Micelio
23001233300020150041401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-11-26

Radicación interna: 6159 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Emilsa Del Socorro Argumedo Diaz·Demandado: Miryam Esther Aldana De La Espriella, Departamento De Cordoba

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz Demandado: Departamento de Córdoba Temas: Sustitución pensional compañera permanente.

Convivencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), la señora Emilsa del Socorro Argumedo Díaz, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 000595 del 17 de agosto de 1999, por la cual se sustituyó la pensión de jubilación que devengaba el señor Alberto José De La Espriella Espinosa a favor de la señora Miryam Esther Aldana de De La Espriella y del menor Jorge Alberto De La Espriella Argumedo, representado por su progenitora Emilsa del Socorro 2 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz Argumedo Díaz. ii) Oficio 001242 del 24 de junio de 2015, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Emilsa del Socorro Argumedo Díaz, en calidad de compañera permanente del causante.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la demandada que reconozca, liquide y pague la pensión de sobrevivientes a la actora, en la cuantía que resulte, con los reajustes previstos en la ley, que se hayan causado a partir del 11 de mayo de 1999 hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados; ii) ordenar la actualización de las mesadas pensionales desde la fecha en que se causó el derecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme al IPC debidamente certificado por el DANE; iii) ordenar el cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA; iv) condenar a la entidad demandada al pago de las costas del proceso, según lo previsto en el artículo 188 ibidem. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba, por medio de la Resolución 0616 de 28 de octubre de 1986, reconoció pensión de jubilación al señor Alberto José De La Espriella Espinosa. ii) El señor De La Espriella Espinosa falleció el día 11 de mayo de 1999 en el Municipio de Sahagún (Córdoba), fecha para la cual devengaba una pensión de jubilación mensual de $ 2.655.230.00. iii) La señora Argumedo Díaz y el causante convivieron en calidad de compañeros permanentes desde el 2 de octubre de 1982, en forma pública, continua y permanente, durante dieciséis años, siete meses y nueve días, periodo en el que 3 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz procrearon al hijo Jorge Alberto de la Espriella Argumedo, quien nació el 1.° de abril de 1986, en el municipio de Sahagún. iv) De manera simultánea, el señor De La Espriella desarrolló una relación de pareja matrimonial con su cónyuge Miryam Aldana de De La Espriella, en iguales condiciones a las desarrolladas con la demandante, hasta la fecha del fallecimiento del causante.

Dentro de esta unión procrearon seis hijos: Alberto José, Alfonso Ramón, Carlos Miguel, Hugo Alfredo, Cecilia Esther y Miryam, quienes actualmente son mayores de edad. v) Mediante Resolución 000595 del 17 de agosto de 1999, proferida por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Córdoba le fue reconocida pensión de sobrevivientes a la cónyuge sobreviviente señora Miryam Esther Aldana de De La Espriella y al menor de edad para ese momento Jorge Alberto de la Espriella Argumedo, hijo de la señora Emilsa Argumedo. vi) La demandante, desde el fallecimiento del señor De La Espriella, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50%, por cumplir los requisitos legales y constitucionales consagrados en el artículo 47 literal a de la Ley 100 de 1993.

Por tal razón, el 29 de abril de 2015, a través de apoderado, solicitó al Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente del extinto pensionado. vii) El ente territorial, a través de su Secretaría de Gestión Administrativa, resolvió en forma negativa la petición, mediante Oficio 001242 del 24 de junio de 2015, con el argumento de que había operado el fenómeno de la caducidad.

Contra este acto no se interpuso el recurso de reposición, único que procedía. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz Como tales se señalaron los artículos 13, 42, 44, 48 y 53 de la Constitución Política; 46, numeral 1, y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003; 12, 13, 48 y 49 de la Ley 100 de 1993; y demás concordantes de la Ley 100 de 1993 y el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

Al desarrollar el concepto de violación, se expusieron los argumentos que se resumen a continuación: i) En criterio reiterado en amplia jurisprudencia, el Consejo de Estado ha señalado que el cónyuge y el compañero permanente tienen igual derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes, en virtud de que el artículo 42 de la Constitución Política protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho. ii) El ordenamiento jurídico colombiano es claro en establecer la posibilidad de que un afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones conviva simultáneamente con la cónyuge y la compañera permanente, como ocurre en el caso del causante, quien en vida convivió de manera simultánea, estable y permanente con la señora Emilsa Argumedo y con su cónyuge Miryam Aldana. iii) La Administración, al negarle el derecho que le corresponde a la actora, incurrió en varios vicios que se constituyen en causales de ilegalidad que conllevan a la declaratoria de nulidad de los actos acusados, en la medida en que se contrariaron las normas invocadas. iv) El Oficio 001242 incurrió en causal de falsa motivación al concluir que la solicitud de reconocimiento pensional era improcedente por haber operado la caducidad, ignorando que el derecho a la pensión es imprescriptible y, por ende, puede ser reclamado en cualquier tiempo. 1.2.

Contestación de la demanda 5 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz 1.2.1. El Departamento de Córdoba se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demandante, con sustento en las siguientes razones:1 i) Tanto la actora como la cónyuge fueron notificadas de la Resolución 000595 de 17 de agosto de 1999, y no interpusieron recurso alguno lo que lleva a inferir que estuvieron de acuerdo con la decisión adoptada. ii) La demandante, dentro del proceso de reconocimiento de pensión de sobreviviente, tuvo su oportunidad de demostrar su calidad de compañera permanente y accionar los recursos de ley, como lo indica el artículo 2 de la mencionada resolución. Sin embargo, una vez revisado el expediente que se lleva en los archivos de la Gobernación de Córdoba, no se encontró documento alguno que demuestre que esta, en el año 1999, solicitara sustitución pensional. iii) Si la señora Argumedo Díaz creía tener derecho a la sustitución de la pensión del señor De la Espriella Espinosa, por ser su compañera permanente, debió reclamarlo en el mismo momento en que solicitó el derecho del hijo menor y aportar las pruebas necesarias para demostrar dicho vínculo y no esperar a que transcurrieran más de 15 años para pretender que se le reconozca tal derecho.

Propuso las excepciones de prescripción y caducidad de la acción. 1.2.2. La señora Miryam Esther Aldana de De la Espriella, tercera con interés directo, vinculada al proceso, se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda. Expuso los siguientes argumentos:2 i) La demandante pretende adquirir derechos pensionales, aun cuando nunca se preocupó por la vida y salud del señor De la Espriella, quien en los últimos años de su existencia sufrió una grave enfermedad, es decir, aspira a recibir sin nunca haber dado ni aportado nada en la vida del finado. 1 Folios 46 al 50 2 Folios 139 al 149 6 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz ii) Según la sentencia C-1094 de 19 de noviembre de 2003, el objeto de la pensión de sobrevivientes es que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo su subsistencia, sin que vea alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Esta finalidad no la cumple la demandante, pues, nunca se vio alterada su situación económica, ya que solo vino a reclamar la prestación después de 17 años. Ello apenas es lógico, comoquiera que nunca convivió con el finado, como sí lo hizo su cónyuge. iii) Entre la actora y el causante jamás existió convivencia ni afecto ni ayuda mutua; el hijo que procrearon fue fruto de un encuentro ocasional que hubo en 1985, al cual solo registró el 11 de septiembre de 1996, por amenazas que le hizo aquella; ni antes ni después de dicha fecha tuvieron más encuentros ni siquiera furtivos.

Por lo tanto, es totalmente falso que hubieran convivido conjuntamente desde el 2 de octubre de 1982 hasta el día de su fallecimiento (11 de mayo de 1999) toda vez que esta reside en el corregimiento el Crucero, de Sahagún, mientras que el causante, por razones de trabajo, convivió con su esposa en Bogotá entre 1966 y 1990 y en Barranquilla entre 1990 y 1993, cuando fungió como notario.

Finalmente, los últimos 6 años vivieron en el casco urbano de Sahagún, en la casa de su esposa, donde fue tratada su enfermedad y se hizo el velorio. Propuso las excepciones de falta de los requisitos para adquirir la pensión de sobrevivientes por convivencia simultanea; inexistencia de la obligación y prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2018, denegó las pretensiones de la demandante, con sustento en las siguientes 7 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz consideraciones:3 i) La finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes es proteger a las personas que constituyeron una verdadera familia con vocación de permanencia, afecto, solidaridad e intención de ayuda y socorro mutuo con el causante.

El criterio definido para determinar el beneficiario de la pensión de sobreviviente, en los casos en los que se concurre con calidad de compañera permanente, tiene que ver con la convivencia durante los últimos años de vida del causante, caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia. ii) Las pruebas documentales y testimoniales recaudadas no logran probar la convivencia efectiva de la actora y el señor De la Espriella Espinosa hasta el momento de su fallecimiento.

En efecto, los dichos de los declarantes no llevan a la convicción plena, toda vez que al indagarse sobre aspectos atinentes con la relación de pareja y convivencia se presentaron contradicciones con lo dicho por la demandante en el interrogatorio de parte realizado por el despacho, quien manifestó desconocer los medicamentos que le administraban al causante con ocasión a la enfermedad que lo aquejó los últimos años de su vida, lo que demuestra que si bien pudo existir una relación, no lo era como compañera permanente, pues no se avizora una convivencia efectiva ni auxilio o apoyo mutuo y tampoco prueba que lo haya asistido alguna vez en la enfermedad que padeció. iii) Tampoco se encuentra demostrada la dependencia económica de la señora Emilsa del Socorro Argumedo Díaz respecto del extinto pensionado, pues si bien ella y los declarantes hicieron tales afirmaciones, estas carecen de soporte probatorio debido a que tales manifestaciones las hacen de manera general sin acreditar su dicho.

Además, si bien la demandante podía solicitar la sustitución de la pensión en cualquier tiempo, esta tuvo conocimiento del posible surgimiento de su derecho desde el momento en que solicitó la pensión para su menor hijo al fallecer el señor De La Espriella el día 11 de mayo de 1999, lo cual demuestra que 3 Folios 246 al 261 8 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz no le apremiaba la necesidad económica para su subsistencia, pues solo hasta el año 2015 inició el trámite administrativo sin encontrarse prueba que demuestre que con anterioridad realizara las gestiones tendientes a obtener la sustitución pensional. iv) En lo atinente a la cónyuge Miryam Esther Aldana de De La Espriella, existen en el plenario pruebas documentales que dan cuenta de la convivencia pública e ininterrumpida de aquella con el señor Alberto de la Espriella Espinosa, entre ellas el testamento de este, donde designó a su cónyuge como única sustituta en la pensión de jubilación y como beneficiaria de la cuarta de libre disposición, pruebas que son complementadas con las declaraciones recepcionadas en el trámite procesal, que dan certeza acerca del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional, por lo cual continuará recibiendo en cuantía del 100% la mentada prestación. 1.4.

El recurso de apelación El apoderado de la señora Emilsa del Socorro Argumedo Díaz interpuso recurso de apelación4 en contra de la sentencia previamente referenciada y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Como sustento de su petición expuso lo siguiente: i) La actora acreditó que su convivencia con el señor De La Espriella tuvo las connotaciones de una familia, como lo prueba el hecho de que tuvieron un hijo, que persistió en el tiempo y se extendió hasta los últimos días de vida de este.

Por ello, le corresponde el derecho a la sustitución pensional en las mismas condiciones que a la cónyuge, puesto que el causante convivió en forma simultánea con ambas, y procreó hijos en una y otra unión. ii) En la declaración de parte, la demandante coincidió con lo afirmado por otros 4 Folios 263 al 268 9 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz testigos en la audiencia de pruebas, quienes dieron cuenta de los elementos de la convivencia efectiva con el extinto pensionado y de que su hijo no fue fruto de una relación esporádica sino de una relación con vocación de permanencia, continuidad, afinidad, socorro, ayuda mutua y solidaridad, que caracteriza a toda unión marital de hecho. iii) Si el juzgador de primera instancia hubiera hecho un análisis más pormenorizado de las pruebas testimoniales, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas concretas y particulares, hubiera inferido que el causante y la actora sostuvieron relaciones propias de una pareja con la suficiencia para constituir una convivencia, que tuvo el carácter de permanente pues estuvo sostenida en el tiempo, hasta el momento del fallecimiento de aquel, ocurrido en el Municipio de Sahagún, y que dicha convivencia se produjo en forma simultánea con la sostenida con su cónyuge.

Además, la ausencia por motivos laborales del señor De La Espriella del Municipio de Sahagún, no interrumpe la unión marital de hecho que conformó con la señora Argumedo Díaz, porque ella y su hijo dependían económicamente del causante. iv) En cuanto al Oficio 001242, se omitió hacer un verdadero análisis en cuanto a la falsa motivación de la que adolece, ya que en este se hace alusión a motivos que carecen de fundamento jurídico alguno, pues ignora la administración que la principal regla jurídica sobre la prescripción de pensiones señala que estas constituyen un derecho imprescriptible. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La actora, Emilsa del Socorro Argumedo Díaz, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.5 1.5.2. La señora Miryam Aldana de De La Espriella6 insistió en que la actora no cumple con ninguno de los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues, 5 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a la plataforma SAMAI, índice 20. 6 Memorial electrónico allegado a la plataforma SAMAI, índice 19. 10 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz no existió convivencia simultánea, no dependía económicamente del causante, no convivió en ningún tiempo con él y mucho menos en los últimos 5 años. 1.5.3.

El Departamento de Córdoba no presentó alegatos de conclusión. 1.6. El Ministerio Público El agente del ministerio público no emitió concepto.7 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la señora Emilsa del Socorro Argumedo Díaz tiene derecho al reconocimiento y pago del 50 % de la sustitución de la pensión de jubilación que percibía el señor Alberto José De La Espriella Espinosa, en los términos de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 2.2.

Marco jurídico El derecho a la sustitución pensional ha sido definido como una de las expresiones del derecho a la seguridad social siendo una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, y corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público8.

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad 7 Constancia secretarial obrante a folio 302. 8 Véase la sentencia de la Corte Constitucional C-336 de 2008. 11 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones; su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, debe precisarse que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión9.

De acuerdo con lo anterior, lo que se controvierte en este proceso es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor Alberto José De La Espriella, en el momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación.10 Ahora bien, en cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta corporación ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

En este sentido, se tiene que el deceso del señor De La Espriella se produjo el 11 de mayo de 1999, fecha en la que se 9 Véase la sentencia de la Corte Constitucional T-564 de 2015. 10 A través de la Resolución 0616 del 28 de octubre de 1986, expedida por la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba. (Folios 17 al 20). 12 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz encontraba vigente la Ley 100 de 1993, que señaló en su versión original, lo siguiente: Artículo 47.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” Respecto del entendimiento de esta norma, en la sentencia C-389 de 199611 la Corte Constitucional dejó claro que para acceder a la sustitución pensional era necesario que el cónyuge o compañera permanente supérstite cumpliera los requisitos señalados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, (i) que conviviera con el pensionado al momento de su muerte, (ii) que acreditara vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez, y (iii) que adicionalmente, hubiera convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que hubiera procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. 11 Corte Constitucional, sentencia C-389 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero).

En esa ocasión se declaró exequible la expresión “salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido” del literal a) del artículo 47 y del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que se aplica también a los casos de adopción de uno o más hijos con el pensionado fallecido. 13 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz Respecto de esta salvedad, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de marzo de 1999,12 advirtió: […] Pero en todo caso para que el cónyuge tenga derecho a la susodicha sustitución pensional, deberá cumplir ‘con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993’, como lo exige perentoriamente el artículo 9º del decreto citado (1889/94).

Y tales requisitos exigidos al cónyuge o al compañero permanente son, en este nuevo esquema normativo, en primer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo término, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva; y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste último que puede suplirse con el de haber procreado uno o más hijos con él, sin que tengan al efecto -ahora- incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge, vale decir, si ésta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que reguló integralmente la materia con un fundamento y contenido diferentes.

(Negrita fuera de texto). La norma original fue modificada por la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13 preceptuó: Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones “compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de 12 Radicado 11245, magistrado ponente José Roberto Herrera Vergara. 14 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” En ese sentido, la Corte Constitucional concluyó que siempre que haya controversia sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional, entre cónyuge y compañera (o) permanente del causante, o entre dos compañeras (os) permanentes, «ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que la pensión de sobrevivientes o la respectiva sustitución pensional, pueda ser reconocida a los dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o, pueda ser reconocida a ambas (os) en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad».13 En relación con la prueba de la convivencia efectiva con el causante, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:14 […] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia15, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: 13 Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, citando las sentencias T- 301 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-018 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 14 Cita de cita.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). 15 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. 15 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’.”16 […].

Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación17 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]». Asimismo, que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.

En este orden, se observa que la exigencia de ese requisito busca evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una 16 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015. 16 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz prestación. 2.3.

Hechos probados 2.3.1. Con las pruebas aportadas por la demandante la Sala encuentra acreditados los siguientes: i) El 28 de octubre 1986, la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba, mediante Resolución 0616, le reconoció al señor Alberto José De La Espriella Espinosa pensión de jubilación, efectiva a partir del 1.° de octubre de 1986, previa acreditación de retiro del servicio.18 ii) El 11 de mayo de 1999, el causante falleció en el municipio de Sahagún (Córdoba), según da cuenta el Registro Civil de Defunción.19 iii) El 17 de agosto de 1999, mediante Resolución 000595, la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Córdoba, con ocasión del fallecimiento del señor De La Espriella Espinosa, sustituyó la pensión de jubilación del señor Alberto José De La Espriella Espinosa, «a favor de la señora Miryam Esther Aldana de De La Espriella y de la señora Emilsa del Socorro Argumedo Díaz, en calidad de madre del menor Jorge Alberto De La Espriella Argumedo», en un 50% para cada uno, a partir del 11 de mayo de 1999, fecha en que ocurrió el deceso.20 iv) El 28 de abril de 2011, por medio de la Resolución 00207, se modificó la Resolución 000595 del 17 de agosto de 1999, en el sentido de reconocer la sustitución pensional a la señora Miryam Aldana de De La Espriella en cuantía del 100% y se dispuso «excluir de nómina de pensionados a la señora Emilsa del Socorro.

Argumedo Díaz, en calidad de madre del joven Jorge Alberto de la Espriella Argumedo, quien tiene 25 años de edad».21 18 Folios 17 al 20 19 Folio 11 20 Folio 21 21 Folios 113 y 114 17 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz v) El 29 de abril de 2015, la demandante, mediante escrito dirigido a la Gobernación de Córdoba, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en un porcentaje del 50%, en calidad de compañera permanente del señor Alberto José de la Espriella Espinosa.22 Con la solicitud aportó dos declaraciones extraproceso rendidas por los señores Humberto De La Cruz Bula Betín y Olga Isabel Suárez Lucas, en los siguientes términos: […] Que las declaraciones aquí rendidas versan sobre hechos de los cuales doy plena fe en razón de que me constan personalmente de vista, oído y trato porque fui conductor del Doctor Alberto José De La Espriella Espinosa. […] conozco desde hace aproximadamente cuarenta (40) años a la señora Emilsa del Socorro Argumedo Díaz […] por ese conocimiento sé que convivió como compañera permanente del pensionado Doctor Alberto José De La Espriella Espinosa […] desde el día dos (2) del mes de octubre del año 1982 hasta la fecha de su muerte ocurrida el día once (11) del mes de mayo del año 1999, en el municipio de Sahagún […] conviviendo afectiva y efectivamente en forma pública, continua y permanente, brindándose solidaridad, socorro, ayuda mutua, compromiso de apoyo efectivo y de comprensión mutua, haciendo vida marital responsable, dependiendo económicamente del causante pensionado y procreando un hijo en común […] me consta que simultáneamente a la convivencia del Doctor Alberto José De La Espriella Espinosa con la señora Emilsa del Socorro Argumedo Díaz él convivía con su esposa la señora Miryan (sic) Esther Aldana de De La Espriella en Bogotá, Distrito Capital […].23 […] Que las declaraciones aquí rendidas versan sobre hechos de los cuales doy plena fe en razón de que me constan personalmente de vista, oído y trato, porque la señora Emilsa del Socorro Argumedo Díaz y el Doctor Alberto José De La Espriella Espinosa convivieron frente a mi casa donde el señor Vicente Martínez, en casas de Jorge Vallejo y Sonia Ortega aquí en el Barrio Nueva Granada. […] conozco desde hace aproximadamente cuarenta (40) años a la señora Emilsa del Socorro Argumedo Díaz […] por ese conocimiento sé que convivió como compañera permanente del pensionado Doctor Alberto José De La Espriella Espinosa […] desde el día dos (2) del mes de octubre del año 1982 hasta la fecha de su muerte ocurrida el día once (11) del mes de mayo del año 1999, en el municipio de Sahagún […] conviviendo afectiva y efectivamente en forma pública, continua y permanente, brindándose solidaridad, socorro, ayuda mutua, compromiso de apoyo efectivo y de comprensión mutua, haciendo vida marital responsable, dependiendo económicamente del causante pensionado y procreando un hijo en común […] me consta que simultáneamente a la convivencia del Doctor Alberto José De La Espriella Espinosa con la señora Emilsa del Socorro Argumedo Díaz él convivía con 22 Folios 23 al 27 23 Folios 75 y 76 18 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz su esposa la señora Miryan (sic) Esther Aldana de De La Espriella en Bogotá, Distrito Capital […].24 vi) El 24 de junio de 2015, por medio del Oficio 001242, suscrito por la secretaria de gestión administrativa del Departamento de Córdoba, se negó la petición de la señora Argumedo Díaz.25 vii) El 23 de junio de 2016, en la audiencia de pruebas,26 se recibió la declaración de la señora Olga Isabel Suárez Lucas, quien afirmó ser vecina de la demandante y respecto de la convivencia de esta con el causante manifestó lo siguiente:27 […] Preguntado: sírvase manifestar si usted conoció al señor Alberto José de la Espriella.

En caso afirmativo diga hace cuánto y qué trato tuvo con él. Contestó: Bueno, porque él tenía unos gallos al costado de un apellido Camaño y entonces yo a él lo conocía desde muy pequeña porque cuando había la manifestación llevaba a mi papá y yo los conocía a ellos pero no de palabra sino que como salía uno conocía a la persona pero ya lo conocí ya un señor porque yo también tenía mis hijos ya y aceptó de llegar al frente de mi casa a alquilarla y ahí empezamos, yo tengo un nieto que tiene 30 años y en esos días nació el de ella también ahí es que yo me baso, en el 99 murió el difunto, el papá de Alberto, el compañero de Emilsa, me acuerdo, total que se me borro el casete ahora se me borró el casete ahora, no me acuerdo nada, figúrese, mi pelao, el que yo crie ya está de treinta años y fue en la misma edad.

Preguntado: señora Olga, ya que usted manifiesta que conoció al señor Alberto de la Espriella, manifieste cómo se componía el núcleo familiar del señor De La Espriella. Contestó: ¿con Emilsa o con su esposa?, porque yo a la esposa nunca la conocí porque nunca fui a la casa de ella, a él si lo conocí porque él iba a cuidar a los gallos y a ella también, eran parejas y alquilaron ahí cerca, en frente de mi casa y ahí siguieron y siguieron y fueron cuatro viviendas que tuvieron ellos alquiladas en el mismo barrio, barrio Nueva Granada.

Preguntado: señora Olga, por favor especifique, cuando usted conoció al señor Alberto de la Espriella Espinosa ¿el convivía con alguna mujer? en caso tal diga, quién era. Contestó: él vivía con su esposa Aldana. Preguntado: sírvase manifestar, señora Olga, con quien conoce usted, indicando los nombres de las mujeres con las cuales haya tenido convivencia como pareja el señor Alberto José De La Espriella Espinosa.

Contestó: yo le voy a ser sincera, yo la esposa directamente nunca la conocí porque yo no era de salir por ahí, no señor, sino que lo conocí a él porque tenía unos gallos ahí al costado de mi vecino que 24 Folios 73 y 74 25 Folio 29 26 Cd folio 225 27 Minuto 18 en adelante, cd pruebas 1 19 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz teníamos cada cual una casa, entonces como él era gallero llevaba entonces yo lo conocí, yo conozco la familia de cara pero nunca traté, sé la casa donde es y todo, para qué le voy a decir, pero nunca traté porque como nunca tuve esa facilidad de andar de política, porque de política es que a veces visitan a uno, perdón que yo le diga eso, pero ellos nunca llegaron donde mí, yo sí iba con compañeras que íbamos a buscar cualquiera cosa. como pelas, yo sí conocí y conozco su casa por donde queda en el mismo centro, pero directamente no donde ellos.

Preguntado: señora Olga, sírvase manifestar si usted conoció a la señora Miryam Esther Aldana de De La Espriella. Contestó: no, nunca la conocí, porque no había necesidad, para qué le voy a decir que sí la conozco. Preguntado: Sírvase manifestar si usted conoce o conoció a la señora Emilsa del Socorro Argumedo Díaz. Contestó: bueno, a ella sí, porque hicimos amistades porque la mamá siempre salía por ahí a vender empanadas, cosas así, que ella venía de una parte de una vereda, almojábanas, cosas así, ella llegaba por ahí, hicimos amistades como de darle un ladito, sentarse adelante, entonces ella venía con la hija y ahí fue cuando empezamos nosotros a conocemos porque ella venía a veces también, después fue cuando ella salió enamorada y aceptó alquilar la casa cerca de mí. Preguntado: señora Olga, sírvase manifestar, si recuerda, hace cuantos años usted conoció a la señora Emilsa del Socorro Argumedo Díaz.

Contestó: uf, bastante, más de 30 años que yo la conozco, vivió en cuatro partes en el barrio Nueva Granada. Ya de ahí se pasó pa’ San Pedro y siempre el carrito ahí. Preguntado: sírvase manifestar, señora Olga, si usted recuerda con quien hizo vida en pareja la señora Emilsa Argumedo Díaz. Contestó: yo siempre lo conocí cuando ya ella se comprometió, no le voy a decir que fue casada, sino que fue segunda, para no decir palabras, fue con él, con Emilsa y con el doctor De La Espriella.

Preguntado: sírvase manifestar si usted conoce el año aproximado a partir del cual la señora Emilsa Argumedo Díaz tuvo una relación de pareja y una convivencia de pareja con el señor Alberto de la Espriella Espinosa. Contestó: sí, eso fue de una vez, así como le digo, se me ha borrado el casete, del año se me borró el casete, se me ha olvidado ahora mismo.

Preguntado: señora Olga, sírvase manifestar si usted, además de la señora Emilsa Argumedo Díaz, sabe si el señor Alberto De La Espriella Espinosa tuvo algún tipo de relación con una mujer diferente a la señora Emilsa Argumedo Díaz. Contestó: no, nunca oí diciendo más nada, sino que vivía era con ella. Preguntado: señora Olga, sírvase manifestar, si usted lo sabe, si producto de la relación de la convivencia entre la señora Emilsa Argumedo Díaz y el señor Alberto José De La Espriella Espinosa tuvieron hijos, en caso afirmativo diga cuantos.

Contestó: sí, tuvo un niño, el niño se Ilama termina en Alberto. Preguntado: señora Olga, sírvase manifestar si usted recuerda la época aproximada, el año aproximado en el cual falleció el señor Alberto José De La Espriella Espinosa. Contestó: en el 99 parece que fue. 20 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz Preguntado: sírvase manifestar si usted recuerda, ya que usted ha manifestado que conoce a la señora Emilsa Argumedo Díaz, sírvase manifestar si ella tenía una convivencia con algún hombre y en este caso el señor Alberto De La Espriella Espinosa, si convivía con él al momento de la muerte del señor Alberto De La Espriella Espinosa.

Contestó: De que ella se comprometió como se dice comprometida, segunda establemente con ella, esa niña hasta se puso hasta a estudiar, ella nunca aflojó de esa parte, por ahí del barrio ese, barrio Nueva Granada, San Pedro, San Juan, siempre ha sido en la lucha, ella siempre iba allá donde mí y me contaba con la mamá … Preguntado: manifieste si usted sabe en donde vivió los últimos años de su vida el señor Alberto José de la Espriella Espinosa y con qué mujer convivió. Contestó: allí terminó en el barrio el centro con su esposa, sus hijos, los que estaban viviendo por fuera y los que estaban por alrededores, un hombre que no dio parla como otros que buscan a otra y enseguida se van no, ese fue un hombre responsable que estaba con su esposa.

Preguntado: cuando usted menciona que vivió en la calle del centro a que municipio se refiere. Contestó: de aquí de Sahagún. Preguntado: diga la testigo al despacho, si durante la convivencia como marido y mujer que usted dice haber conocido entre Alberto De La Espriella Espinosa y Emilsa Argumedo Díaz, esta última dependía económicamente de él, conjuntamente con su hijo Jorge Alberto.

Contestó: sí, ahí sí pie pisado con él. Preguntado: diga al despacho si usted recuerda la fecha en que se inició la convivencia y terminó la convivencia del señor Alberto De La Espriella y la señora Emilsa Argumedo Díaz. Contestó: yo me baso porque yo tengo un nieto que yo crie de la misma edad que él, tiene, 30 años y usted sabe que ellos se enamoraron antes con antes, ellos y tuvieron ese niño que casi ella se le iba saliendo y la hija mía también estaba en esos días, por eso es que yo me baso, porque yo no retengo y como yo no sé leer, lo único que yo sé de palotear la comida.

Preguntado: ¿puede recordar hasta cuándo fue la fecha de convivencia de Alberto De La Espriella Espinosa y la señora Emilsa Argumedo Díaz? Contestó: en el 99. Preguntado: diga al despacho si usted tiene conocimiento que durante la convivencia de Emilsa Argumedo Díaz con el finado Alberto De La Espriella Espinosa, este último convivía simultáneamente con su cónyuge Miryam Aldana de De La Espriella.

Contestó: bueno, lo que oigo, nunca oí nombrando que ellos estaban abandonados, en ningún momento. Preguntado: diga al despacho si usted tiene conocimiento de la convivencia simultanea de Alberto De La Espriella Espinosa con su cónyuge Miryam Aldana de De La Espriella y Emilsa Argumedo Díaz. Contestó: bueno, nunca oí un desacuerdo porque ella nunca me fue a decirme nada, porque ella tenía una confianza conmigo … Preguntado: diga al despacho si la convivencia de Alberto José De La Espriella Espinosa y Emilsa del Socorro Argumedo Díaz se inició antes de que naciera el hijo habido con esta pareja o después de nacer.

Contestó: sí, a ella la conocí primero como soltera, andando ella siempre iba con la mamá y después fue cuando ya estaban saliendo y ya después salió embarazada y convivieron porque ella era una mujer que le gustaba trabajar. 21 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz Preguntado: diga la testigo al despacho si esa convivencia que usted afirma haber conocido entre Alberto José De La Espriella Espinosa y Emilsa del Socorro Argumedo Díaz fue continua y permanente.

Contestó: bueno, sí, porque ya cuando tenía tiempo después se enfermó y siempre nunca dejaba de ir, … no podía hablar y así iba al mercado, cuando yo iba al mercado y ahí lo veía a él con su muchacho para comprar, daba lástima. Preguntado: indique, si lo sabe, si la señora Emilsa del Socorro Argumedo Díaz a quien usted dice conocer, en algún momento vivió en el corregimiento El Crucero, de Sahagún. Contestó: bueno, sí, cuando ella llegó de por ahí ella llegó del Crucero, es del Crucero, porque la mama vendía pan todo y ahí se van haciendo las amistades y ellas eran de allá. Preguntado: desde la fecha que usted conoció a la señora Emilsa del Socorro Argumedo Díaz hasta que fecha tuvo usted conocimiento de que ella vivía en el corregimiento El Crucero de Sahagún. Contestó: desde el 2006.

Preguntado: ¿cómo explica usted la contrariedad en la que acaba de incurrir en donde dice que conocía fundamentado en la edad de su hijo que tenía 30 años, que conocía a la señora Emilsa y ahora manifiesta que la conoció fue en el 2006, cuando ella se trasladó al corregimiento el crucero. Contestó: bueno, porque como ella siempre ella venía e iba y como hicimos amistades entonces de ahí ya empezamos a tener como una referencia de persona y entonces ahí fue cuando ella como que tenía enamorado, eran dos parejas y ellos dos alquilaron una casa grande y ellos vivieron ahí duraron como unos cinco años, después de ahí se mudaron, en todo ese territorio vivieron ellos, después cuando tuvieron todos dos niños, entonces se separaron, cada cual buscaron su lugar.

Preguntado: explíquele al despacho la contradicción en que incurrió cuando decía que el señor Alberto José De La Espriella no le conocía otra esposa distinta u otra compañera distinta a la señora Emilsa del Socorro Argumedo Díaz y después manifestó que al momento de la muerte las honras fúnebres o esta actividad fúnebre se llevó a cabo en la casa de su esposa e hijos que queda en el centro de Sahagún, como explica usted esa contrariedad.

Contestó: bueno, yo lo que sé decir es que ajá, como ellos vivían era en el mismo centro en la casa donde ellos nacieron, donde ellos estuvieron, entonces después de ahí se pasaron, tenían su casa y ahí fue que estaba ya sufriendo eso no demoró como dos meses que ya se lo llevaron a Medellín, yo siempre preguntaba y después cuando ya falleció. Preguntado: indique, si lo sabe, si la señora Emilsa del Socorro Argumedo Díaz siempre vivió en el corregimiento El Crucero de Sahagún. Contestó: cuando ella hizo compromiso con él ya ella no cogió más para allá, ya ella se quedó aquí en Sahagún alquilada y todavía a la presente ella va a visitar para allá, ya tuvo que traerse a la mamá también, la tiene donde una hermana y así, vive con el hijo.

Preguntado: dentro del expediente hay pruebas que el señor Alberto José De La Espriella Espinosa fungió como notario en Barranquilla cerca de dos años, también hay prueba que ejerció unos cargos en Bogotá entre 1966 y 1990, ¿cómo explica usted cuando manifiesta la contradicción en que entra cuando indica que la convivencia entre la señora Emilsa del Socorro Argumedo Díaz y el señor Alberto De La Espriella era continua y permanente, cuando el señor estaba en Bogotá ejerciendo su actividad y posteriormente en Barranquilla, hasta 1993.

Contestó: bueno, porque ajá, usted sabe que ahora eso era antes que tenía que ir en carro, 22 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz pero ahora con esto (indica con la mano un teléfono) se comunicaban y si necesitaban la plata por alguna cosa del niño eso estaba pendiente, yo no sé si había un hermano que siempre estaba pendiente del niño. Preguntado: manifieste si el señor Alberto de la Espriella mantuvo la relación con la señora Emilsa hasta el último día de su muerte.

Contestó: sí, como no, muy dolida. Preguntado: en ese mismo sentido, manifiéstenos si la señora Emilsa siempre fue su vecina en el barrio Granada de Sahagún. Contestó: en cuatro partes del mismo barrio estuvieron ellos y siempre ella nos daban siempre el mismo cariño porque nosotros los conocimos de Crucero hasta ahí que llegaron. Preguntado: manifiéstenos si el señor de la Espriella Espinosa visitaba con alguna frecuencia a la señora Emilsa, todos los días, día de por medio, semanalmente.

Contestó: cuando él estaba aquí sí, a veces si no iba en la mañana, a veces iba en la tardecita, cuando veía el carro, si pasaba por allí yo sí se me ofrecía porque yo tampoco iba a estar vigilándolo a él ni a ella tampoco, yo pasaba así y lo veía a veces no veía, pero si un hombre responsable con ella. Preguntado: finalmente, manifiéstenos si el señor Alberto De La Espriella Espinosa, en algún momento de su vida abandonó a la señora Emilsa del Socorro Argumedo Díaz.

Contestó: bueno, nunca porque ella nunca me manifestó eso, ella fue muy fiel con él. Preguntado: señora Olga Isabel Suárez, a folio 73 de este expediente aparece como parte de actuaciones administrativas una acta de declaración bajo la gravedad de juramento con fines extraprocesales, que usted rindió ante la notaria única del Círculo Notarial de Sahagún, aquí se dice que usted rindió esta declaración el 20 de febrero del año 2015, me permito preguntarle, señora Olga, ¿usted rindió esta declaración ante la gravedad del juramento el 20 de febrero de 2015 ante la Notaría Única del Círculo de Sahagún? Contestó: ellos me buscaron para que fuera a declararles eso, que ellos sí existían, eso fue a lo que yo fui.

Preguntado: de la declaración rendida a folios 73 y 74, sírvase explicar por qué usted afirmó en esta declaración que no conocía a la señora Miryam Esther Aldana de De La Espriella como una persona que hiciera vida de pareja con el señor Alberto De La Espriella Espinosa y en esta declaración (señala la del folio 73 del expediente) declaró completamente lo contrario.

Contestó: bueno, ajá, usted sabe que cuando él pueda que vivía, pero cuando venía ahí la tenía, sí, usted sabe que hoy en día todas las cosas se pueden hacer, de pronto fue eso, porque ajá, ella vivía con él, esperaba, mandaba la plata por eso y como lo querían sacar. […] bueno, directamente ellos me decían, el cómo tenía unos gallos el no venía tantos días, 1 día o 2 días pues, como tenía unos gallos donde el vecino y siempre ajá, usted sabe que en esas cosas hay una rodadita, pero si él nunca la dejaba, ellos siempre se amaban. [ ] cuando él venía llegaba donde ella, apenas para tener su ratico o salían, ella siempre me decía y los veía por el asunto de los gallos, porque tenía sus gallos al costado mío, después ese señor vendió y se fue para la otra calle y la misma cosa, siempre él nunca dejó de su gallera.

Preguntado: señora Olga Isabel Suarez Lucas, manifieste porqué razón usted declaró ante la notaria de Sahagún que a usted le consta que el señor Alberto José 23 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz de la Espriella Espinosa convivía en Bogotá con la señora Miryam Esther Aldana de la Espriella.

Contestó: bueno porque en ese lugar ella me va a buscar, él decía que venía, él siempre se venía entonces, ahí no le puedo asegurar, pero ella me decía que sí venía. Cuando estuvo en Barranquilla también siempre se echaba la rodadita. Preguntado: relate lo que él le manifestaba. Contestó: que él estaba trabajando que pedía permiso y podía venir acá donde ella.

Preguntado: ¿usted por qué razón declaró que el señor Alberto De La Espriella Espinosa convivía en Bogotá con la señora Miryam Esther Aldana de De La Espriella, por qué usted declaró eso? Contestó: bueno como ella andaba viviendo, y como ella vivía para esos lados de mi barrio. […] la niña Emilsa entonces ella me pide el favor, mire para que me declare que yo estoy en esto y esto y con su niño y yo bueno le voy a hacer el favor, directamente como sabía yo, hasta en mi casa iba él pero no pasábamos así porque eso si yo me cuidaba en eso en la sala, en el pasillo allá en la terraza mía, ellos hablaban y hasta que se consiguieron y alquilaron al frente de mi hogar, ahí duraron como cuatro años, después de ahí mismo se pasaron para otro, eso sí en ese barrio vivieron tiempo, para qué. Preguntado: ¿usted sabe si el señor Alberto José de la Espriella Espinosa y la señora Miryam Esther Aldana de De La Espriella convivieron como pareja? Contestó: ¿como pareja, los esposos? bueno sí, yo sí oí nombrando, yo iba muy pequeña en esa casa cuando estaban ellos pequeños yo también iba, ahí quedábamos cerca porque Sahagún era chiquito, ahora no ya Sahagún es una ciudad casi, yo si iba ahí y veía un poco muchachos, entonces yo si sabía que él vivía con su esposa cuando ya empezaron a casarse todos.

Preguntado: ¿sabe usted si, además de lo que acaba de responder, el señor Alberto José De La Espriella y la señora Miryam Aldana de De La Espriella convivieron como pareja en la ciudad de Bogotá? Contestó: bueno, sí porque él se casó y todo ajá, y figúrese, estuvieron en Barranquilla, estaban viviendo también, donde está el trabajo, su esposa con su esposo ahí están. 2.3.2.

Las pruebas aportadas por la tercera vinculada, Miryam Aldana de De La Espriella, dan cuenta de lo siguiente: i) El 22 de julio de 1956, los señores Alberto José De la Espriella Espinosa y Miryam Esther de Lourdes Aldana Buelvas contrajeron matrimonio católico.28 ii) El 9 de octubre de 1986, el señor De La Espriella Espinosa solicitó a la Caja de Previsión Social del Departamento de Córdoba el reconocimiento de su pensión de jubilación, por haber prestado sus servicios a entidades de derecho público durante un lapso superior a veinte años, los últimos como diputado de la Asamblea de dicho 28 Folios 154 y 155 24 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz departamento.

Indicó como dirección de notificaciones su residencia en la ciudad de Bogotá, en la Calle 78 # 12-29, Interior 3, apartamento 401, o su oficina de abogado en la misma ciudad, en la Calle 17 # 7-35, oficina 601.29 iii) El 25 de enero de 1990, por medio del Decreto 225, fue nombrado notario primero, en propiedad, cargo del cual tomó posesión el 14 de febrero de igual año, según acta 1435, y que ocupó hasta el 11 de agosto de 1992.30 iv) El 9 de septiembre de 1992, por medio de la Escritura Pública 856 de la Notaría Única de Sahagún, se protocolizó la compra de la casa ubicada en Calle 13 # 10- 32 de dicho municipio, por parte de la señora Miryam Esther Aldana de De La Espriella.31 v) El 29 de mayo de 1997, el señor Alberto José de la Espriella Espinosa solicitó al Departamento de Córdoba la reliquidación de su pensión de jubilación. Indicó como dirección de residencia y domicilio la Calle 13 # 10-32 del municipio de Sahagún.32 vi) El 24 de abril de 1998, por Escritura 809 de la Notaría Primera del círculo notarial de Montería, el señor Alberto José de la Espriella Espinosa otorgó testamento abierto, en el cual le asignó la cuarta de libre disposición a su esposa Myriam Aldana de De La Espriella, a quien designó «única sustituta de la pensión de jubilación» que le paga el Departamento de Córdoba.33 vii) En la audiencia de pruebas dirigida por el magistrado sustanciador del proceso se recibieron los siguientes testimonios: 29 Folios 165 y 166 30 Certificación expedida por la directora de administración notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, obrante a folio 157. 31 Folios 175 al 177 32 Folios 162 al 164 33 Folios 173 y 174 25 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz 1.

El señor Miguel Andrés Olmos Oyola, médico internista, tratante de la enfermedad del señor Alberto José De La Espriella Espinosa, expuso:34 […] Preguntado: sírvase manifestar si usted conoció al señor Alberto José De La Espriella Espinosa. En caso afirmativo, diga desde hace cuánto y que trato tuvo con él. Contestó: sí, conocí al señor De La Espriella, lo conocí desde muy niño y su trato en los últimos años fue el de médico.

Preguntado: Cómo estaba compuesto el núcleo del señor De La Espriella Espinosa. Contestó: El señor tenía su esposa, que es doña Miryam Aldana De La Espriella, con la cual tuvo varios hijos, ese fue su hogar, entiendo que tuvo hijos extramatrimoniales, pero no tengo detalles completos sobre eso. Preguntado: sírvase manifestar si usted recuerda la época o el año aproximado en el cual el señor Alberto José de la Espriella Espinosa inició su convivencia con la señora Miryam Aldana de De La Espriella y hasta cuando duró esa convivencia. Contestó: Bueno, desde que yo estaba muy niño ese era su hogar, siempre esa fue su esposa y convivió con él hasta el día de su muerte, yo lo atendí el día de su muerte y ella estaba presente. […] No tengo un año exacto, pero, yo tengo 56 años, desde que yo tenía aproximadamente 10 años yo soy amigo de sus hijos y desde entonces ese hogar estaba formado bien.

Preguntado: usted ha manifestado que usted atendió como médico al señor Alberto José de la Espriella Espinosa el día de su muerte. Sírvase manifestar quién como pareja de él se hizo presente durante de ese día, que usted percibiera que asumió el papel de su pareja para efectos del acompañamiento en esa oportunidad. Contestó: la señora Miryam Aldana De La Espriella fue quien estuvo al lado de él el día de su muerte.

Preguntado: sírvase manifestar si usted conoce o conoció a la señora Emilsa del Socorro Argumedo Díaz. Contestó: la verdad no, o sea, probablemente por ser del pueblo la podría … por ejemplo no la identificaba por su cara, hoy pregunté quién era y me dijeron ella es Emilsa, pero no tenía un vínculo directo. Preguntado: sírvase manifestar, si usted sabe, si el señor De La Espriella Espinosa tuvo relaciones sentimentales y convivió como pareja con alguna mujer diferente a la señora Miryam Aldana de De La Espriella.

Contestó: él tuvo varios hijos extramatrimoniales, unos de ellos conozco, otros no conozco, pero las mamás de ellos no las conozco o no recuerdo conocerlas. Preguntado: sírvase manifestar si usted recuerda en qué lugares se desarrolló la convivencia en pareja entre el señor Alberto José De La Espriella Espinosa y la señora Miryam Aldana de De La Espriella.

Contestó: ellos son de Sahagún, ahí comenzó su relación matrimonial, estuvieron en Bogotá viviendo muchísimos años, luego se trasladaron a Barranquilla y nueve años antes de su muerte, que fue cuando yo lo atendí desde el punto de vista médico, estuvieron viviendo en Sahagún, en una casa que queda ahí cerca a la alcaldía. 34 Minuto 49 en adelante, cd 1a 26 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz Preguntado: sírvase manifestar en donde vivió en sus últimos años de vida el señor Alberto De La Espriella Espinosa.

Contestó: vivió en Sahagún, en una casa frente a la alcaldía con su esposa que era Miryam de la Espriella y parte de sus hijos. Preguntado: sírvase manifestar que tipo de enfermedad fue la que llevó a su muerte al señor Alberto De la Espriella. Contestó: él tenía dos problemas, uno fue un cáncer laríngeo, por lo cual le hicieron una traqueostomía y otro, tenía una cirrosis hepática por una hepatitis C, que fue la causa de su muerte, porque él murió con un sangrado de vías digestivas altas producto de eso.

Preguntado: sírvase manifestar si durante todo el tiempo previo su muerte quién acompañaba al señor, cuáles eran los familiares que acompañaban al señor Alberto José De La Espriella Espinosa. Contestó: durante esos nueve años que yo lo atendí ahí en Sahagún lo acompañó la señora Miryam Aldana de la Espriella y los hijos, unos estaban con ellos otros viajaban con frecuencia y también lo acompañaban.

Preguntado: manifiesta usted que atendía al señor De La Espriella Espinosa hacía nueve años, ¿el señor se trasladaba de su casa al lugar donde usted atendía o era viceversa, usted acudía al lugar donde él se encontraba? Contestó: siempre o casi siempre yo iba a su casa por las condiciones de salud de él, casi siempre lo atendí en su casa y en esa casa estaba acompañado por su esposa Miryam Aldana y uno o dos hijos, que son los que con frecuencia estaban en ese lugar.

Preguntado: dados los vínculos de amistad que siempre ha mantenido con la familia De La Espriella Aldana, usted tuvo conocimiento acerca de si el doctor Alberto de la Espriella Espinosa mantenía una relación de convivencia con la señora Emilsa del Socorro Argumedo Díaz y si como producto de esa relación ya nació algún hijo. Contestó: no, supe de todo esto muchos años después de su muerte cuando creo que hubo alguna demanda del hijo a ella o algo así, pero antes de eso no. 2.

El señor Belisario De León Narváez, amigo de la familia de la Espriella Aldana, declaró: Preguntado: sírvase manifestar señor de León si usted conoció al señor Alberto José De La Espriella y en caso afirmativo diga desde hace cuánto, en lo posible si puede indicar el año y que trato tuvo con él. Contestó: sí lo conocí desde mi infancia, mi familia, mis padres fueron muy cercanos a la familia De La Espriella Aldana y desde siempre los he conocido, estudié en Bogotá, en Bogotá también frecuenté en algunas ocasiones su residencia, posteriormente cuando terminé mi profesión y volví a la costa, ellos volvieron nuevamente, él como notario en Barranquilla, posteriormente en Sahagún, igualmente volví a frecuentar con sus hijos que son mis amigos y con ellos también por la cercanía de la familia.

Preguntado: sírvase manifestar si usted recuerda cómo estaba compuesto el núcleo familiar del señor Alberto José De La Espriella, es decir, con quien estaba casado, si lo estaba, cuántos hijos procreo él y desde hace cuánto, tratando de indicar el año en lo posible, se constituyó la vida familiar en pareja del señor Alberto José De La Espriella.

Contestó: Desde que yo tengo conciencia conozco la vida familiar del 27 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz finado don Alberto y la señora Miryam, y posteriormente durante todo el desarrollo de mi juventud y de mi mayoría de edad también los he conocido juntos, de ellos conozco pues a su esposa doña Miryam, a sus hijos, dos hijas Miryam y Cecilia y a sus hijos varones Alberto José, Carlos, Alfonso y Hugo, desde siempre los he conocido juntos igualmente desde Bogotá y cuando volvieron a la costa, en Barranquilla, y posteriormente a Sahagún, hasta el día de su muerte, que murió en Sahagún, que asistí a su funeral y posteriormente igualmente sigo frecuentando a su familia en los términos de amistad que siempre han existido.

Preguntado: sírvase señor declarante manifestar, si sabe, si además de los hijos procreados con la señora Miryam Aldana de De La Espriella, el señor Alberto José de la Espriella tuvo hijos con alguna otra mujer. Contestó: sí, conozco a varios hijos extramatrimoniales, conozco a tres o cuatro de ellos, algunos que viven en Sahagún, me los cruzo con alguna regularidad y los distingo a algunos. Preguntado: sírvase manifestar, si usted sabe, los nombres de la o las mujeres con las cuales se procrearon esos hijos extramatrimoniales.

Contestó: conozco el nombre de uno de los mayores pues que fue también muy cercano y porque es el que más he frecuentado que es el de Indalecio, que su mamá se llamaba Ileana. Los otros, no, no tengo realmente mayores datos, no tengo mayor información, sobre los datos de los otros hijos. Sé que son varios, pero no sé cuántos. Preguntado: sírvase manifestar, señor De León Narváez, si usted tiene conocimiento, si con la señora que usted acaba de mencionar como madre del hijo llamado Indalecio u otra mujer, madre de los otros hijos que usted menciona, mantuvo el señor Alberto José de la Espriella alguna relación sentimental o convivencia en pareja.

Contestó: no conozco que él haya mantenido una convivencia en pareja con otra mujer, sé que existieron los hijos y presumo que debieron ser por contactos puntuales, me imagino, como de pronto acá en nuestra idiosincrasia se acostumbró en esa época a tener hijos, pues pienso que esa debió ser la situación, pero no conozco tampoco algo definitivo sobre una situación como esa.

Preguntado: señor De León, sírvase manifestar si usted recuerda en qué lugar se desarrolló la convivencia en pareja entre el señor Alberto De La Espriella y la señora Miryam Aldana de De La Espriella. Contestó: en mi juventud vivían en Bogotá, yo frecuenté su casa en Bogotá. Posteriormente en Sahagún, a partir de los años 90, igualmente compartí en vacaciones con sus hijos y frecuentaba su casa de la misma manera.

Preguntado: sírvase manifestar si usted conoce con quien convivió el señor De La Espriella Espinosa, con qué mujer convivía él en los últimos 5 años de su vida, antes de morir. Contestó: él siempre lo vi en su casa de Sahagún, que está ubicada detrás de la alcaldía debe ser la carrera octava, tal vez, mi residencia queda relativamente cerca de ahí, su residencia, que la construyó en los años 90, siempre lo vi ahí en su casa cuando iba a visitarlo regularmente, cuando lo cruzaba en la calle, siempre lo vi en su casa con su esposa, no conozco de otro lugar, no me consta.

Preguntado: sírvase manifestar si usted recuerda quien estuvo al frente de los funerales, de toda la actividad relativa al funeral y entierro del señor Alberto De La Espriella cuando este falleció, que mujer, sus hijos, quiénes estuvieron al frente de esto. Contestó: él murió en Sahagún, de acuerdo a conversaciones de los hijos de 28 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz ellos murió en Sahagún yo asistí a su sepelio, estaban sus hijos que son mis amigos, todos sus hijos estuvieron allí en su casa, fue en su casa, y de allí pues se realizó el funeral en los términos que se acostumbran en los pueblos de su casa a la iglesia y de la iglesia al cementerio, es lo que yo conozco de esa situación. Preguntado: sírvase manifestar si usted conoció si el señor Alberto José De La Espriella Espinosa, de manera simultánea a su relación con la señora Miryam Aldana de De La Espriella mantuviera igualmente algún vínculo sentimental y de pareja con otra mujer.

Contestó: no conozco que lo mantuviera, como dije antes, conocí que tuvo sus hijos extramatrimoniales, que intuyo por las situaciones de los pueblos fueron contactos puntuales, no conozco de algo permanente, no me consta. Preguntado: ¿conoce usted si el señor Alberto José De La Espriella Espinosa arrendó algún inmueble o vivió en un barrio distinto al que usted indicaba que era al frente o alrededor de la alcaldía, conoció usted si él se mudó en alguna época o arrendó algún inmueble en otro lugar distinto a ese? Contestó: no, siempre lo vi en su casa y una casa que tenían al frente del parque que era de su familia, de sus hermanos, siempre estuvo en su casa y en la casa de su familia, no más, hasta ahí conozco yo.

Preguntado: normalmente, en los pueblos se acostumbra a hacer novenarios después de la muerte de las personas. ¿Conoce usted si eso se llevó a cabo y dónde se llevó a cabo? Contestó: asistí a su entierro, se celebró en su casa, en una ceremonia religiosa y las nueve noches que se acostumbran a hacer se realizaron en su casa, la que yo conocí, no conozco de otra situación. Preguntado: diga al despacho si usted conoce a la señora Emilsa Argumedo Díaz y cuantos años hace que la conoce.

Contestó: la conozco, pero no puedo precisarle el número de años, hace algún tiempo, la conozco también de vista, no es una relación ni personal ni de amistad, solamente de vista. viii) En la diligencia de interrogatorio de parte solicitado por la tercera vinculada, la demandante manifestó lo siguiente:35 [ ] Preguntado: Señora Emilsa del Socorro Argumedo Díaz, indíquele al despacho si su residencia y domicilio han sido el corregimiento El Crucero, de Sahagún (Córdoba).

Contestó: sí, verdaderamente me crie en el Crucero, soy del Crucero con honor del Crucero. Conocí al señor Alberto José de la Espriella Espinosa en el Crucero, haciendo política; se bajaba en la casa de mi abuela Ana Leonor Navarro, conocida en el Crucero como la china Navarro, fue una persona que en verdad hacia política y pertenecía al grupo político del partido liberal, a través de eso el señor Alberto José De La Espriella Espinosa se enamoró de mí, él me visitaba en el Crucero con sus amigos y su cuñado Lenin Ayús, permanecían allá en la casa del Crucero me visitaban, cuando él no podía ir que bajaba en la ciudad de Bogotá me mandaba a buscar con los señores Humberto de la Cruz Bula Betín y con el señor Álvaro Mercado.

Con el señor Alberto De La Espriella Espinosa, tuvimos una relación en el año 1982, 2 de octubre, me sacó la primera vivienda donde nosotros 35 Cd, folio 225, minuto 47:40 29 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz convivimos, casa de Luis Fernández Ramos y Luz Marina Zabaleta, que ella es de Puerto Libertador, la querida de Luis Fernández Ramos, nosotros compartíamos esa vivienda entre las dos parejas, en esa calle en la casa de Vicente Martínez, frente de la señora Olga Suárez Lucas.

Vivimos en esa calle en tres partes, Jorge Vallejo y Sonia Ortega, ahí en ese año cuando llegamos a esa parte el primer embarazo que tuve fue un embarazo en el año 84, lo perdí, me atendió el doctor José Salgado de Carrillo amigo de Alberto José de la Espriella, me trajo él personalmente con Humberto de la Cruz Bula Betín que era el chofer, con quien nosotros andábamos.

El doctor Alberto José de la Espriella Espinosa, yo tuve una gravedad grande, horrible, intensa a causa de ese inmenso aborto que tuve, que casi pierdo la vida. Me trasladaron hacia Sahagún y de ahí acudieron los señores Lenin Ayús, que era su cuñado, el doctor Avilés, que hoy en día vive en Barranquilla, que eran los amigos de él que corrieron por mí, porque él les ordenaba y yo recibía todo por intermedio de ellos, a causa de esas 3 partes donde vivimos me trasladé, nos fuimos a vivir a la casa de la calle 15 en frente de la fábrica de roca en Sahagún; después, cuando nació el hijo Jorge Alberto De La Espriella que también iba causando un aborto de dos meses por un susto de un trueno, se iba perdiendo Jorge Alberto, gracias a Dios no se perdió porque hubo médicos al pie que no me lo dejaron perder.

De ahí fuimos separados entre Luis Fernández y Luz Marina Zabaleta, de ahí dividimos las viviendas, ya él me sacó a vivir aparte, no viví con Luis Fernández ni con Luz Marina Zabaleta porque ya ellos tenían un hijo que nacieron en el mismo año y yo me aparté de ellos por los niños, porque ya los niños no podían estar viviendo, él me puso a vivir sola, cuando él trabajó aquí en el departamento de Córdoba como diputado, él pasaba frecuente en Sahagún, no se salió de Sahagún, sí iba a Bogotá, porque él tenía su esposa allá, que era la señora Miryam Aldana De La Espriella, nunca he tenido nada contra ella, la he respetado toda una vida, porque él era una persona de carácter fuerte, muy fuerte y lo que él dijera eso se daba. […] yo viví en la calle de Nazly De La Espriella, tres años viviendo en frente de la calle de Elmer Villadiego que trabajó en el Banco Bancolombia, que todavía trabaja en el Bancolombia, Elmer Villadiego y Nazly De La Espriella, al lado que era una de las hijas media hermanas del hijo mío, de ahí el doctor Alberto De La Espriella pusimos a estudiar al hijo, hizo la primaria en el San Pedro, lo puse a estudiar después en el Liceo de Sahagún hasta que él murió, quedó de 13 años, Jorge Alberto De La Espriella, para la calle 16, que fue cuando Alberto José De La Espriella ya murió, viví yo ahí tres años, ahí en la calle de Benjamín De La Espriella Lobos.

Un hermano medio hermano de él, vivía en esa calle 16 del Carmen, ahí viví yo. Alberto José De La Espriella me puso a estudiar, yo era una persona solamente con un quinto de primaria, primero cuando empezamos me llevó al profesor Dumar, del Centro Comercial Moderno para que yo estudiara, pero como yo era una campesina, una india, me pareció muy feo de yo llegar al Centro Comercial Moderno ya teniendo un marido, me pareció muy maluco, por eso yo a él no le hice caso, después me dijo: Emilsa aprovecha porque en verdad ponte a estudiar.

Estudié en el nocturno mixto de Sahagún, hice 6 años de bachillerato, porque yo lo que tenía era un primero de bachillerato, tenía una primaria nada más. Mi hijo hizo todo el jardín y toda la primaria en el San Pedro y hasta la presente todavía yo estoy viviendo en Sahagún […] los únicos permisos que él me daba para Crucero era en Semana Santa, para yo pasarlo con mi abuela en Semana Santa.

Me propuso de ir a Bogotá, de quedarme en Bogotá. Preguntado: diga si es cierto como yo afirmo que así lo es, que usted no sabe cuáles eran los medicamentos o drogas que le suministraban al finado Alberto José De La Espriella, con ocasión a su enfermedad que lo aquejó los últimos años de su vida. Contestó: sobre el medicamento para qué le voy a decir si no tengo el conocimiento 30 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz porque en verdad él era un señor que las cosas de él no eran para preguntárselas, porque él me decía esto me pertenece es a mí no a ti sino a mí, sobre el medicamento.

Preguntado: indíquele al despacho o explíquele porqué si usted como lo manifiesta su apoderado en la demanda, indica que dependía económicamente del señor Alberto José de la Espriella Espinosa, porqué esperó 16 años después de su muerte para presentar una demanda reclamando una pensión, si usted dependía económicamente de él. Contestó: sí dependía económicamente de él, sí hice las gestiones, el abogado apoderado que yo busqué se me vendió de la parte contraria, sí, si lo hice y después sí lo seguí haciendo, pero nunca se me dio hasta hoy en día el doctor que es el que me está presentando aquí y le estoy dando las gracias a Dios porque fue el único abogado que me está presentando.

Preguntado: los testigos anteriores manifestaron que las honras fúnebres se llevaron a cabo en la casa donde vivía el señor Alberto José De La Espriella con la señora Miryam Aldana de De La Espriella. ¿Sabe usted dónde se llevaron a cabo las honras fúnebres y donde se llevó a cabo el velorio? Contestó: en la casa Espriella, lo llevaron a la sala del Concejo, a la iglesia, sí lo hicieron en la casa Espriella.

Preguntado: indíquele al despacho si usted sabe o conoce cuál fue el último médico que vino tratando la enfermedad del señor Alberto José de la Espriella Espinosa. Contestó: mire, le cuento que el único médico que le hizo a él, que fue el acta de defunción fue el doctor Olmo, solamente le hizo fue el acta defunción porque él se lo llevaron para Medellín en la semana de pascua del año 1999, cuando ya él regresó ahí fue cuando el doctor Olmos fue quien le hizo el acta de defunción. Preguntado: usted, a través de su apoderado, en la demanda manifiesta que su convivencia fue simultánea y constante con el señor Alberto José De La Espriella Espinosa.

Dentro de las pruebas que obran en el expediente hay documentos que dan fe que el señor Alberto José De La Espriella Espinosa vivió un lapso temporal en Bogotá, esto es, desde 1966 a 1990; que vivió en Barranquilla de 1990 a 1993, ¿cómo explica usted esta contrariedad, si usted vivió aparentemente de manera continua con este señor, como explica usted que este señor con ocasión a su trabajo vivió en Bogotá y en Barranquilla y usted manifiesta que vivió acá en Sahagún durante ese lapso temporal.

Contestó: el doctor Alberto José De La Espriella era una persona que él venía y usted sabe que él trabajaba aquí en el departamento como se lo estoy diciendo yo a usted, permanecía en Sahagún cuando se pensionó aquí en el sector gobierno, se trasladó como notario primero a la ciudad de Barranquilla, ya cuando él estaba allá con su enfermedad, trabajaba con su hijo Hugo Alfredo De La Espriella Aldana, allá en la Notaría de Barranquilla trabajaba el señor Juan Lacombe Vergara, trabajaba en Barranquilla con él, él se vino de Barranquilla a vivir a Sahagún, Alberto José De La Espriella.

Preguntado: ¿sabe usted cual fue la enfermedad que le puso fin al señor Alberto José De La Espriella Espinosa? Contestó: a él le dio un cáncer de faringe, lo que él me decía y a él le dio una cirrosis hepática, de ahí le llevó a la muerte. Preguntado: diga si es cierto, como yo afirmo que así lo es, que el finado Alberto José De La Espriella Espinosa vivía al frente de la Alcaldía, en compañía de Miryam Aldana de la Espriella.

Contestó: sí, sí señor, vivía con ella, de la parte de atrás de la alcaldía, su esposa, con sus seis hijos, sí señor. 31 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz Preguntado: ¿cuánto tiempo convivió con el doctor Alberto José de la Espriella Espinosa, si esa relación fue pública, continua e ininterrumpida? Contestó: esa relación fue continua porque verdaderamente él sí vivió conmigo y en verdad vivió permanente, no permanente si no que venía de la ciudad de Bogotá a donde yo estaba y nosotros nunca el me abandonó y así también fue de la ciudad de Barranquilla, tampoco me abandonó, porque a él cuándo le hacían las filtraciones en la clínica para la casa cogía, porque él estaba pagando esa vivienda.

Preguntado: en ese mismo sentido, ¿reconoce usted entonces, que de manera simultánea o a la vez, el doctor De La Espriella Espinosa convivía con su señora esposa Miryam Aldana de De La Espriella y con su señoría?, agréguenos si además de eso si también tenía simultáneamente otras convivencias, aparte de su pareja matrimonial. Contestó: bueno, en ese caso yo no le oí nombrando más otra convivencia al doctor Alberto José De La Espriella Espinosa después de Miryam Aldana y de Emilsa del Socorro Argumedo Díaz, no se la oí nombrando más, sí tuvo unos hijos, pero anteriormente, pero no oí esa convivencia. Preguntado: señáleme concretamente y por lo tanto al despacho y a la audiencia, durante cuánto tiempo convivió usted con el doctor Alberto José de la Espriella Espinosa.

Contestó: del año 1982 a 1999, lo dejé de ver aproximadamente dos meses, cuando ya él cayó en su casa, en la casa de la esposa. 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado se debe establecer, entonces, si las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de la convivencia efectiva que presuntamente sostuvieron la señora Emilsa del Socorro Argumedo Díaz y el señor Alberto José De La Espriella Espinosa durante los dos últimos años de vida de este.

El apoderado de la señora Argumedo Díaz, en el recurso de apelación manifestó que la declaración de parte rendida por la demandante coincidió con lo afirmado por la testigo Olga Isabel Suárez Lucas, y que tales versiones dan cuenta de los elementos de la convivencia efectiva entre aquella y el causante, las cuales, compaginadas con las otras pruebas, evidencian una relación con vocación de permanencia, continuidad y solidaridad que caracterizan toda unión marital de hecho.

Para establecer el valor de convicción de las declaraciones de los testigos, debe tenerse en cuenta la concordancia entre unas y otras en términos de tiempo, modo 32 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz y lugar; la precisión o vaguedad de lo que exponen; su imparcialidad frente a su particular situación, y, por supuesto, deben desecharse los juicios de valor o conceptos referentes a las causas o efectos de los hechos que conocieron basados en simples deducciones personales o de terceros.36 En el caso bajo estudio, examinada la declaración de la testigo Olga Isabel Suárez Lucas, la sala llega a la conclusión de que no otorga plena convicción sobre la convivencia, el apoyo, la solidaridad o el socorro entre la actora y el causante de la prestación durante los últimos años de su vida y que, por el contrario, resultan vagas e imprecisas.

En efecto, mientras en la extrajuicio aportada en el procedimiento administrativo, rendida el 20 de febrero de 2015, afirmó que le constaba la convivencia de la actora con el causante, desde el 2 de octubre de 1982 hasta el 11 de mayo de 1999, en el municipio de Sahagún, así como la cohabitación simultánea de este con su cónyuge, en Bogotá, al declarar en este proceso, el 23 de junio de 2016, no recordó con exactitud las fechas, ni dio detalles de su dicho; de manera general relató que el señor De La Espriella iba a visitar a la actora, a veces uno o dos días, a veces llegaba «apenas para pasar su ratico», o salían; en varias ocasiones afirmó que le constaba y en otras manifestó que la señora Argumedo le decía que él venía; de igual manera, aseguró que mantuvieron su relación hasta el día de la muerte del causante, no obstante que la demandante afirmó que lo dejó de ver meses antes.

La misma contradicción se advierte en la declaración extraproceso de quien fuera el conductor del causante, quien también afirma que le consta la convivencia de este con la señora Argumedo Díaz hasta el día del fallecimiento, a pesar de que esta declaró que no lo vio los últimos meses, porque estaba con su esposa. Su declaración, sin embargo, tampoco aporta detalles concretos sobre porqué le consta la convivencia, pues no refiere situaciones particulares que hubiera podido presenciar dada la cercanía con el causante por el empleo que ejercía. Por otro 36 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de marzo del 2000, radicado 17878. 33 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz lado, este testimonio no fue ratificado dentro del proceso.

Ahora, si bien los deponentes afirmaron que la pareja De la Espriella-Argumedo procrearon un hijo, tal circunstancia fue de público conocimiento, pues según el relato de los otros testigos, el causante tenía varios hijos reconocidos, habidos fuera de su matrimonio. Este hecho, por sí solo, no tiene la entidad suficiente para acreditar la convivencia. Respecto de la alegada cohabitación, la señora Suárez Lucas, al indagársele cómo se componía el núcleo familiar del señor de la Espriella, manifestó que nunca conoció a su esposa pero que a él sí, porque iba a cuidar unos gallos de pelea que tenía en una casa alquilada, frente a la suya, en el barrio Nueva Granada de Sahagún. Dijo, además, que en esa casa vivían dos parejas y que «ahí siguieron y siguieron y fueron cuatro viviendas que tuvieron ellos alquiladas en el mismo barrio».

Posteriormente, al preguntarle con quién vivía el señor De La Espriella cuando ella lo conoció, aseguró que vivía con su esposa Aldana. Y que después, la demandante Emilsa Argumedo se comprometió con el señor De La Espriella. Seguidamente, afirmó que nunca tuvo conocimiento de que hubiera tenido alguna relación con una mujer diferente a la señora Argumedo Díaz y que convivió con ella hasta el año 99, es decir, el año de su fallecimiento.

Manifestó, además, que durante la época en el que el causante vivió con su esposa, primero en Bogotá, y luego en Barranquilla, este se comunicaba con la señora Argumedo Díaz y si necesitaba plata por alguna cosa del niño se la hacía llegar, pues era un hombre responsable con ella. Y que «venía 1 o 2 días», pues como tenía unos gallos donde el vecino «cuando él venía llegaba donde ella, apenas para tener su ratico o salían», y agregó: «ahí no le puedo asegurar, pero ella me decía que sí venía». «Cuando estuvo en Barranquilla también siempre se echaba la rodadita». 34 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz La anterior declaración, rendida en tales términos de vaguedad e imprecisión, está lejos de demostrar la convivencia exigida por la ley para otorgar el derecho pretendido.

Si bien del testimonio de la señora Suárez Lucas no queda duda que entre la señora Argumedo Díaz y el señor De La Espriella existió una relación amorosa, dentro de la cual procrearon un hijo, su dicho no otorga la convicción de que hubieran convivido en alguna época y mucho menos hasta el día de la muerte de este. Lo que se infiere, sin duda, es que el causante ejercía la paternidad de manera responsable, pues estaba pendiente de la manutención y educación de su hijo; no obstante, dicho actuar no acredita el ánimo de conformar una unidad de vida caracterizada por la convivencia real y efectiva, el apoyo mutuo, el socorro, el acompañamiento espiritual y el apoyo económico de compartir los recursos que se tienen.

En otro orden de cosas, el hecho de que le hubiera ayudado económicamente a la actora para que cursara el bachillerato, como esta lo declaró en el interrogatorio de parte, tampoco demuestra, per se, una relación de pareja, caracterizada por la convivencia efectiva como la que pretende amparar el sistema de seguridad social, ni la dependencia económica a que alude.

Y no existe ningún medio de prueba, diferente a las declaraciones de la testigo Suárez Lucas y de la actora, que permitan inferir que el pensionado convivió con la demandante, como esta lo afirma, pues ni siquiera tenía conocimiento de los medicamentos que le eran administrados; no da cuenta de que en alguna oportunidad lo hubiera asistido en sus enfermedades; o que lo hubiera acompañado a alguna cita médica.

Tampoco hay evidencia de que este la tuviera afiliada al sistema de salud, o que fuera el arrendatario de los inmuebles donde, supuestamente, convivieron y, por ende, asumiera los cánones respectivos y los gastos ordinarios derivados de los contratos. Por su parte, los deponentes Miguel Andrés Olmos Oyola y Belisario de León Narváez, afirman con claridad y certeza la convivencia entre el causante y la señora Aldana de De la Espriella, por cuanto conocían de vista y trato a la pareja de la Espriella Espinosa-Aldana, porque fueron amigos de sus hijos; además, el primero de estos fue el médico tratante en los últimos años de vida del pensionado.

Sus 35 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz relatos fueron coincidentes en afirmar que los cónyuges convivieron durante toda su vida matrimonial, primero, y por muchos años, en la ciudad de Bogotá; luego, en la ciudad de Barranquilla; y finalmente, en Sahagún, hasta el día del deceso.

Siempre vivieron en la misma casa, frente al parque, detrás de la Alcaldía; allí lo visitaba con frecuencia el doctor Olmos, dado su delicado estado de salud; y allí se realizaron los servicios fúnebres. En conclusión, la Sala no desconoce que si bien existió una relación amorosa entre el causante y la actora y, en gracia de discusión, convivencia simultánea en algún momento, de las pruebas allegadas no se puede concluir que esta se configuró hasta el momento de la muerte del pensionado; se itera, no existe un grado de convicción razonable que permita inferir que durante los últimos dos años de vida del señor De La Espriella tuvieran vida en común. Convivencia que no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida la definen se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.

Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia.37 Esta circunstancia no quedó acreditada en el plenario, pues no existe siquiera un indicio del que se pueda colegir que el causante tuvo la intención de establecer una morada con la actora, ni de brindarle protección y apoyo después de su muerte.

Por el contrario, en el testamento que otorgó un año antes de morir, designó como única sustituta de la pensión que percibía a su esposa, a quien también le asignó la cuarta de libre disposición. En esos términos, no resulta procedente el reconocimiento de la sustitución pensional deprecada por la señora Argumedo Díaz, tal como lo determinó el a quo, por cuanto la norma aplicable al caso concreto es clara en señalar que deberá acreditarse convivencia con el fallecido por un tiempo no menor a dos años 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2020, expediente 05001-23-33-000-2015-02507-01(2372-18). 36 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz continuos con anterioridad a su muerte, circunstancia que no fue plenamente acreditada con los testimonios transcritos, los cuales, contrario a lo afirmado por la apelante, sí fueron tenidos en cuenta por el Tribunal en el momento de proferir el fallo.

Finalmente, la demandante aduce que el oficio acusado, que denegó la sustitución de la pensión en calidad de compañera permanente, está viciado de falsa motivación, en tanto que hace alusión a razones que carecen de fundamento jurídico alguno, comoquiera que la principal regla jurídica señala que toda pensión constituye un derecho imprescriptible.

Al respecto, la sala advierte que el ente territorial fundamentó su negativa en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2004, según el cual, si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, «si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto», y en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que otorga un término de cuatro meses para incoar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con lo anterior, le asiste razón a la demandante en relación con que la sustitución pensional, dado su carácter de derecho imprescriptible puede solicitarse en cualquier tiempo, sin que pueda aducirse caducidad del medio de control, como lo hizo la entidad accionada. Sin embargo, comoquiera que el argumento central de la negativa fue el hecho de presentarse controversia entre la cónyuge y la compañera, también le asistió razón a la demandada en su decisión, con el fin de que fuera esta jurisdicción la que se encargara de dirimir el conflicto.

En tal sentido, la sala no considera que el mencionado acto haya incurrido en el vicio alegado y, por ende, conserva su presunción de legalidad. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda. 2.5. De la condena en costas 37 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz Conforme con la interpretación del artículo 188 del CPACA, que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo, sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,38 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la apelante Emilsa Argumedo Díaz, pese a que el recurso de apelación le fue resuelto desfavorablemente, comoquiera que no resultaron probadas, en consideración a que la entidad accionada no intervino en esta etapa. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que debe confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que los medios de prueba allegados por la señora Argumedo Díaz acreditan que el pensionado fallecido hubiere convivido con esta hasta su muerte o que le hubiera prestado ayuda mutua, socorro o cualquier otra característica de la vida en común, que la hiciera beneficiaria de la sustitución pensional que reclama.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 38 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 38 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 28 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda promovida por la señora Emilsa del Socorro Argumedo Díaz contra el Departamento de Córdoba.

Segundo. No condenar en costas a la parte demandante. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.