www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04299-00 Accionante: Martha Cecilia Archila González Accionado: Departamento Administrativo de Presidencia de la República y otros.
Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y propiedad con ocasión con ocasión de la supuesta ausencia de respuesta a las solicitudes presentadas el 17 y 25 de abril de 2024. Decisión: Se ampara el derecho fundamental de petición. Se rechaza por improcedente en relación con la pretensión de ordenar en esta sede constitucional el pago de la factura FE-3, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por Martha Cecilia Archila González, quien actúa por conducto de apoderado, contra el Departamento Administrativo de Presidencia de la República, la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y la Agencia Nacional de Tierras, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y propiedad con ocasión de las solicitudes presentadas el 17 y 25 de abril de 2024, que supuestamente no le fueron respondidas.
II.
ANTECEDENTES La señora Martha Cecilia Archila González, quien actúa por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Presidencia de la República, la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y la Agencia Nacional de Tierras, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y propiedad con ocasión de las solicitudes presentadas el 17 y 25 de abril de 2024, que supuestamente no le fueron respondidas. 2.1.
Hechos Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04299-00 Accionante: Martha Cecilia Archila González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 De lo expuesto por la parte actora y de los documentos aportados por esta se resumen los siguientes: El 27 de enero de 2023, la accionante y otros propietarios de tierras comenzaron el proceso de inscripción del predio “Los Cachorros” en el registro de oferentes para la reforma agraria a través de los medios autorizados por la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
El 18 de agosto de 2023, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) solicitó documentos adicionales para continuar con el proceso de compra que fueron remitidos por los oferentes el 22 de agosto y el 6 de septiembre de esa anualidad. Posteriormente, el 19 de septiembre de 2023, los oferentes enviaron un estudio de suelos solicitado por la entidad y otros documentos requeridos por esta el 2 de octubre de esa vigencia. El 24 de noviembre de 2023, se realizó una reunión virtual entre la ANT y los oferentes para explicar el avalúo y el levantamiento topográfico, que mostró una discrepancia en el tamaño del predio: de 18.083 hectáreas a 13.857 hectáreas.
El 1 de diciembre de 2023, se firmó el documento de aceptación de oferta de compra del predio y el 5 de diciembre, se recibió una solicitud para cambiar el poder para continuar con la escrituración. El 16 de diciembre de 2023, se firmó el contrato de promesa de compraventa y el 27 de diciembre, la ANT realizó un primer pago del 30% del valor del inmueble.
El 29 de diciembre, se pagaron impuestos prediales y se modificó la minuta del contrato. El 30 de enero de 2024, se firmó la escritura de transferencia del predio a la ANT. La protocolización se completó el 7 y 8 de febrero, y el 18 de marzo de esa misma anualidad se recibió una solicitud para el pago del 70% restante. La parte actora indicó que a pesar de haber radicado la factura desde el 21 de marzo de 2024 y contar con la aprobación notarial, el pago referido no se ha realizado, afectándola gravemente pues enfrenta problemas financieros y pérdidas debido al incumplimiento de la ANT.
Además de ello, aludió ser víctima de un debate mediático suscitado alrededor del asunto. Relató que presentó dos derechos de petición ante la Agencia Nacional de Tierras, el 17 y el 25 de abril de 2024 respectivamente, pero afirmó que no ha obtenido respuesta. Al revisar el expediente, se evidenció que la única petición aportada a la presente acción fue la del 25 de abril de 2024, que se hizo en los siguientes términos: «De: cristian cardenas Enviado: jueves, 25 de abril de 2024 12:42 Para: Erika Johana Londoño Montoya;
Luis Antonio Chaves Ávila; Nelson Ricardo Cusguen Castro Asunto: Respuesta pago Hato los Cachorros: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04299-00 Accionante: Martha Cecilia Archila González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 CORDIAL SALUDO. Por medio de la presente, deseo tener una respuesta asertiva por parte de ANT sobre el requerimiento anteriormente enviado sobre la terminación de pago del bien inmueble Hato los Cachorros, lo que es de total importancia para nosotros los anteriores dueños del predio, ya que cumplimos con los requerimientos inscritos en el contrato pero no vemos reflejado el pago del 70% pendiente y además no nos han comunicado nada sobre este proceso lo que nos ha generado mucha desconfianza sobre el desarrollo y terminación del contrato.
Les pedimos de manera encarecida que nos ayuden a finalizar este contrato y respuestas asertivas por parte de la Agencia Nacional de Tierras sobre el tema. Atentamente Cristian Eugenio Cárdenas Archila (propietarios y en representación de todos los propietarios).». (Sic a toda la cita) No obstante, la actora indicó que, ante la ausencia de respuesta, los hijos de esta se desplazaron a la sede de la ANT donde se entrevistaron con el director de esta, quien les indicó que la compra del predio estaba viciada por corrupción. Sostuvo que a pesar de que solicitaron una revisión teniendo en cuenta que el predio estaba a nombre de la entidad, el director calificó el asunto como un “daño colateral”. 2.2.
Fundamentos jurídicos La parte accionante consideró que la Agencia Nacional de Tierras vulneró su derecho fundamental de petición al no responder a sus solicitudes encaminadas al pago de la factura FE-3 radicada el 21 de marzo de 2024, lo que afectó negativamente la resolución del negocio jurídico de compraventa, comprometiendo su seguridad jurídica, confianza legítima, derecho a la propiedad, igualdad y dignidad, impactando su patrimonio y su bienestar familiar.
Indicó que envió dos peticiones, una el 17 y otra el 25 de abril de 20241 respectivamente, pero solamente aportó la traza de esta última. Por otro lado, indicó que se vulneró la confianza legítima del actor en el Estado, representado en el asunto por la Agencia Nacional de Tierras, al no cancelarle el valor restante del predio conforme a lo establecido en el contrato suscrito, soslayando así los artículos 1,2,4,13 y 29 constitucionales.
Aludió además que se quebrantó la seguridad jurídica, pues la ANT había roto sus propios canales normativos y políticas establecidas, vulnerando de esta forma a la parte actora que sí las había acatado. Aunado a lo expuesto manifestó que la ANT vulneró el debido proceso, pues en el clausulado de la promesa de compraventa que suscribieron las partes quedó estipulada una sanción en caso 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI.
Certificado: C8FE015E2FCC5200 0FF26BC474DDCF69 AC25D38F7CD16CBD 23646D0010836F3D. Pág.361. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04299-00 Accionante: Martha Cecilia Archila González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de incumplimiento, que solo favorecía al extremo estatal, lo que en este momento consideró injusto.
Argumentó que en una sociedad democrática, el equilibrio entre el patrimonio estatal y privado era crucial, por lo que el Estado no podía incrementar su patrimonio a expensas de los ciudadanos, pues la justicia y equidad en la administración pública serían cuestionadas, afectando la confianza en los negocios con la Nación y generando dudas sobre la viabilidad de futuros contratos estatales y recordó los principios establecidos en la Ley 1437 de 2011. 2.3.
Pretensiones: La parte accionante solicitó: «PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL Y AMPARAR los derechos fundamentales de mi representado al debido proceso, el mínimo vital, derecho petición, seguridad jurídica, propiedad y dignidad derivado del incumplimiento en el pago de la factura FE-3.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, se ordene a los accionados NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT)- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO -DIRECCION GENERAL DE CREDITO PUBLICO Y TESORO NACIONAL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, el pago de la obligación pendiente y amparada en la factura FE-3, y ordenar pagar y reconocer los intereses moratorios generados por el retraso del pago de la factura en mención, se adjuntara a este escrito una liquidación de esos intereses.».
(Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida por el despacho sustanciador mediante el auto del 21 de agosto de 2024, a través del cual ordenó notificar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y la Agencia Nacional de Tierras como accionados y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica para lo de su competencia. Asimismo, reconoció personería al abogado Isaac Camilo Marchena Narváez. 2.4.1.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República2, a través de su delegada, solicitó se desvinculara a esa entidad de la acción constitucional aduciendo la falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a esta y el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción. 2 Índice 10 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04299-00 Accionante: Martha Cecilia Archila González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Por otro lado, pidió declararla improcedente por no existir una omisión o vulneración a los derechos fundamentales de la actora por parte de la censurada y finalmente, negar las pretensiones respecto a ella al no intervenir en las decisiones de la ANT.
Indicó además que verificó con su área de correspondencia y pudo comprobar3 que hasta la fecha no ha sido recibido ningún derecho de petición por parte de la accionante. 2.4.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Coordinadora del Grupo de Acciones de Tutela de la Subdirección Jurídica solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela con relación a esa entidad al no estar legitimada en la causa por pasiva, ni haber vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora por lo que pidió ser desvinculada de esta. 2.4.3.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y la Agencia Nacional de Tierras (ANT) guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el primer problema jurídico se circunscribe a establecer si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición, debido proceso, mínimo vital y propiedad, de la señora Martha Cecilia Archila González con ocasión de la ausencia de respuesta a su solicitud del 25 de abril de 2024.
El segundo problema jurídico se centra en establecer si es viable en esta sede constitucional ordenar a las accionadas el pago de la obligación pendiente amparada en la factura FE-3, como pretende la parte actora, para cual es necesario verificar los requisitos de procedibilidad de la acción, en particular el de subsidiariedad. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y ha sido desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 3 Por medio del certificado con número de radicado CERT24- 003468 / GFPU 13081012 del 29 de agosto de 2024 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04299-00 Accionante: Martha Cecilia Archila González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de 1992 y 1382 de 2000; fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, «cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela»4. En ese orden de ideas, cuando se genere una presunta afectación al derecho fundamental de petición no existe otro mecanismo que permita efectivizar el mismo y se puede acudir directamente a la acción constitucional. 3.3.1.
Del derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”5 (se resalta fuera del original). 4 Sentencia T-410 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Véase también, entre otras, la sentencia T- T-149 de 2013. 5 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04299-00 Accionante: Martha Cecilia Archila González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado6, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.7), (…) 4.5.5.
Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA8. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».9 3.3.2.
Vulneración del derecho fundamental de petición en el caso concreto: La señora María Cecilia Archila González invocó la protección del derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), ante la omisión de dicha entidad en dar respuesta a su solicitud del 25 de abril de 2024, encaminada al pago de la factura FE-3 radicada el 21 de marzo de 2024.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al expediente, la Sala observa que la parte accionante, efectivamente, a través de su correo electrónico: eugeniocardenasempresas@gmail.com remitió la petición referida a los correos: erika.londoño@ant.gov.co,luis.chaves@ant.gov.co;nelson.cusguen@ant.gov.co pertenecientes a funcionarios de la entidad accionada y con los cuales llevó distintos trámites, frente a la cual no ha recibido respuesta en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
Por otro lado, se evidenció que, pese a que la parte actora estimó vulnerado su derecho de petición con respecto al Departamento Administrativo de Presidencia 6 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 7 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 8 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 9 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-230 de 2020. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04299-00 Accionante: Martha Cecilia Archila González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de la República, la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, no se les puede endilgar tal vulneración a estas, pues su petición iba dirigida exclusivamente a la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
Ahora bien, al no contar con la contestación de esta acción por parte de la entidad accionada y con el fin de concretizar en la realidad el derecho fundamental invocado por la accionante, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente acción de tutela le proporcione una respuesta clara y de fondo a la señora Archila González. 3.3.3.
El requisito de subsidiariedad de las acciones de tutela De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales, constituyéndose en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración. Este medio de defensa judicial se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
La subsidiariedad es un requisito fundamental de procedibilidad de la acción de tutela, el cual hace referencia a que el interesado debe agotar los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces, de modo que asegure una adecuada protección de sus derechos, excluyendo la posibilidad de usar el recurso de amparo como primera opción ya que resulta improcedente… La acción de tutela es improcedente cuando el sistema normativo establece otros mecanismos para la protección de los derechos10.
La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. 3.3.4.
Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto. En el caso concreto se advierte que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad para lograr el pago de la obligación contenida en la factura FE-3, puesto que para esos efectos la señora Archila González cuenta con otro mecanismo como lo es el proceso declarativo o la acción ejecutiva correspondiente. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 15 de mayo de 2013, rad: 25000-23-42-000-2012-01710-01, magistrada ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04299-00 Accionante: Martha Cecilia Archila González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 No puede, ni debe pretender el actor utilizar la acción constitucional para resolver asuntos que son propios del proceso ordinario, máxime cuando no justificó la necesidad de recurrir directamente a la tutela como mecanismo transitorio o para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, no es posible atender a la solicitud de la parte actora con respecto a ordenar el pago de la obligación planteada, pues sus pretensiones desbordan la finalidad para la cual fue prevista para la tutela y salen de la órbita de competencia del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Martha Cecilia Archila González, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) que, en el plazo máximo e improrrogable de 48 horas contadas desde la ejecutoria de esta providencia, proporcione una respuesta de fondo a la accionante, conforme con lo señalado en precedencia. Segundo: Rechazar por improcedente la acción con relación a la pretensión de ordenar a las accionadas el pago de la obligación pendiente amparada en la factura FE-3, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: En caso de que no sea impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.