Micelio
11001031500020210576700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2021-08-30

Radicación interna: 8353 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Nacion - Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial·Demandado: Providencia Del 26 De Junio De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsección B

Radicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ   1     Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co       CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA  VEINTISIETE  (27)  ESPECIAL  DE  DECISIÓN   Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandados: GONZALO DE JESÚS TORO CASTAÑO Y OTROS Temas: Declara fundado el recurso – Análisis de la causal de nulidad originada en la sentencia, prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 – Violación del principio de congruencia por falta de coherencia externa SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se infirme la sentencia dictada el 26 de junio de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, en el proceso de reparación directa instaurado por los señores Gonzalo de Jesús Toro Castaño, Mónica Alejandra Castañeda de Soto, Daniel Toro Castañeda, Isabella Toro Castañeda, Ana María Castaño Álzate, María Celina Toro Castaño, Eumelia Toro Castaño, Melba Rosa Toro Castaño, María Nohemí Toro Castaño y José Uriel Toro Castaño en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que se tramitó bajo el Rad.

No. 76001-23-31-000-2010-01778-01. I.

ANTECEDENTES 1.1. Proceso ordinario de reparación directa 1. La demanda que dio origen al proceso de reparación directa fue presentada el 12 de octubre de 2010 por el señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño (víctima directa) y sus familiares, relacionados en precedencia, en contra de la Nación - Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la prolongación de la privación de la libertad a la que fue sometido desde el 9 de     Radicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ     2     Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co     agosto de 2006 hasta el 18 de diciembre de 2008, es decir, por un término de 2 años, 4 meses y 9 días, tiempo superior a la pena de 28 meses de prisión que le fue impuesta en la sentencia penal condenatoria. 2.

En el proceso penal se le imputó y condenó por el delito de estafa, en concurso con el de falsedad en documento privado. 3. En la demanda de reparación directa, la parte actora solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la demandada y, en consecuencia, que se le reconociera un perjuicio moral con fundamento en lo establecido en el artículo 161 de la Ley 446 de 19982. 1.2.

Sentencia de primera instancia 4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 28 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la prolongación de la pena impuesta al demandante, pues: (i) El 12 de diciembre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó la decisión que le había negado la libertad condicional y, en su lugar, concedió la libertad por pena cumplida.

(ii) Sólo hasta el 15 de diciembre de 2008 se remitió dicho proceso al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual mediante providencia del 16 de diciembre de 2008 declaró extinguida la pena impuesta y ordenó su libertad definitiva conforme con los artículos 38 y 468 del C.P.P. (iii) Esta última decisión fue notificada al condenado y a su defensor el 18 de diciembre de 2008, día en que recobró su libertad. 5.

Adicionalmente, concluyó que la parte actora no demostró que se le hubiera causado un daño antijurídico, dado que la víctima directa no podía ser dejada en libertad el mismo día en el que se profirió la providencia del 12 de diciembre de 2008, pues los trámites que realizó la entidad demandada eran necesarios y obligatorios para que se hiciera efectiva la orden de libertad a favor del señor Toro Castaño.                                                                                                                           1 ARTICULO

16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales 2 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. Radicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ     3     Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co     1.3.

Sentencia de segunda instancia 6. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 26 de junio de 2020, revocó la decisión de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrado que la prolongación de la privación de la libertad del señor Toro Castaño devino en ilegal e injusta, y que, por ende, le era atribuible a la demandada, porque el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó el beneficio de la libertad condicional con base en un cómputo errado del tiempo cumplido de la pena. 7.

Como consecuencia, ordenó: “REVÓQUESE la sentencia dictada el 28 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para, en su lugar, disponer:

PRIMERO: Declárese patrimonialmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL por los perjuicios que GONZALO DE JESÚS TORO CASTAÑO sufrió como consecuencia de la prolongación de la privación de su libertad.

SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN–RAMA JUDICIAL al pago de 63,7 S.M.L.M.V. a favor de GONZALO DE JESÚS TORO CASTAÑO, por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: ORDÉNESE al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoría de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas a Gonzalo de Jesús Toro Castaño por el daño antijurídico que padecieron (sic) con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN CONDENA en costas.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.” 8. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B encontró demostrado que mediante auto del 16 de abril de 2008, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la solicitud de libertad condicional formulada el 12 de febrero de 2008 por la defensa del señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño, por ausencia de configuración del elemento objetivo para su procedencia, esto es, el cumplimiento de las tres quintas partes de la condena.

Radicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ     4     Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co     9. Lo anterior por cuanto, según la autoridad penal, para ese momento el condenado sólo había estado privado de la libertad por un término de 2 meses y 23 días, conclusión a la que llegó al realizar el conteo desde el 24 de enero de 2008, fecha en la que ordenó su encarcelación mediante boleta No. 009. 10.

Sin embargo, el juez de la reparación directa en la sentencia del 26 de junio de 2020 –objeto de este recurso- concluyó que, la parte actora demostró que para dicho momento la víctima directa ya había cumplido tres quintas partes de la pena impuesta en la sentencia penal condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 11.

En efecto, advirtió que era necesario computar el tiempo desde que el señor Toro Castaño fue capturado el 9 de agosto de 2006 con ocasión de otro proceso penal. 12. En ese sentido, indicó que no podía hacerse más gravosa la situación del condenado por la falta de integración y cooperación que debe existir entre las diferentes autoridades del orden judicial y, en consecuencia, debía computarse la privación de su libertad desde el 9 de agosto de 2006, lo cual implicaba que, al momento de proferir dicha decisión, el condenado llevaba un total de 28 meses de prisión y era acreedor de su derecho a la libertad, pero por pena cumplida. 13.

Consecuentemente, concluyó que el daño causado por la prolongación de la privación de la libertad del señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño era imputable a la Nación-Rama Judicial, debido a que ésta fue causada por el errado cómputo del término del cumplimiento de la pena, realizado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en el auto del 16 de abril de 2008. 14.

En relación con los perjuicios morales solicitados, advirtió que no aplicaría lo establecido en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, debido a que los parámetros señalados en esa decisión se fijaron para los casos de privación de la libertad en los cuales la víctima directa no había sido condenada dentro del proceso penal, supuesto fáctico que difería del caso concreto. 15.

Sumado a lo anterior, reconoció un daño al buen nombre del señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño, por lo que ordenó al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar al demandante y a sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, ofreciéndoles disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo prolongado injustamente de su libertad. 16.

La sentencia fue notificada por edicto desfijado el 26 de agosto de 2020, de tal manera que cobró ejecutoria el 31 del mismo mes y año. Radicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ     5     Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co     II.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 2.1. Demanda 17. El 27 de agosto de 2021, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto fáctico la existencia de nulidad originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso de apelación. 18.

Para sustentar el recurso afirmó, en primer lugar, que en el caso concreto no se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que pudiera generar la responsabilidad del Estado y que el demandante del proceso ordinario no cumplió con la carga de acreditar el daño antijurídico 3 cuya indemnización reclamó. 19.

Para fundamentar este cargo aludió a los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para negar las pretensiones de la demanda. 20. Concretamente, que: (i) el 12 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, revocó la decisión que le había negado la libertad condicional y, en su lugar, concedió la libertad por pena cumplida;

(ii) sólo hasta el 15 de diciembre de 2008 se remitió dicho proceso al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual, mediante providencia del 16 de diciembre de 2008, declaró extinguida la pena impuesta y ordenó su libertad definitiva conforme con los artículos 38 y 468 del C.P.P.; (iii) esta última decisión fue notificada al condenado y a su defensor el 18 de diciembre de 2008, día en que recobró su libertad.

Sumado a que no era posible dejarlo en libertad el mismo día en que se profirió la orden, debido a los trámites que la entidad debió adelantar para su cumplimiento. 21. En segundo lugar, señaló que la sentencia cuestionada reconoció extra petita un perjuicio de carácter no pecuniario denominado daño al buen nombre, en la medida en que no fue solicitado en la demanda, mismo que tampoco se encontraba acreditado en el proceso y que no es posible presumir a la luz de los reiterados pronunciamientos que ha dictado la Sección Tercera del Consejo de Estado4.                                                                                                                           3 En este punto citó las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 28.02.2020.

M.P. Nicolás Yepes Corrales. Rad. 25000-23-26-000-2012-00162-01 (50520); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31.07.2020. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Rad. 50001-23-31-000-2008-00451- 01 (54.258). 4 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 28.08.2014. M.P. Ramiro de Jesús Pasos Guerrero. Rad. 05001-23-25- 000-1999- 01063-01(32988) y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14.09.2011.

M.P. Enrique Gil Botero. Rad. 05001-23-25-000-1994-00020-01(19031). Radicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ     6     Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co     22. Al respecto, transcribió los apartes de la providencia que sustentaron esta decisión5 y señaló que las disculpas públicas son un elemento propio de la justicia transicional, como forma de reparación simbólica. 23.

Agregó que la sentencia cuya infirmación pretende es incongruente, en la medida en que no existe coherencia entre lo pedido por la parte demandante, lo probado en el proceso y la decisión adoptada en la sentencia. 24. Argumentó que esa medida restaurativa desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del director ejecutivo, reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, en cuanto es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Es decir, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, es el ordenador del gasto y gerente administrativo de la Rama Judicial. 25. Puso de presente que, por su parte, las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia por disposición de la Constitución y de la ley y, en tal virtud, el funcionario a quien se le impartió la orden de pedir disculpas no es orientador, ni superior jerárquico, ni nominador, ni director de las autoridades judiciales; tampoco incide en sus decisiones, pues si lo hiciera o efectuara algún pronunciamiento frente a las providencias judiciales, estaría transgrediendo flagrantemente el principio de autonomía e independencia judicial. 26.

Finalmente, refirió al carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y al desconocimiento de este principio con ocasión de la sentencia. 2.2. Actuaciones procesales relevantes 2.2.1. Auto inadmisorio 27. Mediante proveído del 7 de septiembre de 2021, se inadmitió la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión del vocativo de la referencia, al advertirse que no cumplía con los requisitos referidos a: i) Indicar el nombre de todos los demandantes y de los terceros que intervinieron en el proceso ordinario de reparación directa y las direcciones físicas y canales digitales en los que recibirán notificaciones. ii) Remitir copia de la demanda y de sus anexos a las partes e intervinientes, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del                                                                                                                           5 En este punto, trajo a colación la siguiente sentencia del Consejo de Estado que hicieron referencia, de manera general a la carga de la prueba: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 28.02.2020.

M.P. Nicolás Yepes Corrales. Rad. 25000-23-26-000-2012-00162-01 (50520). Radicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ     7     Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co     Estado ANDJE, por los canales digitales, en los términos del Decreto 806 de 2020 y del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. iii) Allegar el poder especial para interponer el recurso, con el lleno de los requisitos legales. 2.2.2.

Escrito por el cual se subsanó la demanda 28. En el término conferido en el auto inadmisorio, la parte actora presentó escrito del 15 de septiembre de 2021, indicando los nombres de todos los demandantes del proceso de reparación directa, así como las direcciones de correo electrónico en las que recibirían notificaciones. 29. Así mismo, remitió copia de la demanda al apoderado de los terceros intervinientes y a la ANDJE y allegó el poder conferido por la Directora Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la división de procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.2.3.

Auto admisorio y actuaciones subsiguientes 30. Subsanadas las falencias advertidas por el despacho de la Magistrada que funge como ponente, mediante auto del 15 de noviembre de 2021 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte recurrente por estado y en forma personal a la parte demandada, así como a los terceros señalados en el escrito de la demanda, en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 20116. 31.

Las notificaciones se surtieron en legal forma, según constancias obrantes en el sistema de gestión judicial SAMAI7. 32. Vencido el término para contestar la demanda, no se presentaron intervenciones. 2.2.4. Concepto del Ministerio Público 33. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión, por considerar, en primer lugar, que lo que pretende la recurrente es controvertir el contenido de la motivación de la sentencia acusada, lo cual no es causal de nulidad originada en la sentencia. 34.

Puso de presente que la parte actora allegó suficiente material probatorio para demostrar que la entidad demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia consistente en la prolongación                                                                                                                           6 Precepto modificado por el artículo 48 de la Ley 2081 de 2021. 7 Las notificaciones se llevaron a cabo el 18 de noviembre de 2021 a todos los intervinientes.

El proceso se fijó en lista, de conformidad con el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011 el 23 de noviembre de 2021 a las 8:00 am     Radicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ     8     Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co     ilegal de la libertad del señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño, que trajo consigo un daño antijurídico irrogado a la víctima directa, concretamente el auto del 16 de abril de 2008 dictado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que negó el beneficio de libertad condicional solicitado por la defensa el 12 de febrero de 2008. 35.

Por otro lado, en relación con la presunta violación del principio de congruencia, adujo que carece de fundamento, pues si bien los actores no solicitaron una medida de reparación no pecuniaria por el daño al "buen nombre", lo cierto es que el juez de lo contencioso administrativo está facultado para ordenar esa clase de medidas de manera oficiosa o a solicitud de parte, en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo. 36.

Como fundamento de lo anterior citó la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, Radicado 66001-23-31- 000-2001-00731-01(26251), en la que se expuso: “De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.

Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. ( ) “… Así mismo, se observa que para la consideración de este tipo de medidas la base constitucional se desprende los artículos 90 y 93 de la Carta Política, la base legal del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y del artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Adicionalmente, y para garantizar el derecho a la reparación integral de la víctima, se tiene en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia ante la primacía del principio sustancial de la “restitutio in integrum”, máxime cuando existe la vulneración del derecho internacional de los derechos humanos”. 37.

Adicionalmente, contrario a lo afirmado por el recurrente, expuso que la medida restaurativa ordenada también es aplicable frente a eventos en los cuales el daño no provenga de grave violación a derechos humanos8. 38. Finalmente, frente al presunto desconocimiento de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, reiterada y ratificada en la sentencia del 28 de agosto de 2014, manifestó que dicho argumento no configura la causal de nulidad originada en la sentencia, motivo por el cual su estudio resulta improcedente.                                                                                                                           8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Rad. 25000232600020030188101 (38738), M.P: Hernán Andrade Rincón, providencia del 12 de noviembre de 2014.

Radicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ     9     Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co     2.2.5. Auto de pruebas 39. Mediante providencia del 30 de marzo de 2022 el despacho sustanciador incorporó como prueba la sentencia del 26 de junio de 2020, objeto de este recurso –allegada por el recurrente-, así como el expediente que contiene el proceso de reparación directa instaurado por el señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño y otros contra la Nación Rama Judicial en el que se dictó la sentencia del 26 de junio de 2020 cuya infirmación se pretende y que corresponde al radicado No. 76001-23-31-000-2010-01778-01 (44716), el cual fue allegado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 40.

De las pruebas se corrió traslado por tres días en los términos del artículo 110 del Código General del Proceso, según la constancia secretarial que obra en el expediente. 41. El expediente ingresó al despacho el 24 de mayo de 2022. III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 3.1. Normatividad aplicable 42. El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011 regula el recurso extraordinario de revisión, donde se indican los términos, causales y requisitos que deben cumplirse para su admisión y procedencia en los artículos 248 a 255, con las modificaciones introducidas por los artículos 68 a 709 de la Ley 2080 de 202110, que resultan íntegramente aplicables a la presente actuación la cual se radicó y admitió con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor11. 3.2.

Presupuestos procesales de la acción 3.2.1. Competencia 43. La Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, según lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del                                                                                                                           9 El artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la sentencia que pone fin al recurso extraordinario de revisión y el fallo de reemplazo para el evento de que corresponde declarar fundado el recurso. 10 La primera de las normas citadas extendió las reglas de competencia previstas en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales reguladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

El artículo 79, por su parte, reguló el trámite del recurso y el 70 lo relacionado con la sentencia. 11 La Ley 2080 de 2021 empezó a regir el 25 de enero de 2021 y la demanda se admitió el 7 de septiembre de 2021. Radicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ     10     Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co     Consejo de Estado serán conocidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión12. 44.

Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. 45. Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2º, expresó los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que serían decididos por las Salas Especiales, entre ellos los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, vigente. 3.2.2.

Oportunidad 46. La Sala advierte que la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión se presentó en el término establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la sentencia que se pretende infirmar fue dictada el 26 de junio de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, notificada por edicto fijado el 24 de agosto de 2020 y desfijado el 26 de agosto de la citada anualidad, de tal manera que cobró ejecutoria el 31 de agosto de 2020 y el presente recurso fue interpuesto el 27 de agosto de 2021, lo que significa que no alcanzó a transcurrir el año al que se refiere la norma señalada. 3.2.3.

Legitimación en la causa 47. Respecto del presupuesto referido a la legitimación en la causa, debe expresarse que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, está legitimada en la causa por activa y el señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño, por pasiva, respectivamente, porque fueron partes del proceso en el que se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión del vocativo de la referencia. De ahí que, resulte evidente la legitimación que ambos tienen en relación con este proceso.                                                                                                                           12 Corte Constitucional, Sentencia C-450 de 2015 “De esta manera, la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial.” Conforme al planteamiento anterior, no vulnera el principio de imparcialidad el conocimiento de un recurso extraordinario de revisión por parte de uno de los magistrados que aprobó la sentencia recurrida, toda vez que, no es jurídicamente admisible excluir a todos los consejeros que participaron de la decisión impugnada.

Radicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ     11     Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co     3.3. Problema jurídico 48. Corresponde a la Sala determinar si procede infirmar la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B” el 26 de junio de 2020, por medio de la cual se revocó el fallo del 28 de febrero de 2012 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, acceder a ellas y ordenar tanto el pago de los perjuicios morales solicitados como el daño al buen nombre del señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño. 49.

En consecuencia, con fundamento en el examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, en el material probatorio recaudado, la causal de revisión invocada y los argumentos expuestos en la demanda y en el concepto del Ministerio Público, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si se configura, en el sub examine, la nulidad originada en la sentencia por: 50.

En primer lugar, si se vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política por encontrarse acreditado un defectuoso funcionamiento de la administración, consistente en la prolongación de la privación de la libertad al señor Toro Castaño, sin que tal hecho estuviera probado. 51. En segundo lugar, la Sala de Revisión deberá establecer en el caso concreto si se vulneró el principio de congruencia de la sentencia, suceso especialmente previsto por la jurisprudencia como susceptible de ser analizado de fondo a través de este medio extraordinario de impugnación. 52.

Para resolver el problema jurídico que subyace al caso concreto, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión; ii) causal de nulidad originada en la sentencia; iii) principio de congruencia del fallo y violación del mismo como causal de invalidez; y iv) análisis del caso concreto. 53.

Este último estudio, se desarrollará con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso y la valoración en su conjunto de los medios de convicción allegados al proceso, con plenas garantías del derecho al debido proceso de la demandante, consagrado en el artículo 29 Constitucional, y aplicación del artículo 53 de la Carta, en consideración a la naturaleza jurídica del derecho sustancial involucrado en la presente demanda, que implica que la Sala debe actuar como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad. 3.4.

Generalidades del recurso extraordinario especial de revisión 54. Este recurso, regulado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un medio de     Radicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ     12     Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co     impugnación excepcional que permite: i) revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada ii) infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley13. 55.

Las sentencias susceptibles del recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.”14 56.

Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, especialmente, el recurrente debe señalar y justificar la causal o causales del artículo 250 ejusdem en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias, pertinentes e idóneas encaminadas a la acreditación de la causal de nulidad que alega. 57.

En este orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada y las alegaciones expuestas por el recurrente, de forma tal que no le es dable realizar elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida, ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y/o en el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. 58.

En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, toda vez que exige un análisis riguroso en cuanto a su procedencia y restringido a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo15.                                                                                                                           13 El marco teórico y conceptual del recurso extraordinario de revisión con las características esenciales que se indican, ha sido construido por esta Corporación, entre otras, en las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, Rad.

REV-2001-00091, 6 de abril de 2010, Rad. REV-2003- 00678, 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133, 12 de julio de 2005, Rad. REV-1997-00143-02, 14 de marzo de 1995, Rad. REV-078, 16 de febrero de 1995, Rad. REV-070, 20 de abril de 1993, Rad. REV-045 y 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2010, Rad. 2007- 00267. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa 15 Así se desprende de las normas que lo consagran y lo ha desarrollado esta Corporación en varios pronunciamientos de los que cabe destacar: Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 27 de enero de 2004.

Rd. (REV) 2003-0631. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, precisó que: “… no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo.

( )”. En ese mismo sentido, en sentencia de 11 de octubre de 2005. Rad. (REV) 2003-0794. M.P. Ligia López Díaz, se manifestó que con el recurso extraordinario especial de revisión "( ) No se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni es otra instancia que permita a las partes adicionar o mejorar las pruebas y los argumentos ya expuestos y debatidos en las etapas anteriores del proceso, puesto que ello equivaldría a convertir el     Radicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ     13     Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co     59.

Este recurso tiene como finalidad principal la revisión de las decisiones adoptadas injustamente, es decir, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho)16. 3.5.

La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso 60. Este supuesto corresponde a la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la cual “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”17. 61.

La causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance, para evitar que ella se emplee con la única finalidad de que el juez de la revisión se convierta en uno de instancia. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha delimitado las circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, analizando cada uno de los supuestos consagrados en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, y precisando aquellas no consagradas en esta normatividad que igualmente permiten interponer el medio de impugnación. 62.

En efecto, sobre la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, esta corporación, en sentencia del 5 de abril de 201618, explicó: “9. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia19: 9.1.

Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada ( )". 16 De cualquier forma será forzoso analizar con cuidado los argumentos esgrimidos por la parte actora, con el fin de detectar si lo que se cuestiona es, realmente, una actuación contraria a la ley o carente de justificación o, si el propósito del demandante es que se revise la decisión, como si el proceso en sede de lo contencioso administrativo pudiera constituirse en una nueva instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de agosto de 2008, exp. 16.594. 17 En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional. 18 Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.

REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123.

Radicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ     14     Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co     9.2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3.

Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5.

Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso. 10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.

De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…)20” (Negrillas fuera de texto) 63.

Igualmente, se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 Constitucional, evento en el cual corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento, circunstancia que se deriva de la exigencia de actuar como juez de constitucionalidad y de convencionalidad en garantía de los derechos fundamentales de quienes intervienen en un proceso judicial.21 64.

Así lo entendió la Sala Especial de Decisión Veintiséis (26) de esta Corporación, al indicar que “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29”22.                                                                                                                           20 Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por el recurrente que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia. 21 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, Rad. 1998- 153-01 (REV), con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro unificó el criterio sobre el alcance de la causal, precisando que puede configurarse por evidenciarse una violación del artículo 29 Constitucional –debido proceso–. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26.

Expediente: 11001-03-15-000-2011- 01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión, M.P. Olga Melida Valle de De la Hoz. En dicha sala, se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15- 000-1998-00157-01 (Rev. 157). Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali. Radicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ     15     Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co     65.

Es importante aclarar que, en estos casos, el juez no está creando una causal diferente a las legalmente reconocidas, en la medida en que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidar el fallo de instancia, ya que no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso, sino únicamente aquellas que tengan un carácter sustancial en la medida en que incidan en el sentido de la decisión, por afectar el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso. 66.

Bajo el anterior marco normativo, jurisprudencial y conceptual se analizarán los argumentos del presente recurso de revisión, reiterando que se tendrá en cuenta el carácter sustancial de la irregularidad alegada, esto es, que resulte determinante para la decisión. 3.6. Análisis del caso concreto con fundamento en la causal de revisión alegada y los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta 3.6.1.

Argumento de la recurrente 67. La recurrente invocó como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, la consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, analizada en el acápite anterior, referida a “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, por considerar que: (i) Se encontró acreditado un defectuoso funcionamiento de la administración, sin que la parte demandante lo hubiera probado pues no cumplió con la carga de la prueba requerida.

(ii) Se dictó un fallo incongruente. 3.7. Incumplimiento de la carga de la prueba 68. La parte actora sustenta este argumento en la falta de pruebas que impedían al juez de segunda instancia estudiar la antijuridicidad del daño, pues a su juicio, no se acreditó que se hubiera prolongado injustamente la privación de la libertad del señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño. 69.

Resulta evidente que este argumento guarda estrecha e íntima relación con el desconocimiento del acervo probatorio y la valoración de los elementos de convicción incorporados en la actuación, en la medida en que afirma que el     Radicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ     16     Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co     defectuoso funcionamiento de la administración no se encontraba probado. 70.

De lo anterior se advierte que la demandante no alega ninguna irregularidad procesal que tenga la posibilidad de invalidar el fallo por vicios in procedendo, toda vez que este cargo no está soportado en un supuesto constitutivo de invalidez de la actuación. 71. De esta manera, el libelo introductorio convierte el medio de control en una especie de recurso de alzada para que la Sala de Decisión revise la sentencia desde el punto de vista sustancial y probatorio, y no para que examine si incurrió en una causal de nulidad originada en ella. 72.

Cabe destacar que el reparo expuesto por la recurrente no tiene la entidad para afectar el debido proceso, por cuanto lo que presenta es un desacuerdo con la valoración de los medios de convicción, más no una anomalía en el procedimiento o en la sentencia que constituya causal de nulidad, pues no encuadra en alguno de los supuestos que la Sala Plena de esta Corporación han admitido como constitutivas de nulidad. 73.

De cara al cargo analizado, esto es, el incumplimiento de la carga de la prueba, se observa que no se cuestiona la competencia de la Sala que dictó la providencia, la violación del derecho de audiencias y de defensa, la motivación y congruencia del fallo, la validez y controversia de las pruebas –ya que lo que propone la recurrente es una ausencia de pruebas-, aspectos que constituyen el contenido constitucionalmente vinculante de este derecho, la Sala no evidencia argumento alguno encaminado a acreditar la existencia de una irregularidad que se hubiera presentado al momento de dictarse el fallo de segunda instancia que definió la litis. 74.

Por ello, la Sala reitera que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia ni fue consagrado para revivir etapas procesales que se dejaron vencer por la incuria de la parte actora, por lo que no es posible que el juez de la revisión valore nuevamente las pruebas incorporadas en la actuación. 75. Adicionalmente, se observa que los motivos expuestos por la actora en punto de este cargo, no guardan relación con la ratio decidendi del fallo objeto de este recurso, como se explica a continuación. 76.

Concretamente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que no se prolongó injustificadamente la privación de la libertad del señor Toro Castaño pues no era posible dejarlo en libertad el mismo día en que se profirió la providencia del 12 de diciembre de 2008 que así lo ordenaba, pues se requerían ciertos trámites para hacerla efectiva, lo cual ocurrió hasta el 18 del mismo mes y     Radicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ     17     Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co     año. 77.

Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B” en la providencia del 26 de junio de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó el beneficio de la libertad condicional al señor Toro Castaño, con base en un cómputo errado del tiempo cumplido de la pena. 78.

En efecto, en el fallo se indicó que para determinar el tiempo de pena cumplida era necesario computarlo desde que el señor Toro Castaño fue capturado el 9 de agosto de 2006 con ocasión de otro proceso penal y no desde el 24 de enero de 2008, fecha en la cual se ordenó su encarcelación por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, pues para aquel momento ya se encontraba privado de la libertad. 79.

En consecuencia, es claro que la autoridad judicial de segunda instancia, en el proceso de reparación directa, no encontró acreditado un defectuoso funcionamiento de la administración por el tiempo que le tomó a la entidad hacer efectiva la orden y dejar en libertad al señor Gonzalo de Jesús Toro, como lo pretende hacer ver la recurrente, sino por razón del error en el cómputo del tiempo cumplido de la pena. 80.

Por otro lado, debido a que el caso concreto corresponde a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, resulta importante poner de presente que la Corte Constitucional en la sentencia SU-369 de 202123 unificó su jurisprudencia en relación con estos casos, para indicar que se debe distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a dichas situaciones y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado. 81.

La Corte estableció que si (i) el hecho punible no existió o (ii) la conducta era objetivamente atípica, es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. 82.

En relación con la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad fijó una regla en torno a la interpretación del concepto, en el sentido de que el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, presunción de inocencia y respeto al juez natural, lo que se                                                                                                                           23 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-363 del 22.10.2021.

M.P. Alberto Rojas Ríos. Disponible, comunicado de prensa. En esta ocasión, la Corte Constitucional confirmó la sentencia de tutela proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de los allí tutelantes.

Dicha decisión dejó sin efectos la Sentencia de mérito del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ     18     Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co     traduce en que el juez no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—. 83.

Igualmente, puso de presente que en la determinación de la culpa exclusiva de la víctima, se debe atender lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, ya que para que se configure la eximente de responsabilidad, aquel debe implicar una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, es decir, que sea la propia conducta de la víctima la que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad. 84.

De lo expuesto en precedencia se puede concluir que no se configura la causal de nulidad originada en la sentencia, por la ausencia de pruebas alegada, pues dicho argumento no tiene la capacidad de infirmar el fallo, ya que: (i) no es uno de los supuestos que configura la causal, (ii) tampoco implica una violación del debido proceso; y (iii) lo alegado por la recurrente como no probado, en nada incide en la decisión pues no hace parte de la razón que la fundó. 3.8.

Vulneración del principio de congruencia 85. La falta de coherencia del fallo la hizo consistir en que la sentencia cuestionada reconoció extra petita un perjuicio de carácter no pecuniario, en la medida en que no fue solicitado en la demanda, denominado daño al buen nombre, que no se encontraba acreditado y que tampoco es posible presumir a la luz de los reiterados pronunciamientos que ha dictado la Sección Tercera del Consejo de Estado24. 86.

Esta argumentación implica (i) realizar un estudio sobre el principio de congruencia, para finalmente (ii) establecer si fue transgredido al haberse reconocido el daño al buen nombre sin que este se hubiere solicitado, y por haberse ordenado al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual ofreciera disculpas al señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño, sin que dicha reparación se hubiere solicitado. 3.8.1.

Principio de congruencia 87. La congruencia procesal se ha definido como, “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso- administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas                                                                                                                           24 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 28.08.2014.

M.P. Ramiro de Jesús Pasos Guerrero. Rad. 05001-23-25- 000-1999- 01063-01(32988) y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14.09.2011. M.P. Enrique Gil Botero. Rad. 05001-23-25-000-1994-00020-01(19031). Radicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ     19     Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co     oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.23 88.

En virtud de este principio, el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones de la demanda y por los argumentos expuestos en las instancias del proceso, existiendo una correspondencia entre ésta y los hechos que se esgrimen en la demanda. 89. Se encuentra regulado en el artículo 281 del Código General de Proceso que reformó el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión a los procesos que se adelantan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto por el artículo 306 de la Ley 1437 de 201124. 90.

Las citadas normas procesales, precisan: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley. (…)” 91. En torno a esta disposición, el Consejo de Estado ha señalado que la congruencia debe ser interna y externa.

La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, esto es la externa, que la decisión contenida en la parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación. 92. Sobre este aspecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expresó: “El petitum, entonces deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa.

La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de las partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A. en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar ‘los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones’.

No debe olvidarse además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva ‘deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda ’. La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia.”25 93.

Conforme a lo expuesto, este principio tiene como finalidad que la providencia se encuentre en concordancia y armonía entre lo pretendido, lo pedido     Radicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ     20     Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co     por las partes y lo decidido por el juez, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional ha considerado que: “…a la luz de tal postulado, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y, por consiguiente, es su obligación explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones.

Adicionalmente, el juez tiene a su cargo el deber de fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, por cuanto, su decisión, de ninguna manera, puede fundamentarse en lo que dicho funcionario considera que pudo ser, pero que las partes ni él de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal.25” 94. En consecuencia, la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa y/o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión porque el fallador excede su competencia, la que, se repite, está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda, lo cual ratifica que constituye un elemento de validez de la misma. 95.

Efectuadas las anteriores consideraciones sobre la causal de nulidad alegada, se analizarán las razones expuestas en la demanda de la referencia, con el fin de establecer si encuadran en el supuesto de hecho de la causal invocada y los lineamientos que al respecto ha señalado la Sala Plena de esta Corporación. 3.8.2. Garantía del principio de congruencia en el caso concreto 96.

A efectos de establecer si en el caso concreto se vulneró el principio de congruencia, la Sala establecerá: i) los hechos probados en el proceso de reparación directa; ii) la decisión adoptada en la sentencia censurada, con el fin de realizar un test de comparación entre las pretensiones de la demanda, lo efectivamente acreditado en el proceso y la decisión adoptada, en relación igualmente con las consideraciones expuestas en la parte motiva; y iii) las sentencias de unificación del Consejo de Estado Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011 y del 28 de agosto de 2014. 3.8.2.1.

Hechos probados en el proceso de reparación directa 97. El señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño fue condenado a 28 meses de prisión por los delitos de estafa y falsedad en documento público, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, decisión que fue confirmada el 6 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal. 98.

El 12 de febrero de 2008, la defensa del señor Toro Castaño solicitó el beneficio de la libertad condicional, el cual le fue negado mediante auto del 16 de                                                                                                                           25 Corte Constitucional, Sentencia T-961 de 2000, reiterada en la T-079 de 2018.

M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ     21     Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co     abril de 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 99.

Mediante auto del 12 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal revocó la decisión del 12 de febrero de 2008 y, en consecuencia, ordenó la libertad del señor Toro Castaño, por pena cumplida. 100. El demandante Toro Castaño estuvo privado de la libertad desde el 9 de agosto de 2006 hasta el 18 de diciembre de 2008. 101.

El señor Toro Castaño y sus familiares, presentaron demanda de reparación directa, el 12 de octubre de 2010 en contra de la Nación - Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la prolongación de la privación de su libertad. En el libelo pidieron: << (…) PRETENSIONES PRIMERA. Que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL responda patrimonialmente por todos los perjuicios ocasionados a Gonzalo de Jesús Toro Castaño, Mónica Alejandra Castañeda de Soto, Daniel Toro Castañeda, Isabella Toro Castañeda, Ana María Castaño Álzate, María Celina Toro Castaño, Eumelia Toro Castaño, Melba Rosa Toro Castaño, María Nohemí Toro Castaño y José Uriel Toro Castaño, como consecuencia de los perjuicios originados por el defectuoso funcionamiento de la administración que prolongó la privación de la libertad del señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño. SEGUNDA: Que como consecuencia obligada de la anterior declaración, se condene a pagar las siguientes sumas de dinero: 1.

PERJUICIOS MORALES. Conforme a pretérito pronunciamiento del H. Consejo de Estado la valoración del perjuicio moral se tendrá en salarios mínimos legales mensuales, atendiendo los principios de Reparación Integral y Equidad que señala el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y por lo cual se tasará así: - GONZALO DE JESÚS TORO CASTAÑO, noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - MÓNICA ALEJANDRA CASTAÑEDA DE SOTO, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - INGRID DANIEL TORO CASTAÑEDA, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - ISABELLA TORO CASTAÑEDA, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - ANA MARÍA CASTAÑO ALZATE, noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - MARÍA CELINA TORO CASTAÑO, sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - EUMELIA TORO CASTAÑO, sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - MELBA ROSA TORO CASTAÑO, sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - MARÍA NOHEMI TORO CASTAÑO, sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - JOSÉ URIEL TORO CASTAÑO, sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)>>. 102.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 28 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. 103. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia     Radicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ     22     Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co     dictada el 26 de junio de 2020, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declárese patrimonialmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL por los perjuicios que GONZALO DE JESÚS TORO CASTAÑO sufrió como consecuencia de la prolongación de la privación de su libertad.

SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN–RAMA JUDICIAL al pago de 63,7 S.M.L.M.V. a favor de GONZALO DE JESÚS TORO CASTAÑO, por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: ORDÉNESE al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoría de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas a Gonzalo de Jesús Toro Castaño por el daño antijurídico que padecieron (sic) con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. (…)” 3.8.2.2.

Sentencias de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011 y del 28 de agosto de 2014 104. En la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, la Sala Plena de la Sección Tercera sostuvo que las afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos.

Bajo esta óptica, consideró que: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”26.

(Negrillas fuera de texto) 105. En la misma decisión, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó las características del daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados27 en la que estableció, entre otros, los siguientes presupuestos:                                                                                                                           26 Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena del 14.09.2011, rad. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero. 27 Al referirse a los bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 14.9.2011, indicó que “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial, ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales, iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular, iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales”.

Radicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ     23     Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co     a. La finalidad de enmendar el daño es restaurar por completo a la víctima en el ejercicio de sus garantías por lo que, dicha reparación se dirige a: i) recobrar plenamente los bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados, en forma individual y colectiva; ii) conseguir, no solo que desaparezcan el origen de la lesión, sino también que atendiendo a las posibilidades fácticas y jurídicas, que se le brinde al afectado la posibilidad de volver a disfrutar de sus derechos, idealmente en similares condiciones en las que se encontraba antes de la ocurrencia del daño; iii) tender a que, en próximas ocasiones, la vulneración o afectación a estos bienes o derechos no se concrete y; iv) propender por la realización efectiva de la igualdad sustancial. b. La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce tanto al afectado directo de la lesión como a su círculo familiar inmediato, a saber, el cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el primer grado de consanguinidad, incluyendo a las relaciones familiares: a) biológicas, b) civiles, originadas en la adopción y; c) "de crianza", derivada de las relaciones de “solidaridad y afecto que se presumen entre ellos”. c. Es un perjuicio que se restaura primordialmente a través de medidas de carácter no pecuniario, es decir mediante instrumentos reparatorios no indemnizatorios; no obstante, en asuntos extraordinarios cuya reparación integral, en criterio del juez “no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles”, existe la posibilidad de conceder una indemnización a la víctima directa de hasta 100 SMLMV 28, si fuere el caso, “siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud”.

En ese punto, aclaró que el valor reconocido tendrá que ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado y, en todo caso, deberá motivarse por el juez que lo otorgue. d. Es un agravio frente al cual debe encontrarse una declaración palmaria de responsabilidad del Estado, derivada de la manifestación de un daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos.

En tal sentido, se deben establecer las “medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris. Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional”.

(negrillas fuera del texto original). e. Es un daño respecto del cual se evidencie el papel del juez, como protector integral de las garantías fundamentales transgredidas en los casos                                                                                                                           28 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Radicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ     24     Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co     de responsabilidad extracontractual, “(…) sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas”. 106.

Finalmente, la Sección Tercera de esta Corporación concluyó que “el daño moral satisface la indemnización de la órbita interna y aflictiva del ser humano; el daño a la salud garantiza un resarcimiento más o menos equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona; y, por último, será oportuno que se analice la posibilidad por parte de esta Corporación – siempre que los supuestos de cada caso lo permitan– de que se reparen los demás bienes, derechos o intereses jurídicos de la víctima directa o de los perjudicados que logren acreditar efectivamente que padecieron ese daño autónomo e independiente, sin que quede cobijado por la tipología antes delimitada (v.gr. el derecho al buen nombre).

La aplicación de esta tipología del daño garantiza la reparación estática y dinámica del perjuicio, esto es los efectos internos y externos, subjetivos y objetivos, individuales y colectivos que la lesión antijurídica o injusta desencadena en el sujeto y las personas que constituyen su entorno.” (Negrillas fuera de texto) 107. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201429, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que, cuando exista una afectación de bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos: “De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, (…) [será] procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral.

Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”.

REPARACION NO PECUNIARIA AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS Criterio Tipo de Medida Modulación En caso de violaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Medidas de reparación integral no pecuniarias. De acuerdo con los hechos probados, la oportunidad y pertinencia de los mismos, se ordenarán medidas reparatorias no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más                                                                                                                           29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado 66001-23-31-000-2001-00731- 01(26.251), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Radicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ     25     Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co     cercano. (…) Así mismo, se observa que para la consideración de este tipo de medidas la base constitucional se desprende los artículos 90 y 93 de la Carta Política, la base legal del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y del artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Adicionalmente, y para garantizar el derecho a la reparación integral de la víctima, se tiene en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia ante la primacía del principio sustancial de la “restitutio in integrum”, máxime cuando existe la vulneración del derecho internacional de los derechos humanos”.

(Subrayas propias del texto) 3.8.2.3. Garantía del principio de congruencia en el caso concreto 108. Según el marco conceptual y fáctico expuesto en los acápites precedentes, la Sala considera que en el presente caso la sentencia dictada el 26 de junio de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B” efectivamente incurrió en causal de nulidad originada en la sentencia por violación del principio de congruencia externa, según pasa a explicarse. 109.

En efecto, si bien en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 la Sección Tercera estableció que en materia de perjuicios inmateriales, se pueden reconocer de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, lo cierto es que dicha regla opera bajo el entendido de que se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral, lo cual no ocurre en el caso concreto, y, por ende, no era posible su reconocimiento oficioso. 110.

De la revisión de la providencia objeto de este recurso, se advierte que la autoridad judicial reconoció el daño al buen nombre bajo la siguiente línea argumentativa: “Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Gonzalo de Jesús Toro Castaño afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.” 111.

En ese orden, la Sala encuentra que en la sentencia censurada no se analizaron los presupuestos de la sentencia de unificación para reconocer la afectación al buen nombre del señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño, toda vez que no se establece la “relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional”, estándar imprescindible para que el principio de congruencia pueda ceder ante aquel sustancial de la restitutio in integrum.

Radicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ     26     Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co     112. Aunado a lo anterior, tampoco se explicó, ni se determinó, que la afectación al bien o derecho constitucional o convencional fuese de tal magnitud, que no fuera suficiente ordenar la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos y que, por tal motivo, la medida fuese correlativa, oportuna, pertinente y adecuada al daño generado. 113.

Así las cosas, es claro que en la providencia objeto de análisis hubo una ausencia de verificación y acreditación de los anteriores presupuestos, para el reconocimiento de los derechos convencional y constitucionalmente protegidos, debido que estos casos ameritan un estudio de las circunstancias que tornen relevante el asunto y que además cumplan con los parámetros fijados en las sentencias de unificación antes expuestas. 114.

Lo anterior por cuanto el simple hecho de encontrarse probada la prolongación injusta e ilegal de la privación de la libertad que se generó en sede penal, no genera per se la protección de esta categoría de daño, como se expuso en la sentencia del Consejo de Estado al unificar los criterios, buscando que la protección se estableciera para aquellos casos relevantes con graves afectaciones a derechos humanos. 115.

Además, la Sala observa que en la sentencia objeto de este recurso, no se atendió a que la imposición de la tipología requiere que la medida restaurativa sea correlativa, oportuna, pertinente y adecuada al daño generado, situación que no se analizó ni tampoco se mencionó por parte del operador judicial. 116. Por último, se extraña un análisis por parte de la autoridad judicial, en relación con el funcionario a quien se le dio la orden, en relación con las funciones a él conferidas en su calidad de director ejecutivo, reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996. 117.

Dicho estudio resulta necesario pues es claro que el Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial no es el superior de la autoridad judicial que profirió la sentencia objeto de este recurso, así como tampoco puede incidir en las decisiones que adopten los jueces en virtud del principio de autonomía judicial. 3.9.

Conclusión 118. Por lo expuesto, el haberse incurrido en contradicción entre lo pedido, probado y acreditado en el proceso y la resolutiva del fallo de segunda instancia, por falta de comprobación de la coincidencia de las reglas y subreglas contenidas en las sentencias de unificación de jurisprudencia del 14 de septiembre de 2011 y 28 de agosto de 2014, aplicables al caso concreto, conlleva a concluir sin     Radicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ     27     Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co     hesitación que el recurso extraordinario de revisión interpuesto tiene vocación de prosperidad, como en efecto se declarará en esta providencia. 119.

En consecuencia, resulta imperativo acceder a la pretensión de declarar la nulidad parcial del fallo recurrido en sede de revisión, por encontrarse plenamente acreditada la causal 5ª de revisión consagrada en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, configurada por el hecho de haberse incurrido en incongruencia externa, con la entidad suficiente para invalidar parcialmente la sentencia cuestionada. 120.

De conformidad con lo establecido en el inciso cuarto30 del artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, se debería devolver el proceso a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado para que profiera una decisión de remplazo. Sin embargo, debido a que en el caso concreto se declarará la nulidad parcial del fallo frente a un aspecto que no requiere un nuevo pronunciamiento, al tratarse del reconocimiento de un daño no pedido por el demandante, la Sala se abstendrá de remitir el expediente al juez de origen. 3.11.

Costas 121. La Sala Especial de Decisión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 numeral 5º, del Código General del proceso, se abstendrá de condenar en costas, en consideración a que las pretensiones de la demanda prosperaron en forma parcial y no aparecen acreditados en el trámite del recurso expensas o gastos en los que hubiera tenido que incurrir la parte actora, con ocasión del trámite del presente recurso.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sala Especial de Decisión No 27, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión por la alegación referida a la configuración de nulidad originada en la sentencia por el cargo relacionado con la inexistencia de pruebas que acrediten la responsabilidad del Estado por la prolongación ilegal de la libertad.

Por lo anterior, se mantiene en firme la decisión de revocar la sentencia de primera instancia del 28 de febrero de 2012, así como los numerales primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia del 26 de junio de 2020, por las consideraciones expuestas                                                                                                                           30 Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.

Radicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ     28     Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co     en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2020, por el Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, en el proceso de reparación directa instaurado por los señores Gonzalo de Jesús Toro Castaño, Mónica Alejandra Castañeda de Soto, Daniel Toro Castañeda, Isabella Toro Castañeda, Ana María Castaño Álzate, María Celina Toro Castaño, Eumelia Toro Castaño, Melba Rosa Toro Castaño, María Nohemí Toro Castaño y José Uriel Toro Castaño en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la causal de incongruencia que genera nulidad originada en la sentencia.

TERCERO: INFIRMAR PARCIALMENTE la referida sentencia en lo referente al reconocimiento del perjuicio inmaterial, como tipología de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados; en consecuencia, la declaratoria de nulidad recae, únicamente, sobre el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de junio de 2020 dictada en el radicado 76001-23-31-000-2010-01778-01.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas, por haber prosperado parcialmente las pretensiones del recurso y no encontrarse causadas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ MARÍA ADRIANA MARÍN Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.