CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2019-00624-01 (29612) Demandante GERARDO GÓMEZ DÍEZ Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Salvo el voto en la sentencia de la referencia que confirmó la decisión del Tribunal de declarar la nulidad parcial de los actos demandados respecto de la sanción por no enviar información y la sanción por no actualizar el RUT.
En cuanto a la sanción por no enviar información la sentencia concluyó que si bien su imposición se dio dentro del procedimiento de determinación -liquidación oficial de revisión-, lo cierto es que la información objeto de la sanción no corresponde con el periodo fiscalizado -2015-, pues la DIAN solicitó discriminación detallada del patrimonio bruto del año 2014, sin que estos datos hayan repercutido en la base de cuantificación, ni en el monto del impuesto.
Al repecto, en mi opinión, el hecho de que la información corresponda a otra vigencia a la fiscalizada no impide que la DIAN así la solicite, por cuanto dicha petición se enmarca dentro de las amplias facultades de fiscalización e investigación con las que cuenta (art. 649 del Estatuto Tributario), ninguna limitación estableció el legislador sobre el particular.
Repárese que la información que se le pidió podía incidir en el análisis de una diferencia por comparación patrimonial. Y, el hecho que al culminar la fiscalización no se imponga una glosa referida al requerimiento efectuado no significa que no fuera necesario para la investigación realizada. Por lo demás, tampoco se desconoce la sentencia de unificación 2020 CE-SUJ- 4-002 de 3 de septiembre de 2020, que fijó las reglas para adelantar la imposición de sanciones mediante liquidaciones, por cuanto la sanción en comento no afecta la base de imposición. Sobre la sanción por no actualizar el RUT, el fallo estableció que la conducta objeto de reproche no se enmarca en el supuesto previsto por la norma sancionatoria (numeral 3 del artículo 658-3 ET), de modo que exista un nexo claro y suficiente que justifique la imposición de la sanción. En mi opinión, la conducta desplegada por el actor sí se enmarca en el numeral 3 del artículo 658-3 del Estatuto Tributario, “Sanción por no actualizar la información dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, por parte de las personas o Radicado: 76001-23-33-000-2019-00624-01 (29612) Demandante: Gerardo Gómez Díez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidades inscritas en el Registro Único Tributario, RUT.”, por cuanto la circunstancia de que en el marco del proceso de fiscalización adelantado, la Administración desvirtuara la actividad económica efectivamente desarrollada por el contribuyente no significa que se esté aplicando retroactivamente la sanción, lo que establece es que el actor incurrió en el hecho infractor para el periodo gravable 2015.
Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador