Micelio
11001032500020210039000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-06-23

Radicación interna: 1921-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Diego Fernando Duran Ortiz·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00390-00 Nº Interno: 1921-2021 (Expediente digital) Demandantes: Diego Fernando Durán Ortiz Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Rechaza por caducidad – Ley 1437 de 2011 Se pronuncia el Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Diego Fernando Duran Ortiz contra la Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES El 13 de septiembre de 2020[1], el señor Diego Fernando Durán Ortiz incoó el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el que pretende se declare la nulidad de las Resoluciones 1-0659 de 12 de septiembre de 2019 “por medio de la cual se reubican unos empleos en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación” y 1-0877 de 25 de noviembre de 2019 “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferidas por la Fiscalía General de la Nación. A título de restablecimiento, solicitó que se ordenara la permanencia en el cargo del Fiscal 59 Especializado de Ibagué adscrito a la Dirección Especialidad de Extinción de Dominio.

II. CONSIDERACIONES La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer una acción u otro mecanismo previsto en la ley. En ese sentido, el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, indicó: “(…) Artículo 164. oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)” En efecto y para contabilizar el término de caducidad en el sub judice, se tiene que, la entidad demandante expidió la Resolución 1-0659 de 12 de septiembre de 2019 “por medio de la cual se reubican unos empleos en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación” la cual fue notificada el 23 de septiembre de 2019[2] y, por otro lado, la Resolución 1- 0877 de 25 de noviembre de 2019 que resolvió un recurso de reposición contra la anterior decisión, fue notificada el 11 de diciembre de la misma anualidad[3], de allí que a partir del día siguiente empezó a correr el término de caducidad del medio de control invocado.

Así las cosas, el plazo para presentar la demanda transcurrió desde el 12 de diciembre de 2019 y hasta el 12 de abril de 2020; no obstante, los términos judiciales fueron suspendidos desde el 16 de marzo y hasta el 30 junio 2020, a causa de la pandemia COVID 19, razón por la que, el periodo para radicar el libelo se prorrogó hasta el primer día hábil siguiente, es decir, hasta el 1º de julio de 2020.

Con todo, se observa que la misma fue radicada hasta el 23 de septiembre de 2020[4], razón por la que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme a lo previsto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 169 ibídem. Así las cosas, como en el sub judice se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado, este Despacho rechazará la demanda presentada por el señor Diego Fernando Durán Ortiz.

En consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la demanda presentada por el señor Diego Fernando Durán Ortiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, se ordena el desglose del expediente de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 116[5] del Código General del Proceso.

TERCERO: Por Secretaría, archívese el expediente de la referencia, conforme con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 122 del Código General del Proceso[6].

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Visible a índice 2 de SAMAI [2] Visible a índice 2 de SAMAI en archivo denominado “Anexos y demanda” [3] Visible a índice 2 de SAMAI en archivo denominado “Anexos y demanda” [4] Visible a índice 2 de SAMAI en archivo denominado “Expediente unificado” [5] “Artículo 116.

Desgloses. Los documentos podrán desglosarse del expediente y entregarse a quien los haya presentado, una vez precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha, todo con sujeción a las siguientes reglas y por orden del juez: (…) 2. En los demás procesos, al desglosarse un documento en que conste una obligación, el secretario dejará constancia sobre la extinción total o parcial de ella, con indicación del modo que la produjo y demás circunstancias relevantes.” [6] “Artículo 122.

Formación y archivo de los expedientes. El expediente de cada proceso concluido se archivará conforme a la reglamentación que para tales efectos establezca el Consejo Superior de la Judicatura, debiendo en todo caso informar al juzgado de conocimiento el sitio del archivo. La oficina de archivo ordenará la expedición de las copias requeridas y efectuará los desgloses del caso.”