Micelio
13001233300020160057802Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-05-28

Radicación interna: 2900-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Nestor Raul Correa Henao

Actor: Jose Ascencion Fernandez Osorio·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Cartagena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Expediente N° 130012333000201600578 01 Número interno: 2900 - 2019 Demandante: José Ascensión Fernández Osorio Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia expedida el día 6 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por José Ascensión Fernández Osorio en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 24 de junio de 2016, corregida el 8 de junio de 2017 y reformada el 28 de junio de 2017, tendiente a declarar la nulidad de la Resolución 735 del 1º de junio de 2015, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar, y la nulidad de la Resolución 5622 del 16 de agosto de 2016, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que resolvió la apelación y confirmó la decisión inicial.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: 2.2.1. Se ordene a la demandada a que liquide y pague las sumas que se dejarán anotadas en el respectivo acápite de explicación razonada de la cuantía y que proceden, en virtud de la sentencia de nulidad simple proferida por la SALA DE CONJUECES DEL CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, de fecha abril 29 de 2014…, por medio de la cual se declaró la nulidad de todos y cada uno de los artículos de los actos administrativos generales que fijaron la prima especial en el equivalente al 30% del salario básico desde el año 1993 hasta la fecha.

La demanda también solicita la indexación de las sumas que fueren reconocidas, el pago de intereses de mora desde la ejecutoria del fallo, la condena en costas a la demandada y, por último, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Cpaca. La contestación de la demanda La entidad demandada contesta la demanda y se opone a las pretensiones.

Anota que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales. Y propone las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción y la innominada o genérica. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces, en la sentencia del día 6 de noviembre de 2018, decidió declarar no fundadas las excepciones, inaplicar por inconstitucional los decretos del Gobierno Nacional sobre la prima especial de servicios y:

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 735 del 01 de junio de 2015, proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial – Bolívar “Por la cual se resuelve una petición” y la Resolución No. 5622 del 16 de agosto de 2016, “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación…”

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar al demandante, Dr. JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO, desde el 6 de marzo de 1995 hasta el 27 de julio de 1997 y desde el 16 de marzo de 2000 hasta la fecha de su vinculación con la rama judicial, el CIEN POR CIENTO (100%) del salario básico legalmente previsto en los decretos anuales por el gobierno.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar al demandante, Dr. JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO, desde el 6 de marzo de 1995 hasta el 27 de julio de 1997 y desde el 16 de marzo de 2000 hasta la fecha de su vinculación con la rama judicial, la prima especial de servicio sin carácter salarial, en cuantía equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de la asignación básica legal mensual, legalmente prevista en los decretos del Gobierno, teniéndolo como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta como hasta el momento lo ha hecho.

SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar al accionante, Dr. JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO, desde el 6 de marzo de 1995 hasta el 27 de julio de 1997 y desde el 16 de marzo de 2000 hasta el 14 de marzo de 2006, la totalidad de sus prestaciones sociales, salariales y emolumentos laborales… teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta, que hasta ahora le ha restado al salario para considerarlo prima especial de servicios.

SÉPTIMO: CONDENAR a la NACIÓN-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar al accionante, Dr. JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO, desde el 6 de marzo de 1995 hasta el 27 de julio de 1997 y desde el 16 de marzo de 2000 hasta el 14 de marzo de 2006, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulten teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que se le ha restado a esta para considerarlo como prima especial.

OCTAVO: CONDENAR a la NACIÓN-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar al accionante, Dr. JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO, desde el 15 de marzo de 2006 hasta la fecha, las cesantías anualizadas teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que se le ha restado a esta para considerarlo como prima especial.

La sentencia también dispuso actualizar las sumas a pagar y condenar en costas a la parte demandada. Se solicitó adición a la sentencia para aclarar dos puntos concretos y, en efecto, en sentencia adicional del 15 de enero de 2019 el a quo aclaró que el numeral CUARTO de la parte resolutiva se refería solo al período en que el demandante se desempeñó como juez y que el numeral QUINTO debe entenderse en el sentido que la prima especial de servicios será imputable a la liquidación de las cesantías en el cargo de Magistrado”.

El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia del a quo, para lo cual en esencia reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado. Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.

Impedimento de uno de los conjueces de la sala Una vez registrado el proyecto de fallo, el Conjuez Dr. Héctor Santaella Quintero ha manifestado que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: "6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado".

Causal de impedimento que fundamenta en la existencia de un pleito pendiente que en su condición de ex funcionario de la rama Judicial adelanta contra la Dirección Ejecutiva de Administración judicial y en la cual pretende que se le reconozca la prima especial como adición al salario que devengó y se ordene la reliquidación de sus prestaciones sociales.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, corresponde a esta Sala decidir de plano sobre la legalidad del impedimento manifestado. El numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, prevé que el Juez se encuentra impedido cuando existe un pleito pendiente entre él y cualquiera de las partes y en el presente caso es evidente la existencia de un pleito pendiente entre el Conjuez Dr, Héctor Santaella Quintero y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que es la entidad demandada en el presente proceso, por lo tanto se declara fundado el impedimento manifestado y como no se afecta el quórum decisorio no se ordenará sorteo de conjuez.

El problema jurídico En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho José Ascensión Fernández Osorio al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto.

La jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha. Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.

Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás”.

De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales. El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de José Ascensión Fernández Osorio: Que se desempeñó primero en el cargo de juez de la República desde el 6 de marzo de 1995 hasta 27 de julio de 1997 y desde el 16 de marzo de 2000 hasta el 14 de marzo de 2006.

Que ha percibió durante esos períodos la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% le liquidó tanto el salario como las prestaciones sociales. Que se desempeñó luego como Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar a partir del 1º de marzo de 2011 y en lo sucesivo, por lo menos hasta la fecha de presentación de la demanda.

Que mientras se desempeñó como Magistrado de Tribunal recibió la remuneración mensual y las prestaciones sociales propias del cargo de Magistrado. Que el día 19 de enero de 2015 solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa.

De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, José Ascensión Fernández Osorio, mientras se desempeñó como juez de la República, tendría derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Segundo, José Ascensión Fernández Osorio, mientras se desempeñó como juez de la República, tendría también derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

Tercero, José Ascensión Fernández Osorio, mientras se desempeñó como Magistrado de Tribunal, tendría derecho a la prima especial de servicios, pero el régimen salarial y prestacional de los magistrados de la República comprende la bonificación por compensación, de que trata el Decreto 610 de 1998, que corresponde al 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte.

Y un magistrado de Alta Corte, a su vez, tiene derecho a recibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales que recibe un congresista de la República por todo concepto, incluido el auxilio de cesantía. Por consiguiente, la prima especial de servicios no sería necesario reconocerla de nuevo y por aparte, salvo el hipotético caso en el que la DEAJ hubiese liquidado las prestaciones sociales sobre una base inferior a la que resultaría de aplicar la prima especial de servicios.

La Sala aclara que no es que la parte demandante carezca del derecho a la prima especial de servicios, derecho que ciertamente tiene, sino que el pago de dicha prima en principio está comprendido en el pago de la bonificación por compensación. Y de sumarse prima más bonificación, se podría presentar el caso en que un magistrado de tribunal llegase a devengar hasta un 110% de lo que recibe un magistrado de Alta Corte, lo cual no es acorde con la idea de justicia que inspiró la expedición de la Ley 4 de 1992 y sus decretos posteriores: la idea era cerrar la brecha salarial que había entre un magistrado de Alta Corte y un magistrado de tribunal, por razones de justicia. Esa justicia es un valor fundante del Estado social de derecho y le da sentido a la dignidad humana.

Pero esa idea de justicia nunca se entendió en el sentido de que un magistrado de tribunal no sólo cerrara la brecha salarial respecto de un magistrado de Alta Corte, sino que pasara de largo y llegase al extremo de superar dicha remuneración. Por cerrar una brecha, abriría otra, pero en sentido contrario. En otras palabras, “el 80% es un piso y un techo”: un magistrado no debe devengar ni un peso menos ni un peso más del equivalente al 80% del ingreso que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte, el cual a su vez tiene derecho a recibir el 100% de lo que por todo concepto recibe un congresista de la República.

Cuarto, tema diferente es la liquidación mes a mes de los salarios y prestaciones sociales por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), la cual debe poner cuidado en gestionar los códigos y conceptos pertinentes, en el entendido de la bonificación por compensación, que es un régimen mucho más benéfico que la prima especial de servicios, en principio subsume a ésta, la absorbe, la comprende.

Ello implica que la DEAJ no puede liquidar y pagar al mismo tiempo estos dos conceptos, salvo que las prestaciones sociales se hubiesen liquidado con una base inferior a la que resultaría de aplicar la prima especial de servicios. Se repite, el régimen más favorable, que es la bonificación por compensación, en principio subsume la prima especial de servicios, que es el tema del cual se ocupa la demanda.

Quinto, se recuerda en todo caso operaría la prescripción trienal, a la que hace alusión la sentencia de unificación citada, o sea que, en gracia de discusión, como la prescripción se interrumpió el día 19 de enero de 2015, los tres años hacia atrás se remontarían al año 19 de enero de 2012. Toda reclamación anterior a esta fecha estaría prescrita.

Sexto, y en síntesis, las pretensiones de la demanda se dirigen únicamente a la prima especial de servicios, o prima mensual sin carácter salarial, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Y, por lo expuesto, para el período en que el Dr. José Ascensión Fernández Osorio se desempeñó como juez de la República, él tendría derecho a dicha prima, pero el derecho a reclamar ya prescribió. Y para el período en que se desempeñó o se desempeña aún como Magistrado de la República, tampoco habría lugar a pagar esa prima especial de servicios, porque ya estaría cobijada o subsumida en el pago de los salarios y prestaciones sociales propias del cargo de Magistrado de Tribunal, que son mucho más cuantiosas y favorables que la prima especial de servicios, de suerte que no habría lugar a volver a reconocer esta prestación. En esas condiciones, no hay nada que reconocer ni reliquidar, de suerte que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. Por último, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte demandante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el conjuez Dr. Héctor Santaella Quintero para conocer del presente proceso y, como consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar del día 6 de noviembre de 2018, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por José Ascensión Fernández Osorio en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, en su lugar NEGAR las pretensiones de las demanda, por las razones y en las condiciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- NO CONDENAR en costas.

CUARTO. - Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente Impedido HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA