Demandantes: Marisol Saavedra Rodríguez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-00684-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00684-00 Demandantes: MARISOL SAAVEDRA RODRÍGUEZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial por presuntamente defectos fáctico y sustantivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por la señora Marisol Saavedra Rodríguez en representación de su hijo Samuel Sánchez Saavedra en ejercicio de la acción de tutela (consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991) contra el fallo del 15 de diciembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 20231, la señora Marisol Saavedra Rodríguez en representación de su hijo Samuel Sánchez Saavedra, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la «IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA».
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante el cual confirmó la providencia del 17 de febrero de 1 Acción de tutela presentada por medio de la página web de tutela en línea de la Rama Judicial.
Demandantes: Marisol Saavedra Rodríguez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-00684-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2023 dictada por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de «inexistencia de omisión por parte de la entidad demandada» por lo que negó las pretensiones dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43-062-2020-00295-00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: PRIMERA: REVOCAR la sentencia de segunda instancia fechada el 19 de diciembre de 2023, proferida en el proceso 11001334306220200029501 por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la precitada sentencia. TERCERA: En consecuencia, ORDENAR la emisión de una sentencia en sustitución, que contemple los argumentos para solucionar los errores sustantivos y facticos alegados en los fundamentos de Derecho y hechos de la acción constitucional. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Félix Alfonso Sánchez Cabrera se desempeñaba como sargento segundo vinculado a la unidad de servicios del Departamento de la Guajira en el Ejército Nacional.
El 19 de julio de 2018 ejecutó la operación de control territorial denominada «Epopeya», la cual tenía el deber de ubicar cultivos de uso ilícito en la vereda de la Paz del municipio de Retorno en el departamento del Guaviare. Mientras que se desarrollaba la operación militar, se activó un aparato explosivo con el cual el sargento segundo Sánchez Cabrera resultó lesionado, por lo que fue trasladado de manera urgente a la E.S.E. San José del Guaviare, en el cual se le prestaron los primeros auxilios y luego fue remitido en un avión-ambulancia al Hospital Militar en la ciudad de Bogotá. A pesar de los esfuerzos médicos, el 20 de julio del 2018, el señor Félix Alfonso Sánchez Cabrera falleció por la gravedad de las heridas ocasionadas por la mina antipersonal activada.
Posteriormente, la señora Marisol Saavedra Rodríguez en representación de su hijo Samuel Sánchez Saavedra, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Demandantes: Marisol Saavedra Rodríguez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-00684-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 con el fin de que se declarara responsable a la entidad por la presunta falla en el servicio de que fue víctima su compañero permanente y padre del menor, posteriormente.
El asunto fue conocido por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante sentencia del 17 de febrero del 2023 declaró probada la excepción de mérito denominada «inexistencia de omisión por parte de la entidad demandada», por tanto, negó las pretensiones propuestas por la parte accionante. La providencia indicó que, de acuerdo con el material probatorio arrimado al proceso ordinario, se estableció que el Grupo de Explosivos y Desminado (de ahora en adelante grupo EXDE) realizó el respectivo procedimiento en el que informó que: «Es de aclarar que es obligatorio de acuerdo a la orden de operaciones de la cual el participaba (sic) el Sargento Viceprimero FELIX ALFONSO SANCHEZ CABRERA (Q.D.E.P.) se hizo uso del grupo EXDE (detención de explosivos) al igual que el canino para el registro donde lastimosamente ocurre este hecho lamentable».
Entonces, el juzgado determinó que la falla en el servicio alegada por la parte demandante no se encontró probada en cuanto que, no se pudo determinar si la actuación realizada por el sargento segundo Sánchez Cabrera fue acorde a lo determinado por el grupo EXDE, o si, por el contrario, desconoció las recomendaciones otorgadas por el grupo especializado.
Sumado a lo expuesto advirtió: Conforme lo discurrido por el demandante, referido a que no se tomaron las medidas de prevención exigidas, lo cual desencadenó en que el sargento segundo activara un artefacto explosivo improvisado, es un aspecto que tampoco logra ser demostrado, en tanto el procedimiento realizado por el grupo Exde no se evidencia, ni existen otros medios de pruebas que nos permitan determinar efectivamente cuál fue el actuar de este grupo, si cumplió con todos y cada uno de los procedimientos para la revisión de la zona donde se buscaban cultivos ilícitos, o si se omitieron instrucciones.
Además, la providencia sostuvo que la existencia de un radiograma que alertaba sobre la posibilidad de acciones terroristas y solicitaba extremar medidas de seguridad, no es conclusiva para endilgar la falla en el servicio que alegó la parte demandante ya que, «como se recalcó, la prueba existente determina el uso del grupo EXDE el 19 de julio de 2018 más no la omisión de naturaleza alguna en el proceder de este grupo, hecho que debió ser acreditado por la vía de pruebas tanto documentales o testimoniales de las cuales en ningún momento hizo uso el extremo activo».
De tal forma que, para el juzgado no se acreditó el daño que se le imputó a la entidad demandada, ya que no se demostró que este hubiera sido con ocasión de una falla del Demandantes: Marisol Saavedra Rodríguez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-00684-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 servicio.
Así como nunca que el suboficial hubiera estado en un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni tampoco se probó que durante el desarrollo de la actividad se le haya obligado a asumir una carga superior que llevará el rompimiento del principio de igualdad frente a sus compañeros. Contra la referida decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que en sentencia del 15 de diciembre del 2023 confirmó la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. La autoridad judicial observó que, de conformidad con el material probatorio aportado, el grupo EXDE realizó la verificación por completo en la zona en que se desarrolló la operación y, en esa medida, no acreditó que la entidad demandada tuviera pleno conocimiento de las minas o la existencia de un campo minado sobre el lugar específico en el cual se movilizaron las tropas.
Así mismo, tampoco se pudo considerar que, el hecho de movilizar las tropas significara para el actor un riesgo excepcional, pues dicha circunstancia no conlleva a establecer que se expuso a un riesgo mayor al que debieron afrontar sus compañeros, con el fin de establecer la posible vulneración al principio de igualdad de las cargas públicas.
Además, la autoridad judicial explicó que la parte actora no alegó que la entidad no hubiera cumplido con los protocolos o el Manual de Normas de Seguridad contra Accidentes EJC-1-2, el Manual EJS 2-4-1. Entonces, en este tipo de eventos, el daño ocasionado debe ser asumido por la persona que se vinculó de forma voluntaria al servicio activo del Ejército Nacional.
Sumado a lo dicho, la providencia explicó el uso del Convenio de Ottawa, en el cual se indicó que el referido tratado internacional entró en vigor a partir del 1 de marzo del 2021, por lo que debido a que la muerte del señor Sánchez Cabrera ocurrió el 20 de julio del 2018, no hay lugar a su aplicación en el caso concreto. 1.4. Fundamentos de la vulneración La accionante explicó que la acción de tutela cumplía con todos los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Así mismo, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. Respecto del primero, sostuvo que la autoridad judicial inaplicó la norma sobre el correcto traslado de la prueba y la diligencia de cuidado. Esto, porque el artículo 1604 del Código Civil es aplicado en temas de responsabilidad con independencia de si es Demandantes: Marisol Saavedra Rodríguez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-00684-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 un asunto público o privado.
Explicó que, la norma indica claramente que “la prueba de la diligencia y cuidado, incumben a quien ha debido emplearlos”. Entonces, se debe realizar un análisis de responsabilidad patronal y valorar que en una operación militar corresponde al oficial que las dirigió, coordinar y supervisar permanentemente. También, argumentó que, de acuerdo con lo dicho el artículo 1604 del Código Civil es aplicable al caso en concreto.
Además, indicó que el comandante de la operación debía cumplir con la seguridad de sus subalternos de acuerdo con la Ley 1862 de 2017, así como también el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales no fueron tenidos en cuenta para fallar el caso por la autoridad judicial. Informó que la carga de la prueba de diligencia y cuidado debió trasladarse a la entidad demandada, lo cual no se hizo y por ende el tribunal llegó a una conclusión errada, pues de la inaplicación de la ley acertada al caso generó un desequilibró de las cargas.
Frente al defecto fáctico, sostuvo que, la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso y que, a su vez, se configuró una falta de valoración de estas. En criterio de la accionante, las pruebas que se aportaron en el caso en concreto sí daban cuenta que el Ejército Nacional tenía conocimiento sobre las posibilidades de un ataque contra el personal MAP.
Entonces, esa valoración repercutió en un resultado adverso a los intereses de la demandante. Ahora bien, argumentó que existía prueba en el expediente de que el Ejército debió extremar las medidas EXDE, sumados a la respuesta del DAPRE sobre el desminado en la zona, lo cual, a criterio del accionante, daban cuenta a la autoridad judicial de la suficiente certeza sobre la falla en el servicio.
Sumado a esto, afirmó que la valoración de la prueba del procedimiento EXDE fue incorrecta, ya que en esta se puede contrastar que el grupo de acción incurrió en varios errores de procedimiento los cuales no fueron tenidos en cuenta por la autoridad judicial. Por último, arguyó que, aun si el tribunal hallaba que el procedimiento del grupo EXDE estuvo bien ejecutado, omitió imputar la responsabilidad estatal a título de riesgo excepcional, puesto que «toda vez que la no valoración de las pruebas sobre conocimiento y CERTEZA que el Ejército tenia de que atentarían contra ellos los GAO en esa zona, impidió abrirse a esa posibilidad, porque inclusive la planteo como posibilidad dentro de la sentencia, negando dicha posibilidad por su apreciación de las pruebas, que infringieron las normas arriba mencionadas». 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 16 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó Demandantes: Marisol Saavedra Rodríguez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-00684-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B como entidad accionada, para que en el término de 3 días después de la notificación se refiriera a sus fundamentos y allegaran pruebas que consideraba pertinentes.
De otra parte, se vinculó al Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional. Por último, se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y al Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que allegara copia digital e íntegra del expediente objeto de la acción constitucional. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La autoridad judicial allegó memorial el 26 de febrero del 2024, mediante el cual indicó que la parte accionante endilgaba la vulneración de sus derechos fundamentales a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Por tanto, el despacho judicial no se encontraba incurso en ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante y solicitó la desvinculación de la acción de tutela.
Así mismo, allegó el expediente solicitado por esta corporación. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B El 22 de febrero de 2024 la autoridad judicial explicó por medio de correo electrónico que el expediente se encontraba en el juzgado de origen. Sin embargo, no allegó ningún argumento de fondo respecto del memorial de tutela presentado por la parte actora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Marisol Saavedra Rodríguez en representación de su hijo Samuel Sánchez Saavedra, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Demandantes: Marisol Saavedra Rodríguez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-00684-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por tanto, debe aplicarse el numeral 5º de la última norma referida. 2.2.
Solicitud de desvinculación El Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, pues consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, la petición será negada debido a que su vinculación se dio en calidad de tercero, en atención a que profirió la sentencia de primera instancia que está siendo cuestionada en este proceso constitucional.
Por tanto, le asiste un evidente interés en la resulta del asunto. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de la administración de justicia, con ocasión de la providencia de la 15 de diciembre de 2023 que confirmó la sentencia del 17 de febrero del 2023 proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la cual declaró probada la excepción de mérito «inexistencia de omisión por parte de la entidad demandada» en proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43-062-2020-00295-01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de encontrarse superados; y (iii) el estudio del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandantes: Marisol Saavedra Rodríguez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-00684-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional5 Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia del mecanismo de amparo, dado que carece de relevancia constitucional al no cumplir con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20226. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 6 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Marisol Saavedra Rodríguez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-00684-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.5.2.
Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: (…) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: (…) lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (…) (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse 7 Sentencia SU-573 de 2019. Demandantes: Marisol Saavedra Rodríguez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-00684-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional9”.
(…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. (…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”10 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”11 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto12, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13.
(Resaltado de la Sala) Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque: (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-128 de 2021. 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Ibid.
Demandantes: Marisol Saavedra Rodríguez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-00684-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.6. Caso en concreto La parte accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B incurrió en los defectos facticos y sustantivo en el fallo del 15 de diciembre del 2023.
Esto, al considerar que se realizó una deficiente valoración de las pruebas que fueron arrimadas al proceso de reparación directa, que en criterio de los accionantes demostraban que ocurrió una falla en el servicio con respecto a la muerte del sargento segundo Sánchez Cabrera. Además, frente al sustantivo, indicó que el tribunal omitió aplicar el artículo 1602 del Código Civil entre otras disposiciones normativas de carácter general.
Argumentó que en la providencia se omitió aplicar las referidas normas con lo cual determinó un fallo en contra de las pretensiones, pues olvidó exigir que la entidad demandada era la que debía probar que obró de acuerdo con los manuales y procedimientos establecidos y no la parte demandante con lo cual incumplía con la obligación de patronazgo del Ejército Nacional.
Al respecto, para la sala de decisión la accionante presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional al proceso de reparación directa, con lo cual pretende reabrir las etapas procesales y la controversia ya zanjada por el juez natural de causa. En ese sentido, a pesar de que la parte actora expuso que sus derechos fundamentales se transgredieron con la providencia de segunda instancia proferida por el tribunal demandado que incurrió en un defecto fáctico, lo cierto es que la señora Marisol Saavedra Rodríguez, no efectuó un análisis profundo de la configuración del yerro, porque no explicó las razones por las cuales consideró que se habían valorado de manera deficiente el material probatorio allegado al medio de control de reparación directa objeto de reproche.
Así mismo, tampoco indicó las pruebas que se dejaron de valorar, ni efectuó un desarrollo lógico de la incidencia que estas pudieran tener en la decisión final. En esa medida, la parte actora se limitó a expresar su inconformidad con la sentencia de segunda instancia, la cual fue contraria a sus intereses. A su vez, con respecto a la configuración del defecto fáctico no expuso argumentos encaminados a reprochar la indebida valoración efectuada por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Ahora bien, la autoridad judicial enjuiciada en su providencia indicó que: Siendo así las cosas, pese a que se alegó que no se contó con el grupo EXDE observa la Sala que de las pruebas aportadas se realizó la verificación por el grupo competo en la zona en que se desarrolló la operación y que tampoco se acreditó que la entidad demandada tenía pleno conocimiento de la existencia de minas o un campo minado sobre el lugar específico en el cual se movilizaron las tropas, Demandantes: Marisol Saavedra Rodríguez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-00684-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 podría considerarse la exposición a un riesgo excepcional, lo cual no acaece en el presente caso, que en todo caso se contó con los elementos para el desplazamiento.
Así mismo, tampoco puede considerarse que por el solo hecho de movilizarse el actor se sometió a un riesgo excepcional, pues dicha circunstancia no conlleva a establecer que se expuso al mismo a un riesgo mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, para considerar la vulneración al principio de igualdad frente a las cargas públicas, en tanto conforme a las reglas de la experiencia, es claro que en la actualidad y más por las condiciones del territorio en el cual se adelantaba la operación militar, los desplazamiento de las tropas de las fuerzas armadas en las veredas, se realizan caminando.
De los argumentos alegados no se indicó que la entidad no hubiera cumplido con los protocolos o por el Manual de Normas de Seguridad contra Accidentes ejc-1-2 Manual EJS 2-4-1 ya que no hay certeza que se hubieran incumplido y que pese a que alegó que no se cumplió los elementos de a) verificación visual, b) uso de la pera y la cuerda, c) envío de binomio canino y d) utilización de detector de metales, no hay prueba de esto, que como se refirió el Comandante del Batallón de infantería de Selva nO. 24 (One drive 5 pág. 17 a 19) De acuerdo con lo transcrito, la sala advierte que no se controvierte el análisis probatorio, ni se discute por qué tal estudio es irracional o arbitrario.
Por el contrario, se trata de un simple desacuerdo con el fallo, en razón a que fue contrario a sus intereses más allá de proponer un debate iusfundamental que amerite algún tipo de pronunciamiento a este juez constitucional. Por otro lado, con respecto del defecto sustantivo alegado por la parte actora la sala advierte que la señora Marisol Saavedra Rodríguez omitió una carga argumentativa clara y específica en la configuración del defecto, ya que, se limitó a argumentar que la autoridad judicial desconoció el artículo 1602 del Código Civil Colombiano entre otras normas de manera general.
Sin embargo, esa apreciación personal, per se no significa que la providencia adolezca de ningún defecto, debido a que necesita un ejercicio argumentativo que demuestre que la autoridad judicial inaplicó normas de carácter obligatorio. Además, la accionante no demostró que la autoridad judicial cometiera el error, sino que se evidencia el desacuerdo con la providencia que fue contraria a sus intereses y no una indebida aplicación normativa en el fallo de segunda instancia o una conclusión ilógica que pudiera incurrir la autoridad judicial que conllevara a una decisión contraria a derecho.
Ahora bien, la omisión de la interesada en encuadrar y desarrollar rigurosamente sus motivos en los defectos o requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, evidencian la carencia de relevancia constitucional de la controversia propuesta, en razón a que, la parte accionante solamente se limitó a sostener que Demandantes: Marisol Saavedra Rodríguez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-00684-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 existió una deficiente valoración probatoria, pero no adujo como esto había influido en una falla desproporcionada en la sentencia. Finalmente, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional.
En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.7.
Conclusión Por las razones presentadas, se declarará la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por la señora Marisol Saavedra Rodríguez en representación de su hijo Samuel Sánchez Saavedra por lo referido en este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandantes: Marisol Saavedra Rodríguez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-00684-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.