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11001030600020230022700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSalvamento voto2023-06-28

Radicación interna: 228 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Carlos Alberto Ponton Delgado·Demandado: Instituto Departamental De Bellas Artes, Departamento Del Valle Del Cauca, Porvenir Sa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Número único: 11001-03-06-000-2023-00227-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Instituto Departamental de Bellas Artes y departamento del Valle del Cauca Asunto: autoridad competente para reconocer y pagar un bono pensional.

Inexistencia del conflicto de competencias. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, me permito expresar las razones por las cuales salvo mi voto en este caso. En mi concepto, la Sala debió declarar la falta de competencia para dirimir el conflicto, como lo propuse en un inicio1, debido a que, originalmente, estaban en disputa solo dos entidades del orden territorial, el Instituto Departamental de Bellas Artes y el departamento del Valle del Cauca.

La posición mayoritaria no acogió esta postura, en su lugar, el 10 de octubre de 2023, dispuso el cambio de ponente2; el 7 de diciembre siguiente, el consejero a cargo vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público3; y, finalmente, el 20 de marzo de 2024, la Sala tuvo que abstenerse de resolver, porque una de las autoridades territoriales, el Instituto Departamental de Bellas Artes informó, el 13 de marzo de 2024, que había asumido competencia. 1 Consejo de Estado, Samai, expediente digital, actuación 13 y 19. 2 El caso rotó al despacho del doctor Édgar González López, pero, por la terminación de su periodo como consejero de Estado, fue designado en encargo el doctor Óscar Darío Amaya Navas y, después de la posesión del nuevo magistrado titular, efectuada el 7 de marzo de 2024, la ponencia quedó a cargo del doctor John Jairo Morales Alzate. 3 Consejo de Estado, Samai, expediente digital, actuación 23.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00227-00 Para sustentar mi posición, haré referencia a los temas siguientes: (i) los requisitos que habilitan a la Sala para dirimir un conflicto de competencias y la diferencia central entre la falta de competencia y la decisión de abstenerse de decidir; (ii) la interrelación entre un pronunciamiento oportuno de la Sala y la materialización de los derechos; y (iii) la importancia de preservar el principio de seguridad jurídica en los pronunciamientos de este cuerpo colegiado.

(i) Los requisitos que habilitan a la Sala para dirimir un conflicto de competencias y la diferencia central entre la falta de competencia y la decisión de abstenerse de decidir La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene entre sus funciones la resolución de los conflictos de competencias administrativas, según lo previsto en los artículos 39 y 112 de la Ley 1437 de 2011.

En lectura de estas disposiciones, la Sala ha precisado que los elementos que la habilitan para emitir un pronunciamiento de fondo son los siguientes: 1) que al menos una de las autoridades en conflicto sea del orden nacional o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; 2) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia; y 3) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

La diferencia entre declarar la falta de competencia y abstenerse de decidir estriba en que, en el primer supuesto este cuerpo colegiado reconoce que no le resulta posible emitir un pronunciamiento de fondo, porque esa función radica en otra autoridad por disposición del ordenamiento jurídico4. Ahora bien, cuando se advierte que la Sala sí está facultada para decidir, pero que el conflicto no existe o dejó de existir porque, por ejemplo, una autoridad asumió las funciones en disputa, lo procedente es abstenerse de resolver.

En esa línea, en el caso 11001-03-06-000-2023-00010-00, resuelto el 03 de mayo de 2023, la Sala declaró la falta de competencia y remitió el asunto a la autoridad facultada para resolver, aun cuando una de las autoridades en conflicto había asumido competencia en el marco del proceso. Al respecto, indicó: En atención a lo descrito, la Sala de Consulta y Servicio Civil advierte que el presente trámite no constituye un conflicto de competencia de los que tratan los artículos 39 y 112 del CPACA, sino que, corresponde a un conflicto de carácter intra orgánico, es decir, a un choque de competencias entre dos dependencias de una misma autoridad, por lo cual, la Sala debe declarar su falta de competencia para dirimirlo y, en consecuencia, enviarlo al director general del ICBF como cabeza administrativa de dicho Instituto, para los efectos de su análisis y resolución. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 11001-03-06-000-2023-00226-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00227-00 En este punto, es importante señalar que, en el curso de la presente diligencia, una de las dependencias involucradas, esto es, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Saravena (regional Arauca) manifestó haber asumido expresamente la competencia para continuar el PARD en favor del joven A.F.A.A., circunstancia que deberá ser verificada y considerada por el director general del ICBF, procurando en todo caso, la mayor celeridad posible en el asunto, con el fin de garantizar los derechos del menor de edad y de evitar hacer más gravosa su situación [Énfasis propio].

En el presente caso, a mi juicio, la Sala debió declarar la falta de competencia, en cuanto tuvo conocimiento de este asunto, y remitirlo al Tribunal Administrativo competente para resolver, en razón de la naturaleza territorial de las autoridades en disputa. El Tribunal era la autoridad competente para adelantar el recaudo probatorio y definir lo que en derecho correspondiera, incluso si ello implicaba, eventualmente, abstenerse de resolver.

(ii) La interrelación entre el pronunciamiento oportuno de la Sala y la materialización de los derechos En el presente conflicto, se discutía cuál era la autoridad competente para pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de un bono pensional, el cual puede ser esencial para garantizar el derecho constitucional a la seguridad social.

Según el artículo 48 de la Constitución Política5, la seguridad social tiene una doble dimensión: «[de] una parte, es una garantía irrenunciable y, de otra, es un servicio público de carácter obligatorio»6. En armonía, el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, establece que el Sistema General de Pensiones tiene como fin salvaguardar los derechos fundamentales, pues está encaminado a «garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones».

Puntualmente, los «bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema»7. Así, el trámite para acceder al reconocimiento y pago de un bono pensional puede ser «fundamental para que se consolide el derecho a la pensión de vejez o jubilación, y, en consecuencia, un medio para preservar el mínimo vital»8.

No acoger la ponencia original, a pesar de que estaba fundada en el precedente de la Sala, habría podido incidir en los derechos fundamentales en mención, si se considera que, según el inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, mientras 5 Corte Constitucional, Sentencias T-307 de 2021, T-567 de 2017 y T-380 de 2017. 6 Corte Constitucional, Sentencia T 083 de 2023. 7 Corte Constitucional, Sentencia T 056 de 2017. 8 Corte Constitucional, Sentencia T 056 de 2017.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00227-00 se resuelve un conflicto, los términos se suspenden. El pronunciamiento oportuno, aun cuando implicara reconocer la falta de competencia, habría permitido al Tribunal Administrativo adoptar la decisión pertinente de manera pronta y efectiva. (iii) La importancia del principio a la seguridad jurídica en los pronunciamientos de la Sala La seguridad jurídica es un principio de rango constitucional, según lo ha reconocido la Corte Constitucional, con sustento en el «preámbulo de la Constitución y […] los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta»9.

Este principio es «una garantía de certeza», que atraviesa la estructura del Estado de Derecho, en aras de propender por la efectividad de los derechos constitucionales y humanos de las personas10. La aplicación de este principio es una garantía para el derecho a la igualdad porque implica que, una autoridad que conozca de un caso con situación fáctica idéntica o semejante, lo resolverá de manera igual, si se mantiene el mismo marco jurídico11.

En este caso, el 15 de septiembre de 2023, la Sala resolvió el conflicto 11001-03- 06-000-2023-00226-00, suscitado entre las mismas partes confrontadas en el proceso 11001-03-06-000-2023-00227-00 y con la misma competencia en disputa. La decisión unánime en Sala fue declarar la falta de competencia para dirimir el conflicto. En las consideraciones se indicó: Las autoridades involucradas en el presunto conflicto de competencias planteado ante la Sala, esto es, el departamento del Valle del Cauca y el Instituto Departamental de Bellas Artes, establecimiento público del orden departamental, perteneciente al departamento del Valle del Cauca, son ambas, entidades del orden territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 286 de la Constitución Política, y se encuentran sometidas a la jurisdicción del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Por lo anterior, en aplicación del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, es dicho Tribunal, y no la Sala de Consulta y Servicio Civil, el competente para dirimir el presunto conflicto de competencias propuesto. [Negrillas propias] Con un criterio que comparto, la Sala concluyó que las autoridades en conflicto eran solo del orden territorial.

A pesar de que también participó en el proceso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La precitada decisión reiteró la línea sentada por la Sala en el proceso 11001-03- 06-000-2023-00050-00, en el cual las partes igualmente eran el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle del Cauca y el departamento del Valle del Cauca y estaba en disputa la misma competencia. 9 Corte Constitucional, Sentencia C416 de 1994. 10 Corte Constitucional, Sentencia T 502 de 2002. 11 Ver Corte Constitucional, Sentencia SU 72 de 2018.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00227-00 Así, con el ánimo de ofrecer seguridad jurídica a las autoridades que acuden a la Sala y a los terceros interesados, lo propio habría sido reiterar la posición y declarar la falta de competencia en el caso 11001-03-06-000-2023-00227-00. De esta forma, dejo expuestos los argumentos que me llevaron a salvar mi voto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, sobre la competencia para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional del señor Carlos Alberto Pontón Delgado.

Con toda consideración. Fecha ut supra ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera