CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00093 (0507-2019) Demandante: Blanca Ruby Torres de Franco Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Medio de control: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Reconocimiento Pensión Gracia a docentes del orden territorial - FER Decisión: Rechaza solicitud por extemporánea Estando el presente proceso para admisión, en aras del principio de celeridad y en ejercicio del control de legalidad1, se advierte una causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Blanca Ruby Torres de Franco.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Blanca Ruby Torres de Franco puso de presente que prestó servicios como docente en diferentes entidades territoriales desde el 5 de febrero de 1975 hasta la fecha de presentación de la presente solicitud y, en consecuencia, consideraba que el 26 de diciembre de 2005 cumplió con los requisitos normativos para que se le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia. 2.
Con ocasión de lo anterior, el 18 de septiembre de 2018, a través de apoderado, la parte actora presentó ante la UGPP solicitud de extensión de jurisprudencia2, con el objeto que le fuera reconocida y pagada la pensión de jubilación gracia a partir del 12 de noviembre de 2006, de conformidad con la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-14) CE-SUJ2-011-18 con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cueter. 3.
A su vez la entidad pública, mediante oficio con radicado No. 201880013134092 1 1Ley 1437 de 2011, “Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes.” 2 Petición con radicado No. 201850052940172 obrante en folio 32 del expediente físico. 2 Número interno: 0507-2019 Demandante: Blanca Ruby Torres de Franco.
Demandada: UGPP del 3 de octubre de 20183 dio respuesta negativa a las súplicas de la señora Blanca Ruby Torres de Franco, por cuanto se acreditó que la demandante prestó sus servicios como docente nacional en el periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 1993 y 26 de febrero de 2004. En esa oportunidad se señaló: “1. La demandante dentro de la acción que definió la sentencia de Unificación, laboró como docente interina para la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., con anterioridad a diciembre de 1980, sin comprobarse con certeza el tipo de vinculación ni la fuente de recursos con los que se financió su labor, razón por la cual se le negó el derecho pensional.
Mientras que en el caso de la señora Blanca Ruby Torres de Franco, revisados los certificados de tiempos de servicios expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali de fecha 13 de febrero de 2007 en que relaciona que: (i) la interesada prestó sus servicios en planteles Básica Primaria (ii) Régimen de pensiones como NACIONAL, por el periodo comprendido entre el 02 de noviembre de 1993 hasta el 26 de febrero de 2004.
CONCLUSIONES 1.Esta Subdirección estima que, en el presente caso, no deben extenderse los efectos jurídicos de la sentencia invocada, por cuanto: 1 La petición no cumple con los requisitos de una solicitud de extensión de jurisprudencia previstos en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011. 2. La peticionaria no se encuentra en la misma situación fáctica de la sentencia cuyos efectos solicita que se le extienda; así las cosas, la solicitud debe seguir el trámite de una petición ordinaria”. 4.
El 31 de enero de 2019, la señora Blanca Ruby Torres de Franco solicitó ante esta Corporación, a través de apoderado judicial, el inicio del trámite establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, con el objeto que se ordenara a la UGPP extender los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 21 de junio de 2018, con radicado 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-14) CE-SUJ2-011-18 con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cueter.
Así mismo, solicitó que, como consecuencia de dicha orden, le fuera reconocida y pagada la pensión de jubilación gracia a partir del 26 de diciembre de 2005. En consecuencia, en aras de poder realizar el análisis de admisibilidad del presente asunto, mediante auto del 11 de marzo de 20204, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cueter, se requirió a la UGPP, para que dentro del término de 5 días allegara la constancia de notificación de la Resolución No. RDP 1029 de 16 de enero de 2019, por medio de la cual se resolvió una petición de “reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación Gracia”. 5.
Mediante memorial del 12 de noviembre de 2020, con radicado 20201640034855615 la UGPP, en cumplimiento al auto del 11 de marzo de 2020, y al oficio No. 4423 del 19 de octubre de 20206, remitió copia de constancia de notificación 3 Cabe anotar que este oficio no reposa en el expediente; sin embargo, se hizo mención al mismo en la Resolución No. RDP 001029 del 19 de enero de 2019 aportada por la convocante que obra en folios 39- 45 del expediente físico y que da cuenta de la respuesta dada por la UGPP a la extensión de jurisprudencia presentada el 18 de septiembre de 2018. 4 Obrante en folio 49 del expediente físico. 5 Obrante en folio 60 del expediente físico. 6 Obrante en folio 55 del expediente físico. 3 Número interno: 0507-2019 Demandante: Blanca Ruby Torres de Franco.
Demandada: UGPP por correo electrónico de la Resolución No. 1029 de 16 de enero de 2019 realizada el 17 de enero de 20197. II. CONSIDERACIONES 2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia La solicitud de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
El artículo 102 del CPACA consagra el trámite previo que se debe agotar ante la Administración, con el fin que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, el cual puede ser extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Es por ello que el legislador habilitó la creación de este mecanismo para que quienes se encuentren en situaciones similares puedan solicitar la extensión de los efectos de este tipo de decisiones (art. 102 ibidem); y si la Administración niega dicha extensión o guarda silencio, se podrá acudir directamente ante esta Corporación (artículo 269 ibidem).
Cabe anotar que la solicitud de extensión de jurisprudencia no constituye una instancia adicional a los trámites ordinarios o extraordinarios que se adelantan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que su interposición no es obligatoria. No es un recurso extraordinario, sino un mecanismo previo para alcanzar la aplicación extensiva de una sentencia de unificación. Suspende la caducidad del medio de control, cuando es del caso y habilita al interesado para demandar cuando sea negada.
El artículo 269 del CPACA8, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, reguló el procedimiento aplicable para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado 7 Obrante en folio 57 del expediente físico. 8 “Artículo 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 4 Número interno: 0507-2019 Demandante: Blanca Ruby Torres de Franco. Demandada: UGPP a terceros que se encuentren en similares circunstancias.
De igual forma, consagra los requisitos que se deben reunir y los eventos en los que el ponente deberá rechazarla de plano, entre los que se encuentra el haberse presentado de forma extemporánea. 2.2. Caso concreto En este punto deviene pertinente el estudio detallado de los términos perentorios para el ejercicio del mecanismo de extensión de jurisprudencia en sede judicial consagrados en los artículos 102 del CPACA y 614 de la Ley 1564 de 2012, con el fin de determinar si la solicitud fue presentada oportunamente ante esta Corporación. En primer lugar, cabe recordar que el artículo 102 del CPACA, establece los requisitos que debe contener la solicitud para que resulte procedente la extensión de jurisprudencia, estos son: (i) la copia o mención de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación que se pretende aplicar al caso en concreto, (ii) la justificación razonada de encontrarse en los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que el demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación, y (iii) las pruebas que fundamenten la petición. Ahora bien, respecto del término que tiene la autoridad administrativa para decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia que sean de su competencia, la precitada norma otorga un término de treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud para su resolución. No obstante lo anterior, dicho término debe computarse en concordancia con el artículo 614 del Código General del Proceso, ya que esta norma consagró que la autoridad administrativa debe solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese sentido la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido9 que 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada” (Negrillas fuera de texto). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez.
Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP: “6. De acuerdo con lo anterior, estima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud > La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales. 7.
En consecuencia, el término de 30 días con que cuenta la parte interesada en acudir al Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o;
A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días.”. (Negrillas fuera del texto original). 5 Número interno: 0507-2019 Demandante: Blanca Ruby Torres de Franco. Demandada: UGPP el término de 30 días con que cuenta la parte interesada en acudir al Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: 1.
A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o; 2. A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días. Pues bien, es la segunda de estas hipótesis la que nos ocupa en esta oportunidad.
En particular, tenemos que la petición en sede administrativa fue resuelta de forma expresa mediante acto administrativo con radicado No. 201880013134092 del 3 de octubre de 201810. Es de anotar que, si bien dicho acto administrativo no fue allegado de forma individualizada al presente proceso, el despacho evidenció en la Resolución No. RDP 001029 del 19 de enero de 2019, que la entidad convocada efectivamente respondió oportuna y expresamente la solicitud de extensión por medio de dicho oficio.
Con fundamento en lo anterior, la fecha que debe ser tenida en cuenta para contabilizar el término de 30 días para acudir ante esta Corporación es la fecha de expedición del oficio No. 201880013134092 del 3 de octubre de 2018, puesto que, fue mediante dicho acto administrativo que la entidad pública efectivamente resolvió la solicitud de extensión de jurisprudencia. Por el contrario, mediante la Resolución No. RDP 001029 de 19 de enero de 2019 la UGPP se limita a resolver una petición de “reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación Gracia”, razón por la cual esta fecha no se considera relevante para el caso en concreto.
Por consiguiente, de conformidad con los artículos 102 del CPACA y 614 de la Ley 1564 de 2012, la señora Blanca Ruby Torres de Franco disponía hasta el 19 de noviembre de 2018 para acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aras de obtener la extensión de jurisprudencia que pretende; sin embargo, la solicitante acudió ante esta Corporación a través de apoderado judicial, el 31 de enero de 2019, esto es, con posterioridad a la fecha máxima de presentación permitida por la ley. 10 Como consta en la Resolución RDP 001029 del 16 de enero de 2019 allegada por la convocante, y notificada el 17 de enero de 2019. 6 Número interno: 0507-2019 Demandante: Blanca Ruby Torres de Franco.
Demandada: UGPP En este orden de ideas, se configura la causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia, consistente en que “Se haya presentado extemporáneamente” contenida en el numeral 2 del artículo 269 del C.P.A.C.A. introducida por la Ley 2080 de 2021. Así las cosas, la solicitud elevada no reúne los presupuestos exigidos por la ley, pues el mecanismo de extensión de jurisprudencia fue ejercido extemporáneamente.
Con fundamento en lo anterior, se I.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Blanca Ruby Torres de Franco, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del inciso 4 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Luis Hurtado Murillo, con cédula de ciudadanía 82.382.406 y tarjeta profesional 145.257 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la de la parte demandante, en los términos del poder allegado al proceso11.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones pertinentes, ARCHIVAR el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 11 Obrante en folio 6 del expediente físico.