Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 2 de junio de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01268-00 Demandante: Germán Ospina Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ legitimación activa en la causa Síntesis del caso: El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales de cara a la presunta mora judicial en proferir una sentencia de segunda instancia en un proceso de acción de grupo. De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por Germán Ospina Muñoz contra el Tribunal Administrativo del Cauca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.3. Actuaciones posteriores a la admisión de la acción de tutela 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 10 de marzo de 2023, Germán Ospina Muñoz presentó, en nombre propio, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cauca, por la presunta vulneración a sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia, vida digna y libre desarrollo de la personalidad, por la presunta mora judicial en la resolución del recurso de apelación en el marco del proceso de acción de grupo No. 190013331001-2009-00433-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “1- Que se le ordene al Tribunal Administrativo de [Cauca] que le imprima celeridad al trámite de la apelación de la acción de grupo No. 19001333100120090043301, se le dé el enfoque diferencial y se brinde la especial protección especial que por mandato constitucional, legal y 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01268-00 Demandante: Germán Ospina Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 jurisprudencial requieren las víctimas en este caso, dada su condición de altísima vulnerabilidad. 2.- Solicitamos de manera muy respetuosa que se le ordene al Tribunal Administrativo del Cauca que en un plazo perentorio resuelva el recurso de apelación y profiera la sentencia de segunda instancia. 3.- Que se notifique a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que presenten sus correspondientes intervenciones, en ejercicio de sus funciones, en la presente tutela.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) En el municipio del Pilón (Cauca) se causaron daños a las comunidades afrodescendientes que tenían sus cultivos de pancoger en una vega desde hace más de 40 años. Ello, a causa de una inundación que ocurrió debido a la desviación del río sin tener los cuidados necesarios para evitar que se desbordara.
Intervención que se hizo para extraer unas estructuras de un puente en desuso. 5. 2) Como apoderado de las víctimas, Germán Ospina Muñoz inició una acción de grupo con el fin de reclamar la correspondiente indemnización por los daños causados por la mencionada inundación de terrenos. En la acción de grupo estaban representadas aproximadamente 300 víctimas afrodescendientes, incluyendo niños, ancianos y madres cabeza de familia.
A dicho proceso, se le asignó el radicado No. 19001-33-31-001-2009-00433- 00. 6. 3) El 11 de septiembre de 2017, el Juzgado 10 Administrativo de Popayán profirió la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la parte actora, igualmente representada por el señor Ospina Muñoz, formuló recurso de apelación. 7. 4) El 2 de junio de 2022, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cauca una solicitud de impulso procesal, la cual no ha tenido respuesta alguna. 8.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Cauca habría incurrido en una mora injustificada para la resolución del recurso de apelación, pues, desde la admisión de la acción de grupo en el 2009, han trascurrido ya 14 años. Asimismo, señaló que desde el 2018, año en el que se profirió la sentencia de primera instancia y fue presentado el recurso de apelación, han transcurrido 5 años sin respuesta judicial alguna a la protección judicial de los derechos colectivos, lo que generó igualmente que se vean vulnerados los derechos Radicación: 11001-03-15-000-2023-01268-00 Demandante: Germán Ospina Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 fundamentales de las víctimas, quienes pertenecen a una etnia minoritaria afrodescendiente que se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad. 1.2.
Posición de la parte demandada y terceros2 9. La Defensoría del Pueblo informó que remitió la acción de tutela y el auto admisorio a la Regional Cauca, por ser esta última la competente para rendir el informe solicitado. 10. El Tribunal Administrativo de Cauca se opuso a las súplicas de amparo, comoquiera que el retardo que ha sufrido el proceso se debe a la congestión judicial que afronta el aparato de justicia, esto es, problemas estructurales de la rama más no a negligencia imputable a los funcionarios. 11.
La Defensoría del Pueblo – Regional Cauca manifestó, luego de hacer un recuento de sus competencias constitucionales, que, revisados los registros de la entidad, no se encontraron anotaciones sobre intervención alguna en la acción de grupo No. 2009-00433-00/01. 12. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa. 1.3.
Actuaciones posteriores a la admisión de la acción de tutela 13. Germán Ospina Muñoz presentó escrito por medio del cual atendió el requerimiento que se le hizo a través del Auto admisorio de 14 de marzo de 2023. En el (1) señaló que (se trascribe) “la tutela la presenté en nombre propio, razón por la cual no aportó poder para actuar, toda vez que mi legitimación proviene del interés que tengo como apoderado de las comunidades demandantes en la acción de grupo en mención, pero no actuo en nombre de las comunidades en la presente acción de tutela” y (2) aportó copias de la Sentencia de 11 de septiembre de 2017 del Juzgado 10 Administrativo de Popayán, Rad. 2009-00433-00, y el recurso de apelación presentado contra esta última. 2 El 14 de marzo de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el abogado Germán Ospina Muñoz contra el Tribunal Administrativo de Cauca y vinculó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cauca, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, como terceros con interés en el asunto.
En dicha providencia, se advirtió que si bien la acción de tutela fue presentada por el mencionado abogado quien manifestó actuar como apoderado de las Comunidades Afrodescendientes del Municipio de Pilón - Cauca, por la presunta mora judicial injustificada en el trámite y decisión de la segunda instancia de la acción de grupo No. 19001-33-31-001-2009-00433-01, no se evidenció que obrara en el expediente digital el poder especial que legitimara Germán Ospina Muñoz para interponer la presente acción de tutela en nombre y representación de la aludida comunidad.
En ese orden, se requirió al abogado Germán Ospina Muñoz, para que allegara el poder especial necesario para representar los intereses de la comunidad, así como para que allegara la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación de la acción de grupo No. 19001-33-31- 001-2009- 00433-01, con el fin de verificar sus respectivas fechas.
Aunado a ello, se le advirtió que de no subsanarse la situación advertida (poder), se continuaría con el trámite bajo el entendido de que la tutela la formuló el señor Ospina Muñoz, únicamente, en nombre propio. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01268-00 Demandante: Germán Ospina Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Conclusión. 2.1. Cuestión previa 14. Con fundamento en la manifestación expresa del señor Ospina Muñoz, la Sala entenderá que la acción de tutela fue presentada en nombre propio y, en consecuencia, ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que, previas las anotaciones correspondientes, adecúe los registros en el aplicativo SAMAI para indicar que la parte actora fue Germán Ospina Muñoz. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela 15. En el presente caso, la Sala declarará la falta de legitimación activa en la causa, por las razones que pasan a explicarse: 16. El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela (se trascribe): “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 17.
Asimismo, el artículo 103 del mencionado decreto dispone que, pese a que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, para que sea procedente se requiere una vulneración o amenaza de sus derechos. En los términos de la Corte Constitucional (se trascribe): “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados” 4. 18.
Igualmente, es importante destacar que la Corte Constitucional ha señalado que aunque la acción constitucional tiene una naturaleza 3 “Artículo 10. Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 4 Sentencia T-552 de 2006 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01268-00 Demandante: Germán Ospina Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 informal5, es necesario cumplir con ciertos requisitos mínimos de procedibilidad para ejercerla, entre estos la legitimidad6. 19.
En el caso en particular, la presunta vulneración de los derechos del señor Ospina Muñoz consistió en que el Tribunal Administrativo de Cauca incurrió en un retraso injustificado en el proceso de acción de grupo No. 19001-33-31-001-2009-00433-00/01, ya que, al momento de presentar la acción de tutela, han pasado cerca de 5 años desde la presentación del recurso de apelación y aproximadamente 9 meses desde la última solicitud de impulso procesal. 20.
Ahora bien, revisado el proceso No. 190013331001-2009-00433-00/01, logró advertirse que la parte demandante está integrada por Aris Sotelo, Carlos Hidalgo Velasco, Carmen Patricia Mosquera, Evelio Amaya, Gerardo Angulo Urreste, Ismailina Caicedo, Leopoldo Caicedo, Oseas Naun Caicedo, Rosario Velasco González, Carmen Elena Hernandez Villa y otros, quienes fueron representados por Germán Ospina Muñoz, en calidad de apoderado.
En ese orden de ideas, los derechos que el señor Ospina Muñoz representó en dicho proceso no fueron propios sino de quienes en su momento le confirieron poder para ello. 21. Así las cosas, comoquiera que, expresamente, el accionante señaló que actuaba en nombre propio en la tutela de la referencia7, lo procedente es declarar la falta de legitimación activa en la causa, pues no son sus derechos cuya defensa y protección aquí se reclaman.
Aunado a ello, debe señalarse que, dada la declaración del señor Ospina Muñoz, se descarta de plano que se trate de una agencia oficiosa tácita. 2.3. Conclusión 22. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala declarará la falta de legitimación activa en la causa de Germán Ospina Muñoz comoquiera que no es el titular de las garantías constitucionales cuya protección solicitó. 5 Sentencia T-501 de 1992 6 Sentencia T-697 de 2006: “En lo concerniente al tema de la legitimidad por activa de los apoderados judiciales, esta Corporación ha considerado que el abogado que representa judicialmente a otro, carece en principio de legitimación por activa, cuando en nombre propio pretende defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante, o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para ejercer dicha acción.” 7 “En cuanto al poder para actuar me permito solicitar de manera muy respetuosa, se sirva entender que la tutela la presente en nombre propio, razón por la cual no aportó poder para actuar, toda vez que mi legitimación proviene del interés que tengo como apoderado de las comunidades demandantes en la acción de grupo en mención, pero no actuó en nombre de las comunidades en la presente acción de tutela. ” Extraído del memorial enviado al despacho por el demandante el 17 de marzo de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01268-00 Demandante: Germán Ospina Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Por Secretaría General de esta Corporación, previas las anotaciones correspondientes, ADECUAR los registros en el aplicativo SAMAI para indicar que la parte actora fue Germán Ospina Muñoz, en nombre propio.
SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA de Germán Ospina Muñoz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencial.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co.