Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2023 Radicación: 13001-23-31-000-2004-00015-01 (46391) Demandante: Catalina Isabel González Pantoja y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – muerte de policía – arma de dotación oficial- hechos no probados Síntesis del caso: un Subintendente de la Policía Nacional fue herido con un arma de dotación oficial, al parecer, por un compañero, mientras conducían a un capturado hacía la Estación de Policía. En el hospital, tras ser atendido, falleció. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia de 5 de agosto de 2011, y complementaria de 8 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, y, 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de enero de 2004, Catalina Isabel Pantoja de González y otros1 presentaron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se le declarara responsable por “la muerte del agente de la Policía Nacional ADOLFREDO GONZÁLEZ PANTOJA (q.e.p.d.), ocurrida el día 18 de diciembre de 2002, al recibir varios tiros en la espalda con arma de dotación oficial por parte el compañero patrullero de la Policía Nacional JOSÉ GRACIA BENITEZ en el barrio San Francisco de Cartagena (Bolívar) quien fuera trasladado a la clínica AMI en donde fallecería posteriormente”2. 2.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Concepto Perjuicios morales 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes Lucro cesante “por perjuicios materiales con base en el sueldo devengado como subteniente de la Policía Nacional (…) que ascendía a la suma de 1 Catalina Isabel Pantoja de González como madre, Maira Alejandra Rojas Molina como esposa, Yornelis del Carmen González Crespo, Katherine Paola González Rojas, Catalina Isabel González Better, Adolfredo González Martínez como hijos; y Leonardo, Pedro, Leonora, Roberto Arturo y Catalina Isabel González Pantoja como hermanos. 2 Folios 1 - 75 del cuaderno No. 1 Radicación: 13001-23-31-000-2004-00015-01(46391) Demandante: Catalina Isabel González Pantoja y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y niega pretensiones _______________________________________________________________________________________ 2 de 7 $930.000 (…) que comprenderá dos periodos: [lucro cesante] EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO (…)” “SUBSIDIARIAMENTE a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial (…) se condenará mínimo a $930.000.000” 3.
Las afirmaciones que fundamentan las pretensiones se resumen así: Adolfredo González Pantoja se desempeñaba como comandante de la patrulla adscrita al CAI de San Francisco (Cartagena), en el cargo de subintendente. El 18 de diciembre de 2002, junto con el agente José Gracia Benítez, condujo a un menor de 14 años a la Estación de Policía, señalado de ser un “atracador conocido”.
El menor fue conducido en la moto de la Policía, en el puesto del medio, entre el subintendente González Pantoja que manejaba, y el patrullero Gracia Benítez que lo custodiaba. En el trayecto, el subintendente González Pantoja fue herido por su compañero, que llevaba su arma sin seguro mientras apuntaba al menor, y se disparó tres veces.
El Subintendente murió ese mismo día en la Clínica AMI. 1.2. Posición de la parte demandada 4. En su escrito de contestación de la demanda3, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional sostuvo que, al no tener certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se presentó la muerte del subintendente Adolfredo González Pantoja, no se podía predicar una falla en el servicio.
De otra parte, criticó la actitud de los demandantes por querer “acomodar” las condiciones de hecho en que murió el agente, puesto que en este asunto perseguían la indemnización de perjuicios derivada de la presunta falla del servicio por el manejo de armas de fuego, y, en un proceso contencioso administrativo alterno, pretendían la nulidad de la resolución que reconoció la pensión por la “muerte en actos especiales del servicio” del referido agente.
En el mismo escrito llamó en garantía a José Gracia Benítez, por su participación en los hechos. 5. El llamado en garantía4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque no había prueba suficiente, pues el Juzgado Único de Menores, que llevó el proceso del menor de edad involucrado en la muerte del Adolfredo González Pantoja, concluyó que él no había hecho los disparos.
Agregó que la muerte de su compañero se produjo en cumplimiento de un deber legal y en ejercicio de una actividad peligrosa. 1.3. Sentencia de primera instancia 6. Mediante Sentencia de 5 de agosto de 20115, y complementaria de 8 de noviembre del mismo año6, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Encontró probado que la muerte de Adolfredo González Pantoja fue consecuencia de dos disparos del arma de dotación oficial del agente de policía José Gracia Benítez. Descartó la actuación de un tercero en la generación del daño 3 Folio 118 – 124 del cuaderno No.1 4 Folio 157 – 159 del cuaderno No.1 5 Folio 305 – 335 del cuaderno No.1 6 Folios 750 a 767 del cuaderno Principal Radicación: 13001-23-31-000-2004-00015-01(46391) Demandante: Catalina Isabel González Pantoja y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y niega pretensiones _______________________________________________________________________________________ 3 de 7 porque no se probó un forcejeo entre el capturado y el patrullero.
Al contrario, confirmó la desatención de los deberes del agente en el cuidado en la utilización del arma. 7. Sin embargo, encontró que había concurrencia de causas en la producción del daño, debido a que la víctima tenía un cargo de mayor jerarquía y el procedimiento policial de detención del menor parecía irregular porque no mediaba una orden de captura, ni fue capturado en flagrancia. 8.
Se abstuvo de condenar al llamado en garantía al no encontrar que su actuación, aunque producto de una negligencia, hubiese sido dolosa o gravemente culposa. 9. En la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL administrativamente responsable por la muerte del agente de la Policía Nacional ADOLFREDO GONZÁLEZ PANTOJA.
SEGUNDO: CONDENAR a pagar a la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL por concepto de daño moral las siguientes sumas: a) Para CATALINA ISABEL PANTOJA CASTILLO, de madre del señor Adolfredo González Pantoja, la suma de 50 s.m.l.m.v b) Para YORNELIS DEL CARMEN GONZALEZ CRESPO, hija del señor Adolfredo González Pantoja, la suma de 50 s.m.l.m.v c) Para MAIRA ALEJANDRA ROJAS MOLINA, esposa del señor Adolfredo González Pantoja, la suma de 50 s.m.l.m.v d) Para ADOLFREDO GONZALEZ MARTÍNEZ hijo del señor Adolfredo González Pantoja, la suma de 50 s.m.l.m.v e) Para KATHERINE PAOLA GONZÁLEZ ROJAS hija del señor Adolfredo González Pantoja, la suma de 50 s.m.l.m.v f) Para CATALINA ISABEL GONZÁLEZ BETTER hija del señor Adolfredo González Pantoja, la suma de 50 s.m.l.m.v g) Para LEONARDO GONZÁLEZ PANTOJA, hermano del señor Adolfredo González Pantoja, la suma de 25 s.m.l.m.v h) Para PEDRO GONZÁLEZ PANTOJA, hermano del señor Adolfredo González Pantoja, la suma de 25 s.m.l.m.v i) Para LEONORA GONZÁLEZ PANTOJA, hermana del señor Adolfredo González Pantoja, la suma de 25 s.m.l.m.v j) Para ROBERTO ARTURO GONZÁLEZ PANTOJA, hermano del señor Adolfredo González Pantoja, la suma de 25 s.m.l.m.v k) Para CATALINA ISABEL GONZÁLEZ PANTOJA, hermana del señor Adolfredo González Pantoja, la suma de 25 s.m.l.m.v.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL por concepto de daño material –lucro cesante las siguientes sumas: a) A la esposa MAIRA ALEJANDRA ROJAS MOLINA por concepto de lucro cesante consolidado $35.967.393 y por lucro cesante $25.982.901,175 b) A la hija KATHERINE PAOLA GONZÁLEZ ROJAS por concepto de lucro cesante consolidado $1.798.369,7 y lucro cesante futuro $1.347.421,38 c) A la hija YORNELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ CRESPO por concepto de lucro cesante consolidado $1.798.369,7 y lucro cesante futuro $933.297,5 d) A la hija CTALINA ISABEL GONZÁLEZ BETTER por concepto de lucro cesante consolidado $1.798.369,7 y lucro cesante futuro $1.602.547,98 Radicación: 13001-23-31-000-2004-00015-01(46391) Demandante: Catalina Isabel González Pantoja y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y niega pretensiones _______________________________________________________________________________________ 4 de 7 e) Al hijo ADOLFREDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ por concepto de lucro cesante consolidado $1.798.369,7 y lucro cesante futuro $11.470.849,85 CUARTO: No condenar al llamado en garantía”. 1.4.
Recurso de apelación 10. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional apeló la Sentencia 7. Puso de presente los eximentes de culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero. Sobre el primero argumentó que al subintendente Adolfredo González Pantoja le correspondía planear la captura de alias “Rambo” con todas las medidas de seguridad que el caso exigía, y que la decisión de proceder al margen de una orden de captura o en virtud de flagrancia del señalado, fue una acción abiertamente imprudente y arriesgada.
Respecto de la conducta de un tercero, fue insistente en la peligrosidad del capturado, además de señalarlo como autor del deceso del uniformado, según la decisión de un Juzgado de Menores de Cartagena. 11. La parte actora adhirió al recurso de apelación presentado por la demandada8. En el escrito cuestionó la forma en que el Tribunal redujo la indemnización en aplicación de la concurrencia de causas y, en su lugar, propuso el análisis sobre la responsabilidad según la causa eficiente en la producción del daño, esto fue, el incumplimiento de los deberes de seguridad y protección de quien tenía a su cargo el arma de dotación oficial. 12.
El Ministerio Público9 intervino para solicitar que se confirmara la sentencia de primer grado. Indicó que el llamado en garantía debía ser condenado a reembolsar la reparación concedida, como quiera al abstenerse de seguir el cuidado de su arma de dotación oficial según lo demandaba el decálogo de seguridad, obró con culpa grave. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. Los supuestos que fundaron la demanda no fueron probados, 2.3. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptaran 13. La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque la acción se ejerció en tiempo10 y revocará la sentencia de primera instancia. Negará las pretensiones de la demanda porque las afirmaciones en que se sustentan no fueron probadas por la parte interesada. 7 Folio 355 – 357 del cuaderno No.1 8 Ver folios 400 a 405 del cuaderno principal. 9 Folios 437 y 449 cuaderno principal. 10 Los hechos ocurrieron el 18 de diciembre de 2002 y la demanda se presentó el 12 de enero de 2004, es decir, dentro del término de los 2 años.
Esto, como quiera que “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho (…)”, según lo dispone el artículo 121 del CPC; y de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, pues “(…) Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.
Radicación: 13001-23-31-000-2004-00015-01(46391) Demandante: Catalina Isabel González Pantoja y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y niega pretensiones _______________________________________________________________________________________ 5 de 7 14.
En esta providencia, se valorarán los documentos que obran en copia simple en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, pues tales documentos -aportados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos11, y se tendrá en consideración la prueba trasladada al expediente, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación12.
Así mismo, se dará valor a los testimonios que obran en el expediente porque nadie los contradijo ni tachó a los testigos durante el proceso. 2.2. Los supuestos que fundaron la demanda no fueron probados 15. Se acreditó la muerte de Adolfredo González Pantoja y las condiciones laborales que tenía en ese momento. Él era un miembro activo de la Policía Nacional que prestaba sus servicios al Departamento de Policía de Bolívar desde el 23 de octubre de 199713.
En desarrollo del procedimiento de conducción de un detenido al CAI de San Fernando, el subintendente fue alcanzado por dos disparos del arma de dotación oficial asignada al patrullero José Gracia Benítez14 que lo hirieron y posteriormente le causaron la muerte15. 16. Está probado que el subintendente de la Policía Adolfredo González Pantoja murió el 18 de diciembre de 2012, en un procedimiento policial de traslado de un detenido al CAI de la zona, tal como se explicó con antelación. No están probadas, en cambio, las circunstancias en que se produjo su fallecimiento, pues al contrastar los testimonios rendidos en el proceso con las pruebas documentales, surgen contradicciones que impiden definir con certeza cómo sucedieron los hechos. 17.
Según dos testigos16, el 18 de diciembre de 2002 en inmediaciones del barrio San Francisco de Cartagena, los dos policías se desplazaban en una motocicleta en la que trasladaban a un menor de edad, a quien ubicaron entre el conductor (subintendente González Pantoja) y el parrillero (patrullero Gracia Benítez). Tras escucharse los disparos, los ocupantes del vehículo cayeron, y el subintendente, al advertirse herido, se dirigió a la Clínica AMI17. 11 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto del 2013, exp. 25022 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601. Lo anterior, teniendo en cuenta que la investigación adelantada por la Justicia Penal Militar fue solicitada por ambas partes. Al proceso únicamente fue aportada la sentencia de primer grado que absolvió al patrullero –sin constancia de ejecutoria-. 13 Así lo hace constar la Resolución No. 16352 de 9 de noviembre de 1995 (folios 218 y 219 del cuaderno 1), acta de posesión del cargo de 10 de noviembre de 1995 (folio 220 del cuaderno 1), orden administrativa de traslados No. 1- 212 de 12 de noviembre de 1997 (folios 221 y 222 del cuaderno 1). 14 Según informe de novedad No. 2523 suscrito por el Mayor Carlos Julio Pineda Granados, comandante de la Estación de Policía Chambacú. 15 Ver Epicrisis médica de la Clínica AMI: “paciente que ingresa al servicio de urgencia por presentar herida en región infraescapular izquierda producto de 2 impactos de bala y un tercer orificio de salida en la región axilar ipsilatir (…) se trasladó al servicio de cuidados intensivos donde realizó paro cardio respiratorio y se realizaron maniobras de reanimación básica y avanzada en compañía de anestesiólogo y cirujano de tomo, el paciente no responde y muere” (folio 190 del cuaderno 1). 16 Según diligencias de testimonio rendidos ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 16 de julio de 2008 por Rafael Castro Pautt, y el 15 de abril de 2009 por Ángel Enrique Pérez Urueta (Folios 173,174, y 245 del cuaderno 1).
Los testigos eran vecinos del sector que arrimaron al lugar cuando escucharon los disparos, circunstancia que los constituye en potenciales testigos presenciales. 17 Testimonio de Yolanda Carreazo Barboza, rendido el 29 de noviembre de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar (Folio 144 del cuaderno 1) Radicación: 13001-23-31-000-2004-00015-01(46391) Demandante: Catalina Isabel González Pantoja y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y niega pretensiones _______________________________________________________________________________________ 6 de 7 Algunos de los testimonios dan cuenta de un hostigamiento con el arma de fuego del patrullero a la espalda del adolescente.
Afirman que, en ese momento, el agente disparó sin perder el control o el manejo del arma18. 18. No obstante, estas versiones difieren con lo consignado en la Historia Clínica de Urgencias llevada por la Clínica AMI19 y en el informe emitido por el Instituto de Medicina Legal sobre la necropsia practicada a la víctima y las conclusiones respecto las heridas producidas por arma de fuego20.
En la primera, se dejó constancia de que Adolfredo González Pantoja fue llevado “por un grupo de agentes de policía herido con proyectil de arma de fuego, presentando en región torácica izquierda dos orificios de entrada, con dos orificios de salida en zona de espalda” y más adelante reiteró que “present[ó] dos orificios de entrada a nivel de la reja costal izquierda, con orificio de salida en espalda, en número de dos”. 19.
El Informe de Medicina legal determinó que “ambos proyectiles t[enían] trayectoria coronal de anterior a posterior por lo cual se determin[ó] que al momento de accionar el arma el agresor se encontraba frente al occiso”. También consta en ese informe, que, según “la descripción de los orificios de entrada de ambos proyectiles no se enc[ontró] en ninguno de estos ahumamiento o tatuaje, lo que hace conceptuar que la distancia entre la boca del arma de fuego y el impactado era por lo menos de un metro”. 20.
Aunque se demostró que los proyectiles correspondían al arma de dotación asignada al patrullero Gracia Benítez, según da cuenta el reporte de novedad suscrito por el comandante de la Primera Estación Chambacú21, y lo confirma el “Informativo Prestacional por Muerte” de 30 de enero de 2003, la cual es calificada “en actos de servicio” por disparos de “la Uzzi de dotación oficial No. 951-80722”; en definitiva, la prueba técnica indicó que los disparos que provocaron la muerte del subintendente se hicieron de frente al fallecido y a una distancia de al menos un metro, y no de espaldas y desde la misma moto, como sostuvieron los testigos y como se señaló en la demanda. 21.
En este orden, no bastan las afirmaciones realizadas por la parte actora sobre las circunstancias en que se produjo la muerte de Adolfredo González, pues si bien coinciden con las versiones presentadas por los testigos 18 Diligencia de testimonio adelantada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, por Rafael Castro Pautt el 16 de julio de 2008, y por Ángel Enrique Pérez Urueta el 15 de abril de 2009 (folio 173, 174 y 245 del cuaderno 1) 19 Historia Clínica del Servicio de Urgencias AMI.
Folio 191 del cuaderno 1 20 Informe de experta en balística del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 1 de octubre de 2008, sobre hallazgos de necropsia No. 652-2002. Folios 210-212 del cuaderno 1. 21 Informe de novedad 2523 suscrito por el mayor Carlos Julio Pineda Granados, se lee: “Me permito informar a mi coronel, la novedad presentada el día de hoy 18/12/02.
Siendo las 19:45 horas aproximadamente cuando la patrulla adscrita al CAI San Francisco conformada por el SI. GONZÁLEZ PANTOJA ADOLFREDO y el PT. GRACIA BENÍTEZ JOSÉ se encontraba realizando un procedimiento de conducción en el barrio San Francisco avenida principal a la altura de la Tienda el Mercadito, de un particular identificado como HÉCTOR SALCEDO TORRENEGRA indocumentado, (…) siendo aprendido a las 19:45 horas aproximadamente y de acuerdo a lo manifestado por el PT GRACIA BENÍTEZ este se opuso a la conducción tratando de desarmarlo y en el forcejeo este sujeto accionó la Uzzi de dotación policial nro. 951-807 resultando herido el señor SI.
GONZÁLEZ PANTOJA ADOLFREDO, en la región del tórax siendo remitido a la Clínica AMI donde falleció siendo las 20:30 horas (…) el PT GRACIA BENÍTEZ JOSÉ tenía asignada para el servicio el revolver Ruger nro. 06653 y a Uzzi 951-807 la cual fue entregada al SI CARRASCAL LÓPEZ JUAN CARLOS suscrito a la SIJIN para las pruebas técnicas del caso”.
(Folio 99 del cuaderno 1) 22 Informativo Prestacional por Muerte con radicado n°. 1/03, emitido por el comandante de Policía de Bolívar. Folio 217 del cuaderno 1. Radicación: 13001-23-31-000-2004-00015-01(46391) Demandante: Catalina Isabel González Pantoja y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y niega pretensiones _______________________________________________________________________________________ 7 de 7 presenciales, en realidad, la prueba técnica muestra que los hechos no ocurrieron bajo esas descripciones y los impactos que causaron su muerte fueron recibido de frente y a una distancia no inferior a un metro, lo que hace contraevidente que los involucrados, en ese momento, se encontraran a bordo de la motocicleta y que los disparos hubieran sido realizados por alguno de los pasajeros, por la espalda.
Le corresponde a la parte actora soportar la carga de la prueba, en los términos del artículo 177 del C.P.C, de modo que ante la incertidumbre sobre los supuestos de hecho que sustentaron las pretensiones, la Sala procederá a negarlas. 2.3. Costas 22. Para resolver el motivo de apelación de la parte demandante, la Sala recuerda en lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, y se abstendrá de condenar en costas al no encontrar que en este caso haya temeridad o mala fe en la actuación de las partes. 3.
DECISIÓN 23. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 5 de agosto de 2011, y complementaria de 8 de noviembre del mismo año, del Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN CONDENA en costas CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA