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11001031500020230232101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-07-06

Radicación interna: 5710 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Ayleen Paola Espitaleta Florian·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bucaramanga, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-02321-01 Accionante: Ayleen Paola Espitaleta Florian Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, Bolívar. Referencia: Acción de tutela Tema. Acción de tutela.

Subtema 1. Derecho de petición ante autoridad administrativa. Debido proceso. Subtema 2. Carencia actual de objeto por hecho superado. Subtema 3. Subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó Ayleen Paola Espitaleta Florian en contra de la sentencia de tutela del 26 de mayo de 2023, que profirió la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Ayleen Paola Espitaleta Florián presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que consideró vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Bolívar, con ocasión de la falta de trámite del recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso en contra de la Resolución DESAJCAR23-1389 del 14 de febrero de 2023 mediante la que, le fue negada la reclamación administrativa relacionada con la reliquidación y pago de prestaciones sociales. 1.2.

Hechos probados Conforme a las pruebas allegadas al expediente de la referencia y lo narrado por la parte accionante en el escrito de tutela, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. La señora Ayleen Paola Espitaleta Florián por medio de apoderado, presentó el 13 de enero de 2023 reclamación administrativa ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, orientada a obtener la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial. 1.2.2.

Luego la entidad, mediante Resolución DESAJCAR23-1389 del 14 de febrero de 2023 dio respuesta a su solicitud y negó la reliquidación y pago solicitado. 1.2.3. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución DESAJCAR23-1389 del 14 de febrero de 2023. 1.3. Pretensiones y argumentos de la solicitud de tutela 1.3.1.

La señora Ayleen Paola Espitaleta Florian en su escrito de tutela pidió: “Se ampare el derecho fundamental de petición y al debido proceso, en consecuencia a la anterior declaración se ordene al CONSEJO SUPERIOR D ELA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE CARTAGENA – BOLÍVAR, que se sirva emitir pronunciamiento sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por mi apoderado judicial, el pasado 1 de marzo de 2023, en contra de la resolución DESAJCAR23-1389 del 14 de febrero de 2023, notificada el 15 de febrero de 2023.”. 1.3.2.

La accionante adujo que, la autoridad cuestionada vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso dado que, a la fecha de interponer la acción no se había pronunciado respecto del recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso en contra de la Resolución DESAJCAR23-1389 del 14 de febrero de 2023, lo que, a su juicio, desconocía lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela por auto del 9 de mayo de 2023, decretó como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, ordenó las notificaciones y suspendió los términos hasta tanto se cumpliera lo dictado. 1.4.2. Surtidas las notificaciones, recibió respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena. 1.4.2.1.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena a través de su apoderado informó que dio trámite al recurso de reposición mediante Resolución DESAJCAR23-1389 del 17 de mayo de 2023 de manera desfavorable para la parte interesada, por lo que mediante auto de la misma fecha concedió el recurso de apelación para que fuera resuelto por el superior jerárquico, esto es, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Agregó que, remitió el expediente mediante correo electrónico enviado a la mesa de apoyo SIGOBUS nivel central y que el referido acto administrativo, así como el trámite subsiguiente fueron notificados a la parte interesada el 23 de mayo siguiente. Como soporte de lo antes referido, anexó los soportes correspondientes y solicitó que fuera declarada improcedente la acción de tutela incoada por la parte accionante. 1.5.

Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 26 de mayo de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto expuso que, en relación con el caso concreto, mediante Resolución DESAJCAR23-1389 del 17 de mayo de 2023, la autoridad accionada resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición que interpuso la interesada en contra de la Resolución DESAJCAR23-1389 del 14 de febrero de 2023 y concedió el recurso de apelación para que fuera resuelto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, decisión que fue notificada el 23 de mayo siguiente.

Por lo expuesto, explicó que de conformidad con lo referido por la Corte Constitucional y en consideración a que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad cuestionada puso fin a la situación que motivó la acción constitucional, era pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que cualquier orden que pudiera ser impartida resultaría intrascendente. 1.6.

Impugnación La accionante presentó escrito de impugnación en el que manifestó su inconformidad con la sentencia dictada el 26 de mayo de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en los siguientes términos: Expuso que en el presente asunto no se ha logrado superar la afectación de sus garantías fundamentales, en la medida que el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición no dio una respuesta clara ni congruente respecto de su solicitud.

Indicó que, “la entidad accionada en el informe rendido solamente hizo alusión al numeral segundo (2) de lo solicitado, que iba encaminado a que se revocara la Resolución DESAJCAR23-1389 del 14 de febrero de 2023, y en su defecto reconociera el pago de diferencias salariales y prestaciones sociales en mi calidad empleada judicial”. Al respecto explicó que, en el numeral primero del acápite de solicitudes del recurso de reposición y en subsidio apelación, también requirió: “1.- Sírvase inaplicar mediante la excepción de inconstitucionalidad la expresión prevista en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 según la cual la bonificación judicial prevista en esa misma disposición “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, debido a que resulta incompatible con la Constitución Política en los términos expuestos en los motivos de inconformidad de este recurso.” Por lo anterior, insistió que su solicitud no había sido resuelta en los términos del núcleo esencial del derecho de petición, por lo que no era viable que el superior jerárquico de la autoridad accionada, esto es, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resolviera el recurso de apelación. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.  2.3.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa porque la accionante, es la titular de los derechos que afirma son vulnerados, y, por lo tanto, en caso de configurarse los cargos enunciados, resultaría afectada su garantía al debido proceso. También encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva porque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena es la autoridad a la que la accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.4.

La Ley 142 de 1994, en su artículo 153, establece que “Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición”. A su turno, el articulo 159 ibidem dispuso que a los recursos de apelación “se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo” y finalmente, el artículo 158 estableció una regla especial según la cual las peticiones, quejas y recursos deberán resolverse en un término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de la presentación. Por su parte, el artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Este artículo fue regulado en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispuso en su artículo 13 que las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”, así tal disposición incluye una presunción legal, según la cual toda actuación que se realice ante las autoridades se entiende soportada en el ejercicio del derecho de petición y, por consiguiente, debe ser contestada.

A su turno, el artículo 13 de la mencionada normativa, expone las actuaciones que pueden requerirse en ejercicio del derecho fundamental de petición, tales como “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”, por lo que, dentro de un tipo general de manifestación del derecho de petición está inmersa una petición de interés particular así como un recurso, en la media que la primera persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos, y el segundo es una figura jurídica a través de la cual se controvierten decisiones de la administración para que sea modificada, aclarada o revocada.

En el caso concreto la señora Ayleen Paola Espitaleta Florián adujo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, dado que, a la fecha de interponer la acción constitucional no se había pronunciado respecto del recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso en contra de la Resolución DESAJCAR23-1389 del 14 de febrero de 2023, situación que ocurrió el 23 de mayo siguiente, cuando dicha entidad le notificó la Resolución DESAJCAR23-1389 del 17 de mayo de 2023 y mediante auto de la misma fecha concedió el recurso de apelación para que fuera resuelto por el superior jerárquico, esto es, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”. Así las cosas, la Sala coincide con el juez constitucional de primera instancia, y estima que en el caso concreto ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 5 de mayo de 2023, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena le notificó la Resolución DESAJCAR23-1389 del 17 de mayo de 2023 y mediante auto de la misma fecha concedió el recurso de apelación para que fuera resuelto por el superior jerárquico, esto es, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo interpuesta por Ayleen Paola Espitaleta Florián ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría inane. 2.4.1.

Ahora bien, a partir de lo expuesto en el escrito de impugnación, es claro que la señora Ayleen Paola Espitaleta Florián insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales y sustenta su inconformidad respecto del contenido de la Resolución DESAJCAR23-1389 del 17 de mayo de 2023 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena en la medida que —a su juicio—, la referida autoridad administrativa no resolvió de fondo el recurso de reposición que interpuso en contra de la Resolución DESAJCAR23-1389 del 14 de febrero de 2023, por lo que, sin haber dado una respuesta idónea a todos sus requerimientos, no era viable remitir el asunto para continuar con el trámite de apelación, hasta tanto no fuera corregido el acto administrativo cuestionado.

Al respecto cabe precisar que el carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de esta, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Estas disposiciones son claras al instituir que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, es menester acudir a los mecanismos ordinarios que resulten idóneos y eficaces para su amparo.

En los casos en que sea objeto de estudio una acción de amparo contra actos administrativos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el examen de subsidiariedad se sustenta, prima facie, en su improcedencia, en la medida que el ordenamiento jurídico ha previsto otro tipo de instrumentos jurídicos para garantizar la protección de derechos fundamentales, ya sea en la misma actuación administrativa, solicitando nulidades e interponiendo los recursos pertinentes, o en el proceso contencioso, pues el juez de conocimiento es, también, garante natural de la Carta Política y, por ende, cabe que sea ante él que el tutelante exponga cualquier situación de riesgo o afectación de los garantías constitucionales.

Lo anterior, según el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, con las siguientes excepciones: (i) en los asuntos en los que las acciones de amparo demuestren una situación constitutiva de un perjuicio irremediable, que reúna los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho, caso en el que la tutela funge como mecanismo transitorio; o (ii) cuando el medio de defensa judicial ordinario no sea idóneo o eficaz como una herramienta judicial definitiva.

En consecuencia, el análisis de subsidiariedad en las acciones de tutela contra actuaciones administrativas adquiere una rigurosidad reforzada basada en la doble garantía de los derechos fundamentales. Ex ante, dentro del proceso administrativo, y, ex post, en el proceso contencioso. En otros términos, el juzgamiento de la procedibilidad de la acción de tutela implica, por un lado, verificar que el derecho fundamental alegado fue desconocido en el proceso administrativo y, por el otro, que no puede ser resguardado en el proceso contencioso en razón a la existencia de un perjuicio irremediable que no puede prevenirse en sede judicial, o, directamente, por la ineficacia o falta de idoneidad del medio de control Cabe resaltar que la Corte Constitucional ha dispuesto en su jurisprudencia, que la solicitud de amparo que se dirige en contra de actos definitivos “se somet[e] a las reglas generales de procedencia de la acción de tutela, es decir, que únicamente procede su estudio cuando el otro medio de defensa judicial ante el juez contencioso administrativo no sea idóneo ni eficaz”.

En ese orden, la Sala considera, por un lado, que la accionante tiene legitimación para impugnar el acto administrativo que resulte del trámite de apelación que se encuentra en curso— si así lo considera—, por medio de mecanismos judiciales, idóneos y eficaces distintos de la acción de tutela, y puede plantear ante el juez ordinario, los reparos y las pretensiones pertinentes, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”.

Así mismo, la parte accionante también tiene a su disposición lo establecido en el artículo 229 ibidem, que prevé la posibilidad de que el interesado, al acudir a la administración de justicia, pueda solicitar las medidas cautelares necesarias para garantizar la eficacia del pronunciamiento definitivo del juez contencioso. Así, los argumentos planteados por la accionante en el escrito de impugnación no satisfacen el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en la medida que, como se dijo en párrafos anteriores, tiene a su disposición un mecanismo idóneo para exponer sus inconformidades respecto del acto administrativo que sea expedido al finalizar el trámite administrativo en curso, siendo también ese el escenario para aportar, requerir pruebas y solicitar las medidas cautelares en garantía de sus derechos fundamentales.

Medio de control al que en todo caso debe acudirse dentro de la oportunidad legal. 2.5. En consecuencia, en virtud del estudio antes expuesto, esta Sala confirmará la sentencia del 26 de mayo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de mayo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) DSR