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25000232500020100094002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-10-07

Radicación interna: 5508-2019 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Roberto Salgado Zamudio·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-25-000-2010-00940-02 (5508-2019) Demandante: Roberto Salgado Zamudio Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Avoca conocimiento.

Rechaza recurso de apelación contra sentencia. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Le corresponde al despacho pronunciarse sobre la posibilidad de avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 116 del CPACA, adoptar medidas de saneamiento y de ser el caso decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.

ANTECEDENTES El señor Roberto Salgado Zamudio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a CAJANAL (hoy UGPP), con el fin de obtener la nulidad del Oficio DEAJ09-021816 del 20 de noviembre de 2009 y de la Resolución 1640 del 8 de febrero de 2010 emitidos por la primera entidad; y a título de restablecimiento se reconozca y pague el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte, en los términos previstos en el Decreto 610 de 1998, y se ordene la reliquidación de su mesada pensional, con atención al referido emolumento.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria mediante providencia del 31 de agosto de 20171, declaró la nulidad de los actos demandados, condenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar, retroactivamente, la diferencia existente entre lo percibido por concepto de 1 Folios 257 a 261. 2 Radicación: 25000-23-25-000-2010-00940-02 (5508-2019) bonificación por gestión judicial y lo que debió recibir por bonificación por compensación, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 28 de noviembre de 2006 y negó las demás pretensiones de la demanda La UGPP (antes CAJANAL) apeló la decisión bajo el argumento de que al demandante se le reliquidó la pensión a través de la Resolución 06700 del 21 de febrero de 2008, dentro de la cual se tuvo en cuenta la bonificación por gestión judicial, que tal como lo previó el Decreto 4040 de 2004 resulta incompatible con la bonificación por compensación. De ahí que, en su criterio, deba revocarse la sentencia y en su lugar, negarse las súplicas de la demanda.

Remitido el asunto a esta corporación, el 11 de febrero de 2021 la Subsección A manifestó impedimento, el cual fue declarado fundado, a través de providencia del 22 de julio de 2021, por la Subsección B, quien a su vez manifestó impedimento. En consecuencia, el 28 de septiembre de la misma anualidad se realizó sorteo de conjueces. A través de auto del 19 de enero de 20222, el conjuez sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y por medio de providencia del 28 de septiembre del mismo año, ordenó correr traslado de 10 días para que se presentaran los alegatos de conclusión3.

Mediante auto del 28 de febrero de 2025, se remitió el expediente de la referencia «para lo de su cargo» CONSIDERACIONES Avoca conocimiento De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el presente asunto, se cumple con el presupuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la Sala y a que actualmente4 no se configura la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces.

En esa medida se avocará conocimiento del proceso. 2 Folio 288. 3 Folio 292. 4 En relación con la bonificación por compensación se advierte que, actualmente, se declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto. Para el efecto pueden consultarse: 13001 23 33 000 2016 00153 02 (2741-2024), 76001 23 33 006 2015 00847 01 (5460-2024) y 25000-23-25-000-2012-01329-02 (1945-2024), 3 Radicación: 25000-23-25-000-2010-00940-02 (5508-2019) Marco normativo y jurisprudencial Sobre el interés para recurrir El artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA señala: «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia […]».

Sobre el particular, esta Corporación5 respecto al interés para recurrir ha manifestado: «Y en tercer lugar, no se advierte que exista un interés para recurrir la decisión, pues, en materia de recursos judiciales queda claro que solamente le asiste legitimación para recurrir a la parte que se considera vulnerada en sus intereses con la decisión» Resolución del caso concreto El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 31 de agosto de 2017, resolvió: «Corolario de lo expuesto, se ordenará en el sub lite a título de restablecimiento que la Nación Rama Judicial reconozca la bonificación por compensación, así como el correspondiente pago de las diferencias dinerarias resultantes entre lo que debió recibir por dicho concepto y lo recibido por la bonificación por gestión judicial del 01 de enero de 2001 el 28 de noviembre de 2006, esto es, mientras estuvo activo vinculado como empleado de la Nación-Rama Judicial.

De otra parte, encuentra la Sala que los derechos del accionante con respecto a la pensión de jubilación no están controvertidos y no guardan relación directa con los contenidos del acto administrativo atacado de nulidad en el presente proceso, que en todo caso se limitan al reconocimiento o no de la bonificación por compensación; en ese sentido, no están llamadas a prosperar las pretensiones 6, 7 y 8 de la demanda, lo cual no obsta para que, con fundamento en la presente sentencia, el demandante pueda solicitar en sede administrativa ante las autoridades competentes los ajustes, reliquidaciones o reconocimientos que estime se deban realizar. […] FALLA […]

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio DEAJ090-021816 del 20 de noviembre de 2009 y de la Resolución No. 1640 del 8 de febrero de 2010 expedidos por la Dirección Ejecutiva DE administración Judicial, por los cuales se negó el reconocimiento de la bonificación por compensación […] y se resolvió recurso de reposición confirmando dicha decisión […] 5 Ver sentencia del 13 de febrero de 2013, con radicado: 11001-03-26-000-2012-00078-00(45679) A. 4 Radicación: 25000-23-25-000-2010-00940-02 (5508-2019)

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar […] retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido por concepto de bonificación por gestión judicial y lo que debió percibir de acuerdo a la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, en el Cargo de Magistrado Auxiliar desde el 01 de enero de 2001 al 28 de noviembre de 2006.

QUINTO: Declárese inhibido frente a las demandas pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo resuelto en la parte motiva de esta providencia […]» La UGPP interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que el demandante no tiene derecho a que se le pague la bonificación por compensación, en razón a que a través de decisión judicial6 obtuvo la reliquidación de su pensión con inclusión de la bonificación por gestión judicial, la cual resulta incompatible con aquel emolumento.

Expresamente, indicó «no es viable para la entidad el reconocimiento que solicita el demandante» De acuerdo con lo anterior, se advierte que la decisión adoptada por el Tribunal declaró la nulidad de actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y fue a esta entidad a quien condenó al pago de las diferencias entre lo recibido por el demandante y lo que debió recibir, de acuerdo con el Decreto 610 de 1998; es decir, la diferencia del 10% existente entre la bonificación por gestión judicial y la bonificación por compensación. De ahí que se concluya que no se le causó agravió alguno a la UGPP, por el contrario, en la sentencia se indicó que el interesado debía adelantar los trámites administrativos correspondientes para obtener la reliquidación de su pensión, de ser el caso.

En estos términos, la única interesada para recurrir es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no obstante, no impugnó la decisión. Así pues, al no existir interés para discutir la decisión por parte de la UGPP, se rechazará el recurso. Así las cosas, en aplicación de los artículos 42 del CGP y los principios rectores del CCA, se ordenará dejar sin efectos los autos mediante los cuales se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado por el término de 10 días para alegar de conclusión. Y en su lugar, se rechazará el recurso de apelación presentado por la UGPP.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 6 No se indica fecha ni tampoco juzgado o tribunal en que se adelantó el asunto al cual hace referencia. 5 Radicación: 25000-23-25-000-2010-00940-02 (5508-2019) Segundo. Dejar sin efectos los autos del 19 de enero de 2022 y 28 de septiembre del mismo año, mediante los cuales se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se otorgaron 10 días para alegar de conclusión, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de primera instancia. Cuarto. Reconocer personería a la abogada Sandra Liliana Muñoz Gómez identificada con cédula 34323793 y tarjeta profesional 215697, en los términos y para los efectos de la sustitución al poder conferido a Richard Giovanny Suárez Torres, en calidad de representante de la firma RST ASOCIADOS PROJECTS S.A.S., visible a índice 96 de SAMAI.

Quinto. En firme esta providencia, informar al Tribunal la decisión y realizar las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente