REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2019-00249-03 (71.540) Demandante: MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE APROBÓ LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del auto proferido el 30 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A mediante el cual se aprobó la liquidación de las costas del proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. El trámite del proceso 1) La señora María Carolina Rodríguez Ruíz demandó1 a la Nación – Rama Judicial en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el presunto error judicial en que se incurrió en la providencia proferida el 4 de abril de 2017 por el Consejo de Estado, mediante la cual se decidió un recurso extraordinario de revisión presentado en contra de la sentencia de segunda instancia emitida el 29 de julio de 2015 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (índice 2 SAMAI – archivo 2). 2) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección A profirió sentencia de primera instancia el 19 de agosto de 2021 en la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandante a pagar por concepto de agencias en derecho, en favor de la entidad pública demandada, la suma de 1 La demanda se presentó el 28 de marzo de 2019. 2 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00249-03 (71.540) Actor: María Carolina Rodríguez Ruíz Reparación directa $3`000.000 (índice 2 SAMAI – carpeta 4 – archivo 9), decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 24 de octubre de 2023 en la cual se condenó en costas a la actora y, además, se fijó por concepto de agencias en derecho en favor de la demandada y a cargo de la demandante la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esa providencia (índice 2 SAMAI – archivo 2). 3) Por medio de auto de 22 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en la sentencia de segunda instancia del 24 de octubre de 2023 (índice 2 SAMAI – carpeta 4 – archivo 50). 4) El 18 de abril de 2024, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca liquidó las costas del proceso por un valor total de $6`480.000 como resultado de la sumatoria de los siguientes conceptos: i) las agencias en derecho en primera instancia por $3`000.000 y, ii) las agencias en derecho en segunda instancia por $3`480.000, los gastos del proceso fueron equivalentes a $0 (índice 2 SAMAI – carpeta 4 – archivo 52). 2.
La providencia objeto de recurso Por auto de 30 de abril de 20242 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subseccón A aprobó la liquidación de las costas realizada por la Secretaría de la Sección Tercera de esa Corporación, por valor total de $6`480.000 (índice 2 SAMAI – carpeta 4 – archivo 55). 3. El recurso de apelación 1) La parte demandante interpuso3 recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión, con el siguiente sustento: “(…) son extremadamente altas extremadamente altas (sic) en un proceso dentro del cual la parte demandante no tuvo siquiera la oportunidad de allegar las pruebas oportunamente solicitadas en las (sic) demanda, debido a la decisión restrictiva del Tribunal que negó la práctica de la prueba medular del presente expediente por error judicial, cual era la copia del expediente donde ocurrió el error judicial alegado en esta demanda.
Y sin ese expediente, era absolutamente imposible demostrar la el (sic) error judicial aquí pretendido. 2 Notificado por estado el 7 de mayo de 2024. 3 El 9 de mayo de 2024. 3 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00249-03 (71.540) Actor: María Carolina Rodríguez Ruíz Reparación directa Además, se (sic) impedírsenos actuar como correspondía en derecho, se nos condena en costas, por no haber probado lo que el propio tribunal nos impidió demostrar.
La ilegalidad de estas costas es absoluta y debería revocarse esa condena en costas o al menos reducirse a la suma mínima posible.” (índice 2 SAMAI – carpeta 4 – archivo 57). 2) Mediante auto de 20 de mayo de 2024 el a quo dispuso no reponer el auto de 30 de abril de 2024 y concedió en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado el recurso subsidiario de apelación (índice 2 SAMAI – carpeta 4 – archivo 58).
II. CONSIDERACIONES El despacho confirmará el auto recurrido4, por las razones que se exponen a continuación: 1) En primer lugar, se pone de presente que las costas están conformadas por las expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho, las primeras están relacionadas con todos los gastos necesarios o útiles en que incurrió la parte vencedora, por lo cual su reconocimiento solo procede en la medida de su efectiva comprobación; por su parte, para la cuantificación de las agencias en derecho se deben aplicar las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en consideración a la cuantía del proceso, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte vencedora, al igual que otras circunstancias especiales, sin que se pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 2) La parte actora alega que la liquidación de las costas son “extremadamente altas” sobre la base de advertir que no tuvo la oportunidad de aportar la prueba que acreditaba el error judicial alegado en la demanda; al respecto, se advierte que la recurrente no expuso ni justificó ningún argumento relacionado con la cuantificación o liquidación de las costas, sino que, por el contrario, pretende cuestionar la decisión de fondo de haber sido condenada en costas en las sentencias de primera y segunda instancias, sin embargo, dichas providencias se encuentran en firme y además, ya precluyó la oportunidad para discutir aspectos probatorios del proceso. 3) En el presente caso la liquidación de las costas tuvo en cuenta, únicamente, las agencias en derecho que se fijaron, en primera instancia por la suma de $3`000.000 4 El auto que aprueba la liquidación de costas es susceptible del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, en consonancia con el numeral 8 del artículo 243 del CPACA. 4 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00249-03 (71.540) Actor: María Carolina Rodríguez Ruíz Reparación directa y, en segunda instancia por tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la providencia (2023), por su parte, el valor de la pretensión mayor de la demanda era de $473`364.041. 4) En ese sentido, se observa que el monto de las agencias en derecho fijadas en ambas instancias se ajusta a los límites establecidos en el artículo 5 del Acuerdo no. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura5, el cual establece que la tarifa de las agencias en derecho en primera instancia es de “entre el 3% y el 7.5% de lo pedido” y en segunda instancia “entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”, al igual que a los parámetros definidos en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, pues, no sobrepasa el límite de las mencionadas tarifas y se tuvieron en cuenta otros aspectos como la gestión realizada por el apoderado judicial de la entidad demandada dentro del proceso. 5) Así las cosas, se confirmará el auto de 30 de abril de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A a través del cual se aprobó la liquidación de las costas.
R E S U E L V E: 1°) Confírmase el auto de 30 de abril de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A a través del cual se aprobó la liquidación de las costas. 2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. JYGA/EXP.
DIGITAL 5 Aplicable al asunto por la fecha de presentación de la demanda.