Radicación: 11001031500020220556600 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Acción Especial de Revisión – Ley 797 de 2003 Radicación: 11001031500020220556600 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Tema: Pronunciamiento sobre impugnación y vinculación de terceros AUTO INTERLOCUTORIO 1.
Ingresó al despacho el expediente de la referencia, a fin de proveer sobre los siguientes aspectos: a) impugnación presentada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el auto del 6 de marzo de 2024, que admitió la demanda de la referencia; y b) imposibilidad de notificar el presente proceso al tercero interesado. I.
ANTECEDENTES 2. En ejercicio de la acción especial de revisión, consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP, actuando mediante apoderada, solicitó infirmar parcialmente la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó y adicionó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, suscrita el 5 de junio de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor José Oliverio Fernández Rincón, radicado 76001-23-33-000- 2013-00185-01. 3.
Por auto del 6 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó su notificación al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en calidad de demandado, y al señor José Oliverio Fernández Rincón, en su condición de tercero interesado. 4. El 19 de marzo de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado ingresó el expediente al despacho e informó «que no fue posible realizar la notificación personal de la providencia del 6 de marzo de 2024 al señor José Oliverio Fernández Rincón. Igualmente se pone de presente que al índice 34 del expediente digital, obra Radicación: 11001031500020220556600 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrito suscrito por el abogado Harold Hernán Moreno Cardona - quién actuó como apoderado del señor Fernández Rincón en el proceso ordinario con radicado 76001- 23-33-000-2013-00185-00/01-, en el cual manifiesta que el referido ciudadano falleció». 5.
El 1 de abril de 2024, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural radicó memorial de «impugnación» contra el auto del 6 de marzo de 2024. II. CONSIDERACIONES 1. Del escrito de impugnación 6. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó «impugnación» contra el auto del 6 de marzo de 2024, que admitió la acción especial de revisión promovida por la UGPP. 7.
Al respecto, dicha entidad explicó las razones por las cuales estimaba que en el sub lite no se cumplían los requisitos para la procedencia del recurso de revisión. De manera subsidiaria, solicitó su desvinculación en razón a que, en el proceso ordinario en el que se profirió la sentencia ahora cuestionada, se declaró la falta de legitimación de la causa de la referida cartera ministerial. 8.
Ahora bien, el mencionado ministerio no especificó si interponía recurso de reposición o súplica contra el auto admisorio de la demanda; sin embargo, en uno y otro caso, se evidencia que el memorial fue radicado extemporáneamente. 9. En efecto, de acuerdo con los artículos 318 del CGP1 y 246 del CPACA, los recursos de reposición o súplica deben interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia objeto de reproche. 10.
A su turno, el 11 de marzo de 2024, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fue notificado del auto admisorio de la demanda, es decir, que debió interponer el recurso a más tardar el 18 de marzo de 2024, teniendo en cuenta que al tenor del artículo 199 del CPACA «el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente». 11.
No obstante, la aludida entidad interpuso el recurso el 1 de abril de 2024, esto es, por fuera del término legalmente establecido para el efecto, por lo cual, el despacho se abstendrá de darle trámite. 12. En todo caso, comoquiera que el escrito fue presentado dentro de los 10 días que tenía la parte accionada para pronunciarse sobre la demanda, al tenor del artículo 253 del CPACA, dicho memorial será analizado como una contestación u oposición a 1 Código General del Proceso.
Radicación: 11001031500020220556600 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción especial de revisión, en aras de garantizar el derecho de audiencia y defensa de la parte. 13. De otro lado, en lo que atañe a la solicitud de desvinculación, que de manera subsidiaria elevó la entidad accionada, es pertinente recordar que la acción especial de revisión se sigue por el trámite del recurso extraordinario de revisión del CPACA,2 cuyo artículo 253 expresamente impide presentar excepciones previas.3 14.
En consecuencia, la legitimación en la causa del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será estudiada al momento de emitir la sentencia que ponga fin al proceso. Esta determinación también es consecuente con la interpretación que ha elaborado esta corporación frente al referido medio exceptivo. Al respecto, se ha sostenido:4 La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad que tienen las partes de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser sujetos procesales con interés, por activa o pasiva, en la relación jurídico sustancial que se ventila en el proceso.
En ese sentido, a la parte pasiva de la litis le asiste una legitimación en la causa cuando se encuentra en una relación directa con las pretensiones de la demanda. Así, con la notificación del auto admisorio, a quien se le vincula en la calidad de demandado, le asiste la legitimación procesal para intervenir en el trámite judicial con el objetivo de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, lo que hace parte de la denominada legitimación de hecho o procesal.
Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado otra clase de legitimación denominada «material», que alude a la participación en los hechos que originan la demanda, circunstancia que ha llevado a afirmar que esta es una excepción «mixta» que debe abordarse necesariamente en el momento de proferirse la sentencia, comoquiera que es allí donde debe dilucidarse si existe esa relación entre la parte demandante y demandada con respecto a la pretensión formulada5. 15.
De acuerdo con el anterior lineamiento interpretativo, de manera preliminar, se puede concluir que la aludida cartera ministerial está legitimada en la causa en este asunto, toda vez que fue llamada al proceso por la UGPP, se le notificó el auto 2 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dispone: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […].
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código [….]. 3 Artículo 253. Trámite. […] Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. […]. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 26 de septiembre de 2024, radicado 11001 03 25 000 2024 00152 00 (2586-2024). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de junio de 2021, radicado 11001-03-25- 000-2018-01551-00(5060-18). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de julio de 2018, rad. 05001-23-33-000-2016-01082-01(0900-18).
Radicación: 11001031500020220556600 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admisorio de la demanda y se le imputa la responsabilidad por las resultas del proceso. 2. Vinculación del tercero interesado 16. La Secretaría General del Consejo de Estado hizo constar que no pudo notificar la presente demanda al señor José Oliverio Fernández Rincón, quien fue vinculado al proceso como tercero interesado, debido a que falleció. Esta información también se encuentra acreditada con las pruebas allegadas al plenario. 17.
En efecto, la UGPP aportó el expediente administrativo del causante, en el cual obra su Registro Civil de Defunción. 18. También se observa que, mediante la Resolución RDP 008619 del 4 de abril de 2022, la UGPP le reconoció a la señora Carlota Londoño Garzón, en calidad de cónyuge supérstite, «una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor FERNANDEZ RINCON JOSE OLIVERIO». 19.
Por lo anterior, la aludida ciudadana será vinculada al proceso como tercera interesada para que, si a bien lo tiene, intervenga en este litigio. 20. Asimismo, de acuerdo con los datos personales contenidos en el mencionado expediente administrativo, la señora Carlota Londoño Garzón puede ser notificada al correo electrónico carlotical@hotmail.com. 21.
En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador
RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE de tramitar la impugnación presentada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el auto del 6 de marzo de 2024. En su lugar, se dispone TENER el referido memorial como una contestación u oposición a la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente a la señora Carlota Londoño Garzón, identificada con cédula de ciudadanía 38850569, como tercera interesada, en la dirección electrónica carlotical@hotmail.com.
TERCERO. CORRER TRASLADO de la demanda, por el término de diez (10) días, a la mencionada ciudadana, para que, si a bien lo tiene y a través de apoderado, la conteste, aporte o solicite pruebas y, en general, intervenga de la manera que estime pertinente.
CUARTO. RECONOCER personería a los abogados Abelardo Leal Hernández y Andrea Viviana Toro Acosta como apoderados del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Radicación: 11001031500020220556600 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO. RECONOCER personería a la Sociedad Casación Laboral y Estudios SAS (representada legalmente por el abogado Jorge Iván Palacio Palacio) como apoderada principal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
Igualmente, se reconoce al abogado Manuel Alfonso Ospina Osorio como apoderado sustituto de dicha parte.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.