1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02730-00 Accionante: Pia Eugenia Domínguez Ramírez Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otro Tema: Derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vida y salud.
Mora judicial incidentes de desacato. Incumplimiento de órdenes judiciales. NIEGA Y DECLARA IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Pia Eugenia Domínguez Ramírez, en nombre propio1, en contra de la Sección Cuarta, de la Quinta y de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado; de la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS; de la directora de relaciones laborales de la Nueva EPS; del Ministerio de Salud y Protección Social; de la Superintendencia Nacional de Salud y de Viva 1A IPS S.A.
ANTECEDENTES La accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la presunta mora judicial dentro de los incidentes de desacato con radicado 11001-03-15-000-2022-02631- 06 y 11001-03-15-000-2024-04434-05.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 1 «y siendo acompañada por su hijo Luis Carlos Domínguez Ramírez (…) quien además actúa como mi acompañante y cuidador». Radicado: 11001-03-15-000-2026-02730-00 2 La actora afirmó que tiene 74 años, está en condición de pobreza y padece de una afección ocular grave, por lo que se le debe realizar una cirugía en una clínica de tercer nivel.
Su atención médica está asignada a VIVA IPS, sede Marly, en la ciudad de Bogotá. Que vive a más de cuatro horas de la cabecera municipal de Anolaima y el puesto de salud local fue cerrado, por lo que la están atendiendo en la ciudad de Bogotá. Que para desplazarse requiere ayuda de un acompañante, su hijo, el cual también requiere de cuidados.
Que la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la tutela 11001-03-15-000- 2022-02631-01 ordenó: i) renovar autorizaciones para oftalmología, resonancias, radiografías y servicios; ii) asignar citas; iii) suministrar transporte ida y regreso desde su finca hasta Bogotá o Anolaima para la accionante y un acompañante y iv) ordenar a la Alcaldía y a la Secretaría de Salud gestionar la construcción del centro de salud.
Que ninguna de las órdenes citadas se ha cumplido, por lo cual ante la magistrada Adriana Polidura Castillo cursa un incidente de desacato con radicado 2022-02631- 06, el cual se encuentra en estudio. Que en el despacho del magistrado Omar Joaquín Barrero Suárez cursa el incidente de desacato 11001-03-15-000-2024-04434-05 en contra de la Nueva EPS; sin embargo, «la CONSULTA NO SE HA RESUELTO Y EL PROCESO LLEVA EN SECRETARÍA VARIAS SEMANAS Y DÍAS».
Que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de tutela, amparó el derecho a la salud y ordenó a la Nueva EPS garantizar «[c]onsultas con anestesiología, neurocirugía, ortopedia, oftalmología, etc. - Ecografías, resonancias y todos los exámenes y tratamientos prescritos. - Transporte ida y regreso con frecuencia necesaria»; sin embargo, a la fecha no han dado cumplimiento.
Que el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud han omitido su función de vigilancia y garantía, permitiendo este desamparo. PRETENSIONES Solicitó que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar i) a la Nueva EPS dar cumplimiento inmediato a las sentencias y órdenes judiciales emitidas a su favor; ii) a la directora de Relaciones Laborales de la NUEVA EPS entregar, en el término más breve posible, las direcciones electrónicas y datos de contacto de los funcionarios responsables específicamente del cumplimiento de los fallos; iii) a las autoridades judiciales accionadas que resuelvan de manera inmediata los incidentes de desacato y las consultas a que haya lugar; y, iv) al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Fiscalía General de la Nación, a la Radicado: 11001-03-15-000-2026-02730-00 3 Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia Nacional de Salud que ejerzan su función de vigilancia, control y seguimiento estricto sobre el cumplimiento de todas las órdenes emitidas, adoptando las medidas administrativas y sancionatorias que correspondan en caso de incumplimiento.
Además, pide que se condene en costas procesales a las entidades accionadas y se desvirtué que la accionante tiene un amparo integral a su derecho a la salud, teniendo en cuenta lo narrado en la tutela. TRÁMITE PROCESAL El 14 de abril de 2026, se admitió; se vinculó a la Secretaría General del Consejo de Estado, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y a la Procuraduría General de la Nación como terceros con interés; se negó la medida provisional solicitada2 y se ordenó notificar a las partes y los vinculados.
El 11 de mayo de 2026, se negó la solicitud de nulidad presentada por la señora Pia Eugenia Domínguez Ramírez y, se vinculó como accionado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Superintendencia Nacional de Salud solicitó su desvinculación de la acción de tutela, dado que la violación de los derechos que se alegan como conculcados no deviene de una acción u omisión atribuible a la entidad, sino de la aseguradora de la accionante.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, manifestó que mediante fallo del 17 de junio de 2022, dentro de la tutela 11001-03-15-000-2022-02631-00, i) declaró improcedente la acción de tutela en relación con la reapertura del centro de salud de Reventones, el seguimiento solicitado a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud y las denuncias presentadas en contra de la EPS Convida y la Fiscalía 41 Unidad de Vida Seccional de Bogotá; y ii) negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y a la salud.
Que, en segunda instancia, la Sección Cuarta de la corporación, en sentencia del 27 de octubre de 2022, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho a la salud y le ordenó a la EPS ECOOPSOS: i) renovar las autorizaciones otorgadas previamente para la cita de oftalmología y los exámenes 2 La medida provisional solicitada se orientaba a ordenar a la Nueva EPS que garantice 1) la atención médica urgente de la accionante, a fin de que se le realice cirugía ocular, y 2) el transporte de ella y de su acompañante, desde su residencia y hasta el lugar donde se le hará el procedimiento.
Se negó la medida bajo el argumento de que dichos servicios ya se ordenaron en la tutela 2024-04434-00 y se está tramitando incidente de desacato. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02730-00 4 de resonancia magnética de columna lumbosacra simple y radiografía de hombro y cualquier otro servicio prescrito por los médicos tratantes hasta la fecha de emitirse esta providencia a las que no haya podido asistir la accionante; ii) asignar las citas correspondientes dentro de un término prudencial; y iii) suministrar a la accionante y, de ser necesario, a un acompañante, el servicio de transporte, ida y regreso, desde su lugar de residencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del municipio de Anolaima) hasta el casco urbano del municipio de Anolaima y a la ciudad de Bogotá, o a cualquier otra ciudad donde la actora debía recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes.
Que el 19 de diciembre de 2025, la peticionaria presentó incidente de desacato; en auto del 15 de enero de 2026 requirió a la Nueva EPS, en su condición de sucesora de ECOOPSOS, a la Alcaldía de Anolaima y a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, para que rindieran informe; el 9 de febrero del año en curso dio apertura al incidente de desacato y el 6 de marzo de este año resolvió el incidente de desacato.
Por lo anterior, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Viva 1A IPS S.A. informó que hay múltiples agendamientos incumplidos por la accionante, incluyendo agendas realizadas conforme a la solicitud de la paciente y sus familiares. La entidad señaló las fechas de las nuevas asignaciones de cita. Precisó que, frente al resto de servicios requeridos, no es posible por parte de esta institución acceder a la pretensión, ya que no hacen parte de la contratación vigente entre el asegurador NUEVA EPS y esa IPS.
La Sección Quinta del Consejo de Estado informó que mediante providencia del 12 de marzo de 2026 se sancionó por desacato a la señora Franci Luced Cháves Bustos (gerente Regional de Salud) y a su superior el señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra (gerente Regional Centro), ambos funcionarios de la Nueva EPS por incumplir el fallo de tutela del 10 de octubre de 2024, que amparó los derechos de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez.
Que luego de verificar el aplicativo SAMAI tuvo conocimiento que la consulta fue asignada al magistrado Alberto Montaña Plata, integrante de la Sección Tercera de esta corporación, y el expediente se encuentra con ingreso al despacho del 13 de abril de 2026. La Sección Cuarta y Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS, la directora de relaciones laborales de la Nueva EPS, y el Ministerio de Salud y Protección Social guardaron silencio.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS Radicado: 11001-03-15-000-2026-02730-00 5 La fiscal segunda seccional delegada ante los jueces penales del circuito de Facatativá expuso que en el asunto no se le atribuye al ente investigador una conducta omisiva o activa que incida de manera directa en la prestación del servicio de salud reclamado ni existe competencia funcional para disponer el cumplimiento de fallos de tutela, por lo cual pidió su desvinculación de este mecanismo por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Secretaría General del Consejo de Estado señaló que en el incidente de desacato 2022-02631-06 el 24 de febrero de 2026 se registró la siguiente anotación «proyecto de auto»; en relación con el incidente 2024-04434-05 indicó que el 9 de abril de 2026 se repartió para surtir el grado jurisdiccional de consulta y le correspondió al magistrado Alberto Montaña Plata.
Manifestó que ha actuado de manera diligente y conforme a las normas procesales aplicables en el trámite de los incidentes de desacato a los que alude la accionante, sin que se advierta vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. La Procuraduría General de la Nación sostuvo que no ha desconocido derecho alguno de los accionantes por lo que la acción de tutela se torna improcedente.
La Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes allegó copia del auto del 22 de abril de 2026, por medio del cual la Comisión avocó conocimiento de la denuncia que la accionante interpuso en contra de los consejeros de la Sección Quinta de la corporación, pero no se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de esta tutela.
La Defensoría del Pueblo guardó silencio. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) mora judicial; iii) carencia actual de objeto por hecho superado; y iv) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02730-00 6 Mora judicial Ha establecido la Corte Constitucional que la mora judicial impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre como consecuencia de las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la solución de los procesos.
De igual forma, ha considerado que hay mora en los siguientes casos: «[…] Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” […] Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley […]».3 Igualmente, el máximo tribunal constitucional ha precisado que según las circunstancias del caso, es posible i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados4.
Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: 3 Corte Constitucional.
Sentencias SU 333 de 2020 y SU 179 de 2021 4 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018 Radicado: 11001-03-15-000-2026-02730-00 7 «(…) Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela (…)»5 Análisis del caso concreto En síntesis, la parte accionante considera que se le transgreden los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, por i) la presunta mora judicial en el trámite de los incidentes de desacato con radicados 11001-03-15-000-2022- 02631-06 y 11001-03-15-000-2024-04434-05; ii) el incumplimiento de la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS, la directora de relaciones laborales de la Nueva EPS y Viva 1A IPS respecto a las órdenes dictadas por las autoridades judiciales; y iii) la falta de vigilancia y seguimiento del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud frente a las entidades aquí accionadas, por la falta de acatamiento de las órdenes judiciales.
Frente a la primera desconformidad, la Sala evidencia que dentro de la tutela 11001- 03-15-000-2022-02631-01, la Sección Cuarta de la corporación, en sentencia del 27 de octubre de 2022, revocó el numeral cuarto de la sentencia de 17 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y, en su lugar, amparó el derecho fundamental a la salud y ordenó: «(…) a la EPS ECOOPSOS (i) que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a renovar las autorizaciones otorgadas previamente para la cita de oftalmología y los exámenes de resonancia magnética de columna lumbosacra simple y radiografía de hombro y cualquier otro servicio prescrito por los médicos tratantes hasta la fecha de emitirse esta providencia a las que no haya podido asistir la accionante;
(ii) que una vez renovadas las autorizaciones proceda a asignar las citas correspondientes dentro de un término prudencial y, por último, (iii) que suministre a la accionante y, de ser necesario, a un acompañante, el servicio de transporte, ida y regreso, desde su lugar de residencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del municipio de Anolaima) hasta el casco urbano del municipio de Anolaima y a la ciudad de Bogotá, o a cualquier otra ciudad donde la tutelante deba recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes». 5 Sentencia SU-047 de 2007.
M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02730-00 8 El 13 de enero de 2026, la accionante radicó incidente de desacato; el 9 de febrero de 2026, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dio apertura al incidente de desacato y el 20 de abril del año en curso, resolvió i) declarar terminado el incidente de desacato relacionado con la orden de tutela del 27 de octubre de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y ii) abstenerse de imponer sanción alguna a la Nueva EPS.
La violación que invoca la actora contra la Sección Cuarta y la Sección Tercera, Subsección C, de la corporación radica en la demora en el trámite del incidente de desacato con radicado 2022-02631-05; al respecto, la Sala evidencia, en primer lugar, que no le asiste legitimación en la causa por pasiva a la Sección Cuarta en el asunto, dado que esta autoridad no es la encargada de tramitar el incidente de desacato; y, en segundo lugar, se advierte que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del trámite de la acción de tutela6, resolvió el incidente de desacato, actuación con la cual se satisfizo el derecho al acceso a la administración de justicia, por lo cual se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
La segunda inconformidad versa sobre la mora judicial dentro del trámite del incidente de desacato 11001-03-15-000-2024-04434-05 que conoció la Sección Quinta de la corporación. Sobre el particular, se encuentra que el 19 de diciembre de 2025, la accionante radicó incidente de desacato por incumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 10 de octubre de 2024, mediante la cual se ordenó a la Nueva EPS: «(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído: i) autorice, asigne y garantice a la accionante, la prestación inmediata de los siguientes servicios: Consulta de primera vez por especialista en anestesiología. Ecografía de abdomen total (hígado, páncreas, vesícula, vías biliares).
Ecografía articular de hombro. Resonancia magnética de columna lumbosacra simple. Consulta de primera vez por especialista en neurocirugía. Consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología. Consulta de control o de seguimiento por especialista en oftalmología. Así mismo, se ordena la prestación inmediata de los demás exámenes, citas y procedimientos prescritos por sus médicos tratantes para atender las patologías diagnosticadas, o en proceso de diagnóstico, de las cuales se ha dejado algún registro en su historia clínica, hasta la fecha de expedición de la presente providencia; ii) garantice el servicio de transporte de la actora y su acompañante, de ida y regreso, desde su residencia hasta el lugar donde le son suministrados los servicios de salud, el cubrimiento en transporte deberá realizarlo con la frecuencia que su tratamiento lo exija y deberá incluir todas las terapias, citas médicas, procedimientos o exámenes que sean prescritos por el médico tratante que sean autorizados en un municipio distinto a su lugar de residencia, para tratar las patologías diagnosticadas, o en proceso de 6 Se radicó el 10 de abril de 2026 Radicado: 11001-03-15-000-2026-02730-00 9 diagnóstico, de las cuales se ha dejado algún registro en su historia clínica, hasta la fecha de expedición de la presente providencia».
El 11 de febrero de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado dio apertura al incidente de desacato y el 13 de marzo del mismo año, sancionó a dos (2) funcionarios de la Nueva EPS por incumplir las órdenes de la sentencia antes citada. El 13 de abril de 2026, la consulta del desacato ingresó al despacho del consejero Alberto Montaña Plata.
Al revisar el sistema de gestión judicial SAMAI se evidencia que el 6 de mayo de 2026, se registró proyecto7. En esa medida, la Sala encuentra que la Sección Quinta de la corporación para la fecha de presentación de esta acción ya había resuelto el incidente de desacato, por lo cual se negará el amparo invocado en contra de esta, por no configurarse ninguna mora judicial.
Ahora, frente al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que conoce de la consulta no se advierte ninguna mora judicial injustificada, pues la autoridad judicial accionada le ha impartido el trámite pertinente al proceso, prueba de ello es que ya se registró proyecto de providencia; así las cosas, se negará la acción de tutela en relación con esa autoridad.
Por otro lado, la acción de tutela resulta improcedente en relación con la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS, la directora de relaciones laborales de la Nueva EPS y Viva 1A IPS S.A., dado que a través de esta acción se pretende que estas entidades acaten unas órdenes judiciales; sin embargo, dichas peticiones fueron estudiadas en los incidentes de desacato antes referidos, por lo que no hay lugar a pronunciamiento alguno. También resulta improcedente la pretensión en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, ya que dicha petición ya fue estudiada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la tutela 11001-03-15-000-2022- 02631-00.
La accionante pretende que mediante esta acción se le ordene al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que ejerzan su función de vigilancia, control y seguimiento estricto sobre el cumplimiento de las órdenes judiciales y se impongan las sanciones del caso.
Sobre el particular, la Sala considera que la acción es improcedente, ya que la actora puede promover de manera directa ante cada una de las accionadas dicha 7 Índice 6 Radicado: 11001-03-15-000-2026-02730-00 10 solicitud; por lo que se declarará improcedente la tutela en contra de estas entidades. En relación con la solicitud de condenar en costas procesales, la Sala precisa que estas no son procedentes en la acción de tutela, pues esta se caracteriza por su informalidad y gratuidad y para su ejercicio no se exige derecho de postulación. Adicionalmente, el caso no se adecúa al artículo 365 del Código General del Proceso, pues no hay parte vencida.
Tampoco resulta procedente pronunciarse sobre si la accionante obtuvo un amparo integral o no, pues el objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales alegados como vulnerados en la presente tutela. En consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; se negará el amparo solicitado respecto a las secciones Quinta y Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado y las pretensiones de condenar en costas; y se declarará improcedente la tutela en relación con la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS, la directora de relaciones laborales de esa EPS, Viva 1A IPS S.A., la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Fiscalía General de la Nación, la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. Tercero. NEGAR el amparo solicitado respecto a la Sección Quinta y Sección Tercera, Subsección B, de la corporación y la pretensión de condenar en costas. Cuarto. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela en relación con la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS, la directora de relaciones laborales de esa EPS, Viva 1A IPS S.A., la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Fiscalía General de la Nación, la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02730-00 11 Quinto. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sexto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Ausente con permiso JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente