Radicado: 27001-23-33-000-2019-00080-01 (27997) Demandante: Corporación para la Formación, Divulgación y Educación en la Fe – Corpofe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001-23-33-000-2019-00080-01 (27997) Demandante: Corporación para la Formación, Divulgación y Educación en la Fe – Corpofe Demandada: UGPP Temas: Aportes 2013.
Valoración probatoria SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación1 interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que decidió2: Primero: Declárese la nulidad parcial de la Liquidación Oficial ROO-2018-00496 del 05 de marzo de 2018 y la Resolución RDC 2019-00406 del 03 de abril de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración; por medio de las cuales se profirió liquidación por mora e inexactitud en los pagos al Sistema de Protección Social durante las vigencias de enero a diciembre de 2013 a la Corporación para la Formación, Divulgación y Educación en la Fe - Corpofe de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP realizar una nueva liquidación, que reliquide los ajustes por mora o inexactitud establecidos en la liquidación eliminando los pagos realizados por la Corporación, de conformidad con los considerandos expuestos en este proveído.
Tercero: Deniéguense las demás pretensiones. Cuarto: Sin condena en costas.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Previo requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP profirió Liquidación Oficial RDO- 2018-00496 del 05 de marzo de 20183 por medio de la cual determinó y modificó a la Corporación para la Formación, Divulgación y Educación en la Fe -Corpofe-4 las autoliquidaciones de los aportes al SPS (Sistema de Protección Social) correspondientes a los períodos enero a diciembre del 2013 e impuso sanción por inexactitud5. 1 Ingresó al despacho el 18 de agosto de 2023.
SAMAI CE índice 3 2 SAMAI Tribunal índice 28 3 SAMAI CE índice 2 certificado ED_CUADERNO1_27001233300020190008(.pdf) NroActua 2 ff.257 a 288 4 Entidad eclesiástica sin ánimo de lucro cuyo objeto social es la atención a la primera infancia, a los niños y a los jóvenes para lograr su desarrollo integral y su mejor inserción a la sociedad. 5 Determinó ajustes por mora e inexactitud de $282.126.500 e impuso sanción por inexactitud de $141.729.720 Radicado: 27001-23-33-000-2019-00080-01 (27997) Demandante: Corporación para la Formación, Divulgación y Educación en la Fe – Corpofe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Decisión recurrida y modificada con la Resolución RDC-2019-00406 de 03 de abril de 20196, que disminuyó el monto de los ajustes liquidados oficialmente y de la sanción por inexactitud7.
Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones8: 1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - La Resolución No. RDC - 2019 - 00406 de fecha 03 de abril de 2019 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). - La liquidación oficial No. RDO-2018-00496 de fecha 05 de marzo de 2018, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los subsistemas de salud, pensiones, ARL, Caja de Compensación Familiar, SENA e ICBF y se sanciona por inexactitud, por los periodos de enero a diciembre de 2013, proferida por la Subdirección de Determinación de la misma entidad. 2.
Se restablezca el derecho a Corpofe, en el sentido de que se declare que esta no debe pagar las supuestas moras e inexactitudes, ni la sanción por inexactitud, liquidadas en el acto administrativo demandado. 3. Se declare la firmeza de las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social de los periodos comprendidos de enero a diciembre de 2013. 4.
Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. Invocó como normas vulneradas los artículos 2, 6, 29, 83, 121, 209 y 363 de la CP (Constitución Política); 647 y 683 del ET (Estatuto Tributario); 1, 3 y 9 del CPACA; 193 de la Ley 1607 de 2012 y Código Sustantivo del Trabajo (CST), bajo el siguiente concepto de violación9: La actuación de la administración fue inoportuna, pues las autoliquidaciones cobraron firmeza acorde con el plazo del artículo 714 del ET y no el término de cinco años previsto en el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
Los actos demandados adolecen de motivación clara y suficiente; no se fundamentaron las bases de las sanciones; se aludió a un archivo Excel que trae una explicación somera de las inconsistencias y la resolución del recurso no expuso razones concretas para descartar los reparos. Se determinaron doce periodos en un solo acto administrativo cuando se debió expedir un requerimiento por cada mes acorde con el artículo 694 del ET.
A la par, incluir en un mismo acto conductas de inexactitud y mora acarreó confusión en cuanto a los fundamentos jurídicos y, además, el inicio de la actuación para cada una de estas se debió promover mediante actos diferentes. Comoquiera que la naturaleza de los aportes parafiscales es distinta a la de los impuestos, erró la UGPP al pretender aplicar las normas del ET, asunto respecto del cual guardó silencio al resolver el recurso de reconsideración. 6 SAMAI CE índice 2 certificado ED_CUADERNO1_27001233300020190008(.pdf) NroActua 2 ff.148 a 255 7 Disminuyó ajustes de aportes por mora e inexactitud a $226.675.200 y sanción por inexactitud a $108.462.300 8 SAMAI CE índice 2 certificado ED_CUADERNO1_27001233300020190008(.pdf) NroActua 2 f. 20 9 SAMAI CE índice 2 certificado ED_CUADERNO1_27001233300020190008(.pdf) NroActua 2 f. 24 a 124 Radicado: 27001-23-33-000-2019-00080-01 (27997) Demandante: Corporación para la Formación, Divulgación y Educación en la Fe – Corpofe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La UGPP pretende asignarle la carga de la prueba a la demandante cuando debía decretar los medios probatorios necesarios ante dudas respecto de los hechos.
En todo caso, no valoró adecuadamente las pruebas aportadas por la actora. En cuanto a los ajustes por mora, (i) se adelantaron los trámites ante las administradoras para la corrección del número de cédula de Wilmer Chamapuro Ismare; (ii) los pagos respecto de María Ruby Lozano Urrutia fueron realizados con el número de identificación correcto;
(iii) deben tenerse en cuenta los pagos efectuados en cuanto a Carlos Alberto Bonilla Romaña y Eduardo Martínez Rodríguez; (vi) se desconoció que el contrato de Eduardo Martínez Rodríguez finalizó el 22 de noviembre de 2012; y (v) la mora en algunos casos tuvo lugar porque se acumularon varios meses para pagar los salarios por falta de recursos, sin que la remuneración sea el valor acumulado ni que los aportes no se hayan realizado frente a cada mes.
En lo concerniente a los ajustes por inexactitud, la UGPP tomó como salariales las bonificaciones otorgadas a Vicente González Murillo en junio y diciembre de 2013 sin tener en cuenta que en realidad no era empleado de la actora, sino el representante legal, los pagos efectuados no eran obligatorios por su condición religiosa -sacerdote- y los emolumentos fueron entregados para llevar a cabo gestiones propias de sus funciones, sin constituir remuneración por un servicio prestado.
Que la compensación mediante honorarios otorgada a determinados colaboradores constituye una remuneración derivada de la prestación de servicios de asistencia técnica en calidad de independientes, conforme a lo consignado en las cuentas de cobro y los registros contables asociados a la cuenta 511035. Por consiguiente, ante la inexistencia del vínculo laboral, recaía en el tercero la responsabilidad sobre el pago de aportes.
Y que las vacaciones fueron liquidadas por la demandante de conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, así como, las presuntas inexactitudes identificadas por la UGPP derivan de que «está volviendo a sumar los montos pagados a los empleados por concepto de vacaciones, lo cual está errado, ya que tales sumas se encuentran incluidas en el total de la remuneración pagada y tomada como IBC»10.
La UGPP erró al omitir valorar en los actos demandados los pagos y correcciones que la demandante efectuó en relación con los ajustes. Debe levantarse la sanción por inexactitud al no existir conducta sancionable toda vez que no se omitieron ingresos; los aportes se pagaron con base en el IBC correcto y el procedimiento adolece de vicios de nulidad.
Además, la entidad adoptó la decisión sin fundamentación jurídica ni probatoria, por lo que se trataría de error de apreciación o diferencia de criterio sobre la interpretación del derecho aplicable11. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora12. Adujo que el plazo de la UGPP para iniciar actuaciones es de cinco años según el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, que se interrumpió con la notificación del requerimiento, sin que operara la aducida firmeza.
Y los actos se encuentran debidamente motivados tanto en el texto de la respectiva resolución como en el archivo Excel que hace parte integral de los mismos. 10 Adujo que aportó documento Excel con detalle de los reparos. 11 Alusión sin argumentación en punto a la referida diferencia de criterio. 12 SAMAI CE índice 2 certificado ED_CUADERNO2_27001233300020190008(.pdf) NroActua 2 f. 1 a 61 Radicado: 27001-23-33-000-2019-00080-01 (27997) Demandante: Corporación para la Formación, Divulgación y Educación en la Fe – Corpofe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 No existe prohibición de expedir una liquidación oficial por más de una vigencia, y las normas especiales que regulan el procedimiento de la UGPP no prevén que por cada conducta deba adelantarse un proceso independiente.
Además, el requerimiento para declarar y/o corregir es el acto previo establecido por la ley especial de la UGPP para adelantar el trámite de determinación. El procedimiento surtido por la UGPP garantizó los derechos de la demandante en tanto se adelantó con base en la normativa aplicable contenida en las Leyes 1607 de 2012 y 1739 de 2014, acudiendo únicamente al ET en lo no contemplado en las normas especiales -por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y solo asuntos procedimentales-.
Destacó que, posterior a que la administración propuso la modificación de las autoliquidaciones mediante la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir, le correspondía a la aportante la carga de la prueba, quien no logró desvirtuar la liquidación efectuada por la UGPP con base en la información entregada. En cuanto a los ajustes por mora, deben persistir los relacionados con Wilmer Chamapuro Ismare y María Ruby Lozano Urrutia porque los aportes se realizaron con números de identificación diferentes y la actora no tramitó el cambio ante las administradoras.
Aunque la actora pagó aportes respecto de Carlos Alberto Bonilla Romaña y Eduardo Martínez Rodríguez, la UGPP no los aplicó en la resolución del recurso porque fueron posteriores a la liquidación oficial. No tiene vocación de prosperidad el planteamiento de pago acumulado de salarios en un mismo mes por falta de recursos, al no existir evidencia de esa situación. Frente a los ajustes por inexactitud, no se desvirtuó el carácter salarial de las bonificaciones pagadas a Vicente González Murillo en consideración a la habitualidad de su pago -semestral- aunado a que tampoco se allegó pacto de exclusión salarial.
En cuanto a los honorarios que según la actora eran remuneración por prestación de servicios a título de independiente, se entienden percibidos en el contexto de un contrato de trabajo con carácter salarial porque no se acreditó la existencia de contratos de prestación de servicios ni documentos que respaldaran las cuentas de cobro. La demandante no incluyó el valor de las vacaciones al liquidar los aportes a los subsistemas de SENA, ICBF y CCF.
La UGPP validó las planillas allegadas con la información registrada en la plataforma del Ministerio de Salud y de la Protección Social. Por ende, aplicó pagos sin tener en cuenta los realizados con posterioridad a la liquidación oficial, por tratarse de hechos nuevos que no fueron objeto de debate y que deben imputarse en la etapa de cobro.
Procede la sanción por inexactitud porque los ajustes obedecieron a la inaplicación de normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, al tiempo que, no es posible afirmar que exista diferencia de criterios. Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones sin condenar en costas13. Señaló que no cobraron firmeza las autoliquidaciones, en tanto fue oportuna la actuación de la UGPP en aplicación del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, dado que el término de cinco años fue interrumpido con la notificación del requerimiento. 13 SAMAI Tribunal índice 28.
No condenó en costas por no estar demostrada su causación. Radicado: 27001-23-33-000-2019-00080-01 (27997) Demandante: Corporación para la Formación, Divulgación y Educación en la Fe – Corpofe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Los actos acusados no adolecen de falta de motivación porque explicaron las diferencias resultantes entre los datos declarados y los liquidados oficialmente por la UGPP, con detalle de la conducta, trabajador y subsistema.
La norma aplicable no exige la expedición de una liquidación oficial independiente por cada mes y trabajador fiscalizado, luego la UGPP podía proferir un acto respecto de varias autoliquidaciones. El procedimiento administrativo surtido por la UGPP fue legal, en tanto se ajustó al artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 y no a las normas del ET, toda vez que es autónomo e independiente para la determinación de las contribuciones.
En cuanto a los ajustes por inexactitud, no procede el cargo relacionado con Vicente González Murillo porque la demandante no desvirtuó la connotación salarial de las bonificaciones. Tampoco tienen vocación de prosperidad los cargos concernientes a honorarios y vacaciones, dado que la demandante no allegó soportes idóneos a tal fin. Accedió al cargo de la demandante en relación con los pagos realizados, pues la UGPP debió tenerlos en cuenta aun cuando fueran posteriores a la liquidación oficial y, en ese sentido, le corresponde reliquidar los respectivos ajustes.
Y no le dio prosperidad al cargo relativo a la sanción por inexactitud, ya que fue impuesta acorde con los supuestos previstos en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. Recurso de apelación La demandante14 aludió de forma genérica a que la sentencia apelada no se pronunció respecto de algunos cargos invocados en la demanda o emitió un pronunciamiento somero.
Reiteró que la actuación de la administración no fue oportuna porque las autoliquidaciones cobraron firmeza toda vez que era aplicable el artículo 714 del ET y no el término de cinco años previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. A la par, la motivación de los actos fue abstracta y ambigua en cuanto a la sustentación de los ajustes determinados.
Se desconoció el debido proceso al liquidar en un solo acto administrativo doce vigencias que corresponden a diferentes subsistemas, donde también se acumularon conductas de inexactitud y mora, lo que aparejó confusión en cuanto a los fundamentos jurídicos expuestos para cada una, cuyo procedimiento debió iniciarse mediante actos diferentes.
El a quo no se pronunció en cuanto a la indebida aplicación de las normas del estatuto tributario en razón a la naturaleza diferente de los aportes parafiscales y de los impuestos, lo que tampoco fue objeto de pronunciamiento por la UGPP al resolver el recurso de reconsideración. Con base en el principio de la carga de la prueba, solo le correspondía a la actora demostrar beneficios tributarios, corriendo por cuenta de la administración la comprobación de las demás situaciones.
Igualmente, la UGPP tenía la obligación de apreciar las pruebas aportadas para verificar la realidad de los hechos y debió resolver las dudas a favor de la aportante. De manera que, no es acertado que el tribunal haya considerado que no se desvirtuaron las glosas y, por ende, deben apreciarse las pruebas dejadas de valorar. Al respecto, adicionó que eran legales los pactos verbales entre empleador y trabajadores para acordar pagos no salariales. 14 SAMAI Tribunal índice 31 Radicado: 27001-23-33-000-2019-00080-01 (27997) Demandante: Corporación para la Formación, Divulgación y Educación en la Fe – Corpofe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En cuanto a la conducta de mora, si bien la sentencia apelada reconoció las planillas de corrección presentadas por la actora, no consideró los aspectos relativos a que (i) se adelantaron los trámites ante las administradoras para la corrección del número de cédula de Wilmer Chamapuro Ismare;
(iii) los pagos respecto de María Ruby Lozano Urrutia fueron realizados con el número de identificación correcto y (iii) en algunos casos la mora en el pago surgió porque se acumularon varios meses para la cancelación del salario debido a la falta de recursos, lo cual no significa que la remuneración sea el valor acumulado y, en todo caso, los aportes se hicieron mes a mes y con base en la suma correspondiente.
En lo concerniente a los ajustes por inexactitud, la UGPP tomó como salariales las bonificaciones otorgadas a Vicente González Murillo en junio y diciembre de 2013 sin tener en cuenta que en realidad no era empleado de la actora, sino el representante legal, los pagos efectuados no eran obligatorios por su condición religiosa -sacerdote- y los emolumentos fueron entregados para llevar a cabo gestiones propias de sus funciones, sin constituir remuneración por un servicio prestado.
En general, frente a la conducta de inexactitud, agregó que la UGPP incluyó pagos no salariales dentro del IBC en aplicación indebida del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. El tribunal omitió el análisis de la naturaleza de los honorarios desembolsados a ciertos colaboradores, quienes prestaban servicios de asistencia técnica en calidad de independientes, sin que mediara vínculo laboral.
En virtud de ello, la responsabilidad sobre el pago de la seguridad social recaía en el tercero. En lo que atañe a las vacaciones, reiteró que fueron liquidadas de conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y que las presuntas inexactitudes identificadas por la UGPP derivan de que se «está volviendo a sumar los montos pagados a los empleados por concepto de vacaciones, lo cual está errado, ya que tales sumas se encuentran incluidas en el total de la remuneración pagada y tomada como IBC».
Insistió en que debe levantarse la sanción por inexactitud al no existir conducta sancionable toda vez que no se omitieron ingresos; los aportes se pagaron con base en el IBC correcto y el procedimiento adolece de vicios de nulidad. Además, la entidad adoptó la decisión sin fundamentación jurídica ni probatoria, por lo que sería un error de apreciación o diferencia de criterio relativo a la interpretación del derecho aplicable15.
La demandada16 controvirtió la orden impartida por el tribunal en punto de aplicar los pagos efectuados por la demandante, dado que la entidad no los desconoció, sino que dispuso que serían considerados en la etapa del cobro coactivo -como se dijo en la resolución del recurso de reconsideración-, toda vez que constituyen nuevos hechos posteriores a la liquidación oficial.
Pronunciamientos finales Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 15 Al igual que en la demanda, se trata de una alusión sin carga argumentativa en punto a la referida diferencia de criterio. 16 SAMAI Tribunal índice 32 Radicado: 27001-23-33-000-2019-00080-01 (27997) Demandante: Corporación para la Formación, Divulgación y Educación en la Fe – Corpofe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo los cargos de apelación planteados por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas.
En concreto corresponde establecer (i) la firmeza de las autoliquidaciones cuestionadas; (ii) la ausencia de motivación de los actos demandados; (iii) la posibilidad de liquidar oficialmente en un solo acto doce vigencias fiscales, acumulando conductas de inexactitud y mora; (iv) la debida aplicación del ET al caso concreto; (v) la asignación de la carga de la prueba y la valoración probatoria;
(vi) la legitimidad de los ajustes por mora relacionados con los errores en los números de identificación de Wilmer Chamapuro Ismare y María Ruby Lozano Urrutia; (vii) la procedencia del argumento tendiente a justificar la mora en los aportes en el hecho de que el pago de salarios se efectuó de forma acumulada; (viii) la acreditación del carácter no salarial de las bonificaciones pagadas en junio y diciembre a Vicente González Murillo;
(ix) la demostración de que los pagos constituyeron honorarios por la prestación del servicio de asistencia técnica a título de independientes; (x) la procedencia de los ajustes referentes a la novedad de vacaciones; (xi) la aplicación de los pagos realizados por la demandante con posterioridad a la liquidación oficial; y (xii) la procedencia de la sanción por inexactitud.
Como cuestión previa, la Sala no se pronunciará frente al argumento de apelación de la demandante en torno a que eran legales los pactos verbales entre empleador y trabajadores para acordar pagos no salariales, toda vez que no fue incluido en la demanda y es criterio de decisión de esta Sección que no le es permitido a las partes la introducción en sede de apelación de planteamientos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone la formulación de asuntos que no han sido objeto de controversia17.
Aunado a que, al tratarse de un asunto que propone abrir una nueva discusión en esta instancia, abordarlo llevaría a incurrir en un fallo incongruente -artículo 281 del CGP- que por lo demás, violaría los derechos al debido proceso y defensa de la contraparte. Igual ocurre frente al planteamiento general de apelación de la actora referido a que la UGPP incluyó pagos no salariales dentro del IBC en una aplicación indebida del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, puesto que tampoco integró los cargos de la demanda.
Análisis del caso concreto 2- El tribunal señaló que no cobraron firmeza las autoliquidaciones en tanto fue oportuna la actuación de la UGPP en aplicación del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, dado que el término de cinco años fue interrumpido con la notificación del requerimiento. En sede de apelación, la demandante controvirtió que la actuación de la administración fue inoportuna porque las autoliquidaciones cobraron firmeza toda vez que era aplicable el artículo 714 del ET y no el término de cinco años previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
Sobre esa cuestión, esta judicatura tiene sentado un criterio de decisión que será aplicado en el presente caso18, acorde con el cual, como antes del 26 de diciembre de 2012 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012- no existía reglamentación específica respecto de la competencia temporal de la UGPP para fiscalizar ni de la firmeza de las 17 Sentencia del 23 de septiembre de 2023 (exp. 27320, CP.
Wilson Ramos Girón) 18 Entre otras, sentencias del 03 de marzo de 2022 (exp. 25539, CP. Milton Chaves García) y del 29 de junio de 2023 (exp. 27166, CP. Wilson Ramos Girón) Radicado: 27001-23-33-000-2019-00080-01 (27997) Demandante: Corporación para la Formación, Divulgación y Educación en la Fe – Corpofe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 autoliquidaciones de aportes al SPS, era aplicable lo dispuesto en el artículo 714 del ET en virtud de la remisión efectuada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
De modo que, para los periodos anteriores a dicha fecha, la UGPP podía iniciar el proceso de fiscalización dentro de los dos años siguientes contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar o de la presentación de la autoliquidación cuando hubiere sido presentada extemporáneamente. Ello porque, el término de firmeza se aplica de conformidad con la norma vigente en el momento en que esta empieza a computarse.
Por consiguiente, para las autoliquidaciones presentadas con posterioridad al 26 de diciembre de 2012, procede aplicar el término de caducidad de cinco años dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 201219. Precisado lo anterior, se observa que es aplicable al presente caso el plazo previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, teniendo en cuenta que los periodos discutidos corresponden a los meses de enero a diciembre de 2013.
Al respecto, revisada la actuación administrativa se observa que el 21 de mayo de 2014 la UGPP notificó el Requerimiento de Información 20146201833401 del 13 de mayo de 2014 y el 08 de agosto de 2017 notificó el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD 2017-01242 del 07 de julio de 2017 y, en ese sentido, se torna tempestiva la actuación de la UGPP toda vez que se surtió dentro de los cinco años que establece la norma en comento y, por consiguiente, la administración tributaria no perdió competencia temporal para fiscalizar.
No prospera el cargo de apelación. 3- La demandante en el recurso de apelación insistió en la falta de motivación de los actos demandados porque en su sentir fue abstracta y ambigua en cuanto a la sustentación de los ajustes determinados. Al respecto, el tribunal resolvió que no le asiste razón debido a que en los actos se explicaron las diferencias resultantes entre los datos declarados y los liquidados oficialmente por la UGPP, con detalle de la conducta, trabajador y subsistema.
Para atender esa cuestión, la Sala precisa que la motivación -como presupuesto de validez de los actos administrativos- se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la autoridad para adoptar una decisión, la cual debe ser clara, puntual y suficiente. En criterio de esta Sección20, la indebida motivación de los actos constituye violación al debido proceso y al derecho de defensa, en tanto impide al interesado controvertir las razones y decisiones de las autoridades.
En línea con ese razonamiento, el artículo 712 del ET -aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007- exige que las liquidaciones oficiales contengan la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración. La Sala interpretó el contenido normativo de esa disposición en relación con los actos de determinación oficial proferidos por la UGPP, por lo que precisó que si bien deben indicar con claridad el tipo de incumplimiento, periodo, trabajador, días trabajados, pagos que integran la base, pagos que se excluyen de la base, total remunerado, determinación del IBC y el monto del aporte, estos aspectos bien pueden esbozarse mediante archivos informáticos de hojas de cálculo anexos a la liquidación oficial, siempre que en ellos se detalle la forma en que se determina el ajuste de aportes en cada uno de los subsistemas21.
Así las cosas, revisados los actos enjuiciados, se concluye que no adolecen de falta de motivación porque evidencian los antecedentes que los originaron y los fundamentos 19 Sentencia del 29 de junio de 2023 (exp. 27166, CP. Wilson Ramos Girón) 20 Sentencia del 04 de abril de 2024, (exp. 26941, CP. Wilson Ramos Girón) 21 Sentencia del 04 de abril de 2024, (exp. 26941, CP.
Wilson Ramos Girón) Radicado: 27001-23-33-000-2019-00080-01 (27997) Demandante: Corporación para la Formación, Divulgación y Educación en la Fe – Corpofe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 legales y jurisprudenciales que soportaron la decisión oficial. Además, en ellos se hizo énfasis en que se encuentran fundados en las observaciones que contiene el archivo SQL adjunto y que hace parte integral de los mismos, donde se detallaron los ajustes determinados, identificando el nombre del trabajador, subsistema revisado, periodo, novedades, pagos y su naturaleza, así como también la base de cotización. No prospera el cargo de apelación. 4- La demandante insistió en la violación al debido proceso por liquidar en un solo acto administrativo doce vigencias que corresponden a diferentes subsistemas, donde también se acumularon conductas de inexactitud y mora, lo que a su juicio aparejó confusión en cuanto a los fundamentos jurídicos expuestos para cada una, cuyo procedimiento debió iniciarse mediante actos diferentes.
Al respecto, el tribunal indicó que la norma aplicable no exige la expedición de una liquidación oficial independiente por cada mes y trabajador fiscalizado, luego la UGPP podía proferir un acto respecto de varias autoliquidaciones. Al efecto, se reitera el criterio de decisión de la Sección contenido en la sentencia del 06 de julio de 2023 (exp. 26326, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto) proferida en un asunto con identidad fáctica y jurídica, en torno a la procedencia de liquidar en un solo acto administrativo varios períodos de contribuciones parafiscales al sistema de la protección social, toda vez que la actuación de esa manera atiende a los principios de economía, celeridad y eficiencia. Lo anterior también aplica frente al reparo en torno a que en el mismo acto se incluyeron diferentes conductas, dado que la norma en comento no impide su acumulación y la actuación adelantada de esa forma no vulneró los imperativos constitucionales porque en el desarrollo normativo y en los datos contenidos en el archivo SQL se diferencian las razones que fundamentaron los ajustes determinados.
Igualmente, el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 no establece la exigencia pretendida por la demandante y, por el contrario, dispone que en el procedimiento especial de la UGPP debe emitirse un requerimiento para declarar y/o corregir sin distingo de conducta. No prospera el cargo de apelación. 5- La actora en el escrito de alzada reiteró el argumento genérico de la demanda en cuanto a la indebida aplicación de las normas del ET en razón a la naturaleza diferente de los aportes parafiscales a la de los impuestos, lo cual no fue objeto de pronunciamiento por la UGPP al resolver el recurso de reconsideración. Para resolver se considera que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció inicialmente el procedimiento para la determinación de los aportes al SPS puntualizando que debía ajustarse a lo previsto en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del ET.
Esa remisión no desapareció con la entrada en vigor de la Ley 1607 de 201222, la cual se contrae a aspectos procedimentales no regulados en la norma especial, siempre que no riñan con la naturaleza del tributo determinado. Bajo la anterior premisa, no fue impropia la aplicación del ET a la actuación debatida y, por ende, no se advierte la vulneración alegada por la actora que por lo demás, fue genérica, en tanto no precisó las razones de la indebida aplicación de dicho ordenamiento tributario.
Además, se observa que la UGPP sí se pronunció sobre ese asunto al resolver el recurso de reconsideración23, en el sentido de precisar que se 22 «Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones». Artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012, establecieron competencia, régimen sancionatorio y procedimiento de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social, respectivamente. 23 Folio 12 de la resolución. Radicado: 27001-23-33-000-2019-00080-01 (27997) Demandante: Corporación para la Formación, Divulgación y Educación en la Fe – Corpofe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 mantenía la vigencia de la remisión subsidiaria a las normas procedimentales del ET.
No prospera el cargo. 6- La demandante en el recurso de apelación adujo que, con base en el principio de la carga de la prueba, solo le correspondía demostrar beneficios tributarios, corriendo por cuenta de la administración la comprobación de las demás situaciones. Igualmente, que la UGPP tenía la obligación de apreciar las pruebas aportadas para verificar la realidad de los hechos y debió resolver las dudas a favor de la aportante.
De manera que, en su criterio, no era acertado que el tribunal haya considerado que no se desvirtuaron las glosas y, por ende, deben apreciarse las pruebas dejadas de valorar. Para resolver, se destaca que, en virtud del principio general de la carga de la prueba establecido en el artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Si bien el artículo 746 del ET24 establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o respuestas a requerimientos administrativos, el contribuyente no está exento de demostrar los hechos allí consignados. Lo que implica que tal presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación. Por ende, es a la autoridad tributaria a quien corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos y, ante una comprobación especial o exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente la carga de la prueba porque está en mejor posición para demostrar la veracidad de lo que declaró o informó25.
Aunado, la Sala ha reiterado que «quien pretenda la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial, debe probar en sede jurisdiccional, la realidad de los hechos descritos en las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social, así como las irregularidades en la conformación de la base gravable en las que haya podido incurrir la UGPP»26.
Así las cosas, no le asiste razón a la apelante en cuanto a que recaía en la UGPP la carga de la prueba de los hechos alegados por la actora, pues si bien la administración tributaria goza de facultades de fiscalización e investigación, su actividad en el procedimiento tributario es de comprobación, siendo la aportante quien debía ejercer diligentemente la carga demostrativa de los supuestos invocados en su favor.
En cuanto al planteamiento general en torno a que se debieron resolver las dudas a favor de la aportante, no se hará ninguna apreciación porque se trata de una mera manifestación que tampoco fue mencionada en la demanda. Con arreglo a lo anterior y teniendo en cuenta que la demandante no puntualizó las pruebas que a su juicio se dejaron de valorar o se apreciaron de forma contraria a las reglas de la sana crítica, no hay mérito para dar prosperidad al cargo propuesto. 7- La actora insistió en la eliminación de los ajustes por mora (i) frente a Wilmer Chamapuro Ismare pues, aunque los aportes se realizaron con un número de cédula diferente, efectuó los trámites ante las administradoras para corregir el yerro; y (ii) en cuanto a María Ruby Lozano Urrutia porque las cotizaciones se efectuaron con el número de identificación correcto.
Su contraparte alegó que debían persistir tales ajustes porque se realizaron con números de cédula errados y no se tramitaron los respectivos cambios ante las administradoras. El tribunal, sobre este aspecto, guardó silencio. 24 Normas del Estatuto Tributario aplicables por la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 25 Sentencia del 09 de abril de 2025 (exp. 27994, CP.
Wilson Ramos Girón) 26 Sentencia del 02 de diciembre de 2021 (exp.24624, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) que reitera jurisprudencia anterior. Radicado: 27001-23-33-000-2019-00080-01 (27997) Demandante: Corporación para la Formación, Divulgación y Educación en la Fe – Corpofe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En punto a dirimir el debate planteado, se observa que los ajustes por mora respecto de Wilmer Chamapuro Ismare persistieron con la anotación «se revisan planillas PILA, se realizaron los aportes con número de documento errado en PILA "10.040.301.050"».
En cuanto a María Ruby Lozano Urrutia -según las planillas 7582686657 y 7581682224-, los aportes se hicieron con el número de cédula 26.341.178 que no coincide con el registrado en los demás soportes allegados y, por ende, los ajustes por mora en junio de 2013 en cuanto a los subsistemas salud, pensión, ARL y CCF persistieron con la anotación «el aportante realizó los aportes con número de identificación errado, aportó con el número de documento 26.341.178 y no con el número de identificación 26.341.748».
Al margen de los aludidos yerros de digitación, la Sección27 ha señalado en casos similares que ello no es impedimento para que la administración verifique el cumplimiento de la obligación tributaria, ya que en las declaraciones privadas también se incluyen otros datos como los nombres de los respectivos trabajadores. Además, cabe destacar que, acorde con el artículo 1 del Decreto 3033 de 2013, se incurre en la conducta de mora cuando, existiendo afiliación, no se genera la autoliquidación acompañada del respectivo pago en los plazos legales, lo cual no ocurrió en el caso concreto porque la misma UGPP reconoció que la actora pagó los aportes oportunamente, solo que lo hizo con números de cédula errados.
Los fundamentos expuestos son suficientes para resolver favorablemente el cargo de apelación de la actora, por lo que la UGPP deberá eliminar los ajustes por mora respecto de dichos trabajadores. Prospera el cargo de apelación. 8- La actora insistió en que en algunos casos la mora en el pago de aportes fue porque se acumularon varios meses para la cancelación del salario debido a la falta de recursos, lo cual no significa que la remuneración sea el valor acumulado y, en todo caso, afirmó que los aportes se hicieron mes a mes y con base en la suma correspondiente.
No obstante, la demandante no identificó los trabajadores frente a los cuales considera que se presentó la aludida situación, lo que impide a esta judicatura efectuar un estudio de procedencia del cargo, pues no puede trasladarse al juez la carga de verificar glosas que ni siquiera fueron individualizadas, labor que, como se explicó, recae en la demandante acorde con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, quien era la interesada en la demostración de los hechos alegados.
Si bien en la demanda indicó que en el archivo Excel que adjuntó se identificaron las observaciones y aclaraciones respecto de los trabajadores glosados por la UGPP, revisado el mencionado documento se advierte que ninguna de las objeciones hace referencia de forma específica a la situación anotada, al punto de no resultar posible identificar si alguna está relacionada con el presente cargo28.
No prospera. 9- Sobre los ajustes por inexactitud, en relación con las bonificaciones pagadas a Vicente González Murillo en junio y diciembre de 2013, la UGPP en la liquidación oficial las tomó como salariales y ello no fue controvertido por la actora en el recurso de reconsideración. Sin embargo, en la demanda rebatió que la UGPP tomó como salariales las bonificaciones otorgadas a Vicente González Murillo en junio y diciembre de 2013 sin tener en cuenta que en realidad no era empleado de la actora, sino el representante legal, los pagos efectuados no eran obligatorios por su condición religiosa -sacerdote- y los emolumentos fueron entregados para llevar a cabo gestiones propias de sus funciones, sin constituir remuneración por un servicio prestado.
En la contestación de la demanda, 27 Sentencia del 04 de abril de 2024 (exp. 26941, CP. Wilson Ramos Girón) 28 Se revisa la columna incluida al final, pues se observa que corresponde a las objeciones planteadas con ocasión de la demanda. Radicado: 27001-23-33-000-2019-00080-01 (27997) Demandante: Corporación para la Formación, Divulgación y Educación en la Fe – Corpofe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 la UGPP sostuvo que la actora no logró desvirtuar la naturaleza salarial de las referidas bonificaciones, aspecto avalado por el tribunal y recurrido en apelación por la actora, quien reiteró lo planteado en la demanda.
Así, los planteamientos en sede judicial de la demandante no son concordantes con su actuación en sede administrativa y lo cierto es que tampoco honró la carga de la prueba que en ella recaía (art. 167 CGP) de demostrar la naturaleza no salarial de las bonificaciones estudiadas29. Ello porque, para tal fin no resultan suficientes sus meras manifestaciones y las pruebas traídas no apuntan a demostrar esa circunstancia, en tanto solo allegó el Decreto 098 de 09 de diciembre de 2008 expedido por el obispo de Quibdó que designó al señor González Murillo como representante legal de la corporación y una certificación del 15 de diciembre de 2015, suscrita por quien fungía como representante legal de la corporación en aquella época, en la que expresó que dicho señor «laboró como representante legal de la Corporación… del 09 de diciembre del año 2008 hasta el 31 del mes de diciembre de 2013».
Además, contrario a lo señalado por la actora, se advierte la existencia de vínculo laboral acorde con las planillas PILA -período de abril a diciembre de 2013- donde se constató que Corpofe efectuó aportes al sistema integral de protección social y parafiscales a nombre de Vicente González Murillo en calidad de cotizante «dependiente».
En ese orden, la demandante no logró desvirtuar la glosa determinada por la UGPP que, por lo demás, tampoco se enerva con lo aducido en torno a que frente al señor González no habría obligación de cotizar por su condición religiosa -sacerdote-, pues al efecto la Corte Constitucional30 ha precisado que ser miembro de comunidad religiosa o sacerdote en general no exime de la obligación de aportar -en el marco de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 3615 de 2005-, máxime cuando -como ocurre en el caso- existe vínculo laboral que apareja subordinación y remuneración periódica.
No prospera el cargo de apelación de la actora. 10- La actora sostuvo que la compensación mediante honorarios otorgada a determinados colaboradores constituye una remuneración derivada de la prestación de servicios de asistencia técnica en calidad de independientes, conforme a lo consignado en las cuentas de cobro y los registros contables asociados a la cuenta 511035 y, por consiguiente, ante la inexistencia del vínculo laboral, recaía en el tercero la responsabilidad sobre el pago de aportes.
En contraste, la UGPP argumentó que dichos desembolsos se entendieron percibidos en el contexto de un contrato de trabajo con carácter salarial porque no se acreditó la existencia de contratos de prestación de servicios ni documentos que respaldaran las cuentas de cobro. El tribunal concluyó que el cargo carecía de vocación de prosperidad porque no se allegaron soportes y, frente a dicha decisión, la actora al apelar reiteró lo expuesto en la demanda.
En relación con este punto, se advierte que, conforme lo señaló el tribunal en la sentencia apelada, los contratos de prestación de servicios y cuentas de cobro aludidos no fueron presentados y respecto de ello la actora guardó silencio en el recurso de apelación, en tanto se limitó a replicar lo anotado en la demanda. Aunado, la actora no identificó casos concretos y el archivo Excel que anexó únicamente refiere a los contratos de prestación de servicios de Eduardo Martínez Rodríguez y Carlos Alberto Bonilla Romaña en enero de 2013, los cuales tampoco fueron aportados.
En consecuencia, la demandante no logró desvirtuar las glosas determinadas. No prospera el cargo de apelación. 29 Sentencia Unificación del 09 de diciembre de 2021 (exp. 25185, CP. Milton Chaves García) 30 Sentencia SU-368 de 2022 sobre la obligación de afiliar y cotizar respecto de los miembros de confesiones religiosas e iglesias.
Radicado: 27001-23-33-000-2019-00080-01 (27997) Demandante: Corporación para la Formación, Divulgación y Educación en la Fe – Corpofe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 11- En lo que atañe a las vacaciones, la parte actora reiteró que fueron liquidadas de conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y que las presuntas inexactitudes identificadas por la UGPP derivan de que se «está volviendo a sumar los montos pagados a los empleados por concepto de vacaciones, lo cual está errado, ya que tales sumas se encuentran incluidas en el total de la remuneración pagada y tomada como IBC».
A este respecto, se destaca que revisado el SQL del recurso de reconsideración, ningún ajuste corresponde a periodos en los que los trabajadores hayan disfrutado vacaciones y deban calcularse conforme el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Asimismo, la actora tampoco precisó casos puntuales respecto de los cuales considera que la administración incurrió en error al establecer el IBC de cotización en el periodo de vacaciones, ni menos aún especificó las pruebas dejadas de valorar o apreciadas de forma indebida, por lo que no resulta posible efectuar estudio del cargo propuesto.
No prospera el cargo de apelación de la actora. 12- La actora sostuvo que la UGPP erró al omitir valorar en los actos demandados los pagos y correcciones que la demandante efectuó en relación con los ajustes. Por su parte, la UGPP argumentó que aplicó pagos sin tener en cuenta los realizados con posterioridad a la liquidación oficial por tratarse de hechos nuevos que no fueron objeto de debate y que deben imputarse en la etapa de cobro.
En la sentencia apelada, el tribunal accedió al cargo de nulidad al corroborar que la UGPP no aplicó en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración los pagos aludidos por la demandante. Decisión controvertida por la entidad demandada con los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. En relación con el asunto, corresponde señalar que, conforme lo sostiene la demandante, las planillas de corrección fueron aportadas con el recurso de reconsideración, acreditando pagos asociados a ciertos ajustes determinados por la entidad demandada.
Sin embargo, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la UGPP determinó que dichas correcciones serían consideradas en la etapa coactiva. Para resolver se destaca que, acorde con el artículo 744 del ET, una de las oportunidades procesales para allegar pruebas en la actuación administrativa es la presentación del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial.
Al efecto, se reiteran los pronunciamientos de la Sala31 en torno a la valoración que debe darles la UGPP a las planillas de corrección allegadas junto con el recurso de reconsideración, al señalar que «la interposición del recurso de reconsideración es uno de los momentos procesales oportunos para que el contribuyente entregue a la Administración las pruebas que pretende hacer valer a su favor, como en el presente caso, las planillas PILA que demostraban el pago parcial de los ajustes que se determinaron en la liquidación oficial», por lo que se ha ordenado a la UGPP eliminar de la liquidación oficial «los pagos que se encuentren probados en relación con los periodos en discusión».
En ese sentido, la demandada no podía legítimamente omitir el reconocimiento de los ajustes, pues tal proceder vulneró una de las instancias procesales en las que la demandante tenía la posibilidad de allegar pruebas. En consecuencia, la entidad mantuvo de manera errónea las glosas, aun cuando la actora había aceptado y certificado su pago.
Por ende, la Sala acompaña la determinación del a quo en punto a ordenar a la UGPP eliminar o recalcular los ajustes correspondientes a los pagos efectuados por la demandante. No prospera el cargo de apelación. 31 Sentencias del 19 de agosto de 2021 y del 1 de septiembre de 2022, (exps. 23856 y 26208, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto); del 16 de febrero de 2023 (exp. 26752, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello); y del 27 de abril de 2023 y del 16 de noviembre de 2023 (exps. 26517 y 27112, CP.
Milton Chaves García) Radicado: 27001-23-33-000-2019-00080-01 (27997) Demandante: Corporación para la Formación, Divulgación y Educación en la Fe – Corpofe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 13- Resta por decidir la procedencia de la sanción por inexactitud.
En criterio de la actora no existe conducta sancionable porque no se omitieron ingresos; los aportes se pagaron con base en el IBC correcto y el procedimiento adolece de vicios de nulidad. Además, la entidad adoptó la decisión sin fundamentación jurídica ni probatoria, por lo que surgió un error de apreciación o diferencia de criterio relativo a la interpretación del derecho aplicable.
Al efecto, la Sección ha establecido que, si bien la sanción contemplada en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 es autónoma e independiente de la prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario, y no incorpora la diferencia de criterios sobre el derecho aplicable como causal eximente, «ello no excluye que sobre estas pueda predicarse el “error sobre el derecho aplicable”, que pueda exonerar de la sanción al sujeto pasivo», pues «ese error constituye “una figura ínsita en el contenido de las disposiciones punitivas”, como garantía del debido proceso»32.
Examinada la actuación controvertida, se advierte que en los actos impugnados la UGPP impuso la sanción por inexactitud prevista en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, por un monto de $108.462.300, equivalente al 60% de la diferencia entre el valor determinado a pagar y el inicialmente autoliquidado. En relación con ello, como los aportes fueron efectuados con base en un IBC incorrecto, subsiste la sanción por inexactitud, sin que resulte viable la exculpación planteada.
Ello obedece a que, si bien la Sala ha reconocido su aplicación en los procedimientos de determinación adelantados por la UGPP, no se aportó una carga argumentativa en torno a dicho aspecto. Por lo tanto, el cargo no prospera. Con todo, dicha sanción deberá reducirse de manera proporcional a los ajustes eliminados o recalculados como consecuencia de la presente decisión. Conclusión 14- Por lo razonado en precedencia se establece que en el caso (i) no cobraron firmeza las autoliquidaciones cuestionadas;
(ii) no adolecen de falta de motivación los actos demandados; (iii) no se vulneró el debido proceso de la actora al liquidar oficialmente en un solo acto doce vigencias fiscales y acumular conductas de inexactitud y mora; (iv) se aplicaron en debida forma las normas del ET; (v) en la aportante recaía la carga de la prueba de los hechos invocados en su favor;
(vi) son improcedentes los ajustes de mora por errores en la digitación del número de cédula en la planilla, puesto que ello no impide que la administración verifique el cumplimiento de la obligación tributaria; (vii) no se desvirtuaron los ajustes por mora porque no se acreditó que la ausencia del pago obedeció a la acumulación de salarios;
(viii) no se desvirtuó el carácter salarial de las bonificaciones pagadas en junio y diciembre a Vicente González Murillo; (ix) no se acreditó que los pagos constituyeran honorarios por la prestación del servicio de asistencia técnica a título de independientes; (x) no se desvirtuaron los ajustes de aportes con novedad de vacaciones; (xi) se deben aplicar los pagos realizados por la demandante con posterioridad a la liquidación oficial; y (xii) era procedente la sanción por inexactitud.
Con arreglo a esa pauta, se coincide con el tribunal en la procedencia de la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. No obstante, se modificará el ordinal segundo -restablecimiento- en cuanto a que, además de lo dispuesto por el a quo, se ordenará a la UGPP eliminar los ajustes por mora respecto de Wilmer Chamapuro Ismare y María 32 Sentencia del 05 de mayo de 2022 (exp. 25553, CP.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello), reiterada en sentencia del 19 de octubre de 2023 (exp. 27671, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) Radicado: 27001-23-33-000-2019-00080-01 (27997) Demandante: Corporación para la Formación, Divulgación y Educación en la Fe – Corpofe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Ruby Lozano Urrutia, con el consecuencial ajuste de la sanción por inexactitud.
En lo demás, se confirmará la sentencia apelada. Costas 15- Ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, la Sala se abstendrá de condenar en costas, conforme con el artículo 365.5 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada, el cual queda así: Segundo: A título de restablecimiento del derecho ordenar a la UGPP reliquidar los ajustes por mora o inexactitud teniendo en cuenta los pagos realizados por la actora y eliminar los ajustes por mora de Wilmer Chamapuro Ismare y María Ruby Lozano Urrutia, con el consecuencial ajuste de la sanción por inexactitud, en los términos señalados en la considerativa de la sentencia de segunda instancia. 2.
Confirmar, en lo demás, la sentencia de primera instancia. 3. Sin condena en costas. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador