Micelio
11001032400020200053300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-12-16

Radicación interna: 796 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000202000533-00 Demandante: Universidad del Cauca1 Demandada: Universidad del Cauca Tercero con interés: Darli Dallive Guachetá Campo Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés directo en el resultado del proceso contra el auto de 17 de septiembre de 20212, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. La Universidad del Cauca, en adelante la parte demandante, presentó demanda3, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1 De conformidad con el artículo 2.º del Acuerdo núm. 0105 de 18 de diciembre de 1993, “[…] Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca […]”, la Universidad del Cauca es un ente Universitario autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial y personería jurídica. 2 Cfr. Índice núm. 18 del aplicativo web “SAMAI”. 3 Por medio de apoderado. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020200053300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

El Paz y Salvo Académico de 20 de junio de 2019, expedido por la Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca. 1.2. El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-603 “[…] de fecha 21/05/2018 (sic) […]”5, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca6. 1.3. El Acta de Grado núm. 43 de 26 de julio de 2019, expedida por la Secretaria General de la Universidad del Cauca. 1.4.

El Diploma núm. 1299 de 26 de julio de 2019, expedido por el Rector, el Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales y la Secretaria General de la Universidad del Cauca. Solicitud de medida cautelar 2. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados sustentada, así: 2.1.

En el primer período académico del año 2013 la señora Darli Dallive Guachetá Campo se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, razón por la cual le aplican los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 17 de febrero de 20117 y 3.° del Acuerdo Académico núm. 039 de 9 de noviembre de 20188, en los que se establecieron como requisito de grado, para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios. 2.2.

Subrayó que, en ceremonia del 26 de julio de 2019, la Universidad del Cauca le otorgó a la señora Darli Dallive Guachetá Campo el título de abogada. 2.3. Indicó que el 19 de mayo y el 11 de julio de 2019, se presentaron ante la Universidad del Cauca quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la cual mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019 se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes 5 Cfr. Índice núm. 3 del aplicativo web “SAMAI”. 6 “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”. 7 “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Política y Sociales”. 8 “Por la cual se aprueban las modificaciones del Plan de Estudios del Programa de Derecho”. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020200053300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya tarea era verificar el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios por parte de los estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015. 2.4.

Explicó que la comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del Programa de Derecho, encontró que la señora Darli Dallive Guachetá Campo no contaba con soporte físico que permitiera verificar que hubiera aprobado los exámenes preparatorios de “[…] DERECHO PENAL;

BIENES, OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DERECHO ADMINISTRATIVO […]”9. 2.5. Argumentó que no existe prueba que permita inferir que la señora Darli Dallive Guachetá Campo superó los preparatorios citados supra, por cuanto desde la última fecha de presentación de aquellos no existe pago o acta que acrediten que los presentó y superó, razón suficiente para que los actos acusados sean suspendidos del ordenamiento jurídico.

Providencia objeto del recurso de súplica y sus fundamentos 3. La Consejera Ponente por auto de 17 de septiembre de 202110 decretó la suspensión provisional de los efectos del: i) artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-603 de 2019; ii) Acta de Grado núm. 43 de 2019; y iii) Diploma núm. 1299 de 2019. 4. La medida cautelar se decretó con base en las siguientes consideraciones: “[…] con ocasión de las irregularidades advertidas por la UNIVERSIDAD en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, esa institución expidió la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”.

Como resultado de ese proceso, el equipo de seguimiento realizó el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado de la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO de 21 de abril de 2020, en el que se 9 Cfr. Índice núm. 3 del aplicativo web “SAMAI” 10 Cfr. Índice núm. 37 del aplicativo web “SAMAI” 4 Núm. único de radicación: 11001032400020200053300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluyó que de los siete (7) exámenes preparatorios registrados con nota aprobatoria, solo dos (2) de ellos contaba con soporte documental […].

De acuerdo con el citado informe, se tiene que para arribar a dichas conclusiones el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora verificó las constancias obrantes en: i) la base de datos de soporte SQUID, ii) en la solicitud de inscripción para presentar el examen preparatorio, y iii) en los archivos documentales físicos y digitales de la División de Admisiones Registro y Control Académico y de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas.

El anterior recuento permite al Despacho concluir que la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO se matriculó al programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya reglamentación se adoptó mediante el Acuerdo 02 de 2011; ii) los artículos 6° y 8° del referido Acuerdo prevén como requisito para obtener el título de abogado la aprobación de los exámenes preparatorios; iii) la estudiante únicamente superó satisfactoriamente dos (2) de los siete (7) exámenes exigidos; y la UNIVERSIDAD le confirió el título de profesional en derecho a la señora GUACHETA CAMPO, a través de los actos demandados (Destacado de la Sala).

Por lo anterior, el Despacho encuentra procedente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, pues, como quedó visto, del informe en comento se pudo establecer la inexistencia de los soportes que acrediten la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios, requeridos para obtener el título de abogado. […].

Respecto de la aplicación del principio de buena fe con el que actuó la UNIVERSIDAD al otorgarle el título de abogada a la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO, es preciso traer a colación lo mencionado en el citado auto de 10 de mayo de 202111, en el que la Sección indicó […]: En lo que respecta a la presunta omisión por parte del equipo de seguimiento y apoyo de adelantar un proceso disciplinario con citación de los involucrados, es del caso señalar que tal proceso obedece a la autonomía universitaria y en nada se relaciona con el hecho de haber conferido un título sin el cumplimiento de los componentes curriculares establecidos en el Acuerdo expedido por el Consejo Académico para el programa de Derecho, cuestión esta que es la que atañe al estudio de legalidad que ocupa la atención del Despacho […]” (Destacado del texto).

Recurso de súplica y sus fundamentos Tercero con interés directo en el resultado del proceso 5. El apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso recurso de súplica, bajo los siguientes argumentos: 5.1. La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de mayo de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2020-00248-00, Cp.

Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020200053300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realice en escrito separado, cuando tal violación surja del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 5.2.

Advirtió que para el caso sub examine “[…] no demuestran la configuración de ninguna de las causales para la suspensión provisional […]”12. 5.3. Indicó que mediante las pruebas que se aportaron “[…] no se demuestra actuación dolosa o culposa imputable a mi poderdante, además la verificación de cumplimiento de los requisitos de grado y para optar el título de abogada fueron verificados por la misma universidad, el hecho de que en un informe de la misma universidad se manifieste inexistencia de documentación por el desorden administrativo de la entidad no conlleva en sí mismo que se pueda pregonar, que se ha configurado los supuestos jurídicos para decretar la suspensión provisional de los mencionados actos administrativos […]”13. 5.4.

Aseguró que “[…] no se ha probado fidedignamente por el demandante que mi poderdante no haya cumplido con todos los requisitos de grado, ya que estos fueron verificados por la misma universidad en sus procesos administrativos, mas no se puede alegar su propio dolo o negligencia para con un informe inferir que no se han cumplido los requisitos de grado […]”14.

Traslado del recurso de súplica 6. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado del recurso de súplica mediante aviso que fijó el 1.° de diciembre de 202215. 7. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 8. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la 12 Cfr. Índice 42 del aplicativo web “SAMAI”. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Cfr. Índice 102 del aplicativo web “SAMAI” 6 Núm. único de radicación: 11001032400020200053300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia 9. Vistos los artículos 12516 y 24617 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201118, sobre expedición de providencias y el recurso de súplica: esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 17 de septiembre de 2021, con exclusión de la Consejera que profirió el auto objeto del recurso.

Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 10. Vistos los artículos 24319 numeral 5.º; 24420 y 24621 de la Ley 1437, sobre los recursos de apelación y súplica. 11. Atendiendo a que el tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso y sustentó oportunamente el recurso de súplica contra el auto de 17 de septiembre de 2021, por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos citados en el numeral 3 supra, en un asunto de única instancia, el recurso es procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos anotados supra. 12.

Agotado el procedimiento previsto en la Ley 1437 para el recurso de súplica, la Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por el tercero con interés directo en el resultado del proceso en el recurso interpuesto contra el auto de 17 de septiembre de 2021, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos referidos, teniendo en cuenta que de conformidad con 16 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 17 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 18 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 19 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 20 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. 21 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020200053300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los artículos 32022 y 32823 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201224, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, frente al problema jurídico planteado infra.

Problema jurídico 13. Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el auto recurrido y el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, si se reunían o no los requisitos de ley para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados porque: i) Las pruebas que se aportaron no demuestran que existió una actuación dolosa o culposa imputable al tercero con interés directo en el resultado del proceso. ii) Un informe en el que se indica la ausencia de soporte documental, para tener por no acreditada la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios, no podía conllevar el decreto de la medida cautelar, toda vez que la inexistencia documental solamente es imputable al desorden administrativo de la parte demandante. 14.

En ese sentido establecer, si se confirma, modifica o revoca el auto de 17 de septiembre de 2021. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 15. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas 22 “[…]

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]”. 23 “[…]

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. […]”. 24 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020200053300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cautelares; y iii) 231 idem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 16.

Esta Sala considera que, atendiendo lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 17.

Con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, esta Sala en providencia de 26 de junio de 202025 consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 18.

La Sala, en la providencia citada supra indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas26. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Núm. único de radicación: 11001032400020200053300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los actos acusados27 19.

El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-603 de 2019, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. 20. El Acta de Grado núm. 43 de 2019, expedida por la Secretaria General de la Universidad del Cauca. 21. El Diploma núm. 1299 de 2019, expedido por el Rector, el Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales y la Secretaria General de la Universidad del Cauca.

Análisis del caso concreto Las pruebas aportadas no demuestran la existencia de actuación dolosa o culposa imputable al tercero con interés directo en el resultado del proceso 22. El apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso sostuvo, en síntesis, que mediante las pruebas que se aportaron con la solicitud de medida cautelar, no se demuestra que la actuación de su poderdante fue dolosa o culposa. 23.

La Sala, respecto de este argumento, considera, por un lado, que este no se dirige a cuestionar los fundamentos del auto objeto del recurso, por cuanto en dicha decisión no se alude a la existencia de una conducta dolosa o culposa de la señora Darli Dallive Guachetá Campo o que haya incurrido en alguna irregularidad para que aparecieran aprobados los exámenes preparatorios anotados en los registros de la Universidad del Cauca, y por el otro, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la encargada de determinar la legalidad o no de los actos acusados sin que, por ello, el pronunciamiento que se realice sobre el particular, implique calificar la conducta del tercero con interés directo en el resultado del proceso.

La parte demandante verificó el cumplimiento de los requisitos de grado para que el tercero con interés directo en el resultado del proceso optara por el título de abogado 27 Por auto de 20 de agosto de 2021 la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda respecto de los siguientes actos: i) el artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-603 de 15 de julio de 2019; ii) Acta de Grado núm. 43 de 26 de julio de 2019; y iii) Diploma núm. 1299 de 26 de julio de 2019 (Cfr. Índice núm. 5 del aplicativo web “SAMAI”). 10 Núm. único de radicación: 11001032400020200053300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

El apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso indicó que: i) la parte demandante verificó el cumplimiento de los requisitos de grado; ii) un informe no puede servir para acreditar la no presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios; y iii) la inexistencia de los documentos solamente es imputable al desorden administrativo de la parte demandante. 25.

La Sala recuerda que en un caso de similares supuestos, esta Sección28 consideró que: “[…] La buena fe está entonces relacionada con la confianza legitima que exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actos, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad de las situaciones jurídicas, cuando no se suscitan razones objetivas que justifiquen un cambio.

Siendo ello así, en principio, el Despacho considera que la solicitud cautelar que busca dejar sin efectos jurídicos el título de abogado del ciudadano Leonardo Fabio Cardona Zapata, no contraria el principio de buena fe dado que se aprecia razonable y oportuna. Obsérvese que, cuando la universidad demandante tuvo conocimiento de los errores del registro calificativo que fundamentaron su primera decisión, así como del consecuente incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 6° y 9°(sic) del Acuerdo Académico N° 02 de 2011, acertadamente acudió a esta jurisdicción con el propósito de obtener el respectivo estudio de legalidad.

Tal cuestionamiento de la legalidad de los actos acusados se justifica si se tiene en cuenta que la decisión inicial de conferir el título posee un vicio en el consentimiento, en virtud del cual es posible contravenir el acto académico propio para garantizar el respeto del ordenamiento superior. Nótese que el tercero con interés, en la oportunidad conferida para intervenir, no aportó ni solicitó la práctica de algún medio probatorio (documental, testimonial, o pericial) que permita deducir que sí aprobó los exámenes preparatorios de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho de Familia, Derecho Civil Bienes, Derecho Procesal Civil y Obligaciones y Contratos.

Es importante traer a colación que en nuestro sistema jurídico nadie puede obtener provecho de su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans). De manera que el tercero interesado conocía los requisitos que debía acatar y su silencio no modifica las consecuencias de no haber aprobado toda la malla curricular. El error de la institución educativa al momento de verificar los registros calificativos no subsana la ausencia de los requisitos académicos que debía cumplir el señor Leonardo Fabio Cardona Zapata para obtener el título de abogado.

Previamente se explicó que los actos administrativos expedidos por ese ente universitario público (estatutos, reglamento estudiantil y reglamentos 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 10 de mayo de 2021, número único de radicación 11001-0324-000-2020-00248-00, MP Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Núm. único de radicación: 11001032400020200053300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co académicos) son vinculantes y obligatorios para todos los estudiantes matriculados en sus programas. […]” (Destacado de la Sala). 26.

De esta manera la Sala considera que independientemente que el ciudadano intervenga o no en el error en el cual puede verse inmersa la administración, siempre se debe dar cumplimiento a las normas, presupuesto básico del Estado Social de Derecho; es decir, las autoridades y los particulares deben mantener una coherencia en sus actos, respetar y acatar las obligaciones normativas adquiridas y garantizar la estabilidad de las situaciones jurídicas. 27.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, si bien el tercero con interés directo en el resultado del proceso señaló que fue el presunto “[…] desorden administrativo […]” de la parte demandante el que generó que se expidieran los actos acusados, razón, en su criterio, para que no se decrete la suspensión provisional de sus efectos, la Sala considera que la conducta que asumió la parte demandante es razonable y proporcional a la situación fáctica que se presentó respecto del otorgamiento del título de abogado al tercero con interés directo en el resultado del proceso. 28.

Así la Sala observa que el Rector de la Universidad del Cauca mediante la Resolución núm. R-695 de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar, a partir del año 2015, el cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes, egresados y graduados. 29.

En el documento que se denominó “INFORME SOBRE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO (PREPARATORIOS)”, se señaló lo siguiente: “[…] IV. CONCLUSIONES 1. La señora GUACHETA CAMPO DARLI DALLIVE, cédula de ciudadanía No 1059601606 y código estudiantil 100713011970, presenta siete (07) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0, de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que dos (02) de ellos cuentan con soporte documental en la historia académica: Preparatorio Derecho Laboral Preparatorio de Familia 2.

Los preparatorios de Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos y Derecho Procesal Civil, registrados el 12 Núm. único de radicación: 11001032400020200053300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 de abril de 2019 en estado aprobados entre los períodos académicos 2017.1 y 2018.2, carecen de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna “Sin soporte en hoja física”.

Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la “modalidad” que se refiere a la forma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral; “fecha de presentación” que alude al día, mes y año de presentación del examen preparatorio; “calificación” que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio. […] 3.

Según reporte generado desde el Sistema de Recaudos de la Universidad del Cauca – SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, el estudiante GUACHETA CAMPO DARLI DALLIVE efectuó doce (12) pagos por concepto de preparatorios, dos (02) asociados a preparatorios aprobados, ocho (08) a preparatorios perdidos, y dos (02) pagos no asociados a un acta o registro de presentación de preparatorio. […] 4.

Conforme a lo anterior: 4.1. El preparatorio Derecho Penal aparece registrado como aprobado en 2018.1 (con fecha de registro el 20 de mayo de 2019); sin embargo, el reporte SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, no reporta pagos por este concepto y no existe soporte documental que acredite su presentación y nota aprobatoria. 4.2.

El preparatorio Derecho Administrativo, aparece registrado como aprobado en 2017.1; sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en una (01) oportunidad así: • 10 de octubre de 2018, calificación uno punto cinco (1.5) no aprobado. Entre esta fecha de presentación del preparatorio Derecho Administrativo y la fecha de registro de aprobación inconsistente en SIMCA (20 de mayo de 2019), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 4.3.

El preparatorio Derecho Constitucional, aparece registrado como aprobado en 2016.2; sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en dos (02) oportunidades así: • 4 de abril de 2018, calificación dos punto cero (2.0) no aprobado; • 12 de septiembre de 2018, calificación dos punto uno (2.1) no aprobado. Entre la última fecha de presentación del preparatorio Derecho Constitucional y la fecha de registro de aprobación inconsistente en SIMCA (20 de mayo de 2019), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 4.4.

El preparatorio Bienes, Obligaciones y Contratos, aparece registrado como aprobado en 2016.2; sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en dos (02) oportunidades así: 13 Núm. único de radicación: 11001032400020200053300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • 13 de junio de 2018, calificación dos punto dos (2.2) no aprobado; • 28 de noviembre de 2018, calificación uno punto siete (1.7) no aprobado.

Entre la última fecha de presentación del preparatorio Bienes, Obligaciones y Contratos y la fecha de registro de aprobación inconsistente en SIMCA (20 de mayo de 2019), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 4.5. El preparatorio Procesal Civil, aparece registrado como aprobado en 2018.1; sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en una (01) oportunidad así: • 30 de mayo de 2018, calificación uno punto dos (1.2) no aprobado.

Entre esta fecha de presentación del preparatorio Procesal Civil y la fecha de registro de aprobación inconsistente en SIMCA (20 de mayo de 2019), se encontró un (01) pago por este concepto (referencia ID FACTURA 26943028 con fecha 05/12/2018), sin embargo, no se encontraron soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 4.6.

El Pago de referencia (ID FACTURA) 25112852 con fecha 27/09/2016, se generó por concepto de Preparatorio Procesal civil, sin embargo, no se encontraron soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. El Preparatorio Procesal Civil fue presentado con posterioridad a la fecha de generación de este pago, tal como se señala en el punto 4.5. […]” (Destacado de la Sala). 30.

En ese orden, en relación con la señora Darli Dallive Guachetá Campo, se concluyó que aprobó dos (2) exámenes preparatorios de los siete (7) que debía superar, estos fueron, Derecho Laboral y Derecho de Familia. 31. Para la Sala, conforme con lo anterior, el informe citado supra el cual fue allegado con la solicitud de medida cautelar que es prueba de la existencia de las irregularidades en la expedición de los actos acusados, por cuanto corresponde a información que tenía recaudada previamente la parte demandante y las manifestaciones y conclusiones allí contenidas hasta este momento procesal no han sido desvirtuadas. 32.

En efecto, la Sala observa que la parte demandante cuando tuvo conocimiento de los errores del registro, así como del incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el propósito de obtener el respectivo estudio de legalidad de los actos acusados, con la finalidad de someter a consideración y decisión de la autoridad judicial competente la legalidad de una actuación por considerar que se configuran algunas de las causales de nulidad de los actos administrativos previstas en el artículo 137 de la Ley 1437. 14 Núm. único de radicación: 11001032400020200053300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

La Sala, con fundamento en lo anterior, considera que los argumentos del recurrente no son de recibo para revocar el auto de 17 de septiembre de 2021. Conclusión 34. En suma, la Sala, atendiendo a que el tercero con interés directo en el resultado del proceso no logró desvirtuar los fundamentos del auto de 17 de septiembre de 2021, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, procederá a confirmar dicha decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 17 de septiembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.