la parte actora solicitó al juez del proceso ordinario que tuviera en cuenta el fallo proferido el 3 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera- Subsección B, en tanto dicho precedente presentaba notorias similitudes fácticas y jurídicas con su caso24.
En efecto, en ambos procesos las demandantes fueron capturadas por el 24 “Una revisión de la providencia cuestionada -22 de junio de 2023- permite evidenciar que, en la misma el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, a la hora de analizar el caso bajo estudio no tuvo en cuenta el fallo dictado por la Subsección B de esa misma Sección y Corporación, a pesar de que aquella sentencia fue proferida meses antes, específicamente el 3 de marzo de 2023 y, en los alegatos de conclusión la parte demandante puso de presente su Radicación: 11001-03-15-000-2025-02777-01 Accionante: Medardo García Lozano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 11 delito de extorsión y sufrieron privación de la libertad en el marco del mismo proceso penal, circunstancia que, en criterio de la parte actora, justificaba la aplicación del mismo entendimiento judicial adoptado en la decisión invocada. 49.
En la presente acción de amparo constitucional, la Sala advierte que la parte actora no puso en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A la existencia de otro caso con similares supuestos fácticos, decidido por la Subsección B de la Sección Tercera de la misma corporación. En concreto, se trata de la Sentencia del 15 de diciembre de 2023, la cual fue proferida con anterioridad al fallo cuestionado ahora en tutela25, de manera que pudo haberse alegado oportunamente dentro del trámite ordinario, para solicitar su valoración como precedente horizontal aplicable. 50.
Por consiguiente, si bien la Sala reconoce haber conocido antes un asunto con particular semejanza fáctica, aclara que no se trata del mismo supuesto, pues en el presente caso el actor no informó dicho precedente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, lo que impidió que este fuera tenido en cuenta en la decisión cuestionada.
En consecuencia, no puede predicarse un desconocimiento del precedente horizontal, al no haberse aportado ni invocado de manera oportuna dentro del proceso ordinario. Relevancia Constitucional 51. La Sala considera que el desconocimiento del precedente no supera el requisito general de relevancia constitucional, pues la acción de tutela es utilizada para reiterar argumentos que ya fueron resueltos en las dos instancias del proceso de reparación directa26. 52.
En primer lugar, la Sala advierte que el defecto alegado carece de la carga argumentativa mínima exigida para demostrar la vulneración directa de un derecho fundamental. Recuerda que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales exige una exposición clara, razonada y suficiente que evidencie de qué manera la decisión judicial impugnada desconoció una providencia vinculante aplicable al caso concreto. 53.
En el presente asunto, el accionante simplemente mencionó el desconocimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, sin explicar en qué consistió dicha omisión ni cuál era la relación material y jurídica entre ambos casos. Tampoco demostró los elementos esenciales del defecto por desconocimiento del precedente, a saber: (i) la existencia de una regla jurisprudencial vinculante a su situación; y (ii) el desconocimiento de dicha regla, al punto que fuera contradictoria a lo decidido en la providencia impugnada. existencia. Se advierte con suma claridad que en el fallo acusado no se hace ninguna referencia a aquella providencia”. 25 Toda vez que la Sentencia ahora atacada en tutela se profirió el 28 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 26 Identificada bajo el radicado: 110013336037-2021-00301-00/01 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02777-01 Accionante: Medardo García Lozano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 12 54.
En segundo lugar, en criterio de esta Corporación, el requisito de relevancia constitucional implica que el accionante no solo identifique un derecho fundamental presuntamente afectado, sino que además acredite de manera clara, específica y suficiente la forma en que la providencia judicial cuestionada desconoce dicha garantía. El razonamiento jurídico requiere algo más que la simple alegación de la transgresión de derechos fundamentales.
Es imprescindible explicar con precisión la forma en que estos han sido afectados, lo que evita la utilización de la tutela como un mecanismo para manifestar una mera inconformidad contra las providencias adoptadas y sea utilizada como una instancia adicional. 55. En este caso, resulta evidente que la acción constitucional fue promovida con el único propósito de reabrir un debate ya agotado en sede contencioso- administrativa, donde las objeciones del actor fueron ampliamente examinadas a la luz del acervo probatorio y decididas conforme al ordenamiento jurídico.
Conviene recordar que la tutela no constituye un recurso alternativo frente a sentencias desfavorables, especialmente cuando las cuestiones debatidas fueron objeto de un análisis dentro del proceso ordinario. 56. En particular, el tutelante insiste en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desconoció el precedente judicial, en concreto la Sentencia del 15 de diciembre de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección B de la misma corporación, en la cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados al señor Leider Chaves Velásquez, investigado dentro del mismo proceso penal adelantado contra Medardo García Lozano. No obstante, en ambas instancias del proceso ordinario27 se concluyó que no existió actuación irregular por parte de las entidades demandadas y que la medida de aseguramiento domiciliaria impuesta al señor García Lozano fue proporcional, ajustada a derecho y sustentada en pruebas suficientes. 57.
Adicionalmente, no se configura vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión fundamental. La Corte Constitucional ha señalado que dicho derecho solo resulta afectado en ese ámbito cuando se desconocen sus garantías esenciales, como el acceso al juez natural, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, la publicidad del trámite y de las decisiones, la imparcialidad judicial o el ejercicio de la defensa.
Ninguno de estos aspectos resultó afectado en el caso bajo estudio, toda vez que el accionante intervino de manera activa en el proceso ordinario, ejerció su derecho a la defensa y obtuvo pronunciamientos de fondo. En efecto, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, en decisiones del 17 de junio de 2024 y 28 de noviembre de 2024, respectivamente, resolvieron la controversia. 58.
En esa misma lógica, no se advierte vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en su dimensión constitucional. El actor dispuso de un acceso real, efectivo y sin restricciones a la jurisdicción competente, 27 Identificada bajo el radicado: 11001333603720210030100/01. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02777-01 Accionante: Medardo García Lozano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 13 así como a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso.
No obra prueba que permita inferir que se le negó la posibilidad de acudir al aparato judicial, que se hubiere obstaculizado el normal desarrollo del trámite, o que se le hubieran restringido sus facultades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por el contrario, el expediente refleja que las garantías propias del debido proceso fueron respetadas, lo cual descarta cualquier afectación a la tutela judicial efectiva.
Subsidiariedad 59. El actor sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, desconoció el precedente judicial fijado por la Sección Tercera, Subsección B, del mismo Tribunal, en la sentencia del 15 de diciembre de 202328. En dicha providencia se accedió a las pretensiones formuladas por el señor Leider Chaves Velásquez, quien fue investigado dentro del mismo proceso penal. 60.
La Sala considera que el caso no supera el requisito general de subsidiariedad, pues el accionante tuvo la oportunidad de invocar en el proceso ordinario la aplicación del precedente contenido en la citada sentencia. La acción de tutela, por su carácter excepcional y residual, no puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resultaban idóneos y eficaces para plantear esa discusión. 61.
La sentencia que según el actor constituye el precedente desconocido fue proferida el 15 de diciembre de 2023, y fue notificada el 18 de enero de 202429. Por su parte, la providencia de primera instancia dentro del proceso ordinario, en la que el señor Medardo García funge como demandante se profirió el 17 de junio de 2024 y notificada ese mismo día30, mientras que la decisión de segunda instancia se adoptó el 28 de noviembre de 202431 y notificada el 5 de diciembre de 202432.
De lo anterior se desprende que la parte demandante contaba con un lapso razonable y suficiente para poner en conocimiento de las autoridades judiciales de instancia la existencia del fallo del 15 de diciembre de 2023, mediante el cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Leider Chaves Velásquez, quien fue investigado dentro del mismo proceso penal adelantado contra el señor Medardo García Lozano. 62.
Pese a disponer de esa oportunidad procesal, la parte actora no informó la existencia de dicha providencia ni solicitó su aplicación en las etapas ordinarias del proceso, lo que evidencia una omisión procesal atribuible a su propia inactividad. Tal circunstancia impide trasladar al juez constitucional un debate que debía ventilarse ante la jurisdicción contenciosa en su momento oportuno. En 28 Identificada bajo el radicado: 11001334306220210028600/01. 29 Índice electrónico 021 del SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 30 Índice electrónico 031 del SAMAI del Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 31 Identificada bajo el radicado: 11001333603720210030100/01. 32 Índice electrónico 012 del SAMAI Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02777-01 Accionante: Medardo García Lozano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 14 consecuencia, la acción de tutela no puede operar como un mecanismo alternativo para suplir la falta de diligencia procesal de la parte ni para reabrir controversias ya resueltas por el juez natural. 63.
En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de amparo constitucional, al no cumplirse los requisitos generales de procedencia. En particular, el asunto no supera el examen de subsidiariedad ni de relevancia constitucional, toda vez que el accionante contó con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para alegar el precedente judicial dentro del proceso contencioso y, pese a ello, no lo hizo.
La acción de tutela no puede erigirse en una instancia adicional para reabrir debates ya definidos por la jurisdicción natural ni para corregir omisiones imputables a las partes. En consecuencia, la Sala concluye que la intervención del juez constitucional no resulta procedente, dado que el caso no plantea un problema de vulneración directa de derechos fundamentales, sino una mera discrepancia con las decisiones adoptadas en sede ordinaria.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Medardo García Lozano, quien actúa a nombre propio, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.