Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2018-02100-01 (4753-2022) Demandante: Horacio Pineda García Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Horacio Pineda García formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución SUB 4444 del 6 de abril de 2013, expedida por COLPENSIONES, a través de la cual negó el reconocimiento de una pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a COLPENSIONES reconocer y pagar una pensión de jubilación al señor Horacio Pineda García, a partir del 2 de septiembre de 2010, en los términos de los artículos 1.° y 3.° de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante los últimos 10 años 2 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02100-01 (4753-2022) Demandante: Horacio Pineda García de servicio: ii) condenar a la entidad demandada a pagar al actor «el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adeudadas de la asignación básica correspondientes al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente se le reconozca la pensión de jubilación o de vejez, con base en el promedio de todos los factores salariales percibidos durante los últimos diez (10) años de servicios, de conformidad con [los] artículo[s] 1.° y 3.° de la Ley 33 de 1985 y de manera retroactiva [desde el] 2 de septiembre de 2010»; iii) condenar a COLPENSIONES a indexar los valores reconocidos desde la fecha que se causaron hasta la fecha del pago efectivo, conforme la variación del IPC «o al por mayor, conforme lo dispuesto en el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo»; iv) dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y v) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos1 Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El 16 de septiembre de 1952, nació el señor Horacio Pineda García. Prestó sus servicios en los siguientes períodos y entidades: - Desde el 8 de junio de 1973 hasta el 11 de enero de 1983, en la Secretaría Seccional de Salud del departamento de Antioquia, en los municipios de Turbo, Sabaneta, Barbosa y Entrerríos. - Desde el 4 de enero de 1988 hasta el 30 de abril de 1994, en la Secretaría Seccional de Salud del departamento de Antioquia, en el municipio de Turbo. - Desde el 6 de febrero de 1997 hasta el 24 de octubre de 1999, en el municipio de Abriaquí. - Desde el 8 de febrero de 2006 hasta el 7 de septiembre de 2006, en el municipio de Puerto Berrio. - Desde el 9 de marzo de 2009 hasta el 1.° de septiembre de 2010, en la Secretaría de Educación de Medellín. ii) El 2 de septiembre de 2010, el señor Horacio Pineda García adquirió el estatus jurídico pensional. 1 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 3 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02100-01 (4753-2022) Demandante: Horacio Pineda García iii) El 25 de julio de 2011, el demandante radicó derecho de petición al Instituto de Seguro Social con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, el cual fue negado el 16 de agosto de 2011. iv) En enero de 2014, el señor Pineda García solicitó al gerente liquidador del Hospital Nuevo Horizonte de Abriaquí, el pago de las prestaciones sociales adeudadas y de los aportes al sistema de seguridad social con destino al Instituto de Seguro Social. v) En julio de 2014, elevó petición a COLPENSIONES con el fin de que enviara la cuenta de cobro al gerente liquidador el Hospital Nuevo Horizonte de Abriaquí, junto con el cálculo actuarial respectivo. vi) El 23 de febrero de 2015, como consecuencia de la interposición de una acción de tutela por parte del hoy demandante, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, emitió sentencia a través de la cual ordenó al alcalde del municipio de Abriaquí, Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esa decisión, procediera a solicitar a COLPENSIONES el cálculo actuarial por los períodos en que no le cotizaron aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones al señor Pineda García, por su actividad laboral en el Hospital Santa Cruz de esa localidad. vii) En enero de 2016, le fueron pagar al demandante las prestaciones sociales por el tiempo laborado en la ESE Santa Cruz de Abriaqui, después de 17 años. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 48 y 83 de la Constitución Política; 1.º y 3.° de la Ley 33 de 1985; y 36 y 288 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) La Corte Constitucional ha establecido que la falta de pago de aportes a la seguridad social por parte del empleador no constituye motivo suficiente para negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que se reclama.
En ese orden, el alto tribunal reiteró que la Ley 100 de 1993 otorga distintos mecanismos para que esas 4 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02100-01 (4753-2022) Demandante: Horacio Pineda García entidades efectúen los cobros correspondientes, incluso coactivamente, con el objeto de preservan la integridad de los aportes, razón por la cual la negligencia en el uso de dichas facultades no puede servir de excusa para negar el reconocimiento y pago de una pensión, puesto que tal actitud equivaldría a imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador y la correlativa falta de acción de la entidad encargada del cobro de los aportes. ii) COLPENSIONES vulnera el derecho a la seguridad social de un afiliado cuando omite injustificadamente realizar el cobro de unos períodos en mora por el empleador y hace oponible dicha mora al empleado al no contabilizarlos al momento de verificar el cumplimiento de la cantidad de semanas de cotización exigidas por la ley para acceder a la pensión de vejez y niega el reconocimiento del derecho pensional al afiliado bajo el argumento de que no cumple con este requisito. iii) El demandante tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos legales exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iv) COLPENSIONES ha transgredido el ordenamiento constitucional tomar datos incompletos y erróneos, hacer presunciones y dejar de lado los procedimientos y constatación de la información para realizar una liquidación para el otorgamiento de la pensión por vejez, de conformidad con la normatividad de Seguridad Social referente a estos casos. 1.2.
Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 2 Expediente digital visible a índice 2 de SAMAI. 5 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02100-01 (4753-2022) Demandante: Horacio Pineda García i) El demandante no se encuentra dentro de los presupuestos para acceder a la pensión de vejez puesto que verificada su historia laboral se observa que cuenta con 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, sin embargo, conforme a lo establecido en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 o el Decreto 758 de 1990, debió haber adquirido el estatus jurídico antes 31 de diciembre de 2014, y no lo hizo.
En primer lugar, a la luz de la Ley 33 de 1985, si bien el actor cuenta con la edad al 31 de diciembre de 2014, no acreditó 20 años de servicio público al 31 de julio de 2010, comoquiera que sólo cotizó 18 años, 3 meses y 22 días. En segundo lugar, respecto a la aplicación de la Ley 71 de 1988, no alcanzó 20 años de servicio público al 31 de julio de 2010.
En tercer lugar, no acreditó cotizaciones al Instituto de Seguro Social al 1.° de abril de 1994, motivo por el cual no es posible reconocerle la prestación de conformidad con el Decreto 758 de 1990. Finalmente, si bien es procedente analizar la situación fáctica del actor en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se advierte que a pesar de tener la edad requerida, aquel no demostró 1.300 semanas de cotización. iii) Los argumentos del actor carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) Luego de analizar el acervo probatorio, se pudo establecer que el demandante, para la fecha de entrada en vigencia, en el orden territorial, de la Ley 100 de 1993, contaba con 42 años, 9 meses y 14 días, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ibidem. ii) El Acto Legislativo 01 de 2005 puso un límite temporal al régimen de transición en 3 Expediente digital visible a índice 2 de SAMAI. 6 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02100-01 (4753-2022) Demandante: Horacio Pineda García comento para las personas que tuvieran 750 semanas al 22 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia la referida disposición. En ese orden, para esa data si bien el actor tenía 52 años de edad, por lo que aún no tenía la edad exigida en la Ley 33 de 1985, sí contaba con 5.874 días, equivalentes a 839,14 semanas, razón por la cual conservó hasta el 31 de diciembre 2014 el beneficio del régimen de transición. iii) A la luz de la Ley 33 de 1985, se acreditó en el expediente que el 16 de septiembre de 2007, el actor cumplió 55 años de edad y en cuanto al tiempo de servicio se demostró lo siguiente: El total de 6.614 días que aparecen reportados para el demandante, equivalen a 18,37 años de servicio, ante este resultado COLPENSIONES le negó la prestación sin considerar que aquel laboró en la ESE Hospital Santa de Cruz de Abriaquí, desde el 6 de febrero de 1997 al 24 de octubre de 1999 (folio 44) pese a que sólo le fueron cotizados los períodos que se encuentran en negrilla en el cuadro anterior, esto es, entre el 1.° de octubre de 1997 al 31 de diciembre de 1997 y del 1 al 15 de enero de 1998 (105 días). iv) De acuerdo con lo anterior, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha establecido la imposibilidad de trasladar a los trabajadores las consecuencias de la mora de los aportes a pensión de sus empleadores, regla que parte de la consideración de que no son los afiliados sino las administradoras, las que cuentan con las herramientas necesarias para perseguir el pago de esas cotizaciones.
En consecuencia, la entidad demandada no puede excluir los períodos que presentan mora 7 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02100-01 (4753-2022) Demandante: Horacio Pineda García patronal para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el actor. v) Por lo tanto, en consideración a que ni la falta de pago de los aportes a pensión por parte de la ESE Hospital Santa Cruz de Abriaquí ni tampoco la negligencia en el uso de las herramientas de cobro por parte de la respectiva administradora de pensiones COLPENSIONES, pueden servir de argumento para no computar en favor del demandante los ciclos de cotizaciones comprendidos en los periodos (entre el 6 de febrero de 1997 al 30 de septiembre de 1997 y del 16 de enero de 1998 al 24 de octubre de 1999), para efectos de reconocer la pensión de vejez.
Entonces, a los 6.614 días reportados como tiempos cotizados (donde están incluidos los 105 días de la ESE Hospital Santa Cruz de Abriaquí), se le suman los 883 días no cotizados por la entidad empleadora, para un total de 7.497 días, equivalentes a 1.071 semanas y 20,53 años de servicios. En consecuencia, el 1.° de septiembre de 2010, el actor adquirió el estatus jurídico pensional, cuando alcanzó 20 años de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985. vi) Teniendo en cuenta que el actor pretende la aplicación de la Ley 33 de 1985, es preciso la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018,4 emitida por el Consejo de Estado, de manera que el IBL estaría constituido por el promedio de lo devengado en los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio, comoquiera que a 30 de junio de 1995, contaba con 15 años de servicios, pero tenía 42 años, 9 meses y 14 días, faltándole más de 10 años para adquirir el derecho. viii) Se configura el fenómeno de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de diciembre de 2013, porque entre la fecha en que el demandante adquirió el estatus de pensionado (1.° de septiembre de 2010) y la fecha en que solicitó la pensión de vejez (16 de diciembre de 2015) transcurrieron más de 3 años y entre la fecha en que solicitó la pensión de jubilación (16 de diciembre de 2015) y la fecha de presentación de la demanda (9 de octubre de 2018)14, no había transcurrido más de tres años. ix) Por lo expuesto, se accede a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de las Resoluciones SUB 4444, SUB 22166 y DIR 3727 de 2017.
A 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02100-01 (4753-2022) Demandante: Horacio Pineda García título de restablecimiento del derecho, se ordena a COLPENSIONES reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del actor, con efectos fiscales desde el 17 de diciembre de 2012, por prescripción trienal, en el equivalente al 75 % del promedio de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, que fueron devengados en los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio y sobre los cuales se realizaron los aportes o debieron realizarse al sistema de seguridad social.
Las sumas reconocidas se indexarán de conformidad con la fórmula establecida. Finalmente, se ordena a COLPENSIONES adelantar los cobros y acciones jurídicas correspondientes frente a la ESE Hospital Santa Cruz de Abriaquí o a quien corresponda, para recuperar los aportes no pagados. 1.4. El recurso de apelación La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: i) El tribunal no tuvo en cuenta que el demandante, al 31 de diciembre de 2014, si bien tenía la edad requerida, no contaba con los 20 años de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985, pues solo tenía cotizados, de acuerdo con su historia laboral, 18 años, 3 meses y 22 días, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la prestación de acuerdo a lo establecido en la referida ley. ii) En aras de proteger el derecho del actor, COLPENSIONES realizó el estudio con el fin de determinar si cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, sin embargo, no acreditó cotizaciones al Instituto de Seguro Social con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del sistema General de Pensiones, es decir, 1.° de abril de 1994.
Por su parte, tampoco cumplió con los requisitos a la luz de la Ley 797 de 2003. iii) En ese orden de ideas, en el caso concreto se le debe reconocer al demandante la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. 1.5. Pronunciamiento en torno al recurso de apelación en segunda instancia La parte demandante no se pronunció en esta oportunidad procesal, pese a que a 5 Expediente digital visible a índice 2 de SAMAI. 9 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02100-01 (4753-2022) Demandante: Horacio Pineda García través del auto admisorio del recurso de apelación emitido el 26 de enero de 2023,6 se le informó que contaba con la posibilidad de hacerlo hasta la ejecutoria de aquella providencia.7 1.6.
El ministerio público El procurador delegado de intervención tercero ante el Consejo de Estado rindió concepto a través del cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:8 i) Confrontada la motivación interna y externa de la sentencia reprochada frente al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se advierte que la carga o el deber procesal de apelar debidamente no fue cumplida. ii) La responsabilidad de las administradoras de la seguridad social de recaudar los aportes al sistema no puede trasladársele al interesado, ni las habilita a no tener en cuenta los tiempos laborados útiles para satisfacer la exigencia temporal de acreditar 20 años de servicio. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme a lo señalado en el recurso de apelación, si el señor Horacio Pineda García, es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual le otorgaba el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de 6 Índice 7 de la plataforma SAMAI. 7 Al revisar SAMAI, la Sala observa que el demandante partes no allegó pronunciamiento. 8 Índice 12 de la plataforma SAMAI. 10 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02100-01 (4753-2022) Demandante: Horacio Pineda García agosto de 2018,9 que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En esta decisión, la Sala Plena precisó que sus efectos se aplicarían «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». Por su parte, la Sala Plena fijó las reglas y subreglas respecto al ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso, entre consideraciones, la siguiente: 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(Negritas fuera de texto). Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente: César Palomino Cortés. 11 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02100-01 (4753-2022) Demandante: Horacio Pineda García La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 16 de septiembre de 1952, nació el señor Horacio Pineda García, según consta en la cédula de ciudadanía.10 10 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 12 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02100-01 (4753-2022) Demandante: Horacio Pineda García Se presentaron ante la entidad demandada los siguientes certificados de tiempo de servicios del señor Horacio Pineda García, a saber:11 ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD Departamento de Antioquia 19730608 19780630 Tiempo servicio Departamento de Antioquia 19780703 19830102 Tiempo servicio Departamento de Antioquia 19880104 19940430 Tiempo servicio Horacio Pineda García 19960301 19960319 Tiempo servicio Municipio de Uramita 19970101 19970131 Tiempo servicio Hospital Santa Cruz 19971001 19971031 Tiempo servicio Hospital Santa Cruz 19971101 19971231 Tiempo servicio Hospital Santa Cruz 19980101 19980115 Tiempo servicio Departamento de Antioquia 20060201 20060223 Tiempo servicio Departamento de Antioquia 20060301 20060429 Tiempo servicio Departamento de Antioquia 20060501 20060629 Tiempo servicio Departamento de Antioquia 20060701 20060831 Tiempo servicio Departamento de Antioquia 20060901 20060907 Tiempo servicio Secretaría de Educación de Medellín 20090310 20100901 Tiempo servicio Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 6.614 días laborados, correspondientes a 944 semanas.
El asistente administrativo (E) de la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Santa Cruz de Abriaquí, Antioquia certificó que el señor Horacio Pineda García laboró en dicha institución, desde el 6 de febrero de 1997 hasta el 24 de octubre de 1999.12 El 21 de octubre de 1999, el gerente de la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Santa Cruz de Abriaquí, Antioquia, expidió oficio mediante el cual aceptó la renuncia presentada por el demandante al cargo de que desempeñaba como coordinador ambiental, a partir del 25 de octubre de 1999.13 La Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Santa Cruz de Abriaquí, Antioquia, emitió planillas de pago de salarios al demandante en los siguientes períodos: - 1997: segunda quincena de junio, primera quincena de septiembre, segunda quincena de octubre y primera quincena de noviembre. - 1998: segunda quincena de diciembre. - 1999: primera quincena de enero, marzo, abril, mayo, junio, primera quincena 11 Consta en la parte motiva de la Resolución SUB 4444 del 9 de marzo de 2017, expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 12 Conforme consta en la certificación emitida el 16 de abril de 2002 por el asistente administrativo (E) de la ESE Hospital Santa Cruz de Abriaquí, Antioquia, expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 13 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 13 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02100-01 (4753-2022) Demandante: Horacio Pineda García de julio y 21 días de octubre.
El 23 de febrero de 2015, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Pineda García contra el municipio de Abriaquí, Antioquia y otros, emitió sentencia de primera instancia en el sentido de amparar los derechos fundamentes de información, acceso a la administración de justicia, debido proceso, a la seguridad social y a la vida.
En ese sentido, ordenó al alcalde del municipio de Abriaquí, Antioquia, solicitar a COLPENSIONES el cálculo actuarial «por los períodos en que no le cotizaron aportes al Sistema de la Seguridad Social en Pensiones al señor Pineda García, por su actividad laboral en el [H]ospital Santa Cruz de esa localidad».14 El 15 de diciembre de 2016, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación emitió providencia a través de la cual dirimió el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Gobernación de Antioquia, Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y COLPENSIONES, en el sentido de declarar competente a esta última entidad para efectos de tramitar la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Pineda García.15 El 9 de marzo de 2017, COLPENSIONES expidió la Resolución SUB 4444,16 por medio de la cual negó una pensión de jubilación por considerar que el demandante no era beneficiario del régimen de transición establecido en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, pues no contaba con 20 años de servicio, ni tampoco le era aplicable el régimen general de pensiones contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al no acreditar 1.300 semanas cotizadas.
En primer lugar, el referido acto administrativo señaló que el 27 de mayo de 2015, en cumplimiento a la orden de tutela, el municipio de Abriaquí solicitó a COLPENSIONES realizar el cálculo actuarial correspondiente al demandante, por el tiempo laborado en el Hospital La Santa Cruz de Abriaquí en liquidación correspondiente a los lapsos entre el 06/02/1997 a 30/10/1997 y 01/03/1998 a 24/10/1998, en calidad de promotor.
Así, señaló: 14 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 14 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02100-01 (4753-2022) Demandante: Horacio Pineda García Que la Gerencia de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones, mediante comunicación del 4 de diciembre de 2015, recibida por el Hospital La Santa Cruz de Abriaquí en liquidación, mediante guía de entrega GN24362044, precede a realizar el cálculo actuarial, con base en el Decreto 1887 de 1994, y adjunta el comprobante de pago referenciado, con fecha Iímite de pago DICIEMBRE DE 2015, aclarando que en caso de no efectuar el pago del cálculo actuarial dentro de la fecha Iímite de pago deberá solicitar la actualización respectiva ante la Gerencia de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones, con el propósito de generar un nuevo comprobante de pago.
Que mediante requerimiento interno 2017_2185406, se consulta a la Gerencia de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones, sobre el pago del Calculo Actuarial por parte del Hospital La Santa Cruz de Abriaquí en liquidación, quien manifiesta que “no se evidencia registro de pago de la referencia 04415000005047".
Que por lo anterior, es necesario aclarar que el Hospital La Santa Cruz de Abriaquí en liquidación, deberá solicitar actualización del cálculo actuarial ante la Gerencia de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones, con el fin de que genere un nuevo comprobante de pago, y de esta manera validar de los tiempos laborados con el empleador relacionado.
(Cursivas y comillas originales del texto) En segundo lugar, la autoridad pensional estableció que el actor a. era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que tenía más de 40 años de edad al momento de su entrada en vigencia, igualmente, conservó aquel beneficio hasta el año 2014, porque acreditó 839 semanas a corte 25 de julio de 2005; b. alcanzó 6.614 días, correspondientes a 944 semanas.
El 24 de marzo de 2017, el señor Pineda García interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución SUB 4444 de 2017, con fundamento en la providencia del 15 de diciembre de 2016, emitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación, según la cual se afirmó que el actor acreditaba más de 20 años de servicio, de manera que cumplía con los requisitos contemplados en la Ley 33 de 1985.17 El 29 de marzo de 2017, a través de la Resolución SUB 2216618 COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición contra la Resolución SUB 4444 de 2017, en el sentido de confirmar su contenido, pues señaló que el señor Pineda García no acreditaba el tiempo de servicio exigido por las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 ni las 1.300 semanas requeridas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, señaló lo siguiente: Que el 27 de mayo de 2015 el Alcalde Municipal de Abriaquí solicito el cálculo actuarial por los periodos laborados en el Hospital Santa Cruz de Abriaquí, la cual fue resuelta mediante 17 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI 18 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 15 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02100-01 (4753-2022) Demandante: Horacio Pineda García escrito del 04 de diciembre de 2015 donde se le informa el valor a pagar por concepto de cálculo actuarial con su respectivo comprobante de pago No. 04415000005047, advirtiéndole que dicho valor debe ser cancelado hasta el 31 de diciembre de 2015.
Que la Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos, informó que "no se evidencia registro de pago de la referencia 04415000005047” Que verificado en el sistema, se establece que la Alcaldía de Abriaquí no ha radicado nuevas solicitudes respecto del asegurado donde soporte el pago ni se solicite una actualización del valor. Que en consecuencia los tramites en cuanto a la solicitud de cálculo actuarial por los periodos laborados en el Hospital Santa Cruz de Abriaquí, competencia de esta administradora, ya se surtieron, sin que hasta la fecha la Alcaldía de Abriaquí se hubiese manifestado al respecto.
(Cursivas y comillas originales del texto) El 21 de abril de 2017, por medio de la Resolución DIR 3727, COLPENSIONES desató el recurso de apelación contra la Resolución SUB 4444 de 2017, en el entendido de confirmar su contenido, para lo cual reiteró los fundamentos realizados en la Resolución SUB 22166 de 2017.19 El 19 de julio de 2017, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Pineda García contra COLPENSIONES, radicado 05001310501820180052800, emitió sentencia de primera instancia en el sentido de amparar los derechos fundamentes de información, acceso a la administración de justicia, debido proceso, a la seguridad social y a la vida.
En ese sentido, ordenó a la entidad accionada ejercer «las acciones legales correspondientes, con el fin de recaudar el valor adeudado por concepto de cálculo actuarial adeudado por EL HOSPITAL LA SANTA CRUZ DE ABRIAQUÍ EN LIQUIDACIÓN correspondiente a los periodos laborados por el afiliado HORACIO PINEDA GARCÍA durante los periodos 06/02/1997 al 30/10/1997 y 01/03/1998 A 24/10/1998.» Consta en el historial laboral del actor emitido por el extinto Instituto de Seguro Social, lo siguiente en lo atinente a la vinculación con la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Santa Cruz de Abriaquí:20 Nombre o razón social Ciclo Fecha de pago Cotización pagada Días reportados Días cotizados Observación ESE Hospital Santa Cruz 199710 07/11/1997 $62.314 30 30 Pago aplicado a periodo declarado 19 Ibidem. 20 Historia laboral denominada «reporte de semanas cotizadas en pensiones» del señor Horacio Pineda García, emitida por el Instituto de Seguro Social.
Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 16 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02100-01 (4753-2022) Demandante: Horacio Pineda García Abriaquí ESE Hospital Santa Cruz Abriaquí 199711 10/12/1997 $39.135 30 30 Pago aplicado a periodo declarado ESE Hospital Santa Cruz Abriaquí 199712 10/02/1998 $19.922 30 30 Pago aplicado a periodo declarado ESE Hospital Santa Cruz Abriaquí 199801 11/03/1998 $127.837 30 14 Pago aplicado a periodo declarado ESE Hospital Santa Cruz Abriaquí 199802 0 0 Su empleador presenta deuda por no pago ESE Hospital Santa Cruz Abriaquí 199803 0 0 Su empleador presenta deuda por no pago ESE Hospital Santa Cruz Abriaquí 199804 0 0 Su empleador presenta deuda por no pago ESE Hospital Santa Cruz Abriaquí 199805 0 0 Su empleador presenta deuda por no pago ESE Hospital Santa Cruz Abriaquí 199806 0 0 Su empleador presenta deuda por no pago ESE Hospital Santa Cruz Abriaquí 199807 0 0 Su empleador presenta deuda por no pago ESE Hospital Santa Cruz Abriaquí 199808 0 0 Su empleador presenta deuda por no pago ESE Hospital Santa Cruz Abriaquí 199809 0 0 Su empleador presenta deuda por no pago ESE Hospital Santa Cruz Abriaquí 199810 0 0 Su empleador presenta deuda por no pago ESE Hospital Santa Cruz Abriaquí 199811 0 0 Su empleador presenta deuda por no pago ESE Hospital Santa Cruz Abriaquí 199812 0 0 Su empleador presenta deuda por no pago ESE Hospital Santa Cruz Abriaquí 199901 0 0 Su empleador presenta deuda por no pago ESE Hospital Santa Cruz Abriaquí 199902 0 0 Su empleador presenta deuda por no pago ESE Hospital Santa Cruz Abriaquí 199903 0 0 Su empleador presenta deuda por no pago ESE Hospital Santa Cruz Abriaquí 199904 0 0 Su empleador presenta deuda por no pago ESE Hospital Santa Cruz Abriaquí 199905 0 0 Su empleador presenta deuda por no pago ESE Hospital Santa Cruz 199906 0 0 Su empleador presenta deuda 17 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02100-01 (4753-2022) Demandante: Horacio Pineda García Abriaquí por no pago ESE Hospital Santa Cruz Abriaquí 199907 0 0 Su empleador presenta deuda por no pago ESE Hospital Santa Cruz Abriaquí 199908 0 0 Su empleador presenta deuda por no pago ESE Hospital Santa Cruz Abriaquí 199909 0 0 Su empleador presenta deuda por no pago El 27 de julio de 2017, COLPENSIONES, expidió oficio a través del cual informó al alcalde del municipio de Abriaquí, Antioquia, el cálculo actuarial a su cargo, en los siguientes términos:21 El 31 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, mediante sentencia de segunda instancia confirmó la decisión proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín.22 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala 21 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 22 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 18 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02100-01 (4753-2022) Demandante: Horacio Pineda García La Sala considera necesario señalar que en el sub lite no está en discusión la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 que ostenta el señor Pineda García, debido a que no ha sido controvertido por ninguna de las partes.
En efecto, nació el 16 de septiembre de 1952,23 esto es, para la fecha en que entró a regir en el nivel territorial la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, a saber, 42 años, 9 meses y 14 días; igualmente, no es objeto de reproche que a 25 de julio de 2005, el demandante acreditaba más de 750 semanas cotizadas, lo cual le permitía conservar el referido régimen hasta el 31 de diciembre de 2014.
Ahora bien, la inconformidad de la entidad demandada radica en que el actor no cuenta con 20 años de servicio, lo cual le impide acceder a una pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988 y tampoco acredita los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. A efectos resolver el problema jurídico planteado, para la Sala es necesario transcribir el contenido de la Ley 33 de 1985, que dispone lo siguiente: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Por otro lado, de acuerdo con la sentencia de unificación de esta corporación de 28 de agosto del 2018, el ingreso base de liquidación no es un asunto que se encuentre sujeto al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la que se fijaron una serie de reglas y subreglas para su conformación, según las cuales: al afiliado que le faltare más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
A su vez, en cuanto a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, la citada sentencia de unificación señaló que solo debían ser tenidos en cuenta aquellos sobre los cuales se 23 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 19 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02100-01 (4753-2022) Demandante: Horacio Pineda García hayan efectuado aportes al sistema pensional, que corresponden a los enlistados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994.
Pues bien, conforme el material probatorio aportado al plenario, se observa que el demandante acreditó 55 años de edad y 20 años de servicio público, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en atención a las condiciones fijadas en la Ley 33 de 1985, por las siguientes razones: Si bien la autoridad pensional consideró que el actor no tenía derecho al reconocimiento de una prestación en los términos de las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, porque contaba con 6.614 días laborados, correspondientes a 944 semanas, lo cierto es que está demostrado que alcanzó más de 20 años de servicio público, a saber: ENTIDAD DESDE HASTA Departamento de Antioquia 19730608 19780630 Departamento de Antioquia 19780703 19830102 Departamento de Antioquia 19880104 19940430 Municipio de Uramita 19970101 19970131 Hospital Santa Cruz 19970602 19991024 Departamento de Antioquia 20060201 20060203 Departamento de Antioquia 20060301 20060429 Departamento de Antioquia 20060501 20060629 Departamento de Antioquia 20060701 20060831 Departamento de Antioquia 20060901 20060907 Secretaría de Educación de Medellín 20090310 20100901 La Sala advierte que COLPENSIONES en los actos administrativos demandados tuvo en cuenta únicamente los siguientes períodos laborados y cotizados por la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Santa Cruz de Abriaquí:24 Hospital Santa Cruz 1997/10/01 1997/10/31 Tiempo servicio Hospital Santa Cruz 1997/11/01 1997/12/31 Tiempo servicio Hospital Santa Cruz 1998/01/01 1998/01/15 Tiempo servicio Sin embargo, se acreditó en el expediente que el actor prestó sus servicios en la referida institución desde el 6 de febrero de 1997 hasta el 24 de octubre de 1999.
Igualmente, se demostró que en el tiempo comprendido entre el 6 de febrero de 1997 y el 30 de septiembre de 1997 y del 16 de enero de 1998 al 24 de octubre de 1999, la Empresa 24 Consta en la parte motiva de la Resolución SUB 4444 del 9 de marzo de 2017, expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 20 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02100-01 (4753-2022) Demandante: Horacio Pineda García Social del Estado (ESE) Hospital Santa Cruz de Abriaquí, no cotizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones, lo cual desencadenó que el demandante interpusiera varias acciones de tutela pretendiendo su pago, para así, posteriormente, obtener una pensión de jubilación. Igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil en providencia del 15 de diciembre de 2016, al dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Gobernación de Antioquia, Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y COLPENSIONES, encontró que el señor Pineda García acreditaba más de 20 años de servicio, de manera que le era aplicable la Ley 33 de 1985.
Ahora, el argumento de la entidad demandada según el cual, e[ra] necesario […] que el Hospital La Santa Cruz de Abriaqui en liquidación, deb[ía] solicitar actualización del cálculo actuarial ante la Gerencia de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de COLPENSIONES, con el fin de que genere un nuevo comprobante de pago, y de esta manera validar de los tiempos laborados con el empleador relacionado»,25 no es de recibo para la Sala, comoquiera que someter al demandante a presentar una reclamación en tal sentido implica dilatar la posibilidad que tiene de disfrutar de la pensión de jubilación a la que evidentemente tiene derecho conforme se advierte del panorama expuesto y, por contera, se vulneran los principios y derechos constitucionales de aquel.
De esta manera, corresponde a COLPENSIONES ejecutar las actuaciones pertinentes a fin de adelantar el cobro de los ciclos respecto de los cuales no registra pago de aportes por parte de la institución de salud referida y no trasladar esa carga al actor como lo pretendía con el acto censurado, pues tal y como lo señaló el a quo la mora patronal no se puede constituir en un argumento válido para que el fondo de pensiones niegue el reconocimiento de la pensión de jubilación a un afiliado que tiene derecho a tal reconocimiento.26 25 Conforme consta en la parte motiva de la Resolución SUB 4444 del 9 de marzo de 2017, expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 26 Véase, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 47001-23-33-000-2016-00444-01(2404-19); y del 22 de junio de 2023, radicado 08001 23 33 000 2017 00764 01 (4290-2021). 21 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02100-01 (4753-2022) Demandante: Horacio Pineda García La Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse en Sentencia T-362 de 2011,27 en una situación fáctica similar en la que recordó que «la regla jurisprudencial en esta materia indica que el trabajador no tiene por qué asumir la mora del empleador en el pago de aportes ni la ineficiencia de la administración en el cobro de los mismos».
Posteriormente, el alto tribunal en Sentencia SU-068 de 2022, sostuvo lo siguiente: Esta Corporación ha reconocido que el incumplimiento de las obligaciones descritas genera responsabilidad a cargo de quien tenía el deber de ejecutarlas. En ese sentido, la Sentencia SU-226 de 2019[191] advirtió dos escenarios posibles: (i) la omisión de afiliación; y, (ii) la mora en el pago de los aportes.
Respecto del primer escenario, la Sala Plena señaló que las consecuencias económicas de desatender el deber de afiliación recaen sobre el empleador. En esos casos, son los empleadores quienes deben subsanar su omisión con el pago del pasivo liquidado por la entidad administradora correspondiente. De manera que, los deberes de las administradoras del sistema de pensiones están restringidos a “i) fijar el monto total adeudado, (ii) recibir la cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión respectiva, considerando siempre el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó la omisión del empleador”.
(Cursivas y comillas originales del texto) 69. Respecto del segundo, precisó que ocurre cuando el empleador cumple el deber de afiliar al trabajador. Sin embargo, no realiza el traslado oportuno de los aportes a pensión en los términos establecidos por la ley. En esos casos, si las administradoras de pensiones aceptan el pago extemporáneo de los aportes o no adelantan las gestiones de cobro correspondientes, se configura la denominada mora patronal.
Según la Corte, esa situación no puede obstaculizar el reconocimiento de las prestaciones económicas a las que haya lugar[193], porque ello implicaría trasladar al trabajador las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación legal del empleador y de la correlativa negligencia de la entidad encargada de cobrar los aportes.
Por lo tanto, los tiempos de cotización no pagados oportunamente por el empleador deben contabilizarse para efectos del reconocimiento pensional […] (Resaltado fuera del texto) En consecuencia, la Sala halla la razón al tribunal cuando concluyó que la Administradora Colombiana de Pensiones, no puede excluir del cómputo de semanas para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el señor Horacio Pineda García, los períodos que presentan mora patronal.
En ese orden, el 16 de septiembre de 2007, el actor cumplió 55 años de edad y posteriormente, alcanzó 20 años de servicio público, comoquiera que al tiempo reportado como tiempo público cotizado, debe sumarse el período comprendido entre el 6 de febrero al 30 de septiembre de 1997 y desde el 16 de enero de 1991 hasta el 24 de octubre de 1999.
En conclusión, el demandante demostró la edad y el tiempo de servicio requerido para adquirir el derecho a su pensión de jubilación en los términos 27 Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 22 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02100-01 (4753-2022) Demandante: Horacio Pineda García de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 emitida por esta corporación. Se recuerda que la providencia unificadora es aplicable al caso sub judice porque esta corporación en aquella oportunidad señaló que todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, eran susceptibles de ser destinatarios de sus efectos; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
De esta manera, la postura reconocida como válida por el a quo según la cual son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones de jubilación regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, la edad para consolidar el beneficio prestacional, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas para tal efecto, y el monto de la misma, y en lo atinente al ingreso base de liquidación, conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; fue recogida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201828.
Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia emitida, el 29 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. 3. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,29 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente: César Palomino Cortés. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 23 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02100-01 (4753-2022) Demandante: Horacio Pineda García Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 4.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que el demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos reprochados.
En consecuencia, se impone confirmar la sentencia emitida por el a quo, que accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Horacio Pineda García, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 24 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02100-01 (4753-2022) Demandante: Horacio Pineda García Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.