Micelio
05001233300020180173301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-11-28

Radicación interna: 7559-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Victoria Zapata Sepulveda·Demandado: Universidad De Pamplona, Comision Nacional Del Servicio Civil - Cnsc

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01733-01 (7559-2023) Demandante: María Victoria Zapata Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., Cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-01733-01 (7559-2023) Demandante: María Victoria Zapata Sepúlveda Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil - Universidad de Pamplona Tema: Resuelve apelación de auto que rechazó la demanda 1.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada en auto del 25 de octubre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda. I.

ANTECEDENTES 2. La parte demandante a través de apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la calificación obtenida en la prueba de Competencias Básicas del Concurso de Mérito, esto es, Convocatoria de Antioquia 429; y como consecuencia de ello, se ordene la revisión y corrección de la puntuación fijada para la accionante en la prueba básica general, adicionando el puntaje obtenido y se permita continuar en las demás etapas de la mencionada convocatoria pública para el cargo de profesional universitario grado 02 código 219 empleo OPEC 35966. 3.

El asunto lo conoció en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante proveído del 1 de octubre de 2018, inadmitió la demanda. 4. En auto del 23 de noviembre de 2018 el tribunal remitió el proceso al Consejo de Estado atendiendo al factor funcional, al considerar que carecía de cuantía y le corresponde conocerlo en única instancia a dicha Corporación. 5.

Sometido a reparto le correspondió a la Sección Segunda de esta Corporación (CP Carmelo Perdomo Cuéter) que en auto del 28 de septiembre de 2020 asumió el conocimiento del proceso. Posteriormente mediante proveído de 28 de junio de 2023 se declaró la falta de competencia y ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia al decidir que la discusión de la legalidad de los actos administrativos emitidos en el trámite de un concurso de méritos tiene una connotación patrimonial implícita, porque el ejercicio del medio de control envuelve la aspiración de acceder al empleo público y la correspondiente expectativa salarial y prestacional.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01733-01 (7559-2023) Demandante: María Victoria Zapata Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Por auto del 6 de septiembre de 2023, el a quo cumplió y obedeció lo dispuesto por esta Corporación e inadmitió la demanda, para que se allegara copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso y se estimara de manera clara y razonada la cuantía de las pretensiones. 7.

El 18 de septiembre de 2023, el apoderado de la parte actora presentó escrito que denominó «PRONUNCIAMIENTO DE CARA AL AUTO DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2023». En el que se consignó lo siguiente: « […] entro en primer lugar a hacer expresa la razón por la cual no se interpusiera el recurso de reposición frente al auto proferido por el magistrado ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter el 28 de junio de 2023; en la misma medida en que se presumiera que su actuación generaría un conflicto de competencia susceptible de su estudio en sala y por lo tanto con mayores garantías procesales; teniéndose en cuenta que el tema de debate del referido auto en lo que toca con el contenido no patrimonial de la demanda, fuera agotado en etapa previa, y en trámite del auto de inadmisión, y al envió del expediente al Honorable Consejo de Estado; cuando quedó claro que los hechos y pretensiones de la demanda, no encerraban pretensiones de tipo patrimonial, por no mediar remoción alguna y, además, mi poderdante estar recibiendo sus salarios causados en tiempo oportuno, tal como en la actualidad los recibe; aunado a obrar auto de fecha 28 de septiembre de 2020; por medio del cual el consejero sustanciador Dr. Carmelo Perdomo Cuéter; asume su conocimiento lo que equivale a un auto admisorio de la demanda solo susceptible de nulidades procesales, pues de lo contrario se estaría vulnerando el principio de ejecutoriedad de las actuaciones ya surtidas dentro del proceso; incurriéndose con ello en una flagrante violación al derecho fundamental al debido proceso; derecho que le asiste a mi representada bajo norma de rango constitucional; habida cuenta que al operador judicial le corresponde el estudio detallado de la demanda de manera previa al acto por medio del cual se asume de tal forma que bajo la firmeza de las actuaciones procesales no le es dado al estar modificando sus posiciones cuando ya tal actuación se entiende trasegada. […] Fue enunciado por este apoderado en aparte de los hechos de la demanda, exactamente en el hecho segundo, que mi poderdante ocupaba el cargo para la época de presentación de la demanda, tal como lo sigue ejerciendo en la actualidad, bajo la asignación salarial que corresponde a su cargo y categoría, por lo tanto no pretendiendo en ningún momento reconocimiento dinerario alguno por cuanto su salario nunca se ha causado sin solución de pago; y con la acción de nulidad y restablecimiento, no se busca en ningún momento reintegro y su consecuente indemnización, pues su cargo nunca lo ha perdido; sino que lo que se pretende es el cambio de estatus de provisionalidad en vacante definitiva, para ejercerlo en propiedad en la figura de carrera administrativa, mediando la debida sentencia por medio del cual se ordene conforme a las pretensiones de la demanda, ser incluida en la correspondiente convocatoria agotándose las demás etapas del concurso, no terminadas por mi poderdante como consecuencia de la exclusión de la convocatoria.

Por las razones antes indicadas respecto a los requisitos señalados en el auto de fecha 06 de septiembre de 2023; notificado por estados del día 06 del mismo mes y año, concediendo el término de 10 días a partir de su notificación, los que vencen el día 20 del presente mes; señalando que se debe acompañar copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación notificación o ejecución según el caso; teniendo en cuenta que el documento contentivo del acto acusado ya obra en el Radicación: 05001-23-33-000-2018-01733-01 (7559-2023) Demandante: María Victoria Zapata Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente, se allega nuevamente con su correspondiente constancia de su publicación. En cuanto a estimar de manera clara y razonada la cuantía de las pretensiones deprecadas en el libelo demandatorio, se reitera que la presente demanda no contiene pretensión alguna de índole patrimonial; razón por la cual por exclusión no se cuantifican tal como así ratificó la Procuraduría dentro de la correspondiente etapa de subsanación. Bajo otro aspecto y como hecho sobreviniente se tiene tal como se acredita por medio de su historia laboral con fecha de corte 13 de septiembre de 2023, que mi poderdante cuenta con 1.449,29 semanas cotizadas y con una edad cumplida de 54 años 10 meses y 26 días, esto es menos de tres (3) años para cumplir con los requisitos necesarios para obtener su pensión de vejez; lo que la faculta para solicitar protección especial laboral ordenada por el legislador por medio del Decreto 1415 de 2021; habiendo ya solicitado mi cliente la correspondiente constancia escrita, la que se anexa con su pertinente respuesta; por lo que se hace necesario con fundamento en el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de Lo Contencioso Administrativo; reformar la demanda incluyendo en el litisconsorcio por pasiva a la Gobernación de Antioquia como parte empleadora de mi poderdante y por lo tanto la llamada a observar y darle cumplimiento al ordenamiento legal de donde dimana el derecho a la protección especial laboral modificando con ello los hechos y pretensiones de la demanda.» (Subrayas fuera de texto).

Providencia apelada1 8. Por auto proferido el 25 de octubre de 2023, el tribunal rechazó la demanda de la referencia, bajo las siguientes consideraciones: 9. Transcurrido el término para la subsanación de la demanda, la parte accionante no estimó razonablemente la cuantía conforme con lo indicado por el Consejo de Estado, requisito necesario para determinar la competencia funcional, máxime que la demanda fue presentada antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021 -14 de agosto de 2018- y por lo tanto, es indispensable en atención a lo reglado en el numeral 6° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, al no procederse conforme a lo exigido, se impone en consecuencia el rechazo de la demanda. 10.

Debido a que la parte actora no corrigió los defectos formales que dieron lugar a la inadmisión de la demanda, se hace procedente su rechazo, pues en las actuales condiciones no es posible definir el juez competente para conocer del presente proceso, «lo cual puede conllevar a una nulidad por falta de competencia por el factor funcional, la cual es insaneable».

Recurso de apelación y su trámite 11. La parte demandante inconforme con el rechazo de la demanda apeló argumentando: «Sea lo primero manifestar la total inconformidad frente a la forma como muchos de 1 Expediente Digital. 07AutoRechazaDemanda. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01733-01 (7559-2023) Demandante: María Victoria Zapata Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuestros operadores judiciales están dando trámite a los procesos que avocan; donde mediante sus decisiones en primer lugar extemporáneas y sin que se deje ver solución a tal trasgresión procesal; se suman las decisiones infundadas desde todo punto de vista que dejan tanto a las partes como apoderados en un desconcierto total, generando consecuentemente una impotencia en unos y otros, que raya con el querer de nosotros los abogados, de no haber elegido esta profesión que se tornó in ejercible, a tal punto que nos tiene afectados en nuestros ingresos, colocándonos en una vulnerabilidad económica, pues nuestros honorarios dependen en mucha parte que los procesos lleguen a su terminación; lo se ha tornado en una situación en la que se sabe cuando se inicia un proceso, pero no cuando puede llegar a su finalización. Bajo lo dicho, no se concibe que presentada la demanda inicialmente ante esa Honorable Corporación y debatido lo pertinente al tema de pretensión de índole patrimonial; quedándose en remitirse bajo ese entendido ante el Honorable Consejo de Estado; y habiéndose asumido su conocimiento mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2020 por su sustanciador Dr. Carmelo Perdomo Cuéter; por medio de auto del 28 de junio de 2023, esto es casi tres (3) años después; declara infundadamente la falta de competencia y ordena devolver el expediente a su lugar de origen supuestamente por conllevar implícito en sus pretensiones un innegable contenido económico o patrimonial; y llegando a su lugar de origen, después de todo ese itinerario; se decide por medio del auto que se impugna rechazar la demanda presentada desde el año 2018; esto es cinco (5) años después de radicada.

Pregunta este apoderado si resulta correcta esta forma de administrar justicia. Ahora bien, se cuestiona este apoderado la razón por la cual su sustanciador ante el Honorable Consejo de Estado, decide devolverlo bajo la razón ya expuesta; cuando el escrito de demanda, en nada hace relación en sus pretensiones a reconocimiento patrimonial alguno; véase como lo que efectivamente se solicita es que 1- Se declare la nulidad con su consecuente restablecimiento del derecho, de la comunicación o acto administrativo proferido el 25/04/2018 por la Comisión Nacional de Servicio Civil y Universidad de Pamplona, a través del Líder del Proceso de Reclamaciones Dr. Armando Quintero Guevara. 2- Que a manera de restablecimiento de derecho, debe ser revisada y corregida la calificación fijada para mi poderdante de la prueba básica general, sumando a los 64,15 puntos obtenidos de calificación el puntaje equivalente a la pregunta 33, y como consecuencia al superar los 65 puntos requeridos para ganar la prueba, se le permita a mi poderdante continuar en el proceso de la Convocatoria de Antioquia 429, concursando en el empleo OPEC 35966, cargo de Profesional Universitario, grado 02 código 219. 3- Consecuentemente con lo declarado, se ordene a título de restablecimiento del derecho a ser incluida en la correspondiente convocatoria agotándose los demás trámites necesarios dentro del Proceso de Selección de la Convocatoria 429 de Antioquia, como requisito a su debido nombramiento en propiedad en cargo de carrera administrativa.

Si se tiene dentro de las normas procesales, que dentro del escrito de demanda, deben indicarse lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; se pregunta de dónde puede colegir el magistrado sustanciador pretensión dineraria dentro de la demanda en cuestión, si no se solicitara pretensión alguna de tal índole; máxime cuando se trata de acción contenciosa donde no puede concederse pretensión no solicitada y consecuentemente lo implícito queda sin relevancia jurídica.

Es por lo anterior y en aras a la legalidad y debido proceso; se solicita comedidamente sea revisada la decisión que se impugna; en procura de una sentencia que proteja a mi poderdante con efectividad, el derecho que de conformidad con la ley reclama.» 12. El Tribunal Administrativo de Antioquia, concedió el recurso de apelación. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01733-01 (7559-2023) Demandante: María Victoria Zapata Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Procedencia, competencia y oportunidad 13. El auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 14. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con artículo 1502 CPACA.

La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, según lo dispone el literal g3 del artículo 125 del CPACA. 15. De acuerdo con lo establecido numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación se interpuso el 27 de octubre de 2023, esto es en término, dado que la notificación por estado del auto recurrido se efectuó el 26 de octubre de 2023.

Problema jurídico 16. Corresponde a esta Sala examinar si hay lugar a revocar la decisión contenida en el auto de 25 de octubre de 2023, que rechazó la demanda por no subsanación al no estimarse la cuantía por la actora. Estimación razonada de la cuantía 17. Respecto al contenido de la demanda, el numeral 6 artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de presentación de la demanda, enuncia como requisito «La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia». 18.

En concordancia con lo anterior, los artículos 169 y 170 ibidem, disponen lo siguiente: «Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 2 ARTÍCULO 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […] 3 «g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas» Radicación: 05001-23-33-000-2018-01733-01 (7559-2023) Demandante: María Victoria Zapata Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 170.

Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.» 19. A su vez, el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 establece que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la competencia por razón de la cuantía depende de la estimación razonada que haga la parte demandante.

Esta estimación es un deber procesal que no puede omitirse bajo el argumento de renunciar al restablecimiento del derecho, y debe realizarse tomando como referencia el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda. 20. La obligación de realizar una estimación razonada de la cuantía busca garantizar la correcta determinación de la competencia judicial y evitar que el demandante altere arbitrariamente dicho factor objetivo mediante valores accesorios o posteriores a la presentación del escrito inicial.

Caso concreto 21. Descendiendo al caso examinado la parte actora presentó en oportunidad el recurso de apelación contra el auto del 25 de octubre de 2023 que rechazó la demanda por no estimarse razonadamente la cuantía, la motivación consignada en el escrito se circunscribe a mostrar inconformidad sobre las decisiones proferidas en el proceso y concretamente en alegar que dentro del proceso no se solicita pretensión dineraria alguna.

Cuestión que fue resuelta en etapa procesal anterior a la aquí debatida, mediante auto proferido por esta Corporación (CP Carmelo Perdomo Cuéter) el 28 de junio de 2023 en donde se declaró la falta de competencia y se ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia al considerar que: «[…] los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales se discute la legalidad de actos administrativos emitidos en el trámite de los concursos de mérito tienen una connotación patrimonial implícita, porque el ejercicio del medio de control envuelve la aspiración de acceder al empleo público y la correspondiente expectativa salarial y prestacional.

Por tanto, esos litigios comportan controversias con cuantía, que deben ser adelantadas a través de procesos de doble instancia, cuyo conocimiento primer grado corresponde a los juzgados o tribunales administrativos» 22. La consideración que fue tomada en etapas preliminares del medio de control aquí examinado ha sido una posición constante en la Corporación cuando se controvierten decisiones derivadas de un concurso de méritos, situaciones en las que se ha concluido que esas demandas no carecen de cuantía, pues la pretendida nulidad de los actos determina un eventual nombramiento, lo que se traduce en un valor implícito4. 4Sección Segunda, auto de importancia jurídica de 31 de octubre de 2018 Radicado 11001-03-25-000-2016-00618- 00 (3218-2016); providencia de 1° de julio de 2021, radicado 11001-03-25-000-2021-00113-00 (0613-2021); providencia 7 de diciembre de 2021 radicado11001-03-25-000-2019-00010-00 (0071-2019); proveído de 10 de noviembre de 2023, radicado 11001-03-25-000-2022-00659-00 (5977-2022); auto de 24 de enero de 2024 11001- 03-25-000-2023-00385-00 (5351-2023).

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01733-01 (7559-2023) Demandante: María Victoria Zapata Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. No obstante, la Sala estima necesario examinar el caso concreto, advirtiendo que la parte demandante instauró demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretendió: «1.

Se solicita nulidad con su consecuente restablecimiento del derecho, de la comunicación o acto administrativo proferido el 25/04/2018 por la Comisión Nacional de Servicio Civil y Universidad de Pamplona, a través del Líder del Proceso de Reclamaciones Dr. Armando Quintero Guevara; allegado como uno de los anexos de la demanda, relacionado como penúltimo en el acápite de pruebas documentales; el que presente fecha de elaboración 25 de abril de 2018, tal como ya se expuso, y en dónde en el último párrafo, dice: "Contra esa decisión que resuelve la reclamación contra los resultados obtenidos en la prueba de COMPETENCIAS BÁSICAS, no procede ningún recurso quedando en firme la misma.

Cabe anotar, que mi poderdante, sólo recibió la información necesaria para reclamar hasta la notificación de dicho acto administrativo, pues se habían presentado dos (2) reclamaciones. Al citar a la revisión de las pruebas con el fin de resolverlas, no suministraron la cantidad de preguntas anuladas ni tampoco el sistema de calificación aplicado, información primordial, que permitió a mi representada darse cuenta que le habían anulado la respuesta a la pregunta 33, que fue correctamente contestada, sin justificación legal alguna.

De esta manera se violó el debido proceso y se le perjudicó notablemente, toda vez que con los 65 puntos superaba la prueba, y teniendo en cuenta que su calificación de la prueba básica fue 64,15, si al resultado obtenido se le suma el puntaje equivalente a la pregunta 33 que contestó correctamente, mi representada ganaría la prueba por encima de los 65 puntos. 2.

Que a manera de restablecimiento de derecho, debe ser revisada y corregida la calificación fijada para mi poderdante de la prueba básica general, sumando a los 64,15 puntos obtenidos de calificación el puntaje equivalente a la pregunta 33, y como consecuencia al superar los 65 puntos requeridos para ganar la prueba, la demandante continuar en el proceso de la Convocatoria de Antioquia 429, concursando en el empleo OPEC 35966, cargo de Profesional Universitario, grado 02 código 219. 3.

Consecuentemente con lo declarado, se ordene a título de restablecimiento del derecho a ser incluida en la correspondiente convocatoria agotándose los demás trámites necesarios dentro del Proceso de Selección de la Convocatoria 429 de Antioquia, como requisito a su debido nombramiento en propiedad en cargo de carrera administrativa». 24.

Además de lo expuesto, resulta pertinente reiterar que la demandante ocupa en provisionalidad el cargo de profesional universitario en la Secretaría de Salud y Protección Social de Antioquia, función para la cual concursó y que constituye el objeto central del litigio. En ese sentido, la actora continúa ejerciendo dicho cargo, no ha sido removida en ningún momento y ha venido percibiendo sus salarios de manera regular, conforme se indicó tanto en la demanda como en los demás escritos obrantes en el expediente. 25.

Bajo este panorama, se advierte que de la formulación de las pretensiones no se desprende, de manera expresa, que la accionante pretenda un restablecimiento del derecho de carácter económico. Y si bien —como se expuso en párrafos anteriores— la posición reiterada de esta Corporación ha sido que las demandas relacionadas con concursos públicos de méritos no carecen de cuantía, toda vez que la eventual nulidad Radicación: 05001-23-33-000-2018-01733-01 (7559-2023) Demandante: María Victoria Zapata Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los actos administrativos puede implicar un nombramiento y, por ende, un valor implícito, lo cierto es que en el presente asunto concurren circunstancias particulares que ameritan una consideración diferenciada. 26.

En efecto, la demandante ha permanecido en el cargo y ha percibido sus salarios con normalidad, lo que torna razonable la dificultad del apoderado para establecer de manera precisa la cuantía. Por ello, resulta claro que no se trata de una postura caprichosa, sino de un caso singular que plantea dudas objetivas respecto de si tiene o no cuantía. 27.

En consecuencia, y bajo esta misma lógica, de accederse a la pretensión de nulidad de la calificación obtenida en la prueba de Competencias Básicas del Concurso de Mérito –Convocatoria Antioquia 429–, no se configuraría un perjuicio económico a su patrimonio, toda vez que la demandante no dejó en ningún momento de percibir el salario que le habría correspondido. 28.

Cabe recordar, que esta Corporación5, en asunto similar, consideró que le corresponde al operador judicial, realizar una «interpretación integral de la demanda, de la garantía del acceso a la administración de justicia y de la razón de ser del requisito de la estimación de la cuantía, si el juzgador no está de acuerdo con tal estimación, debe entrar a corroborarla y controvertirla y adecuar dicha estimación al valor legal».

Providencia en la que además se ordenó al tribunal primigenio «hacer el estudio de admisibilidad de la demanda, teniendo en cuenta los elementos arrimados con la misma y en el evento de considerar necesario la concurrencia de alguna información que no repose en las documentales allegadas, ejerza la función de director del proceso necesarias a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia.» 29.

Si bien la carga de estimar razonadamente la cuantía no puede trasladarse al juez, en el caso concreto dicho análisis tiene como finalidad exclusiva establecer la competencia para conocer del asunto, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la aptitud de la demanda ni sobre la prosperidad de las pretensiones. En ese contexto, y dado que se está frente a una decisión de rechazo de la demanda —la cual reviste carácter definitivo—, resulta necesario evitar un rigor excesivo que, bajo una lectura estrictamente formal, termine por sacrificar los derechos fundamentales de quienes acuden a la administración de justicia. En consecuencia, se impone la revocatoria de la decisión apelada, dando prevalencia al derecho sustancial sobre las formas. 30.

Atendiendo a las particularidades del caso, se dejará sin efecto el auto de 28 de junio de 2023, mediante el cual esta Corporación declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal. En su lugar, y al tratarse de un asunto sin cuantía, esta Corporación asumirá el conocimiento del proceso. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000- 2016-00072-01(5672-18). Radicación: 05001-23-33-000-2018-01733-01 (7559-2023) Demandante: María Victoria Zapata Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

RESUELVE

Primero: Revocar el auto del 25 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda de la referencia. Segundo: Dejar sin efecto el auto de 28 de junio de 2023, mediante el cual esta Corporación declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal. En su lugar, esta Corporación asumirá el conocimiento del proceso.

Y vuelva el expediente a este despacho para continuar su trámite. Tercero: Por secretaría comuníquese al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sección Segunda en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO  consejero de Estado Firmado electrónicamente  CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.