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17001333900720230039101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-08-14

Radicación interna: 4580-2024 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones Colpensione·Demandado: Hernan Martinez Diaz

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-33-39-007-2023-00391-01 (4580-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Hernán Martínez Díaz Tema: Conflicto negativo de competencias AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales. 1.

Antecedentes 1. La parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución 1168 del 25 de marzo de 2010, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la cual se reliquidó la pensión de vejez de Hernán Martínez Díaz, ya que se habrían reconocido valores superiores a los debidos. 2.

El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, el cual mediante auto de 3 de noviembre de 2023 declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales, con fundamento en el numeral 3 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, teniendo en cuenta el último lugar donde se prestaron los servicios. 3.

Una vez fue remitido el expediente, por reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales que a través de auto de 16 de abril de 2024 declaró su falta de competencia y propuso el respectivo conflicto argumentando que no se cumple con uno de los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, ya que la competencia se determina por el domicilio del demandante, la cual cuenta con sedes en la mayoría de las ciudades del país, entre esas Santiago de Cali. 1 En adelante CPACA. 2 Radicación: 17001-33-39-007-2023-00391-01 (4580-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 4.

Durante el termino de traslado para alegar concedido mediante auto de 24 de octubre de 20242, la parte actora indicó que el asunto debe ser conocido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, conforme al numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que Hernán Martínez Díaz tiene su domicilio en Manizales, ciudad donde tiene sede la entidad accionante3. 2.

Consideraciones 5. El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo.

En tal situación, se hace necesario determinar cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes y salvaguardar el respeto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos. 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene a su cargo, entre otras, la siguiente función especial: «1.

Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado» y, concretamente, en torno a los conflictos suscitados entre los tribunales administrativos, el parágrafo de la norma determina que estos «serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad». 7.

Acorde con lo anterior, el artículo 158 del CPACA señala que las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con la especialidad, son competentes para resolver los conflictos originados entre tribunales o juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales. 8. La demanda fue radicada el 28 de abril de 2023 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, es decir, fue presentada después de que transcurriera un (1) año desde la publicación de la Ley 2080 de 20214, por lo cual son aplicables las modificaciones que introdujo dicha ley en torno a las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y el Consejo de Estado5. 9.

En el presente caso se controvierte la legalidad del acto administrativo expedido por la entidad accionante, a través de la cual se reliquidó la pensión de vejez de 2 Índice 5 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 3 Índice 10 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 4 La Ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 5 «ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley». 3 Radicación: 17001-33-39-007-2023-00391-01 (4580-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Hernán Martínez Díaz.

Por ende, la competencia en razón al territorio está definida, en principio, por el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, cuando se trate del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y este verse sobre derechos pensionales se determinará «[…] por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar». 10.

Lo anterior quiere decir que, en tales asuntos, para que la competencia por el factor territorial esté asignada a la autoridad judicial ubicada en el lugar de domicilio del demandante, es necesario que la entidad demandada tenga sede allí. 11. Ahora bien, el despacho advierte que Hernán Martínez Díaz está domiciliado en Manizales (Caldas), pues así lo señaló en el formato de solicitud de prestaciones económicas de Colpensiones radicado en dicha entidad el 8 de junio de 20226.

Además, la parte actora tiene sede en la ciudad mencionada7. 12. Por lo anterior, el despacho considera que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales debe conocer del presente asunto, en razón al factor territorial de competencia8. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve Primero. Declarar competente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

Segundo. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, remitir el proceso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, con el fin de que le imparta el trámite de rigor. Tercero. Por Secretaría, comunicar esta decisión al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 6 Índice 10 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 7 https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/763/puntos-de-atencion-colpensiones/. 8 Según el Acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el circuito judicial administrativo de Manizales comprende todos los municipios del departamento de Caldas.