Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00809-00 Demandante: Comisión de Regulación de Comunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00809-00 Demandante: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES - CRC Demandado: TRIBUNAL ADMIISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Temas: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC– contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 14 de febrero de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada judicial, la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC– pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 18 de diciembre de 2020 y del 28 de julio de 2022, dictadas, en su orden, por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Amparar el derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: Como consecuencia de ese amparo, dejar sin efecto las sentencias de 18 de diciembre de 2020 y 28 de julio de 2022 y, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B proferir nueva sentencia de segunda instancia en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colvatel en contra de la CRC. 2.
Hechos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos y argumentos relevantes: 2.1. El 28 de agosto de 2014, la Compañía Colombiana de Servicios de Valor Agregado y Telemáticos – Colvatel S.A. E.S.P. presentó ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, la declaración de la contribución por el año gravable 2014, por valor de $ 27.903.000.
Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00809-00 Demandante: Comisión de Regulación de Comunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.2. El 17 de julio de 2015, Colvatel S.A. E.S.P. presentó proyecto de corrección de la declaración anterior, por errores cometidos en los renglones 17 y 20 “ingresos no base de contribución”, ya que había declarado la suma de $ 41.631.054.000, cuando el valor correcto era de $ 73.564.199.000, disminuyendo la base gravable del tributo de $ 40.734.877.000 a $8.801.732.000.
Esa corrección fue aceptada por la CRC, por lo que profirió la Liquidación Oficial de Corrección mediante Resolución No. 014 del 14 de enero de 2016, disminuyendo la contribución a cargo de $ 27.903.000 a $ 6.029.000, lo que generó un pago en exceso por el monto $ 21.874.000 2.3. El 29 de noviembre de 2017, la CRC profirió el Requerimiento Especial No. 02- 2016-027, en la que propuso modificar la declaración de contribución del año gravable 2014, para aumentar la base gravable a $ 60.426.334.145.
Lo anterior, en consideración a que los “ingresos no base de contribución” del reglón 17 sumaban $ 21.939.596.855 y no $ 73.564.199.000, como se registró en la liquidación de corrección. 2.4. El 3 de marzo de 2017, Colvatel S.A. E.S.P. presentó respuesta al Requerimiento Especial. 2.5. Mediante Resolución No. 280 del 6 de septiembre de 2017, la CRC profirió la Liquidación Oficial de Revisión de la contribución del año gravable 2014, por valor de $ 34.500.000 e impuso una sanción por inexactitud por el mismo valor. 2.6.
En contra de la anterior decisión, Colvatel S.A. E.S.P. interpuso recurso de reconsideración. 2.7. Por Resolución No. 312 del 24 de septiembre de 2018, la CRC modificó la Liquidación Oficial de Revisión en el sentido de aumentar la base gravable en un monto de $ 10.839.645.212 y, en consecuencia, determinar un valor mayor de contribución por valor de $ 7.425.000 e imponer una sanción por inexactitud por el mismo valor. 2.7.1.
El aumento de la base gravable obedeció a que consideró que Colvatel ejecutó un contrato (Otrosí No. 1 al “contrato de prestación de servicios SGRD-PS-098-06 celebrado entre ETB y Redeban Multicolor”) cuyo objeto configuraba el hecho generador de la contribución. Que los ingresos por ese contrato fueron denominados por el contribuyente en la información contable como “CENTRO DE GESTIÓN ETB”, al que le asignó la cuantía de $ 10.839.645.212. 2.8.
Colvatel S.A. E.S.P. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, Colvatel S.A. E.S.P. contra la CRC, con el objeto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 280 de 2017 y 312 de 2018. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la CRC al reconocimiento y pago de la suma de $ 14.850.000 o del que resultare probado en el proceso, como saldo a favor de Colvatel S.A. E.S.P. del valor que pagó a la CRC por concepto de contribución del año gravable 2014. 2.8.1.
Sustentó la demanda en que los ingresos enlistados contablemente como “CENTRO DE GESTIÓN ETB” no correspondían a los percibidos por el Otrosí No. 1 al “contrato de prestación de servicios SGRD-PS-098-06 celebrado entre ETB y Redeban Multicolor”, sino a los percibidos por el Contrato de Aceptación de Oferta No. 4600013158, que no estaban gravados en tanto el objeto contractual no versó sobre la provisión de redes ni los servicios de telecomunicaciones.
Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00809-00 Demandante: Comisión de Regulación de Comunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.9. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 18 de diciembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, (i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; (ii) título de restablecimiento del derecho, declaró que a Colvatel le asistía un saldo a favor por pago en exceso de la contribución del año gravable 2014, en valor de $ 14.850.000, y (iii) condenó en costas a la parte demandada. 2.9.1. La autoridad judicial consideró que los ingresos de la información contable aportada por Colvatel en la actuación administrativa indicaban que los ingresos por $ 10.839.645.000 fueron percibidos por el contrato SGC-044-13 y no por el contrato No. 4600013158. 2.9.2.
Adicionalmente, sostuvo que la CRC incurrió en un yerro al considerar que los ingresos percibidos por el contrato SGRD-PS-098-06 celebrado entre ETB y Redeban Multicolor S.A. correspondían al monto que en la información contable “fue reportado como ingreso corriente derivado del contrato N. 4600013158, pues se encuentra acreditado en el expediente que el contrato N. 4600013158- CENTRO DE GESTIÓN ETB tuvo un monto de ingresos en el año 2013 por $10.839.645.212; y que, por el contrario, el Otrosí́ al contrato SGRD-PS-098-06 tuvo una cuantía máxima de $385.934.749”. 2.10.
Inconforme con la anterior decisión, la CRC interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por sentencia del 28 de julio de 20221, revocó la condena en costas y, en lo demás, confirmó la decisión recurrida. 2.10.1. A juicio del tribunal, no estaba demostrado que los ingresos percibidos por Colvatel en la suma de $ 10.839.645.000 por la ejecución del contrato SCG-044-13 (numeración de la Aceptación de Oferta No. 4600013158 del 29 de agosto de 2013) correspondiera a una prestación de servicios de telecomunicaciones y que, por esa razón, debieran integrar la base gravable para liquidar la contribución a la CRC. 2.10.2.
Adujo que la confusión del ente regulador radicó en la existencia del contrato de prestación de servicios SGRD-PS-098-06, como consta en el Otrosí No. 1, el cual no era objeto de discusión entre las partes que Colvatel sí prestó servicios de telecomunicaciones a Redeban mediante el suministro de planes de datos según requerimiento de ETB y cuyos ingresos, en efecto, estaban gravados por la contribución. Empero, señaló que la CRC asumió que ese contrato se trataba del denominado “CENTRO DE GESTIÓN ETB” y que tuvo la suma de $ 10.839.645.212, sin realizar estudio alguno sobre el objeto contractual ni sustentar la determinación de asimilar los ingresos percibidos por la asistencia técnica a una provisión de telecomunicaciones. 2.11.
La CRC solicitó adición de la anterior sentencia, denegada por auto del 6 de octubre de 2022. 1 Notificada mediante correo electrónico del 12 de agosto de 2022. Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00809-00 Demandante: Comisión de Regulación de Comunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.
Argumentos 3.1. De manera preliminar, la parte actora manifestó que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las sentencias del 18 de diciembre de 2020 y del 28 de julio de 2022, dictadas, en su orden, por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, vulneraron el derecho al debido proceso, al incurrir en el siguiente defecto: 3.2.
Defecto fáctico. A juicio de la parte actora, las providencias acusadas valoraron defectuosamente el material probatorio. En ese sentido, manifestó que si bien el contrato “CENTRO DE GESTIÓN ETB SGC-044-13” y la aceptación de oferta 4600013158 del 29 de agosto de 2013, tenían objetos que parecían ser iguales, lo cierto era que sus valores diferían sustancialmente, motivo por el que erraron las autoridades judiciales al concluir que se trataba del mismo contrato y que no formaba parte de la base gravable de la contribución para el año 2014. 3.2.1.
Adujo que, en sede administrativa, Colvatel aportó el Otrosí 1 del acuerdo de colaboración ETB-Colvatel para el desarrollo de la Modificación 3 al contrato SGRD PD- 098-06 suscrito entre ETB y REDEBAN, a efectos desvirtuar que la suma de $ 10.839.645.212 obtenida por el “contrato CENTRO DE GESTIÓN ETB SGC-044-13”. Indicó que el citado Otrosí no tenía fecha ni valor –a diferencia del que presentó en sede judicial que tiene fecha de 14 de septiembre de 2014–, pero de su objeto se pudo concluir que estaba relacionado con el Centro de Gestión ETB y, por lo mismo, que formaba parte de la base gravable para liquidar el valor de la contribución para el año 2014. 3.2.2.
Reprochó que las autoridades judiciales concluyeran que la suma que debió incluirse en la base gravable era de $ 385.934.749 y no $ 10.839.645.212, con fundamento en un anexo financiero que no se aportó en sede administrativa, el cual, además, se suscribió: (i) el 16 de abril de 2015, esto es, por fuera del año gravable objeto de controversia y (ii) para la ejecución de una actividad diferente a la que dio lugar al ingreso por valor de $ 10.839.645.212, pues mientras este anexo buscaba ejecutar el Otrosí 5 del contrato de ETB-REDEBAN, el documento en que se basa el valor utilizado por la CRC para hacer la liquidación oficial, buscaba ejecutar la Modificación 3 al contrato ETB-REDEBAN. 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 20 de febrero de 2023, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y al juez 42 administrativo de Bogotá. Adicionalmente, vinculó en calidad de tercero con interés, al representante legal de la sociedad Compañía Colombiana de Servicios de Valor Agregado y Telemáticos – Colvatel S.A. E.S.P. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 27 de febrero 20232. 2 Índice No. 19 de Samai. Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00809-00 Demandante: Comisión de Regulación de Comunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.
Intervenciones 5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, ponente de la decisión acusada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, con fundamento en que la parte actora la ejerció a modo de instancia adicional del proceso ordinario. 5.1.1. Con todo, expuso que, contra lo afirmado por la CRC, la sentencia objeto de tutela se sustentó en el marco normativo procedente para el caso, así como en el análisis probatorio necesario para determinar si los ingresos derivados de la ejecución del contrato “centro de gestión” suscrito entre la contribuyente y la ETB, debían hacer parte de la base gravable para liquidar la contribución a la CRC por el año 2014.
Adujo que para dirimir dicha controversia, valoró las condiciones del contrato suscrito el 16 de agosto de 2013 y concluyó que Colvatel S.A. se obligó a prestar servicios de asistencia y soporte administrativo en las labores de aislamiento, aprovisionamiento y aseguramiento en las redes de telecomunicaciones de ETB, que por su naturaleza son diferentes a la prestación de servicios de telecomunicaciones, lo que permitió inferir que los ingresos percibidos en virtud de la ejecución de ese contrato, no conformaban la base gravable de la contribución de la CRC. 5.1.2.
En tal medida, aseguró que no quebrantó el derecho fundamental al debido proceso. 5.2. El Juzgado 42 Administrativo de Bogotá remitió el expediente digital del proceso ordinario, mas no rindió informe. 5.3. A pesar de haber sido notificado, el representante legal de Colvatel S.A. E.S.P. no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República3.
La Corte Constitucional, por su parte, ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.2. En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo.
Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Sentencia C-543 de 1992.
Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00809-00 Demandante: Comisión de Regulación de Comunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.3. En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico4, defecto sustantivo5, procedimental6, fáctico7, error inducido8, decisión sin motivación9, desconocimiento del precedente judicial10 o violación directa de la Constitución11. 1.4. Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. De manera previa a cualquier consideración sobre el fondo del asunto y en atención al argumento de defensa presentado por la autoridad judicial demandada, la Sala verificará si la acción de tutela cumple el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional. De encontrarse que la tutela supera ese requisito, así como los demás generales de procedencia contra providencia judicial, se estudiará el fondo del asunto, en los términos propuestos por la parte actora. 2.2.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1.1. En ese sentido, la Corte Constitucional12 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.1.2. A partir de los anteriores criterios y de los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, esta Sección ha determinado que un asunto goza de relevancia constitucional siempre que se acrediten los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para 4 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 5 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016. 6 Sentencia SU-061 de 2018. 7 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 8 Sentencia SU-261 de 2021. 9 Sentencia SU-489 de 2016. 10 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 11 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018. 12 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00809-00 Demandante: Comisión de Regulación de Comunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»14.
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.2.1.3. En el presente asunto, la Sala advierte que la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC reiteró los argumentos que fueron propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se promovió en su contra por Colvatel S.A. E.S.P. 2.2.1.4.
En efecto, el debate se contrajo a determinar si los ingresos derivados del Otrosí No. 1 a la Modificación 3 del contrato de prestación de servicios SGRD-PS-098- 06 celebrado entre ETB y Redeban Multicolor S.A. correspondían al rubro que en la información contable que Colvatel enlistó con la denominación “CENTRO GESTION ETB” como consideró la CRC, o si, por el contrario, los ingresos de esa última denominación correspondían a los derivados del contrato correspondiente a la Aceptación de Oferta No. 4600013158 del 29 de agosto de 2013, como afirmó Colvatel S.A. 2.2.1.5.
Si bien la parte demandante alega que las sentencias del 18 de diciembre de 2020 y del 28 de julio de 2022, dictadas, respectivamente por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, incurrieron en defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico para que se denieguen las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Veamos. 14 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00809-00 Demandante: Comisión de Regulación de Comunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2.1.6. En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, la parte actora alegó: e.- En ese orden de ideas, está probado y aceptado, de una parte, que COLVATEL presta servicios a la sociedad ETB S.A. E.S.P. a través del Otrosí No. 01 al acuerdo de colaboración empresarial, celebrado para dar cumplimiento al contrato SGRD-PS-098-06 y, de otra, que dichos servicios corresponden, a la luz de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 1369 de 2009, a un servicio de telecomunicaciones.
De esta manera, dado que en virtud de dicho negocio jurídico COLVATEL realizó la prestación de servicios a un cliente corporativo de ETB -para el caso REDEBAN MULTICOLOR S.A.- teniendo en cuenta que COLVATEL considera que “Centro de Gestión” es el que corresponde a los portafolios de servicio prestados a clientes corporativos de ETB, este ingreso está incluido dentro de la clasificación de “Centro de Gestión”, como así fue considerado en el acto administrativo demandado. f.- Coherente con lo anterior, la CRC determinó que los ingresos por “Centro de Gestión” fueron obtenidos mediante la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, actividades que, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 1369 de 2009, están sometidas a la Contribución a la CRC, lo cual no ha sido desvirtuado en sede administrativa ni judicial. 5.- Una vez evidenciado que la actividad estaba incluida dentro de los ingresos por “Centro de Gestión” y, por ende, gravada con la Contribución a la CRC, se verificó que COLVATEL obtuvo ingresos en el año 2013 en cuantía de $10.839.645.212, de conformidad con la nota 18 a sus estados financieros, verificación en virtud de la cual se modificó la declaración privada presentada por el contribuyente, adicionando dicho valor al renglón 22 “total ingresos brutos gravables”. 6.- De otra parte de la determinación adoptada por la Juez se basó en que el contrato de prestación de servicios SGRD-PS-098-06 tenía una cuantía que podía ascender solamente hasta $385.934.749, situación que le lleva a considerar que no procedía la Liquidación Oficial de Revisión. No obstante, al revisar cada uno de los contratos y modificaciones se encuentra que los ingresos obtenidos por la sociedad en esta operación ascendieron al menos $1.788.871.335, (…) Al respecto, se debe hacer notar que, más allá́ de una afirmación, no existe soporte alguno que desvirtué que los ingresos registrados en el Centro de Gestión ETB pertenecen al Otrosí́ No. 01 al acuerdo de colaboración empresarial, celebrado para dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios SGRD-PS-098-06, pues la afirmación de que ellos pertenecen a la Aceptación de Oferta N. 4600013158 carece de soporte y es simplemente una aseveración suelta de COLVATEL. 2.2.1.7.
Además, en la solicitud de adición de la sentencia del 28 de julio de 2022, la CRC manifestó: 7. Por otra parte, en sede judicial -cfr. la reforma de la demanda-, Colvatel manifestó́ que el mencionado “contrato CENTRO DE GESTIÓN ETB SGC-044-13” correspondía en realidad a la “Aceptación de Oferta 4600013158 de 29 de agosto de 2013” también celebrado con la ETB y que, por ende, dicha aceptación de oferta tampoco formaba parte de la base gravable de la contribución, tesis esta que resultó aceptando el a quo.
Dicha aceptación de oferta 4600013158 no fue aportada en sede administrativa, pero sí en sede judicial y, según el texto aportado, tendría por objeto: “Servicio de asistencia y soporte que apoyan las labores de alistamiento, aprovisionamiento y aseguramiento en su red de comunicaciones y las relacionados a los productos de su portafolio para clientes corporativos de ETB”, pero con un valor inicial de $19.319.699.136 -como se evidencia del texto de la aceptación de oferta que obra a folio 280 de los anexos de la demanda- y un valor final de $34.076.131.167 -lo que resulta del acta de liquidación de la aceptación de oferta que obra a folios 270 y 271 de los anexos de la demanda. 8.
Comparados los documentos del expediente administrativo y los anexos de la demanda se observó́ que los contratos entre ETB y Colvatel, en relación con los documentos mencionados en los puntos 3 y 4 se observa lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00809-00 Demandante: Comisión de Regulación de Comunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Como se evidencia del anterior cuadro, de los documentos allegados en sede judicial se puede concluir que, si bien los objetos de los dos contratos mencionados parecen ser iguales, lo cierto es que sus valores difieren sustancialmente, lo cual impide concluir que tenga razón Colvatel al sostener que se trata del mismo contrato y que no forma parte de la base gravable de la contribución para el año 2014, conclusión esta última compartida por el a quo. 9.
De esta manera, debe concluirse que no es cierto que el “contrato CENTRO DE GESTIÓN ETB SGC-044-13” por valor de $10.839.645.212 sea igual a la “Aceptación de Oferta 4600013158” por valor de $34.076.131.167, de tal manera que esa supuesta identidad -que no existe- no puede ser la justificación para afirmar que los $10.839.645.212 estaban fuera de la base gravable de la contribución para el año 2014. 10.
En relación con ese valor de $10.839.645.212, es preciso hacer notar que Colvatel, en sede administrativa, para desvirtuar que dicha suma de $10.839.645.212 obtenida por el contrato de CENTRO DE GESTIÓN ETB debía incluirse base gravable de la contribución del año 2014, Colvatel aportó el Otrosí́ al acuerdo de colaboración ETB-Colvatel para el desarrollo del Otrosí́ 3 al contrato SGRD PD 098 06 suscrito entre ETB y REDEBAN. 11.
El citado Otrosí́ al acuerdo de colaboración aportado en sede administrativa no tenía ni fecha ni valor, pero por su objeto se concluyó́ que estaba relacionado con el CENTRO DE GESTIÓN ETB y, por lo mismo, que formaba parte de la base gravable para liquidar el valor de la contribución para el año 2014 (…). 14. Ahora bien, el documento con base en el cual el Despacho concluyó que la suma que debió́ incluirse en la base gravable era de $385.934.749 y no $10.839.645.212, fue un documento que no se aportó́ en sede administrativa y que corresponde al Anexo financiero-comercial al acuerdo de colaboración empresarial suscrito entre ETB y Colvatel para el desarrollo del Otrosí́ 5 al contrato SGRD PD 098 06 suscrito entre ETB y REDEBAN.
En relación con dicho documento es preciso hacer notar dos hechos fundamentales que puede ser corroborados en la siguiente imagen: (i) que se trata de un anexo financiero fue suscrito el 16 de abril de 2015, es decir, por fuera del año gravable objeto de controversia -año gravable 2014- y que por ser posterior de ninguna manera puede referirse a los ingresos del año 2013 que es a los que se refieren los actos demandados, y (ii) que se trata de un anexo financiero para la ejecución de una actividad diferente a la que dio lugar al ingreso por valor de $10.839.645.212, pues mientras este anexo buscaba ejecutar el Otrosí́ 5 al contrato de ETB-REDEBAN, el documento en que se basa el valor utilizado por la CRC para hacer la liquidación oficial buscaba ejecutar el Otrosí́ 3 al contrato ETB-REDEBAN. 2.2.1.8.
Por su parte, en el escrito de tutela, la CRC sustentó el defecto fáctico así: a. En sede administrativa, Colvatel afirmó que el “contrato CENTRO DE GESTIÓN ETB SGC-044- 13”, celebrado con ETB, cuyo objeto era “Servicios de asistencia y soporte administrativo que apoyan las labores de alistamiento y aseguramiento en la red de comunicaciones y las relacionadas a los productos para el portafolio de clientes corporativos de la ETB”, con un valor de $10.839.645.212, no era parte de la base gravable de la contribución. Sin embargo, este contrato no fue aportado ni en sede administrativa ni en sede judicial. b. En cambio, en sede judicial, Colvatel manifestó́ que el “contrato CENTRO DE GESTIÓN ETB SGC-044-13” correspondía en realidad a la “Aceptación de Oferta 4600013158 de 29 de agosto de 2013” también celebrado con la ETB y que, por ende, dicha aceptación de oferta tampoco formaba parte de la base gravable de la contribución, tesis esta que resultaron aceptando los Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00809-00 Demandante: Comisión de Regulación de Comunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 jueces administrativos.
Dicha aceptación de oferta 4600013158 no fue aportada en sede administrativa, pero sí en sede judicial y, según el texto aportado, tendría por objeto: “Servicio de asistencia y soporte que apoyan las labores de alistamiento, aprovisionamiento y aseguramiento en su red de comunicaciones y las relacionados a los productos de su portafolio para clientes corporativos de ETB”, pero con un valor inicial de $19.319.699.136 -como se evidencia del texto de la aceptación de oferta que obra a folio 280 de los anexos de la demanda- y un valor final de $34.076.131.167 -lo que resulta del acta de liquidación de la aceptación de oferta que obra a folios 270 y 271 de los anexos de la demanda. c. Comparados los documentos del expediente administrativo y los anexos de la demanda se observó que los contratos entre ETB y Colvatel, se observa lo siguiente: Como se evidencia del anterior cuadro, de los documentos allegados en sede judicial se puede concluir que, si bien los objetos de los dos contratos mencionados parecen ser iguales, lo cierto es que sus valores difieren sustancialmente, lo cual impide concluir que se trata del mismo contrato y que no forma parte de la base gravable de la contribución para el año 2014.
De esta manera, no es cierto que el “contrato CENTRO DE GESTIÓN ETB SGC-044-13” por valor de $10.839.645.212 sea igual a la “Aceptación de Oferta 4600013158” por valor de $34.076.131.167, como se concluyó́ por los jueces administrativos, de tal manera que esa supuesta identidad no puede ser la justificación para afirmar que los $10.839.645.212 estaban fuera de la base gravable de la contribución para el año 2014. 7.
Adicionalmente, es preciso hacer notar que Colvatel, en sede administrativa, para desvirtuar que dicha suma de $10.839.645.212 obtenida por el “contrato CENTRO DE GESTIÓN ETB SGC- 044- 13” debía incluirse base gravable de la contribución del año 2014, aportó el Otrosí́ 1 al acuerdo de colaboración ETB-Colvatel para el desarrollo del Otrosí́ 3 al contrato SGRD PD 098 06 suscrito entre ETB y REDEBAN.
El citado Otrosí́ no tenía ni fecha ni valor, pero por su objeto se puede concluir que estaba relacionado con el CENTRO DE GESTIÓN ETB y, por lo mismo, que formaba parte de la base gravable para liquidar el valor de la contribución para el año 2014 (…) 9. Ahora bien, el documento con base en el cual los jueces administrativos concluyeron que la suma que debió́ incluirse en la base gravable era de $385.934.749 y no $10.839.645.212, fue un documento que no se aportó́ en sede administrativa y que corresponde al Anexo financiero- comercial al acuerdo de colaboración empresarial suscrito entre ETB y Colvatel para el desarrollo del Otrosí́ 5 al contrato SGRD PD 098 06 suscrito entre ETB y REDEBAN.
En relación con dicho documento es preciso hacer notar dos hechos fundamentales que puede ser corroborados en la siguiente imagen: (i) que se trata de un anexo financiero que fue suscrito el 16 de abril de 2015, es decir, por fuera del año gravable objeto de controversia - año gravable 2014- y que por ser posterior de ninguna manera puede referirse a los ingresos del año 2013 que es a los que se refieren los actos demandados, y (ii) que se trata de un anexo financiero para la ejecución de una actividad diferente a la que dio lugar al ingreso por valor de $10.839.645.212, pues mientras este anexo buscaba ejecutar el Otrosí́ 5 al contrato de ETB- REDEBAN, el documento en que se basa el valor utilizado por la CRC para hacer la liquidación oficial buscaba ejecutar el Otrosí́ 3 al contrato ETB-REDEBAN.
Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00809-00 Demandante: Comisión de Regulación de Comunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.2.1.9. Como se ve, la CRC formuló inconformidades que coinciden con las que fueron expuestas en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió y, de hecho, son idénticas a las que planteó en la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a que el Otrosí No. 1 a la Modificación 3 del contrato de prestación de servicios SGRD-PS-098-06 celebrado entre ETB y Redeban Multicolor S.A. corresponde al rubro que en la información contable que Colvatel se enlistó con la denominación “CENTRO GESTION ETB” y que, por ende, el valor de $ 10.839.645.212 hacía parte de la base gravable para la contribución de 2014. 2.2.1.9.1.
No obstante, ese asunto ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En lo pertinente, en la sentencia del 28 de julio de 2022, el tribunal consideró: Para resolver el recurso de alzada, y según se observa en las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el 16 de agosto de 2013, Colvatel S.A. E.S.P. remitió́ a ETB S.A. E.S.P. una oferta para la “prestación de los servicios de asistencia y soporte administrativo que apoyan las labores de alistamiento, aprovisionamiento y aseguramiento en la red de comunicaciones y las relacionadas a los productos del portafolio para clientes corporativos”.
Dicha oferta fue aceptada por ETB mediante la Aceptación de Oferta No. 4600013158 del 29 de agosto de 2013, con numeración SGC-044-13. Según la documentación aportada en sede administrativa, se observa que los servicios enunciados se encuentran definidos en los anexos técnicos del contrato (…) De conformidad con lo anterior, la Sala observa que, con ocasión del contrato SCG- 044-13 celebrado entre Colvatel S.A. y ETB S.A., la demandante se obligó́ a prestar servicios de asistencia y soporte administrativo en las labores de alistamiento, aprovisionamiento y aseguramiento en las redes de telecomunicaciones de ETB.
De las definiciones frente a cada servicio prestado logra evidenciarse que Colvatel no suministró ni facilitó sistemas de redes de telecomunicaciones para emitir, transmitir o recibir información de cualquier naturaleza; por contrario, de las labores pormenorizadas en los anexos contractuales logra constatarse que los servicios prestados por la demandante se refieren a actividades de carácter técnico, como el diseño de planos para redes, mantenimiento de la infraestructura tecnológica de ETB, reparación o reacondicionamiento de equipos y control de calidad en los procesos de ETB; también se evidencian labores administrativas, tales como asistencia documental y control de entrada y salida de equipos en inventario.
Bajo ese contexto, está probado que la ejecución del contrato celebrado entre Colvatel y ETB no comprende la prestación de servicios de telecomunicaciones por parte del primero, de manera que, según se evidencia en la documentación aportada, ETB es el propietario de su red y en virtud de ella prestaba servicios de telecomunicaciones a los usuarios finales; situación distinta es que un tercero como Colvatel S.A. preste servicios de asistencia técnica y soporte administrativo que requiera ETB como operador de redes para su adecuado funcionamiento y mantenimiento.
Por tal razón, no está́ demostrado que los ingresos percibidos por la demandante en la suma de $10.839.645.212 por la ejecución del contrato SCG-044-13 correspondan a una prestación de servicios de telecomunicaciones y que, debido a ello, deban integrar la base gravable para liquidar la contribución a la CRC, como se determinó́ en los actos acusados.
La confusión del regulador radica en la existencia del contrato de prestación de servicios SGRD-PS- 098-06 celebrado entre ETB y Redeban Multicolor S.A. en virtud del cual Colvatel funge como colaborador empresarial, como consta en el Otrosí́ No. 01 para el desarrollo de la modificación No. 03 al contrato anterior, según el cual, y como se advirtió́ en la sentencia apelada, no es objeto de discusión entre las partes que Colvatel S.A. E.S.P. sí prestó servicios de telecomunicaciones a Redeban mediante el suministro de planes de datos según requerimiento de ETB, ingresos que en efecto están gravados por la contribución, aspecto en el que los extremos procesal manifiestan su conformidad.
Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00809-00 Demandante: Comisión de Regulación de Comunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Empero, lo que se observa es que la CRC asumió́ que, como Colvatel prestó servicios de telecomunicaciones a ETB y Redeban Multicolor S.A. en virtud del acuerdo de colaboración para la ejecución del contrato SGRD-PS-098-06, el regulador también concluyó que en el contrato de asistencia técnica y administrativa SCG-044-13 (denominado centro de gestión) celebrado entre ETB y la demandante, la actora prestó servicios de telecomunicaciones gravados por la contribución, en la suma de $10.839.645.212, sin que en los actos acusados se realice estudio alguno sobre el objeto contractual ni que se expongan razones que sustenten la determinación de asimilar los ingresos percibidos por la asistencia técnica a una provisión de telecomunicaciones y, por ello, incluirlos dentro de la base gravable de la contribución a la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
No obstante, según se expuso, los ingresos percibidos por la demandante en virtud del contrato SCG-044-13 no surgen de la previsión de redes o servicios de telecomunicaciones, sino de actividades de alistamiento, aprovisionamiento y aseguramiento de las redes de ETB, entidad que presta servicios de manera directa a los usuarios finales.
En ese orden de ideas, no se comparte la determinación de la CRC de extender los efectos de una figura contractual a otra independiente, máxime cuando, se repite, en el acto acusado no se realizó́ ningún análisis del objeto contractual que dio origen a los ingresos adicionados, como quiera que la entidad demandada partió́ de un acuerdo de voluntades distinto para extender su efectos a unos ingresos que no eran susceptibles de ser gravados, al tratarse de una asistencia técnica y administrativa contenida en un negocio jurídico distinto.
En conclusión, para la Sala no resulta procedente la adición de la base gravable de los ingresos percibidos con ocasión del contrato de asistencia técnica y administrativa celebrado entre la demandante y ETB, en la suma de $10.839.645.212, como lo determinó la CRC al modificar la liquidación privada de la contribución. 2.2.1.9.2. En el auto del 6 de octubre de 2022, mediante el cual el tribunal demandado denegó la solicitud de adición, consideró: Una vez determinado lo anterior, advierte la Sala que la solicitud de adición no está́ llamada a prosperar, por cuanto en el presente caso no existe omisión al resolver algún punto que según la ley debía ser objeto de pronunciamiento por la Sala.
En el asunto bajo examen, en los tramites de instancia se discutió́ la legalidad del acto por medio del cual la Comisión de Regulación de Comunicaciones liquidó oficialmente la contribución a dicha entidad a cargo de la demandante por la vigencia de 2014 y, al determinar el problema jurídico, se estudió́ la procedencia de la adición de la base gravable de los ingresos derivados de la ejecución de un contrato celebrado entre la demandante y ETB, concluyendo la Sala que dichos ingresos no se encontraban gravados, según lo dispone la ley, al no comprender dicho convenio el suministro o puesta a disposición de sistemas de redes de telecomunicaciones para emitir, transmitir o recibir información de cualquier naturaleza.
Contrario a lo aducido por la demandada, tampoco resulta relevante la fecha del anexo financiero aportado, como quiera que, en los términos del problema jurídico y como se explicó́ en la providencia objeto de la solicitud, lo que se debía verificar era si los ingresos del contrato SGC-044-13, celebrado entre el 29 de agosto de 2013 entre ETB y la demandante, hacían parte o no de la base gravable de la contribución a la CRC.
Precisa la Sala que las consideraciones expuestas en el fallo de segunda instancia se desarrollaron teniendo en consideración las pruebas aportadas por las partes, además de las contenidas en los antecedentes administrativos. Con todo, las manifestaciones de la apoderada de la Comisión de Regulación de Comunicaciones están encaminadas a reiterar argumentos contenidos en etapas procesales previas, por tanto, no resulta del caso resurgir una controversia desatada en una sentencia de segunda instancia que pone fin al proceso, razón por la cual la solicitud de adición solicitada no es procedente. 2.2.1.10.
Siendo así, aunque la demandante alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que deniegue las pretensiones de la demanda Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00809-00 Demandante: Comisión de Regulación de Comunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Colvatel S.A. E.S.P. en su contra. 2.2.2.
Lo anterior es suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, por falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC, conforme con lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN