Micelio
25000234200020140377701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-07-26

Radicación interna: 2260-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Jaime Antonio Diazgranados Valle·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000 23 42 000 2014 03777 01 (2260-2021) Demandante: JAIME ANTONIO DIAZGRANADOS VALLE Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES 1 Temas: Reliquidación pensión de vejez.

Ex empleado Contraloría General de la República y Contraloría de Bogotá D.C. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala de Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2. El señor Jaime Antonio Diazgranados Valle, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes: 1 En adelante COLPENSIONES 2 Folios 27 a 39 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 03777 01 (2260-2021) Demandante: Jaime Antonio Diazgranados Valle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1. Pretensiones La nulidad (a) parcial, de las Resoluciones 24313 del 5 de junio de 2008 y GNR 54955 del 24 de febrero de 2014 por medio de las cuales, el Instituto de Seguros Sociales – ISS y Colpensiones reconocieron una pensión de jubilación y reliquidaron esa prestación, respectivamente;

(b) total, de las Resoluciones 12748 de 10 de mayo de 2010 y 5640 del 26 de enero de 2011, mediante las cuales el ISS resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos de forma negativa y (c) total, del acto ficto surgido con ocasión de la falta de resolución del recurso de apelación presentado en contra de la Resolución GNR 54955 del 24 de febrero de 2014.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a la demandada a: (i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en los últimos seis (6) meses, incluyendo, además del sueldo básico, las primas técnica, de antigüedad, de vacaciones, de navidad y de servicios, el auxilio de alimentación y el subsidio de transporte;

(ii) pagar las diferencias que surjan, debidamente indexadas; (iii) actualizar la primera mesada; (iv) desestimar las semanas cotizadas en calidad de trabajador independiente, realizadas luego de su retiro definitivo del servicio oficial en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978;

(v) cumplir la sentencia en los términos fijados en el CPACA y (vi) sufragar costas y agencias en derecho. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes El demandante relató que (i) laboró al servicio del Estado por más de 20 años, de los cuales 19 fueron en la Contraloría General de la República; (ii) se retiró definitivamente del servicio el 23 de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 03777 01 (2260-2021) Demandante: Jaime Antonio Diazgranados Valle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 septiembre de 2001;

(iii) luego de su desvinculación, continuó laborando y cotizando como independiente al ISS; (iv) adquirió su estatus pensional el 14 de mayo de 2007; (iv) es beneficiario del régimen de transición; (v) mediante la Resolución 24313 del 5 de junio de 2008, el ISS le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 14 de mayo de 2007; (vi) a través de las Resoluciones 12748 de 10 de mayo de 2010 y 5640 del 26 de enero de 2011, la demandada resolvió, de forma adversa, los recursos de reposición y apelación interpuestos;

(vii) el 27 de junio de 2013, pidió el ajuste de su prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en los últimos 6 meses de servicio; (viii) a través de la Resolución GNR 54955 del 24 de febrero de 2014, el ISS elevó la cuantía efectiva a partir del 2009, sin actualizar la primera mesada y dando aplicación al fenómeno de la prescripción y (ix) el 19 de marzo de 2014 interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual no fue resuelto. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación El actor invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 2, 13 y 25 de la Constitución Política; 260 del C.S. del T.; 7 del Decreto 929 de 1976; 40 del Decreto 720 de 1978; 12 del Decreto 717 de 1978; 1 del Decreto 2143 y 36 de la Ley 100 de 1993; Leyes 33 y 62 de 1995 y Decreto 1158 de 1994.

Al desarrollar el concepto de la violación, manifestó que, COLPENSIONES desconoció la proporción correcta de todos los factores salariales devengados y certificados en los últimos seis meses de servicio y, además interpretó erróneamente una prescripción que no aplica, si se atiende que interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución 24313 del 5 de junio de 2008, es decir, desde el momento en que se hizo exigible la obligación, «por lo que no han transcurrido más de 3 años entre las peticiones iniciales y las que dieron origen a los actos administrativos proferidos por la entidad».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 03777 01 (2260-2021) Demandante: Jaime Antonio Diazgranados Valle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Indicó que los tres años deben contarse hacia atrás respecto de la petición que originó las Resoluciones 12748 del 10 de mayo de 2010 y la 5640 del 26 de enero de 2011, la cual data del 27 de agosto de 2008, por lo que no habría lugar a la prescripción, toda vez que la efectividad de la pensión fue a partir del 14 de mayo de 2007, es decir, un año y tres meses antes de la reclamación. Adujo que el Decreto 929 de 1976 creó un régimen pensional especial para los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República y, en consecuencia, quienes han prestado sus servicios por un período superior a diez años exclusivamente en esa entidad, tienen derecho a que se liquide la pensión con el 75% del promedio de lo devengado por todo concepto en los últimos seis meses de servicio.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y legal. Afirmó que la pensión fue liquidada con base en la interpretación que la Corte Constitucional ha dado al IBL y los factores salariales taxativos del Decreto 1158 de 1994 Precisó que el IBL de los afiliados al ISS se rige por nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993 y el monto de la prestación, es decir, el porcentaje a aplicar, corresponde a la norma anterior a la entrada en vigor de la mentada ley.

Afirmó que se deben tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales dispuestos en las sentencias SU-230 de 2015 y SU 258 de 2013, proferidas por la Corte Constitucional. 4 Folios 72 a 86. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 03777 01 (2260-2021) Demandante: Jaime Antonio Diazgranados Valle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Propuso las excepciones de: cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; compensación; no pago de intereses moratorios y la genérica o innominada.

3. AUDIENCIA INICIAL 5 El 7 de octubre de 2016, se llevó a cabo audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la que se encontró que (i) no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) aplazó la decisión de los medios exceptivos propuestos al fallo y (iii) delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos: «(i) ¿Cuál es el régimen pensional que cobija al demandante y su alcance?, (ii) teniendo en cuenta el régimen aplicable al demandante, así como la pensión reconocida por el ISS a través de la Resolución 24313 del 5 de junio de 2008 y reliquidada por COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 54955 del 24 de febrero de 2014, hay lugar a ordenar la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en los últimos seis meses de servicio en la Contraloría de Bogotá? y, (iii) tiene el actor derecho a la indexación de la primera mesada pensional?»

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B negó las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones: Manifestó que el accionante es beneficiario del régimen de transición y teniendo en cuenta que laboró más de 20 años al servicio de la Contraloría General de la República, se le debe aplicar el artículo 7 del Decreto 929 de 1976.

De acuerdo con los lineamientos establecidos por el Consejo de 5 Folios 112 a 115. CD a folio 111. 6 Folios 175 a 184 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 03777 01 (2260-2021) Demandante: Jaime Antonio Diazgranados Valle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 Estado, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, tomó las reglas establecidas respecto del tiempo que debe tenerse en cuenta para la liquidación, así como los emolumentos a incluir en el IBL.

Por último, señaló que como no es jurídicamente procedente ordenar la reliquidación con fundamento en el Decreto 929 de 1976, se negarán las pretensiones de la demanda.

5. RECURSO DE APELACIÓN 7 El actor pidió que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Adujo que, como beneficiario del régimen de transición acudió y agotó todas las instancias en procura de obtener su derecho pensional con fundamento en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 imperante; sin embargo, la falta de decisión oportuna produjo que ahora se le aplique otro precedente jurisprudencial que le resulta adverso.

Por lo anterior, pidió que a su caso se le aplique la sentencia de unificación vigente al momento de acudir a la jurisdicción.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante 8 manifestó que el Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, estableció el alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones reconocidas a los ex servidores de la Contraloría General de la República, conforme al Decreto 929 de 1976, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 7 Folios 196 a 199. 8 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, índice 14 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 03777 01 (2260-2021) Demandante: Jaime Antonio Diazgranados Valle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Puntualizó que su actuar se enmarcó dentro de las normas que rigen el ejercicio del derecho y la reiterada jurisprudencia que hasta el 28 de agosto de 2018 y/o 11 de junio de 2020 existió, la cual cambió de forma intempestiva y regresiva.

Agregó que su reclamación se encuentra amparada en el principio de la buena fe y en la defensa de sus intereses, por lo que solicitó fallar lo que en derecho corresponda. 6.1. La parte demandada9 solicitó confirmar la decisión de primera instancia, porque no es posible la reliquidación prestacional perseguida, toda vez que discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU- 210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el IBL.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio según se constata en el aplicativo SAMAI. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación 9 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, índice 15 10«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conced an los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…] » Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 03777 01 (2260-2021) Demandante: Jaime Antonio Diazgranados Valle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 11 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la parte apelante. 2. Problema Jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el actor, le corresponde a la Sala determinar: ➢ ¿si el señor Jaime Antonio Diazgranados Valle tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de la totalidad de los factores devengados durante el último semestre de servicio, en aplicación del régimen especial contemplado en el Decreto 929 de 1976, por ser beneficiario de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 929 de 1976 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, (ii) análisis del caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los 11«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 03777 01 (2260-2021) Demandante: Jaime Antonio Diazgranados Valle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 beneficiarios del Decreto 929 de 1976, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

El Decreto 929 de 1976, en su artículo 7.º, consagró un régimen especial de pensiones para los servidores de la Contraloría General de la República, así: «ARTÍCULO 7. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre».

Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 12, fijó la siguiente regla en relación con el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplica el régimen especial de pensiones de la Contraloría General de la República: «El Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994».

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «53. De acuerdo con la regla y subreglas contenidas en el precedente de Sala Plena 13, el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 199 3, 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 020-20 del 11 de junio de 2020, radicación 05001-23-33-000-2012-00572-01 (1882-2014). 13 Refiriéndose a la sentencia del 28 de agosto de 2018 emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado 4403 - 2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 03777 01 (2260-2021) Demandante: Jaime Antonio Diazgranados Valle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno. 54. Lo expresado resulta importante para esta providencia, pues si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados 14, sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. 55.

En apoyo de tal conclusión, la Sala encuentra que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-395 de 2017, al resolver acciones de tutelas contra fallos que ordenaron reliquidación de pensiones especiales, entre otras del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), y con sustento en la tesis plasmada en el fallo C-258 de 2013 15, indicó: En primer lugar, tal como se advertía en el capítulo anterior sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.- acertadamente se rigió para el reconocimiento y pago de las pensiones de las demandantes en los casos bajo estudio, por la citada Ley y su régimen de transición, que mantuvo (i) el tiempo de servicios, (ii) la edad y (iii) el monto de la pensión del régimen anterior; por ello, aplicó el Decreto 929 de 1976 en esos aspectos, pero no para los factores salariales, porque le correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, señalados específicamente en el Decreto 1158 de 1994. 56.

Con fundamento en lo disertado, para la Sala es inequívoco que la aplicación del régimen de transición, aún respecto de beneficiarios de normas pensionales especiales, solo ampara los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.» Además, en esta providencia, la Sección Segunda también se ocupó de analizar el tema de los aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, frente a lo cual concluyó: «85.

Alrededor de la regulación de los aportes, tenemos que unos son los que el empleador y empleado debieron haber efectuado con 14 Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y 2.º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1.º de abril de 1994, mientras que, para los territoriales, el 30 de junio de 1995. 15 Declaró inexequibles apartes del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 03777 01 (2260-2021) Demandante: Jaime Antonio Diazgranados Valle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otros, a partir de ésta.

Precisión que resulta de la mayor relevancia, ya que de ello dependerá la proporción que debió aplicarse en su momento sobre el ingreso base de cotización. […] 91. Lo anterior resulta importante, porque en función de los principios de sostenibilidad financiera y de solidaridad, inherentes al sistema pensional, la cotización pensional antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, constituye parte del soporte fiscal que sustenta las pensiones reconocidas, lo cual se reguló en la forma que quedó indicada, o en casos especiales, a partir de normas concretas que así lo dispusiero n. […] 106.

En el contexto anterior, la Sala, luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión so lo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica.

En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada. (Negrilla y subrayado de la Sala) Así entonces, de acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el IBL de la pensión, para quienes están en transición, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Sin embargo, estas personas se pensionarán con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el Decreto 929 del 1976, siempre que cumplan con los requisitos para la aplicación de dicho régimen. Por último, es de resaltar que la referida sentencia de unificación constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, además, en ella se precisó que las reglas que allí se fijaron se aplicarían con efectos retrospectivos «(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables». 4.

Caso concreto 4.1 En el caso del señor Jaime Antonio Diazgranados Valle se encuentra acreditado lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 03777 01 (2260-2021) Demandante: Jaime Antonio Diazgranados Valle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 a. Nació el 14 de mayo de 1952 16. b. De acuerdo con las documentales allegadas, prestó sus servicios en la Contraloría General de la República y en la Contraloría de Bogotá D.C., de manera interrumpida por más de 20 años, así: - Desde el 26 de enero de 1973 hasta el 16 de septiembre de 1992 17, y - Del 25 de febrero de 1994 al 23 de septiembre de 2001 18, fecha a partir de la cual le fue aceptada la desvinculación del servicio, y el último cargo desempeñado fue el de Profesional Universitario 340- 02. c. Adquirió su estatus pensional el 14 de mayo de 2007, en atención al cumplimiento del requisito de edad. d. De acuerdo con el certificado de devengados salariales correspondientes al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2000 y el 23 de septiembre de 2001, suscrito por la directora técnica de Talento Humano de la Contraloría de Bogotá D.C. 19, percibió los siguientes emolumentos: • Sueldo básico • Prima técnica • Prima de antigüedad • Auxilio de alimentación • Subsidio de transporte • Prima de vacaciones • Prima de navidad e. Mediante la Resolución 24313 del 5 de junio de 2008 20, el Instituto de Seguro Social –ISS– le reconoció una pensión de jubilación, con fundamento en lo que sigue: 16 Información extraída de la Resolución GNR 54955 del 24 de febrero de 2014 a folio 12. 17 Según constancia de tiempo de servicios emitido por la Contraloría General de la República obrante a folios 129 a 131. 18 Según certificación emitida por la Contraloría de Bogotá D.C obrante a folio 134. 19 Folio 22 20 Folios 2 a 4.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 03777 01 (2260-2021) Demandante: Jaime Antonio Diazgranados Valle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 - Acredita 2063 días cotizados al ISS y sumado al tiempo cotizado en otras entidades de previsión del sector público, le permite reunir 26 años, 4 meses y 14 días, de los cuales 10 años fueron prestados a la Contraloría General de la República. - La liquidación se efectuó tomando los salarios de los 3650 días anteriores a la última fecha de cotización, aplicó una tasa de reemplazo del 75% y fijó la mesada en $1.307.985, a partir del 14 de mayo de 2007. f. El 27 de agosto de 2008, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que solicitó (i) tener en cuenta que es beneficiario del régimen de transición;

(ii) corregir el ingreso base de cotización con los últimos 10 años, de la forma en que lo establece la Ley 100 de 1993; (iii) el reintegro de 11 meses en aportes a salud, teniendo en cuenta que ya había alcanzado la edad para la pensión y (iv) el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 14 de mayo de 2007, incluidas las de junio y diciembre 21. g. Por medio de la Resolución 12748 de 10 de mayo de 2010 22, el ISS evidenció que los recursos interpuestos fueron presentados por fuera del término legal; sin embargo, dio respuesta a las inquietudes formuladas, así: - Le fue concedida la pensión en aplicación del Decreto 929 de 1976, por lo que se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los 10 últimos años, conforme lo indicado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994. - En cuanto a los aportes de salud, manifestó que debía consultar al FOSYGA. - Confirmó lo dispuesto en la Resolución 24313 del 5 de junio de 2008. h. A través de la Resolución 5640 del 26 de enero de 2011 23, el ISS, dando cumplimiento a lo resuelto en sede de tutela, resolvió el recurso de apelación así: 21 Según se extrae del contenido de la Resolución 12748 de 10 de mayo de 2010. 22 Folio 5 a 7 23 Folios 8 a 11 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 03777 01 (2260-2021) Demandante: Jaime Antonio Diazgranados Valle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 - Manifestó que el artículo 21 de la ley 100 de 1993 establece la forma de reliquidar las prestaciones reconocidas bajo el régimen de transición. - Respecto de la mesada 14, relacionó el contenido del artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y determinó que el accionante supera el tope de los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que no tiene derecho a ella. - Por lo expuesto, confirmó la Resolución 24313 del 5 de junio de 2008. i. EL 27 de junio de 2013, el actor solicitó reliquidar la pensión teniendo en cuenta el Decreto 929 de 1976 24. j. Mediante la Resolución GNR 54955 del 24 de febrero de 2014 25, COLPENSIONES reliquidó la pensión con base en lo siguiente: - Cotizó los siguientes tiempos de servicio: - Acreditó un total de 9.264 días laborados, correspondiente a 1.323 semanas. - Nació el 14 de mayo de 1952 y cuenta con 61 años de edad. - Para el análisis de la pensión se tuvo en cuenta que cumple los requisitos para la pensión de acuerdo con el Decreto 929 de 1976, por lo que determinó el IBL por $3.182.744 y aplicó el 75%, lo que arrojó una mesada de $2.387.058. - Determinó que el disfrute de la pensión sería a partir del 27 de junio de 2009. k. El 19 de marzo de 2014, el accionante radicó ante COLPENSIONES recurso de apelación en el que solicitó (i) tener en cuenta que el IBL debía calcularse incluyendo todos los factores devengados en el último semestre de servicio, es decir: 24 Según se extrae del contenido de la Resolución GNR 54955 del 24 de febrero de 2014. 25 Folios 12 a 14.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 03777 01 (2260-2021) Demandante: Jaime Antonio Diazgranados Valle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 el sueldo básico; las primas técnica, de antigüedad, de vacaciones, de navidad y de servicios; el auxilio de alimentación y el subsidio de transporte;

(ii) indexar la primera mesada pensional con el IPC de los años 2001 a 2006 y (iii) no decretar el fenómeno de la prescripción, en la medida en que la efectividad de la pensión se da a partir del 14 de mayo de 2007 y, entre esa data y las peticiones elevadas, no han transcurrido más de tres (3) años. l. A la fecha, el recurso no fue resuelto por la parte demandada. 4.2 Análisis sustancial 4.2.1 ¿El señor Jaime Antonio Diazgranados Valle tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de la totalidad de los factores devengados durante último semestre de servicio, en aplicación del régimen especial contemplado en el Decreto 929 de 1976, por ser beneficiario de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Se encuentra demostrado y no es objeto de controversia en esta instancia que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que, para la fecha de entrada en vigor de dicha norma, esto es, el 1º de abril de 1994, contaba con 42 años.

Lo anterior, le otorga el derecho al accionante a que su pensión se liquide de conformidad con el régimen anterior contenido en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, toda vez que prestó sus servicios en la Contraloría General de la República de manera ininterrumpida desde el 26 de enero de 1973 hasta el 16 de septiembre de 1992 y, posteriormente, en la Contraloría de Bogotá D.C., del 25 de febrero de 1994 al 23 de septiembre de 2001.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 03777 01 (2260-2021) Demandante: Jaime Antonio Diazgranados Valle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 De acuerdo con lo anterior y la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, el IBL corresponde al 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años, en consideración a que para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), al demandante le hacían falta más de 10 años –13 años, 1 mes y 13 días–, para consolidar su estatus pensional, pues su derecho lo adquirió el 14 de mayo de 2007, fecha en que cumplió el requisito de edad.

Asimismo, se indicó dentro de la sentencia de unificación en cita que los factores salariales que se deberían tener en cuenta en la liquidación de la pensión de la demandante son exclusivamente los señalados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones que, para el caso concreto, se tiene: FACTORES SALARIALES PARA INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN   Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación, c) prima técnica, cuando sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios Factores devengados entre el 1 de septiembre de 2000 y el 23 de septiembre de 2001 (fl. 22): • Sueldo básico • Prima técnica • Prima de antigüedad • Auxilio de alimentación • Subsidio de transporte • Prima de vacaciones • Prima de navidad Los factores para computar son: o Sueldo básico o Prima técnica o Prima de antigüedad Es de advertir, que la liquidación efectuada por la entidad demandada, a través las Resoluciones 24313 del 5 de junio de 2008 y GNR 54955 del 24 de febrero de 2014 incluyeron los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Resulta evidente que su pretensión se dirigió a obtener que se incluyera la totalidad de los devengados en el último año de servicio, siendo dicha pretensión contraria a las reglas establecidas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 03777 01 (2260-2021) Demandante: Jaime Antonio Diazgranados Valle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 y de aplicación obligatoria de acuerdo con la sentencia de unificación ya citada, y que, resulta de obligatoria aplicación, ya que solo autoriza la inclusión de aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes a pensión. Por lo tanto, en esa línea argumentativa, no es procedente la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio como lo solicita el demandante, toda vez que COLPENSIONES liquidó su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años y los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, pensión que se encuentra acorde con las reglas de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.

Por lo anterior, habrá de confirmarse en ese sentido la sentencia recurrida. 5. Conclusión Por las consideraciones expuestas, no procede la reliquidación pensional reclamada tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último semestre de servicio, como fue solicitado dentro del curso de la apelación, razón por cual se confirmará la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las suplicas de la demanda. 6.

Condena en costas Atendiendo al marco normativo establecido en precedencia, en el presente caso es necesario tener en cuenta que la reclamación que se adelantó por el demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 03777 01 (2260-2021) Demandante: Jaime Antonio Diazgranados Valle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 Corporación en la sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010.

La presente acción se presentó el 4 de septiembre de 2014 26, y con posterioridad y en el transcurso de este proceso, se varió la posición y se profirieron las sentencias de unificación de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018 así como la del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por este órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no debe imponerse condena en costas, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena de lo Contencioso y de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor JAIME ANTONIO DIAZGRANADOS VALLE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES–, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas de segunda instancia. 26 Folio 41. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 03777 01 (2260-2021) Demandante: Jaime Antonio Diazgranados Valle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE