Micelio
23001233300020240001401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-08

Radicación interna: 161 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Francisco Alberto Lopez Lozano, Ana Karina Navarro Garcia, Domingo Jose Escobar Causil·Demandado: Ramon Eduardo Calle Cadavid

Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acumulados1) Demandantes: Ana Karina Navarro García, Francisco Alberto López Lozano y Domingo José Escobar Causil Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid, alcalde de Planeta Rica (Córdoba), para el periodo 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo.

Inhabilidad por parentesco (art. 95.4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art. 37 de la Ley 617 de 2000). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora en su totalidad, contra la decisión de la sala quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba del 29 de enero del 2025, providencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Los ciudadanos Ana Karina Navarro García2, Francisco Alberto López Lozano3 y Domingo José Escobar Causil4, actuando en nombre propio, mediante sendas demandas, solicitaron la nulidad de la elección del señor Ramón Eduardo Calle Cadavid, en calidad de alcalde del municipio de Planeta Rica (Córdoba), para el periodo 2024 – 2027, contenido en el E-26ALC de 5 de noviembre de 2023. 2.

Fundamentos fácticos Los hechos en los que coinciden las demandas, en síntesis, son los siguientes: 1 En radicaciones del tribunal los procesos acumulados al vocativo de la referencia son 23001-23-33-000-2023- 00196-00 y 23001-23-33-000-2024-00008-00. 2 La demanda fue presentada el 11 de enero de 2024 (4:50 p.m.) y dio lugar al radicado 23001-23-33-000- 2024-00014-01. 3 El libelo fue incoado el 19 de diciembre de 2023, dando origen al proceso 23001-23-33-000-2023-00196-00.

En esta además de la nulidad de la elección referida, se pidió anular el acto de inscripción. 4 Presentada, mediante apoderado judicial, el 11 de diciembre de 2023. Radicado 23001-23-33-000-2024- 00008-00. Además de la nulidad del acto declaratorio de elección se pidió la cancelación de la credencial del demandado. Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El señor Calle Cadavid resultó elegido alcalde de Planeta Rica, en los comicios de 29 de octubre del 2023, para el periodo 2024 – 2027, habiendo sido inscrito el 28 de julio anterior, por la coalición «Ramón Calle», conformada por los partidos Nuevo Liberalismo, colectividad en la que milita;

Unión por la Gente – de La U y En Marcha. Indicaron que la elección debe anularse por dos censuras principales: i) por inhabilidad por parentesco con funcionaria que ejerce autoridad y ii) por doble militancia en la modalidad de apoyo. En concreto, indicaron: 2.1. Sobre la inhabilidad por parentesco5 La señora Ana Margarita Caldera Oyola, cónyuge del accionado, dentro del periodo inhabilitante y hasta el 21 de febrero de 20236, es decir, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, fungió como jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos (código 0137, grado 187) de la Universidad de Córdoba, con funciones de jurisdicción coactiva8 y, por ello, la parte actora consideró que ejerció autoridad administrativa.

Concretamente, indicó que tenía como atribución del cargo «… dirigir y responder por la gestión de cobro coactivo de las obligaciones y sumas que se le adeuden a la Universidad». Así que, la servidora contó con todas las prerrogativas conferidas por la Ley 66 de 20069, su Decreto Reglamentario 4473 de 200610 y el Acuerdo del Consejo Superior Universitario 185 de 201411, que dispuso que ese proceso administrativo coercitivo estaba a cargo de dicha jefatura12.

En ese contexto, como gestora de recaudo de la cartera pública, tenía la facultad ejecutora de librar mandamientos de pago (art. 29 Acuerdo 185) o decretar embargos (art. 37 ib.) lo que, a juicio de la parte demandante, resultan ser típicos ejemplos del ejercicio de autoridad administrativa, a través del poder de mando impositivo contra el deudor desobediente o renuente al pago de sus obligaciones para con el ente universitario.

Argumentó que, conforme al Manual de Funciones y Competencias Laborales, la competencia de la jurisdicción coactiva está asignada al jefe de Oficina de Asuntos Jurídicos, cargo que desempeñó la cónyuge del accionado hasta el 21 de febrero de 2023. 5 Censura solo planteada en el vocativo 2014-00014-01. Demandante Ana Karina Navarro García. 6 Desde el 22 de diciembre de 2021 hasta el 21 de febrero de 2023. 7 Conforme consta en la Resolución 1958 de 2021. 8 El artículo 22 del Acuerdo 185 de 2014, define a la jurisdicción coactiva como competencia que sin recurrir a los estrados judiciales ordinarios puede, por vía administrativa, hacer efectivas las obligaciones claras, expresas y exigibles a favor de la institución pública universitaria. 9 Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública. 10 Por el cual se reglamente la Ley 1066 de 2006. 11 Por medio del cual se reglamenta el recaudo de cartera, previsto en el numeral 1° del artículo 2° de la ley 1066 de 2006, y se asigna la función de jurisdicción coactiva. 12 Remite a las págs. 135 y sigs. del Manual de Funciones de la Universidad de Córdoba.

Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que el radio de acción de la Universidad de Córdoba abarca a todo el departamento, que incluye al municipio de Planeta Rica, en donde cuenta con programas de inglés. Por contera, el accionado está incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 95 numeral 4 de la Ley 136 de 199413. 2.2.

Sobre la prohibición de doble militancia14 El señor Calle Cadavid fue inscrito para las elecciones de alcalde de Planeta Rica, periodo 2024 – 2027, por la coalición «Ramón Calle», integrada por los partidos Nuevo Liberalismo, La U – Unión por la Gente y En Marcha. Por otra parte, el señor Edwin Raúl Álvarez Jiménez, luego de realizada la consulta popular interna del movimiento político Colombia Humana, fue escogido como candidato a esa misma alcaldía municipal para los comicios de octubre de 2023, inscrito y figuró en la tarjeta electoral a nombre de esa colectividad, pero a pocas semanas de las elecciones declinó esa aspiración y se adhirió a la campaña del accionado, a quien apoyó públicamente.

Una vez repudiada la candidatura por el aspirante de Colombia Humana, señor Álvarez Jiménez, los miembros de esa colectividad, suscribieron y presentaron el siguiente comunicado a la opinión pública: Rechazamos abiertamente la decisión ilegal, inconsulta, unilateral y exclusivamente a nombre personal tomada por el señor EDWIN RAÚL ÁLVAREZ JIMÉNEZ, de renunciar a la candidatura a la Alcaldía de Planeta Rica, de renunciar a la militancia en el movimiento político COLOMBIA HUMANA, y de adherirse a nombre personal a la campaña de otro candidato a la Alcaldía en la presente justa electoral, desconociendo ilegalmente, los estatutos, las resoluciones y las directrices del movimiento político, así como también desconociendo la consulta previa en asamblea y desconociendo las facultades decisorias de las células fundamentales constituidas por los nodos de la organización y las bases del partido conformadas por la militancia del movimiento político COLOMBIA HUMANA.

(Subrayas en el texto original). Indicó que, pese a lo anterior, Álvarez Jiménez mantuvo hasta el final su apoyo a la campaña de Ramón Eduardo Calle Cadavid a la Alcaldía de Planeta Rica y agregó: «lo que sin duda le hace merecedor a este último de la sanción contemplada en la norma citada [se refiere al art. 715 de la Ley 1475 de 2011] para 13 Artículo 95.

Inhabilidades para ser alcalde. Mod. Art. 37 Ley 617 de 2000. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio […]. 14 Censura planteada en las demandas de los expedientes 2023-00196-00 y 2024-00008-00. 15 Artículo 7.

Obligatoriedad de los resultados. El resultado de las consultas será obligatorio para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas. Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 este tipo de eventos, es decir, la nulidad de su inscripción y, por tanto, como consecuencia de ello, la nulidad del acto de elección».

La parte actora señaló que, en virtud del acuerdo de coalición, el accionado estaba obligado a apoyar y a promover, al candidato a la Gobernación de Córdoba del partido de la Unión por la Gente – La U, el señor Erasmo Zuleta Bechara, con su campaña «Córdoba Primero», en atención al carácter vinculante de aquel, pero incumplió el referido deber de lealtad partidista.

Aunado, a que el Nuevo Liberalismo, en el que milita el accionado, no inscribió ni apoyó aspirante a la primera magistratura de ese departamento. De la coalición «Córdoba Primero» hizo parte el partido de La U (en el que milita el señor Erasmo), Liberal Colombiano, Conservador, Colombia Renaciente y el movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS).

En efecto, aseveró que el demandado ayudó al señor Gabriel Calle Aguas, quien se presentó por el Grupo Significativo de Ciudadanos «Nuevo Futuro», fue inscrito para el cargo de gobernador de Córdoba por la coalición del mismo nombre, integrada por los partidos Alianza Social Independiente (ASI), Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica (UP), Comunes, Partido Comunista Colombiano, del Trabajo de Colombia e Independientes.

Ese apoyo fue recíproco. 3. Normas violadas La parte actora invocó como vulnerados los siguientes dispositivos: 3.1. Para la censura de inhabilidad por parentesco con funcionaria con ejercicio de autoridad, fueron invocados: los artículos 275, numeral 5 del CPACA; 95, numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

Así también: • Los artículos 116 y 517 de la Ley 1066 de 2006; 16 Artículo 1. Gestión del recaudo de cartera pública. Conforme a los principios que regulan la Administración Pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro Público. 17 Artículo 5.

Facultad de cobro activo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. [Inciso adicionado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016].

Las entidades públicas de que trata el inciso anterior podrán vender la cartera coactiva que tengan a su cargo a la entidad estatal colectora de activos públicos Central de Inversiones CISA S. A., quien tendrá para el efecto la facultad de cobro coactivo de los créditos transferidos, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.

Los procesos de cobro coactivo ya iniciados que se transfieran a CISA, continuarán su trámite sin solución de continuidad. Parágrafo 1. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.

Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • Los artículos 118 del Decreto 4473 de 2006 y 2019 del Acuerdo 185 de 2014. 3.2.

Para el cargo de doble militancia en la modalidad de apoyo, se invocaron los artículos 275 numeral 8 del CPACA y 29 de la Ley 1475 de 2011. 4. Concepto de la violación A juicio de los demandantes, la transgresión normativa se explica de la siguiente manera: 4.1. Inhabilidad del artículo 95 numeral 4 de la Ley 136 de 1994 En el radicado 2024-00014-01, se aseveró que el accionado estaba incurso en la inhabilidad por parentesco con funcionario que ejercía autoridad administrativa, comoquiera que su cónyuge, dentro del plazo inhabilidad, se desempeñó como jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad de Córdoba, hasta el 21 de febrero de 2023.

En ese marco, la señora Caldera Olaya fue titular de la competencia de ejecución de los procesos de jurisdicción coactiva. Al efecto, se indicó: «En conclusión, podemos afirmar, que, desde el punto de vista FUNCIONAL, (…) el ejercicio de la jurisdicción coactiva, sin equívocos, es una manifestación de dicha autoridad administrativa, la cual se ‘refiere al desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo20’».

Señaló que en el ejercicio de dicha gestión coactiva desempeñó actividades de autoridad administrativa en el municipio de Planeta Rica, tales como: librar mandamientos de pago (art. 25 del Acuerdo 185 del CSU) y decretar embargos (art. 37 ib.). Argumentó que la Universidad de Córdoba fue creada por la «Ordenanza 6 de 1962 y su radio de acción es para todo el departamento», en el que se encuentra el Parágrafo 2.

Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1o y 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario. Parágrafo 3. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias. 18 Artículo 1.

Reglamento interno del recaudo de cartera. El reglamento interno previsto en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley 1066 de 2006, deberá ser expedido a través de normatividad de carácter general, en el orden nacional y territorial por los representantes legales de cada entidad. 19 Proceso administrativo por jurisdicción coactiva. 20 «Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. N. ° 41000-23-31-000- 2003-01299-02(3657). M.P. Filemón Jiménez Ochoa. Sentencia de 9 de septiembre de 2005». Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 municipio de Planeta Rica e incluso tiene presencia académica, a través del programa de inglés y, por tanto, de desplegar el cobro por jurisdicción coactiva de las obligaciones incumplidas.

Concluyó que, desde el punto de vista funcional, la nulidad solicitada es de recibo, por cuanto el ejercicio de la jurisdicción coactiva, sin equívocos, es una manifestación de dicha autoridad administrativa, en razón a que le otorga al servidor público los supuestos de aquella, a saber: poder de mando, de decisión y de dirección en el funcionamiento administrativo a cargo, aunado a que la competencia la detentó en el territorio del municipio en el que el accionado resultó elegido alcalde. 4.2.

Doble militancia en la modalidad de apoyo La parte actora, en los radicados 2024-00008-00 y 2023-00196-00, acusó al demandado de haber incurrido en dicha prohibición, por cuanto su candidatura a la alcaldía fue inscrita por la coalición «Ramón Calle» conformada por los partidos de Nuevo Liberalismo en el que militaba, Unión por la Gente (La U) y En Marcha.

Así que, en virtud del acuerdo de esa coalición y en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, el accionado debía apoyar y promover al candidato a la Gobernación de Córdoba Erasmo Zuleta Bechara, quien militaba en el partido de La U, quien lo coavaló en su postulación a la Alcaldía de Planeta Rica, pero aquel incumplió su deber de lealtad partidista, al haber respaldado al señor Gabriel Calle Aguas, que también aspiró a ese cargo, pero por la coalición Nuevo Futuro, integrada por las agrupaciones políticas Nuevo Futuro (GSC con el que se presentó), ASI, Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Comunes, Partido Comunista Colombiano, del Trabajo Colombia e Independientes.

El planteamiento anterior tiene apoyo normativo en el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, que consagra la obligatoriedad y el carácter vinculante de los resultados de las consultas realizadas por las colectividades, al punto que prohíbe a los candidatos elegidos en estas, apoyar a aspirantes distintos a los seleccionados en dicho mecanismo y establece que en caso de incumplimiento de este mandato, emerge una causal de nulidad o de revocatoria de la inscripción de la persona que se apoye, diferente al elegido en la consulta.

En la demanda 2023-00196-00 se señaló que la conducta del accionado Ramón Eduardo Calle Cadavid resulta reprochable, al aceptar el apoyo y la adhesión a su campaña de otro candidato (Edwin Raúl Álvarez Jiménez) que se encontraba inmerso en la prohibición legal, por cuanto al ganar la consulta de su colectividad y que «… fue la voluntad y la decisión de ambos, desarrollar la campaña de manera conjunta».

Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En el libelo 2024-00008-00, se acusó al demandado de incurrir en la referida prohibición, al no respaldar la campaña a la Gobernación de Córdoba de Erasmo Zuleta Bechara, en planteamiento similar al ya narrado en los hechos comunes con el libelo 00014-00.

Además, el aspirante Calle Aguas expresó públicamente su respaldo, apoyo y acompañamiento al demandado y «… los señores Calle Cadavid y Calle Aguas, desarrollaron sus campañas a la Alcaldía de Planeta Rica y Gobernación de Córdoba respectivamente, apoyándose de manera recíproca, como fue de público y notorio conocimiento; conductas estas que vulneran la disciplina partidista…».

Para reforzar la censura de incursión en la doble militancia, invocó los artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, sobre la prohibición y la regulación de los candidatos inscritos por coalición, respectivamente. 5. Trámite inicial El tribunal a quo admitió la demanda (2024-00014-01) en auto de 6 de febrero de 2024, previa inadmisión mediante providencia de 18 de enero anterior, y negó la solicitud de medida cautelar al no encontrar la carga probatoria necesaria para tener claridad si las atribuciones asignadas a la cónyuge en la institución educativa tienen la connotación del ejercicio de autoridad y si tuvo radio de acción sobre el departamento de Córdoba.

Por otra parte, en el proceso 2024-00008-00 y su reforma fueron admitidas en autos del 17 de enero y de 29 de febrero, ambos de 2024. Así también, en el radicado 2023-00196-00, el libelo fue admitido, mediante auto del 21 de febrero de 2024, previa inadmisión de 29 de enero anterior y, posteriormente, se aceptó su reforma, en providencia de 15 de abril de 2024. 6.

Contestaciones de la demanda 6.1. El demandado 6.1.1. Sobre la inhabilidad por parentesco Por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones. Consideró que no se configuró la inhabilidad, por cuanto su cónyuge, en efecto, si bien tenía la función de dirigir y de responder en la gestión de cobro coactivo de las obligaciones y sumas que se le adeuden a la Universidad de Córdoba, ente autónomo nacional, lo cierto es que dicho desempeño no tuvo lugar en el municipio de Planeta Rica, Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pues estaba circunscrito exclusivamente a la ciudad de Montería, como se demuestra con la certificación21 que al respecto expidió la entidad académica.

En consecuencia, el elemento o factor territorial de la inhabilidad prevista en el artículo 95.4 (mod. art. 37 Ley 617 de 2000) no se cumple, así como tampoco la subregla de la SU-207 de 2022; en tanto no acreditó la existencia de sedes, sub sedes, extensión o centro de proyección del ente universitario en Planeta Rica. Además, la parte actora no probó el ejercicio de la supuesta función del cobro coactivo de la que predica el ejercicio de autoridad administrativa por parte de la jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos.

Acotó que no existen pruebas demostrativas sobre el ejercicio de la función de dirigir y responder por la gestión de cobro coactivo de las deudas a favor de la Universidad de Córdoba dentro de los límites territoriales del municipio de Planeta Rica. Indicó que resulta necesario observar el caso desde los derroteros de la sentencia de la Corte Constitucional SU-207 de 2022, es decir, emplear juicios de razonabilidad y proporcionalidad para determinar si existía la probabilidad real de ejercer autoridad administrativa y la incidencia efectiva en el nivel territorial.

Consideró pertinente recordar que el factor territorial se estudiaba relacionalmente para cargos del nivel departamental que influyeran en el ámbito municipal y agregó que «… la autoridad se ejerce por el solo hecho de detentarla no puede ser aplicada estrictamente dado que es necesario que el ejercicio sea por lo menos probable» (SU-207 del 2022).

En el caso concreto, no hay elementos probatorios que permitan abordar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, para determinar que la cónyuge del demandado desde el cargo de jefe de oficina de asuntos jurídicos ejerció la autoridad de cobro coactivo para persuadir al elector de Planeta Rica. Por el contrario, la certificación del ente universitario obrante en el proceso da cuenta de que dicha atribución solo estaba limitada territorialmente a la ciudad de Montería. Finalmente, indicó que, en el campo funcional, el ejercicio del cobro coactivo fue suprimido para el jefe de la oficina jurídica del ente universitario.

En efecto, mediante la Resolución 1689 de 3 de marzo de 2016 expedida por el rector, esa atribución fue asignada a un profesional especializado, código 2028, grado 19. En consecuencia, sería inexistente la incidencia probable sobre la voluntad del electorado y, menos que, el demandado hubiera salido favorecido o aventajado en 21 Reposa como anexo de la contestación de la demanda, expedida por la jefe de la Oficina de Talento Humano del ente universitario, en la que se lee: “Las funciones antes mencionadas fueron desempeñadas en el área Administrativa de la Universidad de Córdoba, en la ciudad de Montería – Córdoba”.

Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 su designación como alcalde municipal, ante el ejercicio del cargo por parte de su cónyuge. 6.1.2.

Sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo Mediante apoderada judicial, el demandado señaló que aceptar el favorecimiento de aspirantes que militen en otras colectividades no estructura la prohibición en la modalidad de apoyo, comoquiera que la jurisdicción electoral ha indicado que debe tratarse de una conducta positiva y clara por parte del demandado en brindar ayuda, no en recibirla.

Explicó que el hecho de que la parte actora pretenda conectar a la imputación de deslealtad partidista del accionado, relacionada con la consulta de Colombia Humana en la que salió favorecido el candidato Edwin Álvarez Jiménez, quien la declinó, no tiene por qué incidir en la prohibición, pero en la recepción de apoyo, mas no en que este haya sido otorgado o dado por el demandado.

No obstante, explicó las circunstancias de la consulta interpartidista desarrollada por Colombia Humana e indicó: Luego, si se llegare a considerar, que jurídicamente es imposible, la interpretación del artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, como lo hace el demandante, creándose a partir de esta demanda una sexta modalidad de doble militancia, lo cierto es que tampoco estaría incurso en ella el señor RAMÓN EDUARDO CALLE CADAVID, porque como causal subjetiva de anulación que es, se requiere del elemento humano del conocimiento de la situación de haber resultado el señor EDWIN ÁLVAREZ JIMÉNEZ, escogido en un proceso de consulta del Movimiento político Colombia Humana, que como hemos explicado no tuvo posibilidad de saberse, no solo porque publicitariamente no se informó, sino porque así puede deducirse de la casi nula participación de sus miembros (149 votos), ante un total de 38.658 votos para la alcaldía de Planeta Rica, pese a que actualmente el primer mandatario de los colombianos pertenece a ese gremio político.

Manifestó que la previsión de cada modalidad en la figura de la doble militancia fue realizada en procura de garantizar el compromiso del elegido con el partido, la permanencia durante el ejercicio del cargo y, con ello, dotar de mayor fortaleza a las agrupaciones políticas y combatir el transfuguismo. Insistió para el caso concreto que, el demandado no incurrió en doble militancia por recibir el apoyo de una persona que decidió libre y espontáneamente votar por él, pues, lo que está proscrito es que un candidato avalado por una colectividad o el miembro de una coalición apoye a un aspirante de corporativo diferente al cual pertenece o recibió el coaval respectivo.

Como con la reforma de la demanda se solicitó la práctica de pruebas testimoniales y se adjuntó una experticia para reforzar la incursión en la prohibición, el accionado indicó que las conclusiones de aquella no son decisivas para determinar los Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 supuestos de prosperidad de la acusación. Esto, en el entendido que recibir apoyos o favorecimientos resulta ajeno a la doble militancia. Adjuntó una constancia del partido Nuevo Liberalismo, expedida el 22 de enero de 2024, en la que el secretario general de esa colectividad certificó que no emitió aval para ningún aspirante a la Gobernación del departamento de Córdoba, para el periodo 2024 - 2027, e informó que el señor Ramón Eduardo Calle Cadavid, se encontraba en libertad para apoyar a cualquier candidato o contenido programático para dicho cargo. 6.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Por medio de representante judicial, solicitó su desvinculación en este trámite, pues, según sus competencias, no le corresponde pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda y no tiene conocimiento de los hechos de la presunta incursión en la prohibición de doble militancia. 6.3.

Consejo Nacional Electoral (CNE) Mediante apoderado judicial, solicitó la desvinculación del proceso al carecer de legitimación en la causa por pasiva y que la decisión que se adopte no lo cobije, comoquiera que no existe conexidad entre la censura deprecada por la parte actora con las actuaciones a su cargo, por cuanto «… las actas de escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras Departamentales, Distritales o Municipales son actuaciones ajenas al giro funcional y competencia del CNE». 7.

Trámite posterior Estando fijada la fecha para la audiencia inicial el 2 de abril de 2024, fue suspendida por providencia de 1 de abril anterior, a fin de proveerse sobre la acumulación de procesos, que fue decretada en decisión de 30 de mayo de 2024. Mediante auto de 29 de julio de 2024, se determinó el día y la hora para celebrar la audiencia inicial el 12 de agosto de 2024 y se admitieron como impugnadores22 de la parte demandada a los señores Felipe Negrette Pérez y Karen Daianna Flórez Suárez.

La audiencia inicial se llevó a cabo, se surtieron las etapas correspondientes y se fijó el litigio en los siguientes términos: Determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección del señor Ramón Eduardo Calle Cadavid, como alcalde del Municipio de Planeta Rica para el periodo 2024-2027, conforme las causales de nulidad planteadas en las demandas, como son las de inhabilidad del elegido y doble militancia en la modalidad de apoyo. 22 La Sección Quinta observa que las respectivas solicitudes no contienen planteamientos jurídico normativos, tan solo la manifestación de coadyuvar al demandado y ser impugnadores u opositores de la demanda.

Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Para ello, deberá verificarse si el elegido alcalde se encontraba inhabilitado por cuenta de que su esposa fungió hasta el 21 de febrero de 2023 como jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad de Córdoba, cargo en el que ejercía funciones de autoridad administrativa.

También deberá verificarse si el elegido alcalde incurrió en la conducta prohibida de doble militancia en la modalidad de apoyo, al haber apoyado la candidatura del señor Gabriel Calle Aguas a la Gobernación de Córdoba, pese a que su partido23 tenía otro candidato a ese cargo. Asimismo, si dicha conducta se configuró por cuenta del apoyo que el elegido alcalde recibió por parte del señor Edwin Raúl Álvarez Jiménez, quien era aspirante a la alcaldía del Municipio de Planeta Rica, pero por el movimiento Colombia Humana.

Así mismo, se decretaron las pruebas documentales aportadas por las partes y también los testimonios: (i) solicitados por la parte actora de la señora Ana Margarita Caldera Oyola (2024-00014-01) y de los señores Ramón Elpidio López Pérez y Francisco López Lozano (2024-00008-00); ii) por la parte demandada, de los señores Tibisay Cartagena Revueltas, Cely Figueroa Banda, Alberto Elías Agámez Villegas, Filadelfo Antonio Guerrero Araújo, Luis Elías Zabala Martínez y Dora Soto Díaz.

También se decretó el interrogatorio de parte del actor Domingo Escobar Causil. Después de fijar la fecha para celebrar la audiencia de pruebas, finalmente, se llevó a cabo el 29 de agosto de 2024 y se continuó el 2 de septiembre siguiente. En aquella, se recaudaron las declaraciones de parte y de terceros, se desistió por inasistencia el testimonio de la señora Cely Figueroa Banda.

En la continuación de la audiencia, se desistió del testimonio de los señores Ramón Elpidio López Lozano y Luis Elías Zabala Martínez; se llevó a cabo el interrogatorio de parte del señor Domingo José Escobar Causil y las declaraciones de terceros (señores Francisco López Lozano, Alberto Elías Agámez Villegas, Filadelfo Antonio Guerrero Araújo y Dora Soto Díaz).

Finalmente, prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento y corrió traslado a las partes para alegaciones finales y al Ministerio Público, para que emitiera el concepto final. 8. Alegatos de conclusión 8.1. La parte actora A través de apoderado judicial, presentaron las alegaciones finales, en los siguientes términos: a) Sobre la inhabilidad 23 La Sección Quinta se anticipa a indicar que conforme está probado, el Nuevo Liberalismo no tenía candidato propio para la Gobernación de Córdoba, como se indica en las consideraciones de este fallo, luego de revisar las pruebas oportunamente aportadas.

Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Insistió en que fue acreditada, comoquiera que a partir de la prueba documental quedó demostrado que la cónyuge del accionado ejerció la jefatura de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Universidad de Córdoba, durante el plazo inhabilitante, como lo corrobora el certificado de la Oficina de Talento Humano del ente universitario y del ejercicio de la función de dirección y responsabilidad por la gestión de cobro coactivo de las obligaciones y sumas adeudadas a la universidad; ejerció la titularidad de la etapa de juzgamiento disciplinario24 y proferir los fallos en primera instancia de estos; presidió el Comité Disciplinario Estudiantil, lo que implicaba la facultad de imposición de sanciones a toda la comunidad estudiantil.

Así también, de las declaraciones quedó evidente que la señora Caldera, en el ejercicio de su labor, una vez superada la etapa de instrucción, recibía de la Oficina de Control Disciplinario Interno los procesos en que se imputaban cargos y debía impulsarlos hasta proferir fallo de primera instancia. De tal manera que podía imponer sanciones de orden disciplinario, conforme a la Ley 1052 de 2019 (art. 48) y normas complementarias dictadas por la universidad.

Es más, del testimonio de la señora Cartagena, jefe de Talento Humano del ente académico, quedó claro que la universidad cuenta con personal administrativo en el municipio de Planeta Rica, para la atención de los cursos que ofrece y dicta en el ente territorial y, por ende, al ser empleados del ente académico, podían ser sujetos disciplinables por la jefe de la Oficina Jurídica, la señora Caldera Oyola.

Señaló que el elemento objetivo se demostró porque la referida servidora tenía a su cargo: i) la dirección y responsabilidad de la gestión de cobro coactivo, facultad que le otorga poder decisorio de mando e imposición sobre la sociedad; ii) el ejercicio de autoridad disciplinaria, a través de la etapa de juzgamiento de esta clase de procesos internos. Es decir, recibe el asunto instruido por la Oficina de Control Disciplinario Interno y una vez cumplida esa etapa de instrucción, la señora Caldera debe impulsar el trámite hasta proferir fallo de primera instancia. Así las cosas, impone sanciones de orden disciplinario (Ley 1952 de 2019) y iii) en cumplimiento del Acuerdo 186 de 17 de diciembre de 2014 del CSU preside el Comité Disciplinario Estudiantil, con competencia para imponer sanciones a la comunidad del alumnado universitario (véase art. 1825 ejusdem).

Para apoyar probatoriamente su planteamiento, analizó las respuestas del 24 En la audiencia de pruebas, el apoderado de la parte accionada alegó que el ejercicio de autoridad administrativa se circunscribió a la competencia de cobro por jurisdicción coactiva, pero se le indicó por el magistrado que al tratarse de la determinación de aquella, resultaba de recibo para verificar el factor determinante de la inhabilidad y que sería un aspecto que se determinaría en el fallo si resultaba probado o no. 25 Artículo 18.

COMPETENCIA. La competencia para iniciar, tramitar y decidir corresponde al COMITÉ DISCIPLINARIO ESTUDIANTIL en primera instancia, integrado de la siguiente manera: El jefe de la Oficina Jurídica quien lo preside; un profesional del derecho, interno o externo, adscrito a la oficina jurídica designado por el jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos; el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario; el representante estudiantil (principal o suplente) ante el CSU y un docente adscrito a la Facultad de Ciencias Económicas, Jurídicas y Administrativas designado por el Rector mediante resolución. Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 testimonio de la señora Caldera Oyola, en lo atinente a que la función de cobro coactivo del ente universitario se ejercía sobre personas, naturales o jurídicas, que tuvieran deudas con aquel, tales como: estudiantes, por los costos del estudio y préstamos estudiantiles, incluidos los programas de inglés y, los municipios, como Planeta Rica, por el recaudo de la estampilla pro universidad, conforme al Acuerdo 11 de 10 de diciembre de 2019 (Estatuto Tributario del Municipio de Planeta Rica – Córdoba).

Además, conforme al testimonio de la señora Caldera, en Planeta Rica se utilizaba un empleado de la universidad que le llaman “dinamizador”, para realizar la actividad logística para el desarrollo de las clases de inglés y es vinculado a una planta de personal temporal del ente universitario. Descalificó la defensa de que esa función hubiera sido asignada a la profesional especializada grado 19, señora Luz Marina Jiménez Massa, e incluso la Resolución 1689 de 3 de marzo de 2016, que fue adjuntada con la contestación de la demanda indica es sobre la reubicación de esa servidora, pero como apoyo para la sustanciación de los procesos, pues la jefatura de la Oficina Jurídica la ejercía la cónyuge del alcalde demandado.

Así mismo, señaló que existe prueba documental de la Oficina de Admisiones, Registro y Control que la Universidad de Córdoba también dictaba programas de Administración en Salud, en la sede «Campus Planeta Rica» y la Resolución 0809 «por la cual se establecen las formas de pago de matrícula diferida a estudiantes de los cursos del Centro de Idiomas que desarrollen en los municipios diferentes a Montería».

Concluyó que, sí se probaron los elementos constitutivos de la inhabilidad glosada, comoquiera que la cónyuge del accionado ejerció autoridad administrativa en el municipio de Planeta Rica hasta 8 meses y 9 días antes de las elecciones territoriales y, por ende, las pretensiones de la demanda de nulidad están llamadas a prosperar. b) Sobre la doble militancia Hizo la relación de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas dentro del proceso, a fin de indicar que hay evidencia de la existencia del apoyo del accionado al señor Gabriel Calle Aguas, candidato de una coalición integrada por otras colectividades, en los actos de 28 de julio de 2023 y de 15 de septiembre siguiente.

Insistió en que el accionado debía lealtad partidista a los candidatos de las colectividades que se coaligaron para apoyarle en su aspiración a la Alcaldía de Planeta Rica, entre ellos, el partido de La U. No obstante, el demandado auxilió a Gabriel Calle Aguas, cuya candidatura fue avalada por el Grupo Significativo de Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Ciudadanos «Nuevo Futuro» y por las actividades que se coaligaron con este, a saber: ASI, Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, UP, Comunes, Trabajo de Colombia, Comunista Colombiano e Independientes.

Esto se demuestra con el video del acto de inscripción de la candidatura del demandado Ramón Calle, acontecida el 28 de julio de 2023, y de la manifestación política y pública que hizo después a ese acto de registro de la aspiración política en apoyo a Gabriel Calle Aguas. Por lo tanto, existe el estado de convicción, más allá de cualquier duda razonable, que demostró que con su actuar persiguió el impulso proselitista de una candidatura extraña a la colectividad que lo avaló. Finalmente, indicó las pruebas mediante las cuales se probó que el accionado recibió el apoyo del señor Edwin Raúl Álvarez Jiménez, quien era aspirante a la Alcaldía Municipal de Planeta Rica por el movimiento Colombia Humana. 8.2.

La parte demandada a) Sobre la inhabilidad Solicitó que la decisión se circunscribiera a lo alegado por la parte actora, en relación con la inhabilidad atribuida al accionado, en concreto a que la cónyuge gestionaba y ejercía funciones de cobro coactivo; por lo cual no resultaría viable el examen de todas las atribuciones del cargo determinadas por el manual de funciones o en otras normas universitarias, comoquiera que excede el planteamiento de los demandantes26.

Sobre la inhabilidad, indicó que el cargo ocupado por la señora Ana Margarita Caldera Oyola es del nivel asesor y no directivo. Tampoco hizo parte de la dirección administrativa ni contaba con la autonomía necesaria, pues está subordinada al rector y al vicerrector. Además, que la sola detentación de las funciones propias del cargo no lleva per se la configuración de la causal invocada.

Señaló que el asunto debe ser analizado desde la probabilidad real y material de quebrantar la garantía de igualdad electoral, conforme a las voces de la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional y que, dentro de ese contexto, no se suministraron medios de convicción que lo acreditaran. Indicó que, acorde con el criterio orgánico, el empleo de la señora Caldera Oyola no encarna autoridad administrativa, pero desde el criterio funcional de las atribuciones establecidas para el cargo tampoco se deriva aquella.

En efecto, no es directiva administrativa, pues está subordinada, como lo indicó la 26 En este punto se reitera lo indicado en nota al pie 24. Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 testigo Tibisay Cartagena; no celebró contratos o convenios, porque es competencia del rector; no ordenó gasto público, ni en las funciones propias del cargo ni mediante delegación tuvo la facultad de conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones o suspenderlas, tampoco para trasladar funcionarios, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario, entre otras, comoquiera que el manual de funciones que invocó el demandante como prueba, asigna las funciones mencionadas al rector y a otras dependencias.

Menos, hizo parte de las unidades de control interno administrativo, ya que está asignada a una dependencia específica dentro de la estructura orgánica del ente universitario. Ni tuvo a su cargo facultades para investigar las faltas disciplinarias, porque es una competencia a cargo de la oficina de control interno y ella nunca la ejerció. Incluso, la pertenencia al comité disciplinario es respecto a los estudiantes, por lo cual su ejercicio no es en el espacio de la circunscripción del municipio de Planeta Rica.

En efecto, con la prueba testimonial se demostró que frente a esa entidad territorial solo se dictaban cursos de inglés, bajo la tutela del Centro de Idiomas, por lo que, es un tema netamente académico que carece de relación directa con el cargo desempeñado por la cónyuge del accionado. Indicó que de las pruebas testimonial y documental, la función de cobro coactivo, desde el año de 2016, había sido asignada a otro funcionario, a un profesional especializado, como consta en la Resolución 1689 de 3 de marzo de 2016, expedida por el rector del ente universitario, por lo que la señora Caldera Oyola no la ejerció y mucho menos en el municipio de Planeta Rica.

Esa afirmación se prueba con la certificación expedida por la oficina de Talento Humano, en la cual se indicó que las funciones desempeñadas por la referida señora tuvieron lugar en el área administrativa de la ciudad de Montería (Córdoba) y es concordante con las declaraciones de Caldera Oyola y la testigo Cartagena que dan cuenta que, frente al municipio de Planeta Rica, ningún funcionario de la universidad desplegó cobros coactivos.

Así las cosas, la señora Caldera Oyola carece de autonomía decisoria, de capacidad de mando o autoridad administrativa, comoquiera que jerárquicamente el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos tiene como superiores a varias dependencias del ente universitario, a saber: rector, vicerrector, consejo superior, secretaria general e incluso vicerrectores académicos y decanos. b) Sobre la doble militancia Reiteró los argumentos de la contestación atinentes a la no configuración de los elementos objetivo y modal de la prohibición. Lo primero porque no se probó ningún acto de apoyo positivo desplegado por el demandado y con fundamento en las Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 pruebas, sobre todo con apoyo en los videos indicó que no existió ayuda al candidato Gabriel Calle.

Lo segundo, comoquiera que de la prueba documental que contiene el acuerdo de coalición, se determina claramente que se pactó para la candidatura a la alcaldía de Planeta Rica, pero no para aspiraciones a la gobernación. Aunado, a que conforme a la certificación que expidió el Nuevo Liberalismo, el accionado quedó en libertad para apoyar a cualquier candidato al primer mandatario departamental, toda vez que no emitió aval para ese cargo. 8.3.

Del impugnador de la demanda Insistió en que la doble militancia en la modalidad de apoyo no fue probada, comoquiera que las pruebas como el video aportado con la demanda que muestra lo acontecido el 28 de julio de 2023, día de la inscripción del accionado, fue editado en el minuto 5:30, precisamente, en el momento en que supuestamente dio su apoyo, cuando en realidad la expresión que ahí se representa ocurrió antes de las inscripciones, es decir aún ninguno de los dos era aspirante.

El primero, porque inmediatamente inscrito se dio la caminata política y, el segundo, por cuanto Gabriel Calle Aguas solo fue candidato a partir del 29 de julio siguiente. Sobre la inhabilidad reiteró los argumentos de defensa de su coadyuvado, de manera principal en la figura de la probabilidad real del ejercicio de autoridad en el nivel municipal para incidir en los electores. 9.

Concepto del Ministerio Público El señor Procurador 124 Judicial II Administrativo de Montería solicitó negar las súplicas de la demanda. 9.1. Frente a la inhabilidad acusada Al efecto, señaló que la inhabilidad por parentesco con funcionario que ejerce función administrativa no fue acreditada, comoquiera que no se probó el elemento territorial, pues el cargo desempeñado por la cónyuge del accionado pertenece a la Universidad de Córdoba, que es un ente autónomo del orden nacional con sede en Montería, sin que se probara la existencia de sede o personal bajo potestad disciplinaria en el municipio de Planeta Rica durante el periodo inhabilitante.

En otras palabras, «no está demostrado que su cónyuge Ana Margarita Caldera Oyola, entre el 29 de octubre de 2022 y el 21 de febrero de 2023 ejerciera autoridad administrativa en el municipio aludido, en su calidad de jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos, esto es, que tuviera la capacidad legal o reglamentaria de materializar allí la potestad disciplinaria de la cual era titular, con la potencialidad de generar ventajas electorales».

Recordó que al no existir coincidencia geográfica entre la circunscripción electoral Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 donde resultó elegido el demandado y el ámbito de la entidad donde laboró su cónyuge, se impone analizar si la servidora podía ejercer autoridad administrativa en el municipio de Planeta Rica.

Dentro de ese contexto indicó que las pruebas no dan cuenta si los programas que ofreció la universidad en ese municipio tuvieron desarrollo dentro del tiempo en que la señora Caldera fue jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos, es decir, del 29 de octubre de 2022 al 21 de febrero de 2023 y de la prueba testimonial se evidencia que no hay claridad real sobre la forma de vinculación del personal (nómina o contrato de prestación de servicios), más allá de que era temporal. 9.2.

Frente a la doble militancia en la modalidad de apoyo Planteó que no la encuentra acreditada por falta del factor modal, comoquiera que el Nuevo Liberalismo —colectividad en la que milita el accionado— no inscribió candidato para la Gobernación de Córdoba. Aunado a que la coalición que avaló al aspirante a ese cargo que militaba en el partido de La U, no incluyó a aquella colectividad.

Además, el apoyo que el demandado recibió del señor Edwin Raúl Álvarez Jiménez no configura doble militancia. 10. Sentencia de primera instancia En fallo del 29 de enero de 2025, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC y del CNE.

Analizó que, conforme a la jurisprudencia de la Sección Quinta, la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, en el caso de las coaliciones gira en torno al deber de lealtad partidista que le asiste al aspirante con la colectividad a la cual se encuentra afiliado, y que es identificable en el acto de inscripción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.

De tal suerte, que quedará exento de esa obligación política cuando aquella no inscriba candidato o no imparta la orden de respaldar a un específico aspirante, pues en esos eventos tendrá libertad para apoyar a los inscritos avalados por otros corporativos que hacen parte de la coalición o adhirieron a su campaña. De los medios probatorios concluyó que el pacto de coalición Ramón Calle no se estableció cláusula frente a candidaturas de otros cargos de elección. Así las cosas, la prohibición se aplica respecto del partido en el que el candidato milita, no frente a las restantes colectividades que coavalan la aspiración política y, por ende, siendo que el accionado es miembro del Nuevo Liberalismo, que no avaló aspirante a la Gobernación de Córdoba, se encontraba en libertad de apoyar a cualquiera que estuviera inscrito para ese cargo.

Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Concluyó que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, para el accionado estaba proscrito que apoyara a candidatos distintos a los inscritos por el partido en el que militaba, es decir el Nuevo Liberalismo, sin que fuera extensible al partido de La U o demás miembros de la coalición «por cuenta del acuerdo de coalición para la candidatura a la alcaldía de aquel, pues, esta tan solo constituyó un convenio, precisamente, para la contienda electoral, en cuanto al cargo de alcalde del municipio de Planeta Rica, y nada se dijo en ella, sobre el respaldo que el candidato debiera o no brindar a otros designados para cargos distintos».

Dejó claro que recibir el apoyo de otro candidato no configura doble militancia, en referencia a la censura narrada en relación con el señor Edwin Álvarez. Sobre la inhabilidad del artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994 anotó que la decisión se adoptó con las pruebas oportunamente aportadas al proceso, a fin de dejar excluidas de manera expresa unas imágenes27 que anexó la parte actora con los alegatos de conclusión. Señaló que se acreditó la relación parental, es decir, el factor subjetivo, mas no el espacial ni el modal, pues no existió una probabilidad real del ejercicio de autoridad administrativa en el municipio de Planeta Rica que pudiera desequilibrar la contienda electoral.

En relación con estos factores, reposa: i) Certificación del 23 de enero de 2024 suscrita por la jefe de la Oficina de Gestión de Talento Humano de la Universidad de Córdoba, la señora Ana Margarita Caldera Oyola, en la que se indica que ocupó el cargo de jefe de Oficina de Asuntos Jurídicos, Código 0137, Grado 18, desde el 22 de diciembre de 2021 hasta el 21 de febrero de 2023. ii) En este mismo documento, se relacionan las siguientes atribuciones propias de ese cargo que ocupó la referida servidora: a) Dirigir y responder por la gestión de cobro coactivo de las obligaciones y sumas que se le adeuden a la universidad; b) Ejercer la responsabilidad titular de la etapa de juzgamiento en los procesos que cursan en la Oficina de Control Disciplinario Interno; y c) Proferir los fallos en primera instancia de los procesos disciplinarios que de acuerdo con las disposiciones legales le corresponda conocer y darles el trámite necesario para surtir la segunda instancia, ante el rector de la universidad. 27 Hizo referencia a dos capturas de pantalla de un volante del Centro de Idiomas de la Universidad de Córdoba e identifica las sedes y un fragmento de un listado de admitidos para el primer periodo 2022 Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 iii) El Acuerdo 185 de 17 de diciembre de 2014 del Consejo Superior Universitario, reglamentario del numeral 1, artículo 1 de la Ley 1066 de 2006, atinente al recaudo de cartera a favor del ente universitario y mediante el cual asignó la función de jurisdicción coactiva.

(Véanse artículos 628 y 729). iv) La Resolución 1689 de 3 de marzo de 2016, expedida por el rector, por la cual se reubicó a la señora Luz Marina Jiménez Massa (profesional especializada, código 2028, grado 19), en la Unidad de Asuntos Jurídicos de la entidad académica. Expuso que lo hacía por razones del servicio, por cuanto se requería de un funcionario que adelantara los procesos administrativos de jurisdicción coactiva, de conformidad con el acuerdo precitado. v) Imágenes30 de publicidad sobre la oferta académica de cursos de inglés dictados por la Universidad de Córdoba, en la modalidad presencial en el municipio de Planeta Rica. vi) Los testimonios recaudados dentro del proceso.

Analizó los relatos de las señoras Ana Margarita Calderón Oyola y Tibisay Cartagena, quien es jefe de la Oficina de Recursos Humanos. El a quo estudió lo atinente a la estampilla Pro-Desarrollo Académico y Descentralización de la Universidad de Córdoba, conforme a la Ley 382 de 1997, la Ordenanza 07 de 2012 o Estatuto de Rentas del departamento de Córdoba y el Acuerdo 11 de 2019 (compilatorio de la normativa municipal), en cuyo artículo 230 se ordena el cobro por dicha estampilla, en todos los contratos que celebre el municipio de Planeta Rica en su administración central.

Consideró que, conforme al artículo 18 del Acuerdo 186 de 2014 del CSU o reglamento disciplinario estudiantil, asigna las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos disciplinarios estudiantiles, en primera instancia, al Comité Disciplinario Estudiantil, que está integrado, entre otros miembros, por el jefe de la Oficina Jurídica, quien lo preside. 28 Artículo 6.

Competencias funcionales. En la Universidad de Córdoba, la Vicerrectoría Administrativa, a través de la División de Asuntos Financieros – Sección de Contabilidad y Cartera, serán responsables de adelantar los procesos de cobro persuasivo. El cobro por Jurisdicción Coactiva y el otorgamiento de facilidades de pago, cuyo objetivo será el de hacer efectivas las deudas exigibles a favor de la institución, estará a cargo de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Institución. 29 Artículo 7.

Deléguese en el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Universidad de Córdoba, la ejecución de los procedimientos para el cobro por jurisdicción coactiva a nombre de la institución, para lo cual deberá ejercer las siguientes funciones: a) Dirigir, programar, coordinar y controlar los cobros ordinarios y aquellos que se ejerzan por jurisdicción coactiva provenientes de títulos ejecutivos judiciales, títulos ejecutivos de origen administrativo y los demás que surjan en cumplimiento de las tareas misionales asignadas a la Universidad; b) adelantar los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, de aquellos valores que sean sometidos a recaudo y solicitar los documentos adicionales necesarios para su adecuada conformación; c) dirigir y coordinar las funciones desempeñadas por el personal a su cargo para el desarrollo de las funciones de cobro y recuperación de cartera; d) velar porque los términos procesales se cumplan en debida forma; e) suscribir acuerdos de pago y otorgar los plazos razonables requeridos en desarrollo de los procesos de cobro persuasivo o jurisdicción coactiva; f) las demás que le sean asignadas o que se requieran para el ejercicio de las funciones que se delegan. 30 Estas imágenes se pueden observar en la parte considerativa de este fallo.

Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 De los anteriores medios de convicción, el tribunal consideró que, desde el punto de vista funcional, la cónyuge del elegido detentó autoridad administrativa, porque sus atribuciones despliegan poder de mando y que ello abarcó el periodo de los doce (12) meses anteriores a la elección, entre el 29 de octubre de 2022 y el 21 de febrero de 2023 (fecha en la que cesó en el cargo).

Para tal efecto, expuso que las funciones de mando, como jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Universidad de Córdoba, se concretan en dirigir y responder por la gestión del cobro coactivo de las obligaciones a favor de la entidad universitaria, así como su participación en juicios disciplinarios contra servidores de dicha alma mater, para lo cual contaba con plena autonomía. Planteó que, frente a los procesos de cobro coactivo, si bien el rector designó a una profesional especializada para que asumiera alguna de las atribuciones relacionadas con estos, solo le fue atribuido «adelantar los procesos administrativos», sin que pueda entenderse cómo la sustracción formal y absoluta de las competencias propias del cargo del jefe de la oficina de asuntos jurídicos, que le asignaron por acuerdo del CSU.

Dentro de ese contexto, acotó que debe tenerse en cuenta la sentencia SU-207 de 2022, que fijó una regla que resulta aplicable al caso que se analiza, atinente a que en los eventos en que deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal elegido, por su parentesco o vínculo de afinidad, con un servidor de nivel territorial superior, el juez debe realizar una valoración probatoria, que impone un examen específico de la probabilidad real del ejercicio de autoridad administrativa en el nivel municipal, a fin de esclarecer la incidencia en el electorado local.

En este caso, como la Universidad de Córdoba corresponde a un ente autónomo descentralizado, de carácter nacional, creada por la Ley 37 de 1966, con domicilio en la ciudad de Montería, por lo cual se debe tener certeza sobre la probabilidad real del ejercicio de autoridad administrativa en el nivel municipal y su impacto en las tendencias de los votantes.

Dentro de ese contexto, al retomar los medios de prueba obrantes en el proceso, no demuestran siquiera que en el periodo inhabilitante, la universidad referida desarrollara alguna misionalidad en el municipio de Planeta Rica, que puede reflejar la probabilidad real del ejercicio de la autoridad administrativa por parte de la señora Ana Margarita Caldera Oyola, en su condición de jefe de la oficina de Asuntos Jurídicos, tampoco que ello se derive de las funciones disciplinarias o de cobro coactivo contra los estudiantes por el incumplimiento en el pago de las matrículas.

Lo anterior, por cuanto, lo único probado dentro del proceso fue el ofrecimiento de cursos de inglés en ese municipio, en jornada sabatina, sin que se acreditara que estos fueran efectivamente dictados o siquiera ofertados entre el 29 de octubre de Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 2022 y el 21 de febrero de 2023, época en la que la citada señora ejerció la jefatura jurídica, no siendo viable considerar que sus funciones tuvieron efectiva incidencia en los electores.

Es más, llamó la atención en que las imágenes publicitarias que se trajeron para demostrar este supuesto dan cuenta de la apertura de inscripciones para los cursos de idiomas, pero para el segundo periodo de 2023 y que iniciarían clases en 2024. Aunado a que los dichos de las declarantes tampoco revelaron el momento concreto en que el Centro de Idiomas de la universidad desplegó esa actividad académica en el municipio de Planeta Rica.

En contraste, quedó probado que el ente universitario carece de sede en ese ente territorial. Así mismo, para efectos de la inhabilidad atribuida y con respecto al cobro coactivo de la Estampilla Pro-Universidad de Córdoba, siendo un tributo y no una contraprestación directa para el ente, el sujeto activo es el departamento y los municipios en las que esta se desarrolle.

Estos entes territoriales son quienes tienen la gestión de fiscalización, recaudo y cobro coactivo, en desarrollo de la relación jurídico-tributaria que en torno a ella surge. Es más, la ley y la ordenanza que regularon el tema no confirieron la competencia administrativa a la Universidad de Córdoba, en materia de aplicación del tributo.

De tal suerte que, solo le corresponde hacer la gestión del gasto con cargos a los ingresos fiscales recaudados por el sujeto activo. Para el caso concreto, el tributo de la estampilla sí se desarrolló en Planeta Rica, pero el sujeto activo tributario es el ente territorial, mas no la universidad. Esta es la razón por la cual el cobro coactivo está en cabeza de la administración de impuestos local.

Esto, sin desconocer que el ente universitario puede cobrarle coactivamente al municipio por la omisión o mora en la transferencia de los recursos recaudados por concepto del tributo referido, en los términos de la Ley 1066 de 2006 (art. 5), sin que ello lleve a trasladar su influencia a los potenciales electores. En consecuencia, no se acreditó el elemento espacial de la inhabilidad alegada y agregó: […] habida cuenta que aunque en razón de sus funciones se demostró que la cónyuge del elegido detentaba potencialmente autoridad administrativa, en virtud del cargo de jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Universidad de Córdoba, por un lapso dentro del periodo inhabilitante -29 de octubre de 2022 al 20 de febrero de 2023—, lo cierto es que con los supuestos fácticos demostrados en el proceso, la Sala no puede determinar que existió una probabilidad real de ejercer la autoridad en los electores de Planeta Rica.

(Negrillas en el original). Lo anterior, teniendo en cuenta las exigencias de proporcionalidad y razonabilidad en la valoración probatoria, vertidas en la SU 207 de 2022 y el desarrollo del elemento espacial de la inhabilidad adoptado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme a las cuales, no resulta suficiente detentar en potencia y abstracto la autoridad, sino que en el presente caso se requería establecer inequívocamente que la autoridad administrativa ejercida por la cónyuge del señor Calle Cadavid tuvo el alcance necesario para afectar la voluntad Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 democrática de los electores de Planeta Rica y desequilibrar el debate electoral, todo lo cual, como se analizó suficientemente en los párrafos que anteceden no se demostró. A título conclusivo, indicó que no se demostró la probabilidad real del ejercicio de autoridad administrativa por parte de la cónyuge del accionado en el municipio de Planeta Rica, por ende, descartó una ventaja del accionado para la elección a la alcaldía municipal. 11.

Recurso de apelación La parte demandante31, por medio de apoderado judicial, solicitó revocar la decisión de primera instancia y declarar la nulidad de la elección del alcalde de Planeta Rica. Delimitó la discusión de la alzada, solo a dos de los argumentos analizados por el tribunal a quo, a saber: (i) insistió en la doble militancia en la modalidad de apoyo devenida de la ayuda manifiesta a un candidato inscrito por colectividades ajenas a las de la coalición que avaló la aspiración del accionado a la alcaldía de Planeta Rica y, (ii) por la inhabilidad atribuida al ejercicio de autoridad administrativa en el municipio citado, por parte de la cónyuge del demandado, durante los doce meses previos a la elección. 11.1.

Frente a la censura de la doble militancia por apoyo La parte recurrente señaló que sí se demostró que el demandado, quien milita en el partido Nuevo Liberalismo, fue inscrito para la Alcaldía de Planeta Rica por la coalición «Ramón Calle» conformada por aquel, junto con las colectividades de La U y En Marcha, pero que optó por auxiliar la candidatura del señor Gabriel Calle Aguas, a la Gobernación del departamento de Córdoba, quien fue avalado por la coalición «Nuevo Futuro», integrada por el GSC del mismo nombre, ASI, Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Comunes, Partido Comunista Colombiano, del Trabajo de Colombia e Independientes.

Insistió en que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado32, el aspirante que es apoyado por una coalición tiene el deber de auxiliar a los candidatos de las colectividades que lo coavalen porque les debe fidelidad hacia los partidos que lo respalden. Señaló que el factor objetivo de apoyo está probado, comoquiera que el 28 de julio de 2023, fecha en la que la candidatura del demandado para la Alcaldía de Planeta Rica fue inscrita, hizo una manifestación pública de ayuda política, pidiendo a la población que favorecieran la candidatura a la gobernación de su primo, el señor Calle Aguas. 31 Ana Karina Navarro García, Francisco Alberto Lozano Lozano y Domingo José Escobar Causil. 32 Sentencia del 1 de julio de 2021.

Radicado 11001-03-28-000-2020-00018-00 (Gobernador de la Guajira, para el periodo 2020-2023). Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Así mismo, el 15 de septiembre de 2023 hubo otro acto público33 y político en el municipio citado, en el que participaron conjuntamente el accionado y el candidato Gabriel Calle Aguas, en señal de apoyo mutuo.

Indicó que esa ayuda política se extendió desde la inscripción el 28 de julio de 2023 hasta las elecciones del 29 de octubre siguiente, como lo testificó en su declaración el señor Francisco López Lozano. Insistió en que el demandado estaba obligado a apoyar al candidato a la Gobernación de Córdoba Erasmo Zuleta Bechara, militante del partido de La U, por cuanto esta colectividad lo apoyó en su aspiración a la Alcaldía Municipal de Planeta Rica, mediante la coalición «Ramón Calle».

Consideró que el tribunal a quo erró al indicar que la lealtad partidista del accionado era solo con el partido del Nuevo Liberalismo, en el cual milita y que su compromiso político no se extendía a las colectividades que lo coavalaron, como fue La U y que sí inscribieron candidato. En este punto, la parte recurrente encuentra acreditado el factor modal de la prohibición. Indicó que el fallo de primera instancia se apartó de la línea jurisprudencial de la Sección Quinta.

En concreto, se refirió al fallo de 1 de julio de 2021, proferido dentro del radicado 11001-03-28-000-2020-00018-0034, en el que se declaró la nulidad de un primer mandatario departamental y, para tal efecto, esa judicatura indicó que la prohibición de doble militancia política se extiende a los candidatos inscritos por la coalición y que, si bien, el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 no emplea la figura de la doble militancia, contiene mandatos claros e inequívocos de los principios y fundamentos que justifican esa prohibición, como el fortalecimiento de las bancadas, la disciplina de partido, la información clara sobre las militancias de los aspirantes, el evitar el proselitismo y el transfuguismo.

Señaló que solo en el caso en que la colectividad en la que milita el candidato y los demás coaligados no inscriban candidatos a otros escaños, el aspirante podrá brindar su apoyo a terceros postulados por agrupación política diferente y no estará incurso en la prohibición. En el caso concreto, esto último no aconteció, comoquiera que el accionado en la coalición Ramón Calle fue avalado por su Partido Nuevo Liberalismo y, a su vez, coavalado por los partidos de La U y En Marcha y, si bien, ni el primero ni el último inscribió aspirante a la Gobernación de Córdoba, el partido de La U sí postuló para ese cargo a Erasmo Zuleta Bechara, a quien se le imponía apoyar. 33 Que en los relatos de la parte actora mencionan como “Velatón”. 34 M.P. Rocío Araújo Oñate.

Caso en el que se declaró la nulidad del señor Nemesio Raúl Roys Garzón, como gobernador de La Guajira, para el periodo 2020-2023. Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Agregó lo siguiente: «[…] es de tener en cuenta que en el plenario obran dos certificados [expedidos] por los partidos políticos Nuevo Liberalismo y En Marcha, en los que manifiestan que no avalaron candidaturas a la gobernación por lo que también manifestaron que el señor Ramón Eduardo Calle Cadavid se encontraba en libertad de apoyar a cualquier candidato o contenido programático para el cargo de gobernador del departamento de Córdoba.

Sin embargo, con posterioridad a la práctica de las pruebas, al analizar los testimonios que refrendaron dichos documentos, se encontró un comunicado emitido por la Dirección Departamental de Córdoba del Partido Nuevo Liberalismo, por medio del cual ese partido manifestó a la población en general que su apoyo a la gobernación de Córdoba sería hacia el candidato Erasmo Zuleta Bechara…». 11.2.

En relación con la inhabilidad por parentesco Reiteró que los elementos constitutivos de la inhabilidad fueron acreditados, incluso el elemento territorial, por cuanto, la Universidad de Córdoba tiene presencia en el municipio de Planeta Rica, a través de la oferta de los cursos de inglés, y la autoridad que ejercía la cónyuge del accionado, incluía las facultades de cobro coactivo y potestad disciplinaria sobre funcionarios que laboran en ese ente territorial.

Consideró que el a quo erró en indicar que no se reunió el factor territorial de la inhabilidad, ya que la facultad de cobro coactivo la ejercía la señora Caldera Oyola sobre el municipio como entidad y no directamente sobre los electores, sin tener en cuenta que, según la recurrente, el ejercicio de autoridad administrativa sobre la entidad territorial impacta directamente a su población y puede generar ventajas electorales.

Sobre el factor temporal, a diferencia de lo indicado por el tribunal que no se determinó, la parte recurrente señaló que las elecciones se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 y, la señora Caldera Oyola fungió en el cargo de jefe de la Oficina del ente universitario hasta el 21 de febrero de 2023, es decir, 8 meses, 9 días antes de la elección. Frente al factor espacial o territorial, se probó con el hecho de que la universidad de Córdoba: i) ofrece y dicta cursos de inglés, respecto de cuyo estudiantado la cónyuge del demandado podía ejercer la facultad de cobro coactivo ante el incumplimiento en el pago por parte de los alumnos y ii) puede exigir al municipio el recaudo de los dineros por concepto de la Estampilla Prodesarrollo Académico y Descentralización de la Universidad de Córdoba35. 35 Este eje temático aunque fue abordado por la sentencia de primera instancia no fue sustento del planteamiento de la censura de inhabilidad por los demandantes, como en reiteradas oportunidades lo puso de presente la parte accionada.

Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Argumentó que en primera instancia se probó que la oferta académica de los cursos de inglés fue para el segundo semestre de 2023 y que la misma no era esporádica, sino constante en el tiempo.

Además, de tener a cargo la potestad disciplinaria contra los funcionarios de la planta temporal del ente académico, que se emplea para el desarrollo de las actividades docentes en el municipio de Planeta Rica. Indicó que con lo mencionado se acredita que el cargo desempeñado por la cónyuge implicó ejercicio de autoridad administrativa con incidencia en el municipio de Planeta Rica y, por ende, se cumple con las exigencias del artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994.

Señaló que con la sola posibilidad de ejercer el cobro coactivo contra el municipio por el traslado de los recursos de la estampilla referida, lo que puede generar presión sobre los funcionarios y el representante legal del ente territorial, que conduzca a que brinden apoyo al candidato. Peor aún, en caso de que se ejerza materialmente la facultad de cobro coactivo contra el municipio, eso impactará obligatoriamente a la población. Aunado a que tales atribuciones representan una desigualdad en detrimento de otras candidaturas que no cuentan con esa condición, que deriva del aprovechamiento potencial de la posición de autoridad del familiar de quien aspira a la alcaldía municipal.

Dentro del ejercicio de autoridad, reiteró que, en calidad de jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos, tuvo atribuciones de potestad disciplinaria sobre los servidores de la universidad que desempeñaron labores en el municipio de Planeta Rica (Córdoba) y que, a diferencia de lo analizado por el a quo, sí se probó, comoquiera que la testigo Tibisay Cartagena Revueltas, jefe de Talento Humano del ente universitario, declaró que se cuenta con personal administrativo en el municipio de Planeta Rica, llamados dinamizadores que se encargan de la logística de los cursos de inglés, para la atención de los cursos que se ofrecen y dictan en ese ente territorial y que son vinculados por una planta temporal.

Indicó que son considerados empleados de la universidad, aunque temporales, pero resultan disciplinables como servidores. En el caso de la Universidad de Córdoba, el jefe de la Oficina Jurídica tiene a cargo la facultad de juzgamiento y, por ende, la de emitir fallos disciplinarios en contra de esos empleados del municipio de Planeta Rica. 12.

Trámite en el Consejo de Estado Por medio de auto del 11 de abril del 2025, el despacho conductor del proceso admitió el recurso y rechazó por extemporánea la solicitud de intervención de un tercero que pretendía, en segunda instancia, coadyuvar la demanda. Luego, Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 mediante providencia de 2 de julio siguiente, negó la solicitud de pruebas ante el ad quem.

En concreto, se negó el decreto de incorporar al expediente: 1) el comunicado oficial del partido Nuevo Liberalismo Córdoba publicado en su página de Instagram; 2) Comunicado de prensa del medio «Chica Noticias» a través del cual se difundió la información oficial de la Dirección Departamental del Nuevo Liberalismo en Córdoba en el que se expuso el apoyo de ese partido hacia la candidatura de Erasmo Zuleta Bechara; 3) la lista de admitidos al programa de Administración en Salud ofertado por la Universidad de Córdoba en el municipio de Planeta Rica para el segundo semestre del año 2022; 4) la publicidad de la oferta de cursos sabatinos de inglés que ofreció la Universidad de Córdoba para el municipio de Planeta Rica, para el primer semestre del año 2023, para el cual estuvieron abiertas las inscripciones hasta el 20 de noviembre de 2022; 5) video de YouTube por medio del cual se ofertó el curso sabatino de inglés que dictó la Universidad de Córdoba para el municipio de Planeta Rica, para el primer semestre del año 2023 y 6) oficio del 2 de octubre de 2024 por medio del cual la Universidad de Córdoba suministró la información sobre la oferta académica de esa institución en el municipio de Planeta Rica y los funcionarios que la atienden.

Así mismo, se negó la solicitud de oficiar a la Universidad de Córdoba, para que certificara si para las vigencias 2022 y 2023, contó con funcionarios de una planta temporal que atendieran su misionalidad en el municipio de Planeta Rica, indicando el número de funcionarios y la identificación de estos. En esa misma providencia, el a quo dispuso dar traslado para alegaciones finales y concepto del Ministerio Público. 13.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 13.1. Demandante Reiteró, en esencia, los argumentos del recurso de apelación. 13.2. Demandado Mediante apoderado judicial, también insistió en los argumentos de defensa ya planteados, que respaldan la inexistencia del elemento modal de la prohibición de doble militancia por apoyo, comoquiera que el Nuevo Liberalismo no inscribió candidato a la Gobernación de Córdoba y dio libertad de apoyo, lo cual ratifica el objeto de la coalición Ramón Calle.

En efecto, recordó que el objeto de aquella fue, exclusivamente, inscribir y promover al demandado para dicha alcaldía. Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Aseveró que el factor objetivo tampoco se probó porque no existen pruebas de conducta positiva y concreta de auxilio.

Respecto de la inhabilidad por parentesco, el tribunal a quo consideró que, en efecto, sí tenía funciones de mando y, por ende, administrativas, al fungir como jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la universidad, que es un ente universitario nacional, porque fue creado por la Ley 37 de 1966, pero el punto de inflexión está dado porque territorialmente no se advierte que los cursos de inglés, para el municipio de Planeta Rica, hubieran sido ofertados entre el 29 de octubre de 2022 y el 21 de febrero de 2023, por lo cual no se probó el factor temporal y, tampoco el elemento espacial, porque no se demostró que la servidora hubiera tenido a cargo las funciones de cobro coactivo o disciplinarias en el municipio de Planeta Rica.

Expuso el porqué, orgánicamente, la cónyuge del demandado no ejerció autoridad administrativa, pero la Sala anticipa que este aspecto lo encontró acreditado el a quo y no fue apelado, razón por la cual no puede reenviarse de nuevo a esta discusión. 13.3. Impugnador de la demanda Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.

En relación con la inhabilidad por parentesco señaló que esta no se materializó, debido a la inexistencia de los elementos territorial y el ejercicio material de autoridad administrativa. Así las cosas, no se acreditó autoridad administrativa de la cónyuge. Frente a la doble militancia en la modalidad de apoyo expuso que frente al señor Calle Aguas, debe tenerse en cuenta, lo siguiente: i) su inscripción fue el 29 de julio de 2023 a la 1 de la tarde y la manifestación que la parte actora le atribuye al accionado Calle Cadavid, en el video que adjuntó, ocurrió el 28 de junio anterior, es decir, cuando aquel aún no era candidato.

En consecuencia, no se acreditó el factor temporal de la prohibición. ii) para la Gobernación de Córdoba, el Nuevo Liberalismo no inscribió candidato propio y dejó expresamente en libertad al accionado para que apoyara a quien considerara conveniente. Tampoco las imágenes de la llamada “Velatón” son expresión expresa, concreta y positiva de apoyos políticos.

Citó el antecedente de agosto del 2023, dictado dentro del radicado 11001-03-28- 000-2022-00198-00, en el que se reiteró que no hay infracción si el partido no inscribió ni respaldó a otro candidato, o si dejó en libertad a su militante. 14. Concepto del Ministerio Público No se pronunció. Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con los artículos 150, 152 numeral 7, literal a)36, del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de una apelación interpuesta contra la providencia del Tribunal Administrativo de Córdoba y recae sobre la nulidad electoral contra el acto de elección del alcalde municipal de Planeta Rica, especialidad de la Sala Electoral (art. 13 del Reglamento). 2.

Problema jurídico A partir de los fundamentos del recurso de apelación, en armonía con la fijación del litigio, se deberá determinar si se revoca, modifica o confirma el fallo del Tribunal Administrativo de Córdoba, en cuanto negó la nulidad de la elección demandada en este proceso. Resulta del caso recordar que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso37, aplicables por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, la Sala se pronunciará exclusivamente en relación con los reparos concretos formulados por el recurrente.

Dentro de este contexto, la Sala Electoral evidencia que la parte demandada en la audiencia de pruebas advirtió que el cargo relacionado con la inhabilidad estaba supeditado, únicamente, a la competencia del cobro coactivo que recaía en la jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Universidad de Córdoba. Lo anterior, también lo puso de presente en los alegatos de conclusión de primera instancia, pero el tribunal no realizó manifestación alguna.

A su vez, el accionado reiteró este 36Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, (…). 37 Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión… (Se resalta). Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 planteamiento en las alegaciones finales de segunda instancia, aunado a que como la decisión fue denegatoria, es decir le fue favorable, no estaba en el deber de apelar el fallo.

Por otra parte, como quedó referenciado en los antecedentes, si bien en la audiencia de pruebas, el magistrado conductor del proceso indicó que se tenía como propósito litigioso analizar la presencia de autoridad administrativa en las competencias de la cónyuge del accionado, lo cierto es que las facultades disciplinarias ni el cobro coactivo por concepto de la Estampilla Prodesarrollo Académico y Descentralización de la Universidad de Córdoba edificaron, en su momento, el planteamiento de la nulidad electoral deprecada por la parte actora.

En consecuencia, estos ejes temáticos no serán estudiados por la Sección Quinta. En ese sentido, la Sección analizará si el señor Ramón Eduardo Calle Cadavid incurrió en i) doble militancia en la modalidad de apoyo, en los elementos que no fueron acreditados y que motivaron la denegatoria. Además, se determinará si las pruebas allegadas por la parte actora debían ser valoradas y si de estos medios de convicción se acredita la conducta endilgada y ii) en la inhabilidad por parentesco, con funcionario que ejerció autoridad administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 4 de la Ley 136 de 1994 (mod. art. 37 de la Ley 617 de 2000), se limitará al cobro coactivo planteado en los libelos correspondientes, que se circunscribió a la posibilidad de hacerse pagar las deudas de los estudiantes incumplidos con sus obligaciones para con el ente universitario.

Para solucionar la anterior cuestión, la sala hará una exposición de i) las generalidades de la doble militancia, enfocada en la modalidad de apoyo. Luego decidirá ii) el caso concreto. De manera similar a esa estructura estudiará el marco teórico y normativo de la inhabilidad por parentesco, para luego descender a las particularidades del asunto que convoca a la Sala. 3.

La doble militancia en la modalidad de apoyo 3.1. Generalidades sobre la doble militancia por apoyo al candidato de un partido distinto Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.

En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 que decidan cambiar de agrupación para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos.

Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8). A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas38: a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos 38 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de noviembre de 2924, Rad. 25000-23-41- 000-2024-00045-01 (concejal de Anolaima), MP.

María Gloria Montoya Gómez. Sentencia de 12 de diciembre de 2024. Rad. 20001-23-33-000-2024-00005-01 (concejal de Valledupar), MP Omar Joaquín Barreto Suárez. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Rad. 41001-23-33-000-2023-00364-01 (concejal de Neiva), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 8 de agosto de 2024. Rad. 05001-23-33-000-2023-01267-01 (concejal de Maceo), MP Luis Alberto Álvarez Parra.

Sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00054, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000- 2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000- 2019-01112-01, MP.

Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020- 00023-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019- 00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000- 2014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23- 33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.

En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación39, relacionada en el literal d) anterior, está prevista en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en los términos que se transcriben enseguida: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

(Negrilla fuera de texto) Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección40 ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de cinco presupuestos, así: i) Elemento subjetivo: el deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii) Elemento objetivo: la conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.

Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «… la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.»41 Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de 39 Sobre las modalidades de doble militancia, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum), MP. Rocío Araújo. Oñate. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02. 40 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000- 2019-02946-01(Acum.), MP.

Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000- 2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33- 000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, esta judicatura explicó al respecto: Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia, pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.42 De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones —presupuesto modal— que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado — presupuesto teleológico—.

Desde esta perspectiva, la Sección expuso: Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado. (…) Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.43 (Negrilla fuera de texto) En ese mismo sentido, se ha indicado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo, ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico propio de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento44; las palabras de agradecimiento 42 Ibidem 43 Providencia de 7 de diciembre de 2016, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio Rad. 2500-23-41-000-2015- 02347-00. 44 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015- 00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. «Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la vocación de permanencia que tiene un volante publicitario de estas características, lo cierto es que el demandante no demostró que aquellos fueran socializados, distribuidos o publicitados después del 25 de septiembre de 2015 - fecha en la que el partido Opción Ciudadana decidió apoyar la candidatura del señor Cuarán Castro-, pues la mera impresión de los mismos no acredita la conducta proscrita por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.» (Negrilla y subrayas fuera de texto) Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 entre aspirantes políticos45; tampoco, la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.

Pero no solo estos aspectos46 del respaldo proscrito han sido modelados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente se ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, por lo que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política47.

De otra parte, se ha establecido que la ayuda cuestionada se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido —carácter autónomo del patrocinio— razón por la que no se hace necesario que «… el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores»48.

Finalmente, esta judicatura ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado49.

Por último, la Sección resalta que, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, no, en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.50 45 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: «A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor… sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura…» (Negrilla y subrayas fuera de texto) 46 La naturaleza del apoyo. 47 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00032-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 48 Ibidem. 49 Decisión del 31 de enero de 2019, MP. Rocío Araújo Oñate. 50 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019- 00088-00.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 iii) Elemento temporal: se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «… solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»51; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv) Elemento modal de la conducta: la incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sala de Sección, sino el apoyo ordenado por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya puede llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.

La Sala concluyó en relación con este aspecto, lo siguiente: Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.52 Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. v) Elemento territorial: el examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato a la gobernación a la aspiración proselitista de un candidato a la 51 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015- 00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 52 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015- 00841-01. MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 asamblea o a la alcaldía municipal dentro del departamento—, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.

En palabras de esta Sala de Decisión: «Por último, la Sala estima que la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política.53». De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular.

En tales condiciones, el acervo probatorio resulta ser determinante para establecer con certeza que durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación. Así mismo, tanto la Corte Constitucional54 como esta Sala55 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido unido otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo.

En suma, la nulidad de una elección por cuenta de la causal de doble militancia por apoyo a un candidato está condicionada a los presupuestos consagrados en la norma e interpretados en sede judicial, atendiendo al propósito del legislador, al efecto útil de la disposición que consagra la prohibición e integrando el principio de capacidad electoral, que debe orientar al operador jurídico al resolver las controversias de esta naturaleza. 3.2.

Caso concreto Debe recordarse, como lo evidencia el auto de 2 de julio de 2025, que se denegaron las pruebas en segunda instancia solicitadas por el recurrente, el 53 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00032-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 54 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022. 55 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018- 00, MP.

Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00271-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 asunto se fallará por la Sección Quinta con las pruebas decretadas oportunamente por el tribunal.

En este asunto, el acto acusado es la elección del señor Ramón Eduardo Calle Cadavid, en el cargo de alcalde municipal de Planeta Rica (Córdoba), para el período 2024-2027, conforme consta en el E-26 ALC. El fundamento de la apelación en la censura de doble militancia en la modalidad de apoyo se limitó por la parte recurrente al hecho de que el accionado respaldó la candidatura del señor Gabriel Calle Aguas a la gobernación de ese departamento, quien no hacía parte de las colectividades que lo coavalaron en su aspiración a la alcaldía referida.

Esta aclaración porque la parte apelante indicó expresamente que no insistiría en el apoyo que recibió el accionado del señor Edwin Álvarez Jiménez. Ahora bien, la sentencia del tribunal a quo, negó esta censura porque encontró que no se cumplió con el elemento modal de la prohibición, comoquiera que el demandado que fue inscrito por la coalición «Ramón Calle»56 para la Alcaldía de Planeta Rica y se congrega en el Nuevo Liberalismo, lo cual fue probado con el registro de militante expedido por el corporativo político y el E-6 AL, pero la colectividad a la que pertenece no postuló candidato a la Gobernación de Córdoba.

El factor modal en cita implica que la colectividad que avaló al aspirante haya inscrito una candidatura o dado la directriz expresa de ayudar a una persona de otra colectividad en contienda. A juicio de los recurrentes, el accionado debía auxiliar al candidato a la Gobernación de Córdoba inscrito por el partido de La U, que fue una de las colectividades que coavalaron su aspiración a la Alcaldía de Planeta Rica; pero, contra todo principio de lealtad, ayudó al señor Gabriel Enrique Calle Aguas, quien conforme al E-6 GO fue inscrito por la coalición Nuevo Futuro57 En el acervo probatorio integrado con los medios de convicción oportunamente presentados en primera instancia, reposa el pacto político y programático suscrito el 26 de julio de 2023, que dio origen a la Coalición Ramón Calle, cuyo objeto se lee en los siguientes términos: «con el propósito de inscribir y apoyar la candidatura avalada por EL PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PLANETA RICA – CÓRDOBA, en el marco de las elecciones a autoridades territoriales que se llevarán a cabo el próximo 29 de octubre de 2023».

Así mismo, en las cláusulas décimas segunda y tercera del pacto, las colectividades suscriptoras de este acordaron lo siguiente: 56 Integrada conforme a ese E-6 AL por los partidos Nuevo Liberalismo, la Unión por la Gente (La U) y En Marcha. 57 La coalición Nuevo Futuro, conforme al E-6 GO que reposa en el expediente, estuvo integrada por: partido Alianza Social Independiente – ASI;

Colombia Humana; Polo Democrático Alternativo; Unión Patriótica – UP; Comunes; del Trabajo de Colombia; Comunista Colombiano e Independientes. Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA.

OBLIGACIONES GENERALES DE LA COALICIÓN. Los Partidos coaligados asumen de forma individual y conjunta las siguientes obligaciones: 1. Acatar de forma estricta y rigurosa los compromisos adquiridos en el acuerdo de coalición. 2. Cumplir cabalmente las disposiciones legales y del Organismo Electoral: Consejo Nacional Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil que regulan el proceso electoral u postelectoral en todas sus fases. 3.

Aceptar que la suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y, por tanto, los Partidos Políticos coaligados y adherentes, sus directivos y militantes, no podrán inscribir, apoyar o promover candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto será causal de nulidad o revocatoria del acto de inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición. CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA.

CONDICIONES ESPECIALES DE LA COALICIÓN. El presente acuerdo estará condicionado al cumplimiento de las partes en los siguientes aspectos: 1. El candidato de la coalición será candidato único para los partidos políticos, movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. 2. El candidato seleccionado ostentará la calidad de candidato único de los partidos políticos, movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos, que, aunque no participen en la conformación inicial de la coalición, decidan adherirse o apoyar al candidato inscrito.

Obran también, las siguientes certificaciones: i) la primera, fechada el 18 de enero de 2024, expedida por el representante legal de esa colectividad, en la que se lee: […] en uso de las atribuciones legales, y especialmente las conferidas en el numeral 8 del artículo 27 de los estatutos, certifica que no emitió AVAL para ningún candidato a la Gobernación del departamento de Córdoba, para el periodo constitucional del 2024- 2027.

(Énfasis de la Sala). ii) La segunda, del 22 de enero de 2024, expedida por el secretario general del partido Nuevo Liberalismo, que corrobora que le otorgó aval al accionado para inscribirse como candidato a la alcaldía referida, para las elecciones del 29 de octubre de 2023 y adicionó lo concerniente a las elecciones para gobernador departamental, en los siguientes términos: Así mismo, certifico que el partido Nuevo Liberalismo no emitió aval para ningún candidato a la Gobernación del departamento de Córdoba para el periodo institucional 2024-2027, el señor RAMÓN EDUARDO CALLE CADAVID se encontraba en libertad para apoyar a cualquier candidato o contenido programático para el cargo de Gobernador del departamento de Córdoba.

(Destacados de la Sala). Así mismo, reposan los coavales que para la Alcaldía de Planeta Rica le otorgaron al accionado Ramón Eduardo Calle Cadavid, el Partido de La Unión por la Gente, expedido por el representante de la U y el secretario general de En Marcha, ambos con fecha de 27 de julio de 2023 y, en cuyos contenidos, se lee: 1) Partido de La U EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL DEL PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U, Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 En uso de sus facultades previstas en los estatutos de esta colectividad política, y con ocasión del proceso electoral el próximo 29 de octubre, procede a firmar el COAVAL otorgado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U, al ciudadano que se relaciona a continuación para la inscripción de su candidatura a la ALCALDÍA de PLANETA RICA – CÓRDOBA, avalada por el PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, para el período constitucional 2024-2027 2) Partido En Marcha EL SECRETARIO GENERAL En ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, CERTIFICA EDUARDO TORRES NARANJO, en calidad de secretario general del Partido Político En Marcha, por medio de la presente certifico que RAMÓN EDUARDO CALLE CADAVID, […] candidato a la ALCALDÍA DE PLANETA RICA, en el Departamento de CÓRDOBA, se otorga COAVAL por el Partido En Marcha, para el periodo constitucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, para las elecciones del 29 de octubre de 2023.

Pues bien, valga recordar que, en cuanto al elemento modal de la prohibición, este presupuesto impone que la colectividad que inscribió al candidato haya, a su vez, postulado una candidatura propia al cargo de elección popular o no habiéndolo hecho, como colectividad, decida expresa y claramente apoyar a un aspirante de otra organización. Lo cierto es que solo desde estos supuestos puede reprocharse la defraudación a la lealtad político partidista, desde la óptica del aspecto modal de la conducta, pueden llevar a cristalizar la prohibición. En suma, la materialización del elemento en estudio de la conducta proscrita pasa por los estadios de la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o de la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su colectividad se compromete de lleno con la candidatura postulada por una agrupación distinta, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos del conglomerado político.

Entrando en materia probatoria, la Sala encuentra que, de los medios demostrativos relacionados en precedencia, está probado que el demandado se inscribió formalmente como candidato a la Alcaldía de Planeta Rica por la coalición Ramón Calle, conformada por el Nuevo Liberalismo, La U y En Marcha, pero que la colectividad en que milita, esto es el primero de los partidos referidos, certificó expresamente dos aspectos medulares, para efectos de este estudio, a saber: i) que no inscribió aspirante para la Gobernación de Córdoba y ii) que dejó en libertad a su militante para apoyar al aspirante a dicho cargo a quien a bien tuviere.

Dentro de ese contexto, la Sala Electoral, en punto a la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición ha llevado una línea pacífica, frente a que dentro de la dinámica electoral cada partido o movimiento unido otorga avales individuales a sus candidatos y cada grupo significativo coaligado apoya a sus aspirantes, por lo cual se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 prohibición, que deben favorecer, en primer término, a quienes pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible que respalden a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, claro está, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo58.

En este punto, resulta de interés para el caso que ocupa la atención de la Sala, traer a mención un antecedente reciente de la Sección Quinta, atinente al manejo del elemento modal, cuando se trata de coaliciones y los deberes que de ellas surgen para los pactantes y la lealtad partidista. Esta judicatura hace referencia al fallo de 22 de agosto de 202459, en esta se consideraron aspectos atinentes a los eventos en que la colectividad, por una parte, carece de candidato propio y, por otra, no haya adoptado la decisión de comprometerse con alguna otra agrupación o impartido alguna instrucción a sus candidatos en tal sentido y el tratamiento y alcance del factor modal de la prohibición, desde los siguientes planteamientos: En este orden, conviene reiterar que «el deber de lealtad partidista surge en el momento en que la colectividad política a la que pertenece el elegido acusado i) inscriba un candidato propio a un cargo de elección popular, o ii) decida apoyar al de otra organización política, o bien ii) imparta la orden de abstenerse de respaldar candidaturas específicas»60.

La Sala, en decisión reciente61, puntualizó que para acreditar el presupuesto modal de la prohibición «es necesario que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular correspondiente, pues solo en este evento es que puede exigirse al demandado una lealtad hacia su colectividad» (Negrillas del texto original).

(…) …, hay lugar a concluir que el objeto de la prohibición no es otro que el de evitar que el candidato se aparte del rumbo político de su agrupación, respaldando aspiraciones que se encuentren en contienda con las del propio partido. Por consiguiente, la Sala debe insistir en que la única circunstancia bajo la cual se configura la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, por ministerio de la ley, tiene lugar cuando el implicado en los hechos despliega actos positivos y concretos de respaldo a una candidatura distinta de la que avaló o promovió su colectividad política para un cargo de elección popular en el mismo certamen electoral.

Por el contrario, si el partido de filiación del candidato acusado no presentó 58 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018- 00, Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00271-00, ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 59 Radicado 11001-03-28-000-2023-00154-00. sentencia de 22 de agosto de 2024.

Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro. Demandado: gobernador de Cundinamarca Jorge Emilio Rey Ángel. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 60 «Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 1 de agosto de 2024. Exp. 63001-23-33-000-2023-00103- 01». 61 «Sentencia de 8 de agosto de 2024. Exp. 08001-23-33-000-2023-00463-01». Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 aspirante propio para alguna dignidad de elección popular, su proceder proselitista no está limitado por la prohibición de que se trata.

Visto el anterior antecedente jurisprudencial, de interés resulta que, incluso en este caso, obra certificación del Nuevo Liberalismo, adjuntada al proceso por la parte demandada con la contestación de la demanda, en la que se informa que este no presentó candidatos a la Gobernación de Córdoba y, es más, que el aspirante se encontraba en libertad para apoyar a quien él considerara.

En tales condiciones, por las razones expuestas y a título conclusivo de lo analizado por la Sala, es claro que, como bien lo consideró el a quo, no se encuentra configurado el elemento modal de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, razón suficiente para denegar esta censura, comoquiera que para encontrar próspera la prohibición se requiere que el cumplimiento concurrente de los presupuestos o elementos constitutivos de la doble militancia. 4.

La inhabilidad por parentesco con funcionario con autoridad 4.1. Los alcaldes y la causal de inhabilidad del artículo 37, numeral 4º de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, con énfasis en el requisito de ejercicio de autoridad En primer lugar, es menester precisar que las inhabilidades están erigidas como especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fin que quienes accedan a la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales62.

Acorde con lo anterior, al constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución Política dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico estuviera sujeto a reserva legal, lo cual ha sido enfatizado por parte de esta corporación, estableciéndose en diferentes oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador.63 Precisamente, tratándose de los alcaldes, fue con la Ley 136 de 1994, que se enlistaron las causales inhabilitantes aplicables a estos, norma que sufrió profundas modificaciones con el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en la que se especificó que no podían ser elegidos ni designados ni inscritos, para dicha aspiración quienes 62 Sentencia C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

Ver también sentencias C-558 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, Sentencia C-483 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 63 Sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 19 de septiembre de 2013, radicado N.º 110010328000201200051-00, 110010328000201200052-00 110010328000201200057-00 Acumulado. Demandante: Eduardo Carmelo Padilla Hernández y otros.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 estuvieron incursos en hechos constitutivos de aquellas, de las cuales resulta de interés para el caso que se analiza la prevista en el numeral 4. °:

ARTÍCULO 37. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: ‘Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.’.

Desde tiempo atrás, la Sala Electoral ha establecido que el tenor literal del aparte destacado de la norma en cita brinda a su intérprete unos elementos que, desde una perspectiva ontológica, constituyen la esencia del supuesto inhabilitante y, sin cuya acreditación, no podría erigirse el límite impuesto al derecho a ser elegido del inscrito, elegido o designado, a saber64: a. Parentesco: que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con servidor público. b. Elemento temporal: que se haya constatado el ejercicio de autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. c. Elemento espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito por el cual se inscribió o resultó electo el alcalde. d. Elemento objetivo: que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar, conforme a las tres primeras condiciones.

Frente a lo anterior, esta Sección de manera pacífica ha precisado que estos elementos deben ser concurrentes65, esto es, que para que se configure la causal inhabilitante no basta con que uno de ellos se acredite, pues todos estos constituyen un conjunto inescindible. Ahora bien, conforme a las glosas de la apelación de la parte actora, dos aspectos interesan a la discusión judicializada y que se mantienen en vía de la alzada y es lo que toca con el elemento temporal y el factor espacial o territorial, que fue lo apelado y que circunscribe el límite de la Sección Quinta, como juez ad quem.

En lo que atañe a esos dos elementos, que es lo que interesa a esta instancia judicial y frente al cual se ha tenido como marco normativo constante, la aplicación del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, respecto al concepto y alcance de qué entender por autoridad administrativa, de cara a la causal que se analiza, ya que el 64 Ver al respecto, Auto del 27 de febrero de 2020, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado: 54001-23-33- 000-2020-00006-01;

Sentencia del 12 de marzo de 2020. Radicado 15001-23-33-000-2019-00579-02, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 65 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de enero del 2021. Radicado 15001-23-33-000-2019-00588-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 pariente o persona con vínculo cercano con el candidato lo inhabilita precisamente porque se trata de un servidor que desde su cargo tiene asignadas funciones de autoridad administrativa, civil o política.

En efecto, del contenido del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, se estructuraron dos criterios, a saber: I. Criterio orgánico: En virtud del cual el legislador entiende y presupone que determinados funcionarios de la administración, pertenecientes a niveles superiores de la misma, están revestidos de esas prerrogativas. Así, al nivel local, les están dadas a los alcaldes, los secretarios de despacho, jefes de departamento administrativo, gerentes de entidades descentralizadas y jefes de unidades administrativas especiales.

Por lo que las competencias de autoridad administrativa son ope legis y sin que constituyan un nivel de análisis más allá que el que la investidura que detente les otorga a quienes fungen en esos cargos. Tal previsión netamente orgánica da claridad y contundencia al entendimiento de que esos funcionarios sí ejercen esa clase de autoridad solo por el hecho de detentar la investidura de los cargos mencionados por el legislador.

II. Criterio funcional o material: Conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Es en este segundo criterio en que el juzgador de la nulidad electoral debe verificar las competencias asignadas y detentadas por el servidor que escapa, claro está al encuadramiento que permite el criterio orgánico, al no detentar ninguno de los cargos que se mencionan en forma expresa en la norma.

Ello permite que aquellos cargos que a priori quedarían excluidos del contexto de la inhabilidad que se analiza, sí encuadraran en el supuesto fáctico de la norma dentro de los que funcionalmente o en aplicación del criterio material conllevan la detentación de competencias de autoridad administrativa. Y que cargos de cierto nivel que puedan considerarse como detentadores de autoridad o dirección administrativa, en realidad no tengan competencias con dicho alcance, ello por cuanto es muy robusta la clasificación y los niveles de cargos que dentro de todo el sector público comprenden los organigramas de cada entidad.

Así, la posibilidad de desmarcarse del criterio orgánico, para dar paso al criterio material o funcional, permite encontrar una teleología más acorde a los vicios que con inhabilidades como las del artículo 37, numeral 4 de la Ley 617 de 2000. La Sala Electoral se decantó entonces para armonizar la inhabilidad con el contenido del artículo 190 ejusdem por el entendimiento de que este contenía dos subreglas, la primera, eminentemente propia del criterio orgánico y la segunda, que Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 posibilitaba dar apertura de contenido a la norma, desde un criterio funcional o material, dentro de los conceptos de la función pública como administración, como claramente se indica: […] en cuanto a los elementos de la autoridad administrativa, desde el año 200566, en tesis que más adelante se reiteró en la sentencia del 23 de septiembre de 201367, la Sala ha precisado que para establecer “si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional.

En virtud del primero, es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser esta es (sic) una manifestación de dicha autoridad. Y, acudiendo al segundo, será posible concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto68 (Negrillas fuera de texto original).

Esta Sala Electoral ha definido el criterio orgánico cuando «es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser una manifestación de dicha autoridad»69. Mientras que el criterio funcional resultará útil para todos aquellos cargos que no queden incluidos en la referida relación y que permitirá que el ejercicio de autoridad administrativa como hecho que configura la inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 4, de la Ley 136 de 1994, se refiera al pariente que desempeña un cargo público con poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo que regenta.

Por ello con acierto, para establecer si el ejercicio de determinado cargo público implica el despliegue de autoridad administrativa, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional e incluso decantarse en el estudio por ambas cualificaciones en forma escalonada, a fin de señalar con mayor fidelidad de cara a la norma inhabilitante, si el servidor en cuestión frente a quien se juzga el acto declaratorio de elección, se encontraba o no incurso en alguna imposibilidad para aspirar al cargo correspondiente.

Con base en todas estas consideraciones se procederá en capítulo posterior al estudio del caso particular disgregando uno a uno los argumentos expuestos en los recursos de apelación. 66 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 9 de septiembre de 2005. Exp. 41001-23-31-000-2003- 01299-02 (3657). M.P. Darío Quiñones Pinilla. 67 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia de 23 de septiembre de 2013. Exp. No. 41001-23-31-000- 2012-00048-01, demandado: Personero de Neiva. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 68 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 29 de abril de 2021. Radicación 23001-23-33-000-2019-00461-01. Actor: Rodrigo Molina Cardozo. Demandado: Roder Hernán Ramos Mellao – concejal de Tierralta, Córdoba, Período 2020-2023.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 69 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2005, expediente: 41001-23-31-000- 2003-01299-02 (3657), M.P. Darío Quiñones Pinilla. Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 4.2.

La inhabilidad cuando el pariente es un jefe de oficina de un ente autónomo universitario de carácter público Como parte de los presupuestos que acompañan a la inhabilidad en estudio, además del predicamento de que el pariente del elegido ejerza autoridad, emerge para el caso que se analiza qué acontece cuando se trata de un servidor a cargo de una dependencia o jefatura, no el rector70, del ente autónomo.

En época más reciente, la Sala en sentencia de 12 de marzo de 202071 indicó que incluso los rectores de establecimientos educativos oficiales cuentan con autoridad administrativa, con fundamento en el contenido de los artículos 10 y 13 de la Ley 715 de 2001. Es claro entonces que, para efectos de la inhabilidad citada, en caso de tratarse del parentesco con directivos de instituciones académicas debe acudirse a la segunda subregla, consistente en abogar por un estudio enfocado en el criterio material o funcional, por apartarse del criterio orgánico al no hacer parte de la relación de cargos que por el solo hecho de detentarse presupone la detentación de autoridad y dirección administrativa.

Se utilizará entonces para el análisis de cada caso, el bloque normativo incluidos los estatutos y el manual de funciones o las competencias laborales, serán las que permitan al operador de la nulidad electoral determinar si el servidor tiene dentro de sus atribuciones actividades que evidencien autoridad administrativa. 4.3. El factor espacial o territorial Conforme lo dispone la regulación dentro del nutrido contenido de la norma de la inhabilidad, que el ejercicio de la autoridad acontezca en «el respectivo municipio», o la representación legal de la entidad que administra los tributos, tasas o contribuciones o las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado «en el respectivo municipio», oración que incluso en el párrafo de la norma se repite en forma literal.

En este punto, la Sección considera pertinente dejar en claro que, en eventos como 70 Sentencia Sección Quinta de 15 de diciembre de 2016. Radicado: 47001-23-33-000-2015-00492- 00. Actor: Dalida Paola Gamarra Quinto. Demandado: Mario Alejandro Tausa Ramírez (concejal de Santa Marta). M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Frente al máximo director del ente universitario, se dijo: ‘Con base en estas normas, en lo dicho por esta Sección en anteriores pronunciamientos, y de las pruebas que obran en el expediente, el Tribunal concluyó que los rectores de las instituciones educativas ejercen autoridad administrativa, porque cuentan con la atribución de decidir sobre determinadas situaciones administrativas, pues además de ser ordenadores del gasto de los recursos del Fondo, celebran contratos que deben pagarse con los recursos del fondo, deciden sobre ciertas situaciones administrativas de los docentes vinculados al plantel.’. 71 Radicado 15001-23-33-000-2019-00579-02.

Actora: Carmen Andrea Monroy Hernández. Demandada: Karen Lucía Molano Granados (concejala de Tunja). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 el que se analiza, atinente a que la elección por voto popular para cargo uninominal puede resultar de apoyo importante el concepto de circunscripción electoral, sin que ello constituya la única regla a seguir, precisamente porque está de por medio el principio trascendente de la autonomía, por tratarse de quien lleva la jefatura de una oficina directiva del ente autónomo universitario.

Es más, sin pasar desapercibido que incluso para las elecciones para corporaciones por voto popular, la Sala Electoral es unívoca en la jurisprudencia actual y desde el año 201272, al reconocer la necesidad de compartir la posición de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa, en la que en la generalidad consideró que dentro de las conductas que se prevén dentro de la inhabilidad por parentesco, la circunscripción departamental incluye a los municipios que componen a la entidad territorial seccional, en tanto se busca evitar que ventajas electorales surjan a partir de las relaciones familiares cercanas y parentales (Véase SU-207-2022, cuya aplicación quedó circunscrita, exclusivamente, al ámbito de los municipios frente a los departamentos).

Enfocándose en el caso de las universidades y sus directivos, deba acudirse a la máxima electoral que impone que se necesita que tal facultad que concreta la autoridad de que se trate, se ejerza al interior del territorio, esto es, que se despliegue dentro del municipio, en tanto se analiza la legalidad del acto declaratorio de la elección del burgomaestre de Planeta Rica.

Tal tratamiento ha sido dado para las causales de inhabilidad de parentesco que comparten en forma común presupuestos similares, como acontece con los concejales (art. 40 de la Ley 617 de 2000, mod. art. 43 num. 4 de la Ley 136 de 1994), y el alcalde (art. 95.4 de la Ley 136 de 1994, mod. art. 37 num. 4 de la Ley 617 de 2000). Así las cosas, retomando el texto de la norma al utilizar la expresión en «el respectivo municipio», el legislador solo exige que el ejercicio de la autoridad administrativa se ostente en el territorio local. 4.4.

El estudio del caso concreto Vistos los presupuestos concurrentes que debe observar quien pretenda atribuir la incursión en la inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 4 de la Ley 136 de 1994, la Sala considera: 72Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de febrero del 2012.

Radicado: 11001-03-28-000-2010-00063-00. M.P. Susana Buitrago Valencia. En esta oportunidad se indicó: “…en materia electoral existen distintas circunscripciones, como son la nacional, la departamental, la municipal y la de las localidades, dentro de las cuales se convocan y practican las distintas elecciones, en unos casos para elegir autoridades territoriales y en otros para elegir autoridades nacionales.”.

Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 4.4.1. Los elementos cuestionados en la alzada La Sala no se detendrá en los elementos de parentesco ni el objetivo, en tanto el tribunal los encontró probados y no existe cargo en la apelación que cuestione las consideraciones con los que el a quo resolvió sobre estos.

En contraste, se mantienen en discusión ante el ad quem el cumplimiento de los factores espacial o de territorio y el de la temporalidad en el ejercicio de la autoridad dentro del periodo inhabilitante. El primero, porque el a quo consideró que con respecto a la cónyuge del accionado, como jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Universidad de Córdoba, no se probó que la actividad de mando o administrativa se hubiera desplegado o se tuviera la potencialidad de hacerlo respecto al municipio de Planeta Rica, que determina el factor territorial de quien salió elegido alcalde y es el objeto de la demanda que recae en el acto declaratorio de elección que convoca a esta Sala en nulidad electoral.

Tampoco encontró acreditado el factor temporal, comoquiera que, al conectar la actividad administrativa, materializada en la jurisdicción coactiva, fue planteado por la parte actora, a partir de la oferta de los cursos de inglés de la universidad en el municipio de Planeta Rica, solo que a juicio del fallo de primera instancia y para efectos de la competencia de pago coercitivo, no se acreditó si aconteció durante el tiempo en que la servidora fungió la jefatura de la dependencia mencionada, esto es en el interregno del 22 de diciembre de 2021 al 21 de febrero de 2023.

En este punto, la Sala considera pertinente acotar que, conforme se indicó en las generalidades de la causal de inhabilidad en estudio, el factor temporal gira en torno a que se haya constatado el ejercicio de autoridad por parte del pariente del elegido en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección, más allá de que el periodo en que se funge como autoridad administrativa coincida, de manera exacta o parcial, con el interregno normativo fijado para antes de la elección, comoquiera que este último no siempre es un supuesto imperativo ni exclusivo para reputar la inhabilidad y, menos, cuando no se trata de los cargos que, orgánicamente, se disponen por el legislador que ejercen aquella.

Al efecto, al observar las pruebas decretadas y recaudadas en primera instancia, con la demanda se evidencia: i) La Universidad de Córdoba es actualmente un ente autónomo del nivel nacional, creada por la Ley 32 de 196673 y que la cónyuge del accionado fungió como jefe de 73 “En el año 1966 el Congreso de República expidió la Ley 37 por medio de la cual se le da a la Universidad de Córdoba el carácter de entidad autónoma y descentralizada, regida por el decreto ley 0277 de 1958, que reglamentaba la orientación de las universidades departamentales.

En el año de 1970, mediante una sentencia del Consejo de Estado, se le da el carácter nacional a la Institución por haber sido creada mediante Ley Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 la Oficina de Asuntos Jurídicos de aquella.

En contraste, al accionado se le demandó su elección como primer mandatario municipal de Planeta Rica. ii) Esto último, debidamente acreditado con la certificación de 14 de marzo de 2023, adjuntada con la demanda, expedida por el jefe de la Oficina de Talento Humano que indica que la señora Caldera Oyola, cónyuge del elegido, fue nombrada jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos, cargo con código 0137, grado 18, mediante la Resolución 1958 de 2021.

Su desempeño abarcó del 22 de diciembre de 2021 al 21 de febrero de 2023. de la República, condición que se mantiene en la actualidad y que se puede considerar afortunada para garantizar los recursos financieros para su funcionamiento”. Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 iii) Con el libelo introductorio también se adjuntó la publicidad de oferta de los cursos de inglés de la Universidad de Córdoba para los municipios de dicho departamento, entre los que se menciona a Planeta Rica.

Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 En estas imágenes, en efecto se indica que el centro de idiomas del ente universitario sí ofrece cursos de inglés para niños, adolescentes y adultos, entre otros municipios, para Planeta Rica.

Así mismo se indica que las inscripciones en línea están abiertas hasta el 19 de noviembre de 2023 y que el inicio de las clases es el 1. ° de febrero del 2024. Ahora bien, contrastando las fechas probadas con los medios demostrativos adjuntados oportunamente, se entiende la razón de la disertación del fallo, cuando indicó que el elemento temporal no fue debidamente acreditado, comoquiera que siendo un cargo de jefatura de oficina o dependencia del ente universitario, el análisis de la inhabilidad por parentesco debe plantearse sobre la certeza de que se tenía a cargo el ejercicio de la autoridad administrativa, para el período inhabilitante, más allá de que su designación alcanzó a quedar dentro del año anterior a la elección de 29 de octubre de 2023, por cuanto se retiró el 21 de febrero de 2023, comoquiera que se constata es que se haya tenido el ejercicio de autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. Pero como la parte actora acusa que esa oficina de asuntos jurídicos tiene a cargo la jurisdicción coactiva del ente universitario y, a su vez de esa funcionalidad deriva argumentativamente que, en el ámbito territorial de Planeta Rica ello deviene de la oferta de cursos de inglés, que es la causa hipotética generadora de posibles procesos de cobro coactivo ante los estudiantes deudores, lo cierto es que dicha oferta académica está documentada con las imágenes de la publicidad.

Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 No obstante, como se evidencia de esas capturas de pantalla, adjuntadas con la demanda, que sí contienen el ofrecimiento de clases, pero en una circunstancia temporal que se documentó mucho tiempo después al retiro del cargo de la cónyuge del accionado.

Se recuerda que la señora Caldera Oyola dejó la jefatura de la Oficina de Asuntos Jurídicos el 21 de febrero de 2023 (primer semestre del 2023) y la publicidad citada dice que las inscripciones estarán abiertas hasta el 19 de noviembre de 2023 (segundo semestre), para iniciar las clases en febrero de 2024 (primer semestre del año siguiente).

Por ende, en estas fechas que se contienen en la publicidad de la oferta académica del idioma inglés, la señora Caldera Oyola ya no se desempeñaba en la jefatura de la cual se deriva la autoridad administrativa, pues la había entregado en febrero de 2023, es decir, la oferta es de siete meses después de su retiro y de haber cesado en el ejercicio del cargo.

Ahora bien, en su declaración, la referida señora mencionó que los cursos de segunda lengua, no hacen parte de los programas académicos universitarios de aquellos que se dictarían en sede del ente autónomo y que, a febrero 2023, cuando se retiró del cargo, no existía locación universitaria en ese ente territorial y las pruebas obrantes en el proceso no dan cuenta de lo contrario.

Para la Sala Electoral es claro que en los casos en los que no se está frente a aquellos servidores que son la cabeza administrativa de oficina, el estudio debe decantarse por adentrarse en las circunstancias que acompañan a esta autoridad administrativa, precisamente porque la inhabilidad por parentesco debe cubrir, de manera concurrente, el cumplimiento de los factores o elementos que la estructuran74.

Así pues, desde el ámbito territorial interesa el municipio, por tratarse de la judicialización de la elección del primer mandatario local, sin desconocer el deber de proyectarla hacia el nivel nacional, en razón a la naturaleza jurídica de la Universidad de Córdoba y, comoquiera que la pariente que se acusa como sujeto inhabilitante del accionado se sustenta en que trabajó en una de las jefaturas del ente autónomo.

Ahora bien, al detenerse en los relatos de quienes declararon ante el tribunal a quo, la situación no varía frente a la falta de probanza de los elementos temporal y territorial de la inhabilidad. Al efecto, para esta censura, se escucharon las narraciones de Ana Margarita Caldera Oyola y Tibisay Cartagena Revueltas, jefe de la Oficina de Talento Humano, tenidas en cuenta por el a quo, se tiene lo siguiente: 74 En tanto el cargo ejercido por la cónyuge del accionado no es de aquellos mencionados en la relación organicista de quienes detentan, per se, autoridad administrativa ni tampoco era la cabeza administrativa más alta dentro del organigrama del ente autónomo.

Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 a) Del dicho de la señora Ana Margarita Caldera Oyola (Samai 84 desde minuto 00:41:00 hasta 1:33:00) se evidencia que el cargo de jefe de la Oficina de Asuntos jurídicos que desempeñó es del nivel asesor, brindando acompañamiento a la alta dirección en lo que tenía que ver con la defensa jurídica del ente universitario y a las diferentes dependencias de este.

Su jefe inmediato era el rector. Informó que la función de cobro coactivo era para el recaudo de obligaciones a favor de la universidad, pero esas fueron delegadas por el señor rector a la señora Luz Marina Jiménez, quien también fue asignada a la oficina de asuntos jurídicos, mediante una resolución expedida por el rector desde el año 2016.

Sobre el tema del factor territorial ilustró que, en relación con el campo de acción de la universidad, la sede administrativa central es Montería y el Centro de Desarrollo está en los municipios de Berástegui, Sahagún, Montelíbano y Lorica, pero que no en Planeta Rica, porque no hay sede física en este municipio. Señaló que el ente universitario es nacional y, como tal, ofrece sus servicios en todo el territorio nacional, no solo en el departamento de Córdoba, al punto que los estudiantes no solo son de Montería y sus alrededores, sino de todo el país e, incluso, hay alumnos extranjeros.

Agregó que, a través del Centro de Idiomas, la universidad extendía sus servicios y dictaba cursos de inglés, por ejemplo, en el municipio de Planeta Rica, pero no otros programas académicos. Recordó que, incluso, mientras ejerció como jefe de esa dependencia no se desplazó a Planeta Rica ni ejerció sus funciones en este, comoquiera que el programa de inglés lo organizaba el Centro de Idiomas, junto con la Vicerrectoría de Extensión y en cada municipio existe una persona a cargo de los cursos que es la encargada de coordinar, planificar y de servir de enlace con ese centro, aunque dijo no recordar si este era empleado del ente universitario.

Tampoco tiene conocimiento si para dictar los cursos de inglés se desplazaban docentes vinculados a la universidad, por cuanto sus funciones eran administrativas, pero no del resorte académico. Con todo, no se probó la existencia de personal perteneciente a la universidad, encargado de coordinar los cursos de inglés en Planeta Rica. Afirmó que dentro de las atribuciones de la jurisdicción coactiva no tuvo relación con los programas de idiomas en Planeta Rica, por cuanto, lo que recuerda es que la mayoría de los asuntos que se discutían en materia de cobro más que todo versaban sobre la estampilla pro-universidad.

Este aspecto, como se indicó en precedencia, no forma parte del debate en segunda instancia. La testigo concluyó reiterando que la Universidad de Córdoba es un ente autónomo nacional, porque fue creado por ley, por tanto, no se circunscribe únicamente al plano departamental. Nunca ejerció funciones como jefe de la Oficina de Asuntos Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 Jurídicos en el municipio de Planeta Rica.

Es más, indicó que el ente universitario no tiene allá sede, ni presencial ni virtual. b) Del dicho de la señora Tibisay Cartagena Revueltas (Samai 84 desde el minuto 1:37:00 hasta 2:44:00), se tiene claro que fungió como jefe de la Oficina de Talento Humano del ente universitario, cargo que desempeña desde el 18 de agosto de 2023, es decir, cuando la señora Caldera Oyola ya no estaba vinculada al ente universitario.

Señaló que dentro de sus funciones están la de velar por la gestión y el desarrollo de todas las actividades del recurso humano, como los empleados públicos, los docentes, su seguridad social de estos, SSGT (Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo) y la contratación de personal. Sobre la certificación que reposa en el proceso alusiva al desempeño en el cargo y funciones de la señora Ana Margarita Caldera Oyola, como jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos, recordó que la expidió en ejercicio de sus atribuciones de custodia de los archivos y de las hojas de vida; de canal de información certificada de las competencias de todos los empleados, docentes y no docentes, del personal de administración y, acotó que la relación de competencias que contiene el documento corresponde objetivamente al manual de las funciones asignadas al cargo y a lo que reposa en la historia laboral correspondiente.

Indicó que los empleos y las atribuciones de cada uno de estos dentro de la arquitectura organizacional de la universidad se encuentran en la Resolución 086 de 2019 y, luego en el Acuerdo 006 de 2024. Coincidió con el dicho de la señora Caldera, en lo atinente a que esta no tuvo que desplazarse al municipio de Planeta Rica, porque la universidad no tiene sede administrativa ahí; así que, las funciones descritas las ejerció en la sede principal, en la cual se encuentran todas las oficinas administrativas y los directivos de la entidad.

Con respecto a la Resolución 1689 de 3 de marzo de 2016, expedida por el rector de la universidad, mediante la cual reasigna, de manera absoluta, la función de cobro coactivo a otro funcionario. Explicó que se maneja la figura de la planta global y flexible, que permite el movimiento del personal, reubicar y reasignar funciones, siempre y cuando, no afecte el grado del cargo.

En el asunto concreto, aseveró que las funciones de cobro coactivo, desde la expedición de la resolución precitada, las realiza la señora Luz Marina Jiménez Maza, profesional especializado, código 2018, grado 19, cargo adscrito a la unidad de asuntos jurídicos y no ha sido reemplazado por ningún otro acto del rector y quien sigue en ejercicio de esta función. Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53 Sobre el campo de acción de la señora Caldera Oyola en el municipio de Planeta Rica, afirmó: «No [fue] ninguna.

Ni en el periodo que estuvo la señora Margarita, que me están hablando, ni hasta la fecha. Nosotros no realizamos ningún tipo de cobro coactivo en el municipio de Planeta Rica». En relación con los cursos de idiomas que el ente universitario ofrece en Planeta Rica, a los que los alumnos deban asistir presencialmente, la declarante expresó: «Programas de estudiantes, como tal, universitarios, no hay.

Nosotros ofertamos cursos que son de idiomas en diferentes municipios. Nosotros manejamos, tenemos un lugar o lugares de desarrollo, de acuerdo con las directrices del ministerio, se encuentran en otros municipios. En Planeta Rica no tenemos lugar de desarrollo para realizar clases a universitarios, como tal, dentro de los programas de carreras que nosotros ofertamos».

Hizo claridad en que unos son los programas estudiantiles universitarios y otros los cursos de idiomas. Los primeros no existen para el municipio de Planeta Rica, como tampoco lugares o centros de desarrollo para realizar clases universitarias. Los segundos, se ofertan, pero por medio de convenios con las secretarías de educación de esos municipios, en los que la universidad carece de sede o de lugares de desarrollo.

Por contera, de las pruebas glosadas, la Sala Electoral no encuentra acreditado el factor temporal, por las razones expuestas, ni el elemento espacial o territorial, comoquiera que la argumentación de la parte actora también lo encauzó en la oferta académica del idioma inglés, para indicar que el ente universitario sí tenía presencia en el municipio mencionado y que, por ende, la cónyuge del demandado contaba con la potencialidad de ejercer la autoridad de cobro coactivo contra los estudiantes incumplidos en el pago de sus estudios en ese ámbito local.

Dentro de ese contexto, lo cierto es que tampoco se determinó probatoriamente que el ente universitario tuviera presencia en dicho municipio, a partir de esa oferta académica, que, en últimas, no se acreditó hubiera acontecido mientras la señora Caldera Oyola desempeñó la jefatura de la Oficina de Asuntos Jurídicos. En estos puntos, la decisión del a quo se fundamentó en que, al analizar las competencias asignadas a la jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del ente universitario, si bien, detentaba funciones de autoridad administrativa, conforme a las voces de la Ley 136 de 1994, respecto del factor espacial, indicó que no se advertía que el espectro territorial de esas atribuciones hubieran sido materializadas en Planeta Rica por parte de la jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos para el tiempo en que estuvo vinculada al ente autónomo nacional.

Ahora, la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en posición que ha resultado pacífica de años atrás, por regla general y salvo norma que prevea otro supuesto, integra al departamento los municipios que lo componen, pero esa no es la Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54 conexión que se predica para el sub judice, que se basa en la situación relacional del nivel nacional —por la naturaleza jurídica de la Universidad de Córdoba— y el nivel municipal, ya que el elegido es alcalde de Planeta Rica, con lo cual el estudio necesariamente debe ahondar en otros aspectos, por cuanto aplicar el mismo rasero haría que todos los parientes servidores vinculados a entes autónomos nacionales dejaran inhabilitados a los elegidos en todos los 1.104 municipios que integran el país. Por eso en estos casos, el elemento espacial o territorial cobra una gran dimensión, a efectos de resolver sobre la nulidad electoral judicializada.

La parte actora indicó que la jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Universidad de Córdoba, la señora Caldera Oyola, dentro del periodo inhabilitante, desplegó autoridad administrativa en el municipio de Planeta Rica, para el cual resultó elegido alcalde el accionado, con fundamento en que la Unicórdoba contaba con una oferta de clases para el idioma inglés, en dicho municipio y, en caso, de un eventual incumplimiento de pagos de los cursos, debía desplegar las funciones de cobro coactivo.

Aspecto este que se ameritaba analizar, por cuanto el ente universitario, en las fechas del ejercicio de la jefatura de asuntos jurídicos, por parte de la cónyuge del accionado, no tiene sede, seccional, sub sede, extensión ni centro de proyección en el municipio referido, por lo que, si no fuera por el ofrecimiento del programa académico del inglés, la incidencia de la universidad en la entidad territorial municipal sería inexistente.

La Sección Quinta encuentra que las pruebas documentales y declarativas observadas no otorgan certeza sobre la temporalidad y la territorialidad de las labores de la cónyuge como constitutiva de inhabilidad para el accionado, ante la ausencia demostrativa que lleve a la certeza de que aquellas se enfocaban al municipio de Planeta Rica o por lo menos potencialmente tendrían incidencia en este.

No obstante, la parte actora planteó que la jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos podía recuperar la cartera morosa del estudiantado, mediante el despliegue de la jurisdicción coactiva. Pero el cobro contra el alumnado, por lo menos, respecto de la cónyuge del accionado no se evidencia, precisamente porque en Planeta Rica no se probó que para la época en que la referida señora fungió en esa jefatura hubiera habido oferta de dichos estudios.

De todo lo anterior, es claro para la Sala que si bien la Universidad de Córdoba, siendo nacional, tiene su domicilio en Montería, conforme consta en sus actos de creación, lo cierto es que, por lo menos en lo probado, esta no tuvo un papel protagónico y principal en el municipio de Planeta Rica, mientras la señora Caldera Oyola desempeñó el cargo y, a diferencia de lo planteado por la parte apelante, no Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55 se demostró que tuviera una relación directa y estrecha vinculante con dicho municipio, en aspectos académicos de educación superior ni de cobro coactivo.

Por lo que si bien, itera la Sala que, en materia de entes autónomos, la aplicación del concepto y alcance de las circunscripciones (nacional, departamental y municipal), puede constituirse en un criterio de apoyo en el análisis en el que se busque determinar el elemento espacial o territorial que prevé la norma en la expresión en «el respectivo municipio» frente a la autoridad administrativa que se detenta, no puede ser el único ítem a analizar ni tampoco puede tener aplicación per se, sin detenerse en otros parámetros que den certeza del allanamiento al factor o presupuesto territorial que establece la norma que consagra la inhabilidad como uno de sus requisitos concurrentes, en tanto los entes universitarios autónomos tienen su propia dinámica territorial y geográfica.

Nada diferente puede deducirse del contexto que al respecto prevé la Ley 489 de 30 de diciembre de 1998 «por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», dispone de una categoría especial y determinada para ciertas entidades y organismos, para dar viabilidad a que estén sujetos a regímenes jurídico-normativos propios, diferentes al resto del organigrama y les da libertad para que ellos mismos establezcan sus propias leyes, claro con límite en el bloque de constitucionalidad y las leyes superiores, entre ellos, están los entes universitarios autónomos (art. 40).

En armonía con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, indicativa de que las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Contarán con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

Y en el que se destacó con la modificación introducida por el artículo 1 de la Ley 647 de 2001, que el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud.

Es más, incluso, conforme a la Ley 30 de 1992, la vocación del ente universitario y de sus órganos directivos debe entenderse que se dirige a cubrir, en toda la geografía del territorio, su misión y objeto en materia de conocimiento, ciencia, técnica, tecnología, humanidades, arte y filosofía y dentro del esquema de adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización, para así Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56 tener asiento y presencia académica en todos los municipios para «despertar en los educandos un espíritu reflexivo, orientado al logro de la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el país» (art. 4 ib.), pero no por ello todo lo que hacen generará de por sí un hecho constitutivo de inhabilidad.

Ello, para indicar que, si bien su domicilio como elemento propio de la entidad educativa está dado por los actos de creación en Montería, lo cierto es que su entorno y espectro académico, como multiplicador del conocimiento que imparte y como prestador del llamado servicio público cultural inherente a la finalidad social del Estado (art. 2 ejusdem), no corresponde a restringirlo a aquel, al punto que se reputa un ente autónomo del nivel nacional.

De tal forma que se posibilite su vocación expansiva en diferentes territorios, sobrepasando sus límites espaciales, en tanto dentro de los objetivos previstos por el legislador, están instituidos como factores de desarrollo científico, cultural, económico, político y ético a nivel nacional y regional; promotores de la unidad nacional, la descentralización, la integración regional y la cooperación interinstitucional con miras a que las diversas zonas del país dispongan de los recursos humanos y de las tecnologías apropiadas que les permitan atender adecuadamente sus necesidades y procurar la formación y consolidación de comunidades académicas y la articulación con sus homólogas a nivel internacional.

(literales d), g) y h) art. 6 ib.). El legislador de 2014, con la Ley 1740, al atribuir competencias sobre la educación indicó que en las instituciones oficiales de educación superior se atiende a la naturaleza de servicio público cultural y a la función social que les es inherente (art. 25). Estatutariamente, Unicórdoba tiene clara su tendencia de dar apertura a su radio de acción como ente universitario, e incluso dentro del expediente se explicó que tiene estudiantes del extranjero, para expandir sus programas académicos a nivel internacional, como lo atestó en su declaración la servidora Tibisay Cartagena.

En esa línea, el propósito y misión del ente autónomo dan cuenta de esa expectativa expansionista, a través del cubrimiento de actividades académicas en toda la geografía territorial. Para la Sala, entonces, los aspectos fundamentales en la arquitectura del ente universitario son en últimas los que tendrán incidencia en los presupuestos de la inhabilidad que se analiza, en tanto lo que buscan normas como la del numeral 95.4 de la Ley 136 de 994 y su modificatoria, es que en ese espectro de altos objetivos, valores, principios, visión y misión del ente universitario, como su recurso humano en las jefaturas, no constituya punto de desbalance en la contienda electoral, dada Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57 la relación entre las competencias de la universidad, su innegable vocación de llegar a toda la región con conocimiento, ciencia, cultura y tecnología y expandir y llevar estas a los municipios.

En este punto se comparte la consideración que hiciera el a quo en el fallo, atinente a que dentro del control abstracto y objetivo del acto electoral, el electorado puede verse influenciado por el pariente que ejerce alguna clase de autoridad y que incluso puede resultar, sin proponérselo, un factor determinante en la intención de voto, en desmedro de garantías como la igualdad entre quienes participan en las justas electorales, en tanto el fiel de la balanza se alterará respecto de quien cuenta con un pariente que detenta autoridad en ámbito espacial o de territorio en el cual pretende ser elegido para una curul por voto popular.

Así se entendió en el siguiente aparte jurisprudencial en el que se indicó: […] ese apoyo mutuo que se podían brindar los parientes generaba un desbalance en el contexto político electoral colombiano, que si bien tenía como justificación ejercer el derecho fundamental de acceso al poder político (art. 40 ib.), se hacía con un inmenso sacrificio del derecho a la igualdad y por supuesto del principio de transparencia, ya que no era claro que el éxito que eventualmente se ignora en las urnas fuera el fruto de un capital electoral propio sino más bien ajeno, endosado para esos únicos fines y no para consolidar un proyecto ideológico o político.

Sin dejar de lado, por supuesto, que con el nepotismo se pone en serio riesgo el pulcro ejercicio de la función administrativa, en particular su imparcialidad (art. 209 ib.), en la medida que por esa relación de parentesco o familiaridad del servidor público puede actuar o dejar de hacerlo inspirado por motivos que no atienden el interés general75.

Lo expuesto desconoce la afirmación de la parte recurrente, cuya carga fue falente, pues además de plantear el alcance de las normas estatutarias regentes, del manual de funciones y el nombramiento de la cónyuge en la jefatura, requería que se demostrara que Unicórdoba sí contaba con el radio de acción en el municipio de Planeta Rica.

A título conclusivo, la Sala Electoral considera que, si bien los conceptos de circunscripciones electorales puede ser de utilidad, para decantar el análisis del factor especial o territorial de la autoridad que detenta un determinado funcionario y en la que se ha sostenido el predicamento de que el espectro de incidencia recoge a los municipios, no es el único y exclusivo criterio que se debe analizar cuando se está frente a aquellos servidores públicos que no gozan de sistemas de elección o de selección empáticos a las circunscripciones electorales, salvo que para el caso de los entes universitarios autónomos así lo consagren dentro de sus regímenes especiales y propios.

Por ello, el operador de la nulidad electoral, dentro de la autonomía y evolución que caracteriza a los entes universitarios debe tener en cuenta el dinamismo de estos, al tratarse de uno de los estamentos más importantes de un país, por lo que se impone hacer un estudio sistemático normativo de todo el marco que rige a la 75 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de octubre de 2009.

Radicado 11001-03-28-000-2008- 00014-00. M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58 institución académica, aparejado con las pruebas que den cuenta de que la autoridad del funcionario universitario sí incide en el espectro territorial que acompaña a quien se le ha judicializado y puesto en entredicho su elección, precisamente por estar incurso en la inhabilidad por parentesco, si bien pudiéndose a apoyar en las generalidades de los conceptos y teorías sobre las circunscripciones electorales, debe rebasarlas y no quedarse exclusivamente en estos, precisamente porque está de por medio la calificación especialísima de un ente universitario autónomo.

Lo cierto es que ni la sola coincidencia territorial entre la circunscripción o su contenido integrador de una en la otra no configura ni permite tratar una especie de presunción de existencia del elemento espacial de la causal de inhabilidad, porque debe procederse a un estudio comprensivo de los otros factores que reflejen en realidad la composición jurídica de la inhabilidad frente a los entes universitarios autónomos.

Conforme a los anteriores planteamientos, la Sala concluye que normativa y probatoriamente frente al señor Ramón Calle no se configuró la inhabilidad establecida en el artículo 95 numeral 4 de la Ley 136 de 1994 para ser elegido alcalde municipal de Planeta Rica, en razón a que su cónyuge, la señora Ana Margarita Caldera Oyola, detentó el cargo de jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Universidad de Córdoba, ente universitario autónomo del nivel nacional, al no encontrar de recibo las probanzas sobre los factores territoriales y temporales, que echó de menos el tribunal a quo y cuyo tratamiento se comparte por esta judicatura ad quem.

Finalmente, la Sección Quinta llama la atención al tribunal a quo, frente a la inclusión de planteamientos que no fueron expuestos por los demandantes, atinentes a la competencia en procesos disciplinarios y al cobro coactivo por concepto de la Estampilla Prodesarrollo Académico y Descentralización de la Universidad de Córdoba, por cuanto es claro que el juez no tenía por qué ampliar el debate planteado a esos ejes temáticos, pues con ello se quebranta el derecho de defensa del demandado ante el desbordamiento de las facultades de instrucción del proceso y el demandado no tuvo cómo controvertirlos, a pesar de haberlo advertido en la audiencia de pruebas y en los alegatos de conclusión en ambas instancias.

Así las cosas, los argumentos planteados por la parte recurrente, no tienen la entidad suficiente para generar la revocatoria del fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59 III.

FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 29 de enero de 2025, proferida por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, devolver el proceso al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx».