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11001031500020220257901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-07-22

Radicación interna: 6393 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Miguel David Fernandez Seguanes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: defecto sustantivo. Subtema 2: relevancia constitucional. Subtema 3: desconocimiento del precedente. Subtema 4: privación injusta de la libertad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 16 de junio de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Miguel David Fernández Seguanes solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y a la dignidad que consideró lesionados, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 4 de noviembre de 2021, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar el 12 de abril de 2019, dentro del proceso de reparación directa con el número de radicación 20001-33-33-005-2017-00355-00/01. 1.2.

Hechos probados 1.2.1. Miguel David Fernández Seguanes, junto con sus familiares, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad del antes nombrado, por el delito de acceso carnal violento, denunciado por Annys Yohanna Valderrama Moreno. 1.2.1.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y se identificó con el radicado núm. 20001-33-33-005-2017-00355-00/01, autoridad judicial que, mediante sentencia del 12 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que el daño no era imputable a las entidades demandadas, en la medida en que se había configurado la causal de exoneración de responsabilidad de hecho de un tercero, debido a que la privación de la libertad la originó la denuncia de la víctima, lo que constituyó un hecho externo, imprevisible e irresistible para las entidades demandadas. 1.2.3.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de fallo del 4 de noviembre de 2021, que confirmó la sentencia de primera instancia. Para el efecto, el tribunal sostuvo que la medida de aseguramiento había sido impuesta con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues la entidad accionada adujo los elementos probatorios necesarios que gozaban de credibilidad.

Conforme a lo anterior, la autoridad judicial accionada manifestó que el daño no era antijurídico. No obstante, analizó la causal de eximente de responsabilidad de hecho de un tercero y la encontró configurada, toda vez que la medida de aseguramiento fue consecuencia directa de la denuncia y las entrevistas detalladas que incriminaban al señor Fernández Seguanes como responsable del tipo penal de acceso carnal violento. 1.3.

Pretensiones de tutela El actor solicitó (i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y a la dignidad; (ii) dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa radicado núm. 20001-33-33-005-2017-00355-01; y en consecuencia (iii) ordenar a la autoridad judicial accionada que expida una nueva sentencia de segunda instancia, de conformidad con las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en cuanto al análisis de los elementos que deben concurrir para admitir la configuración del eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero. 1.4.

Argumentos de la solicitud de tutela La parte actora, como sustento a sus pretensiones, sostuvo que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 4 de noviembre de 2021, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Respecto al defecto sustantivo, el actor manifestó que el tribunal desconoció el contenido del artículo 328 del CGP; que se refiere a la limitación de la competencia del juez de segunda instancia, pues debía pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.

Puso de presente que el juez de primera instancia había manifestado en su falló que a pesar que estaba probado que el daño era antijurídico, este no era atribuible a las entidades demandadas en la medida en que se había configurado el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. Manifestó que a pesar de que el objeto de la apelación fue la configuración o no de la causal de responsabilidad hecho de un tercero, el Tribunal Administrativo del Cesar analizó el elemento de la responsabilidad “daño” y concluyó que este no era antijurídico.

Por lo tanto, indicó que la autoridad judicial había excedido su ámbito de competencia funcional. En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, el demandante invocó, entre otras, las siguientes sentencias: C-774 de 2001, C-1177 de 2005, C-318 de 2008, C-695 de 2013 y SU-072 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, y providencias de 12 de octubre de 2016 y 1 de marzo de 2018, proferidas en los expedientes con radicado núm. 46.148 y 96.859, respectivamente, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y sentencia de 24 de marzo de 2011, de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. con radicado interno núm. 19067.

Aseveró que el tribunal había sido incongruente al afirmar que estaba de acuerdo con lo decidido por el juez de la primera instancia en el sentido de estimar que no existían razones para atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de que fue objeto el actor, comoquiera que reposaban en el expediente pruebas suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de la libertad.

Indicó que el tribunal demandado, en lugar de analizar la providencia que privó de la libertad a Miguel David Fernández Seguanes, como lo ordena la Corte Constitucional a efectos de esclarecer su corrección jurídica, se relevó del cumplimiento de ese deber y estuvo de acuerdo con la expresado por la Fiscalía en el escrito de acusación, acto procesal que nada tenía que ver con la providencia que se debió analizar en aras de establecer si la decisión se ajustó o no a la legalidad, de cara a determinar si la medida fue injusta o no. Afirmó que en la decisión cuestionada se concluyó de manera errónea el análisis del elemento de la antijuridicidad del daño, pues de una parte dice que la privación de la libertad se llevó a cabo con el cumplimiento de los requisitos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, pero finalmente esta podría calificarse de antijurídica.

Esta contradicción, según el actor, deja en evidencia la falta de dominio del concepto de antijuridicidad del daño por parte de la autoridad judicial. 1.5. Tramite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con auto del 13 de mayo de 2022, admitió la acción y ordenó notificar a las partes y vinculó a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (entidades demandadas en el proceso ordinario) y a los señores Krystal Fernández Sanguino, Laudyd Katherinne Sanguino Ruedas, Ruth María Seguanes Campo, Miguel Clemente Fernández Roque, Ruth Enith Fernández Seguanes, Luis Fernando Fernández Fernández, Yurys Andrea Fernández Seguanes, Jeremy Daniel Fernández Velazco, José David Fernández Velazco, Daniela Patricia Fernández Valerio y Danny Daniel Fernández Valerio, como terceros interesados. 1.5.2.

Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes respuestas: 1.5.2.1. El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó declarar la improcedencia de la acción dado que no se agotaron los mecanismos de defensa procedentes, concretamente el recurso extraordinario de revisión y el extraordinario de unificación de jurisprudencia. Advirtió que la decisión cuestionada no incurrió en vulneración alguna de los derechos invocados por el actor, toda vez que se apoyó en el precedente vigente y consideró que, en su criterio, de manera acertada concluyó que las decisiones del Juez de Control de Garantías, fueron adoptadas con base en los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, pues la Fiscalía General de la Nación aportó los elementos probatorios que gozaban de credibilidad para legalizar la captura, imputar cargos, e imponer la medida de aseguramiento, pues se podía inferir de manera razonable que el actor estaba implicado en los hechos objeto de investigación. Adicionalmente, puso de presente que en el asunto bajo estudio se había configurado el eximente de responsabilidad hecho de un tercero, pues el proceso que se inició en contra de Miguel David Fernández Seguanes y su respectiva medida de aseguramiento fueron consecuencia de la denuncia y las entrevistas detalladas que lo incriminaban como autor del delito de acceso carnal violento. 1.5.2.2.

La Fiscalía General de la Nación, contestó la presente solicitud de amparo y deprecó al juez constitucional declarar su improcedencia por cuanto no se cumplen los causales generales de procedencia. Arguyó que a pesar que el actor tenía la carga de la prueba, este no había logrado demostrar la configuración de ningún defecto, aunado al hecho que la sentencia cuestionada era acorde con el precedente jurisprudencial.

Advirtió que el actor no acreditó haber superado el requisito de subsidiariedad. 1.6. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta de la Sección del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de junio de 2022, declaró improcedente el amparo por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. El juez constitucional de primera instancia indicó que la carga argumentativa de la tutela se centraba en advertir que la autoridad judicial demandada excedió su ámbito de competencia funcional, lo que, en sentir de la parte actora, originó incongruencia en la decisión. En ese orden sostuvo que la parte actora tenía a su disposición el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal descrita en el numeral 5° del artículo 250, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso.

Aunado a lo anterior, la Sección Quinta arguyó que no era competente para determinar si la providencia cuestionada adolecía de incongruencia, ya que este análisis correspondía al juez natural en instancia del recurso extraordinario de revisión, puesto que la vulneración de este principio se enmarcaba en la causal citada en el párrafo anterior. 1.7.

Impugnación La parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Consideró que los argumentos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, no correspondían con la realidad procesal, pues no se configuraba ninguna de las causales de nulidad y menos en la sentencia, debido a que dicha providencia fue proferida con fundamento en las pretensiones y excepciones que fueron trabadas en el litigio.

No obstante lo anterior, advirtió que en el caso bajo estudio se encontraban plenamente demostrados todos los presupuestos de configuración de la vía de hecho en la medida en que estaba probada la existencia de un “daño antijurídico en detrimento de los derechos constitucionales fundamentales de los actores”. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y el 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

La legitimación en la causa por activa de Miguel David Fernández Seguanes se encuentra acreditada, puesto que fungió como demandante dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 20001-33-33-005-2017-00355-00/01 en el que se emitió en segunda instancia la sentencia del 4 de noviembre de 2021, que acusó de incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, y, por ende, es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Cesar, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 4 de noviembre de 2021 que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.1.

Relevancia Constitucional En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. 2.3.1.1.

En el caso bajo estudio, Miguel Davis Fernández Seguanes, junto con sus familiares, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en la que solicitó se condenara a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto y que calificó de injusta.

En Primera Instancia el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, profirió sentencia el 12 de abril de 2019 en la que consideró que el daño reclamado no era imputable a las entidades demandadas, en la medida en que se había configurado la causal de exoneración de responsabilidad, hecho de un tercero, debido a que la privación de la libertad la originó la denuncia de la víctima, lo que constituyó un hecho externo, imprevisible e irresistible para las entidades demandadas.

Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de apelación, a través del cual solicitó revocar la totalidad del fallo, pues consideró que no se encontraba acorde al ordenamiento jurídico. Aseveró que, para la determinación de la naturaleza de la responsabilidad estatal por privación de la libertad, se imponía la necesidad de establecer si la persona estaba en la obligación de soportar esta medida restrictiva o no. Adicionalmente, sostuvo que no era plausible la decisión de declarar la culpa de un tercero, dado que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del actor.

El Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión impugnada al encontrar probada la eximente de responsabilidad hecho de un tercero. Esto porque, fueron las incriminaciones que la propia víctima hizo en contra de Miguel David Fernández Seguanes, las que motivaron la decisión que afectó su libertad. Aunado a esto, el tribunal afirmó que la medida de aseguramiento no fue desproporcionada porque se ajustó a la normatividad que regía el caso como era la Ley 906 de 2004, pues existieron serios indicios en contra del investigado los que a su vez resultaron suficientes para que -el demandante- soportara la investigación que se le inició y frente a la cual se debía garantizar su comparecencia. Miguel Davis Fernández Seguanes, en su escrito de tutela, indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo en la medida que desconoció el contenido del artículo 328 del CGP; que se refiere a la limitación de la competencia del juez de segunda instancia, pues solo debía pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante.

Sobre este punto, la Sala infiere que el actor parte de una premisa falsa, pues aseveró que la sentencia de primera instancia atribuyó que el daño sufrido por Miguel David Fernández Seguanes sí era antijurídico, pero al declararse probada la excepción de hecho de un tercero, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto cabe aclarar que, revisados los argumentos expuestos por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar en la decisión de primera instancia, se denota que en ninguna de sus consideraciones afirmó que el daño sí era antijurídico.

Sumado a esto, el actor, en la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa, presentó inconformidades en contra de la decisión de negar las pretensiones de la demanda y deprecó que se debía establecer si el actor estaba en la obligación de soportar la privación de la libertad, de lo cual se colige que lo pretendido era que el juez de la segunda instancia definiera si el daño era antijurídico o no. Por lo expresado, la Sala advierte que el cargo de defecto sustantivo carece de relevancia constitucional, pues el actor intenta disfrazar su solicitud de amparo en el pedimento de que se declare que el Tribunal Administrativo del Cesar excedió la competencia establecida en el artículo 328 del CGP, en lo concerniente al recurso de apelación, sin percatarse que, con los argumentos plasmados en su impugnación, habilitó al juez de segundo grado para estudiar ese elemento de la responsabilidad.

Situación que se traduce en un intento del demandante para que nuevamente se revise una decisión en la que ya se surtieron los trámites correspondientes de conformidad con el principio de la doble instancia. 2.3.1.2. Por otra parte, el actor en su solicitud de amparo arguyó que la sentencia enjuiciada adolecía de desconocimiento del precedente constitucional y judicial.

Indicó el contenido de las decisiones C-774 de 2001, C-1177 de 2005, C-318 de 2008, C-695 de 2013 y SU-072 de 2018, sin embargo, no precisó concretamente cual regla o subregla jurisprudencial fijada allí resultó desconocida. No obstante, el actor estimó que el estudio de la providencia que lo privó de la libertad no se había realizado conforme lo ordenaba la Corte Constitucional.

A su turno, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia cuestionada, para analizar el asunto objeto de los reparos, citó la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó: “Tal postura del Consejo de Estado, se acompasa con el criterio de la Corte Constitucional según el cual, para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad, se deben analizar todos los eventos que dieron lugar a la absolución en el proceso penal, ello teniendo en cuenta que la presunción de inocencia no riñe necesariamente con la imposición de medidas de aseguramiento, dado su carácter cautelar (…) Todo lo anterior significa, que para estos efectos de declarar la responsabilidad de la administración en tratándose de privación injusta de la libertad, esta Sala es del criterio que se debe tener en cuenta tanto el fallo de tutela como el de cumplimiento de la misma, arriba transcritos y comentados”.

En este sentido, la Sala advierte que contrario a lo manifestado por el demandante, el tribunal si tuvo en cuenta la sentencia de unificación SU-072 de 2018 y la incluyó en sus consideraciones para tomar la decisión, por lo tanto, lo que se colige es un intento por parte del señor Miguel David Fernández Seguanes de que el juez de tutela revise una vez más el fallo proferido, lo cual no es de su resorte, por lo que este reparo también carece de relevancia constitucional.

En suma, los reproches planteados por el actor se circunscriben a un intento de reabrir de nuevo un debate legal y probatorio que fue decidido por el juez de la responsabilidad. En este orden, es claro que la parte actora, más allá de buscar la protección de sus derechos fundamentales, pretende cuestionar la actuación judicial. Por esta razón, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conlleva a un fallo incompatible con la Constitución”, la Sala encuentra que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional.

Lo anterior, en razón a que el escrito de tutela no refleja una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, ni graves falencias en la sentencia cuestionada, que haga que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional. En consecuencia, la decisión proferida en primera instancia, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se confirmará en cuanto declaró la improcedencia respecto de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, pero por las razones aquí consignadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia el 16 de junio de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Miguel David Fernández Seguanes en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente