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11001032500020250018400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-05-21

Radicación interna: 1430-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maria Amparo Orozco Hurtado·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Parafiscales De La Proteccion Social - Ugpp Y

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2025-00184-00 (1430-2025) Demandante: María Amparo Orozco Hurtado Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Admite revisión por causal 8 del art. 250 CPACA y rechaza la causal 1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se procede a resolver la admisibilidad del recurso interpuesto por la señora María Amparo Orozco Hurtado.

ANTECEDENTES La parte recurrente solicitó la revisión de la sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del expediente radicado bajo el número 05001-33-33-011-2015-01361-01, invocando para ello las causales previstas en los numerales 1 y 8 del artículo 250 del CPACA.

En relación con la causal primera, sostuvo que el certificado CETIL 2024- 12890900286900550029, expedido el 13 de diciembre de 2024, acredita que estuvo vinculada al servicio educativo oficial territorial entre el 11 de agosto de 1980 y el 31 de agosto de 2008, bajo la responsabilidad del Departamento de Antioquia. Afirmó que dicho documento desvirtúa las certificaciones previamente allegadas que la calificaban como docente nacional, pese a que todos sus actos de nombramiento fueron expedidos por autoridades territoriales y no por el Ministerio de Educación Nacional, como lo exige el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 para ostentar dicha condición. Expresó que la imposibilidad de aportar oportunamente dicho documento obedeció a circunstancias ajenas al control del apoderado judicial, quien actuó bajo la expectativa legítima de que el juez realizaría una correcta interpretación y aplicación de la norma.

En cuanto a la causal octava, sostiene que existieron dos procesos con el mismo objeto (el reconocimiento y pago de la pensión gracia): el primero, con radicado 2006-00134-01, analizó los tiempos laborados entre 1980 y 1999; el segundo, con Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00184-00 (1430-2025) radicado 2015-01361-01, se centró en el período comprendido entre 2003 y 2008.

Sin embargo, señaló que en el primer proceso no se valoraron los tiempos prestados bajo la modalidad de prestación de servicios (OPS), particularmente los laborados en 2003 y 2004, que ascienden a 221 días, ni otros periodos posteriores que suman un total de 1.048 días (equivalentes a 2 años y 3 meses), los cuales son computables para acceder a la pensión gracia, conforme a lo señalado en la sentencia del 4 de febrero de 2016, expediente 2010-02195.

Afirma además que, aunque no existía cosa juzgada entre los dos procesos, las pruebas documentales —certificados de historia laboral y tiempos de servicio— no fueron valoradas de manera integral, a pesar de tratarse de períodos correspondientes al ejercicio de la carrera docente regulada por el Decreto 2277 de 1979. Resalta que en el segundo proceso no se propuso la excepción de cosa juzgada y que la sentencia cuestionada inaplicó el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, además de omitir la aplicación del precedente jurisprudencial vigente sobre la materia.

Mediante auto del 13 de junio de 20251, se inadmitió la demanda y se concedió el término legal para que la recurrente subsanara el recurso en los siguientes aspectos: i) allegara poder especial con presentación personal o mediante mensaje de datos conforme al artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 (en concordancia con el artículo 252 del CPACA); ii) precisara las pretensiones de la demanda (artículo 162.2 del CPACA); y iii) fundamentara de forma clara y concreta la causal de revisión invocada (artículo 242.4 del CPACA).

En cumplimiento de lo ordenado, la actora presentó oportunamente el escrito de subsanación, mediante el cual pretendió corregir las deficiencias advertidas2. CONSIDERACIONES Las causales de revisión son excepcionales y de interpretación restrictiva; por ello, tiene, aún para su admisión, exigencias específicas de obligatoria observancia, las cuales están contenidas en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 así: «El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.

La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.» (Negrillas para resaltar) En virtud de dichos requerimientos, se deduce que el recurrente está obligado a justificar desde el inicio los supuestos fácticos por los que, a su juicio, la sentencia debe ser revisada.

De lo contrario, se estaría llevando a cabo un proceso que 1 Véase índice 00008 de SAMAI. 2 Véase índice 00012 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00184-00 (1430-2025) probablemente resultaría infructuoso, encontrándose en juego la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada.

Además, esta Corporación ha sido enfática en establecer que no basta con una crítica de carácter general sobre el contenido del proceso para sustentar alguna de las causales de revisión, sino que «[…] como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador […] quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»3.

La recurrente invocó, entre otras, la causal primera del artículo 250 del CPACA, esto es, «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

En ese sentido, para la adecuada invocación del referido motivo de revisión, el actor debe plantear claramente de qué forma se estructuran los siguientes componentes de la causal, a saber: i) que se recobre o encuentre una prueba documental; ii) que esta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo; iii) que el documento se hubiera recobrado después de ejecutoriada la sentencia y iv) que esta no se hubiera aportado por una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.

En el auto inadmisorio se requirió para que reformulara la exposición de la causal y los hechos que la sustentan, debido a que no se explicó de manera clara en qué consistió el caso fortuito, la fuerza mayor o la conducta de la contraparte que impidió aportar el documento en su momento. Frente a ello, la parte actora señaló que la «[…] imposibilidad obedeció a la expectativa legítima del apoderado judicial del demandante, en cuanto a que tanto el juez unipersonal como la corporación judicial en segunda instancia aplicarían correctamente el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 […], lo que llevó a no requerir inicialmente mayor sustento documental.

Esta omisión no fue producto de negligencia, sino de un evento ajeno a su voluntad y razonable previsión […]». También del mismo escrito se evidencia una inconsistencia en la identificación del documento que fundamenta la causal. En la demanda inicial se señaló como prueba recobrada el certificado CETIL expedido el 13 de diciembre de 2024, mientras que en el escrito de subsanación se hace alusión a una «certificación expedida por el Sr. Jefe de Archivo del Ministerio de Educación Nacional», sin aportar dicho documento ni proporcionar información suficiente para su adecuada individualización; omisión que impide pronunciarse sobre la admisibilidad de la causal con base en dicha prueba, al no ser posible constatar siquiera su existencia. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sala Catorce Especial de Decisión. Providencia del 13 de octubre de 2020. C.P. Alberto Montaña Plata. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00184-00 (1430-2025) Respecto al certificado CETIL se advierte a primera vista que este fue expedido el 13 de diciembre de 2024 —fecha posterior a la sentencia cuya revisión se solicita, proferida el 16 de julio del mismo año—, por lo que no puede considerarse como prueba recobrada, ya que no existía al momento de dictarse el fallo y, por ende, no cumple con los requisitos exigidos para abrir paso a la causal invocada.

En realidad, se trata de una prueba nueva que no pudo ser debatida en el proceso ordinario y, por tanto, no habilita la revisión extraordinaria, pues este recurso no constituye una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio ni para corregir omisiones procesales de etapas anteriores4. En consecuencia, al no acreditarse los presupuestos exigidos para la procedencia de la causal primera del artículo 250 del CPACA, no es posible efectuar un análisis de fondo respecto de esta, razón por la cual deberá ser rechazada, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, al resultar insatisfactoria la subsanación de la demanda en lo que respecta a este aspecto.

No obstante, en lo que respecta a la causal octava del artículo 250 del CPACA, una vez verificada la subsanación de los requisitos formales exigidos, se procederá a la admisión del recurso extraordinario de revisión con fundamento en dicha causal. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Amparo Orozco Hurtado contra la sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del expediente radicado bajo el número 05001-33-33-011-2015-01361-01, en lo que respecta a la causal 1 del artículo 250 del CPACA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Amparo Orozco Hurtado contra la sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del expediente radicado bajo el número 05001-33-33-011-2015-01361-01, especto de la causal 8 del artículo 250 del CPACA, de acuerdo con lo explicado previamente.

Tercero.

NOTIFÍQUESE a la UGPP y al agente del Ministerio Público al buzón dispuesto para notificaciones judiciales. Cuarto. CORRER TRASLADO del recurso interpuesto durante (10) diez días a las partes y sujetos procesales mencionados, según el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 13 de octubre de 2020.

Exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00. CP: Alberto Montaña Plata. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00184-00 (1430-2025) Quinto.

NOTIFÍQUESELE esta decisión a la parte demandante. Sexto. Por Secretaría, OFÍCIESE al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, para que remita, con destino a este proceso y en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por la señora María Amparo Orozco Hurtado contra la UGPP, cuyo con radicado es el núm. 05001-33-33-011-2015-01361-00.

Séptimo. Reconocer personería al abogado Carlos Hernando Sterling Rojas, portador de la tarjeta profesional 340.577 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la parte recurrente conforme al poder visible en el índice 00012 de la plataforma digital SAMAI. Octavo. Efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Noveno. En firme esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente