Micelio
11001031500020250383601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-03

Radicación interna: 8690 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Juan Pablo Manrique Ramirez Y Otros, Gustavo De Jesús Manrique Ríos Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandantes: Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03836-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03836-01 Demandantes: GUSTAVO DE JESÚS MANRIQUE RÍOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 28 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito presentado el 18 de junio de 20251, los señores Gustavo de Jesús Manrique Ríos, Martha Nelly Ramírez Ramírez y Santiago Manrique Ramírez, a través de apoderado judicial2, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión3 con la que pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y de acceso a la administración de justicia. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida por la autoridad 1 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 Índice 9 de Samai de primera instancia. Poder debidamente conferido por mensaje de datos al abogado Julián Fernando Roldán Gil. 3 Magistrados: Verónica Gutiérrez Tobón, Javier Camargo Arteaga, Álvaro Cruz Riaño. Demandantes: Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03836-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 judicial accionada que confirmó parcialmente la providencia del 16 de julio de 2020 dictada por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín en la que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, identificado con el radicado 05001-33-33-025-2018-00310-00/01. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] Se ordene DEJAR SIN NINGÚN VALOR O EFECTO, la Sentencia No. 139 AP del Veintinueve (29) de Mayo de Dos Mil Veinticinco, M.P. Dra. VERONICA GUTIERREZ TOBON. Radicado No. 05001 33 33 025 2018 00310 01 dentro del Proceso de Reparación Directa; dictada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en contra de la NACION-RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-;

NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. Expediente. En consecuencia, de lo anterior, se ordene lo procedente. RECONOCIENDO LOS DERECHOS DE RAPARACION INTEGRAL A LOS ACCIONANTES4. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 4 de febrero de 2015, el propietario de un bus le informó al Gaula de la Policía Nacional que en el barrio Olivares del municipio de Itagüí dos hombres estaban cobrando «vacunas» a los conductores de buses.

Para ello, se proporcionaron unas descripciones físicas de los presuntos implicados. Por lo tanto, la Policía Nacional adelantó un operativo en el lugar indicado y capturaron a Andrés Felipe Lora Serna y Juan Pablo Manrique Ramírez, pues sus aspectos físicos se ajustaban a las descripciones suministradas por el denunciante. Además, en la requisa se encontró que el señor Lora Serna tenía en su poder la suma de $40.000 pesos, monto que coincidía con lo presuntamente exigido a los conductores.

En consecuencia, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Itagüí legalizó la captura, formuló imputación por el delito de extorsión agravada y decretó medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario para ambos. 4 Transcripción literal que puede contener errores. Demandantes: Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03836-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 5 de mayo de 2016, se dictó sentido de fallo absolutorio, en aplicación del principio in dubio pro reo y se ordenó la excarcelación de los procesados.

Dicha decisión fue confirmada en la sentencia del 20 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí. Con fundamento en lo anterior, el señor Juan Pablo Manrique Ramírez y su núcleo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, con ocasión de los perjuicios sufridos por la presunta privación injusta de la libertad ocurrida entre el 4 de agosto de 2015 y el 5 de mayo de 2016.

En providencia del 16 de julio de 2020, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones, tras considerar que el daño no fue antijurídico, en tanto la decisión adoptada por el juzgado penal fue legal, razonable y proporcionada, sustentada en los elementos materiales probatorios que ofrecían una inferencia razonable de autoría o participación del señor Manrique Ramírez en el hecho imputado, por lo cual se configuraba una eximente de responsabilidad del Estado.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión en sentencia del 29 de mayo de 2025, confirmó el proveído del a quo, tras argumentar que no se presentó ninguna irregularidad en la imposición de la medida de aseguramiento, ya que esta se fundó en motivos razonablemente sustentados y en los elementos materiales probatorios disponibles, además de la captura en flagrancia; en ese sentido, consideró que la medida privativa de la libertad fue proporcional, necesaria y razonable, y cumplió los requisitos legales.

Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 30 de mayo de 2025. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora argumentó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión incurrió en los defectos fáctico, «error inducido» y por desconocimiento del precedente en la sentencia del 29 de mayo de 2025. Al respecto, sostuvo que el primer yerro se configuró por una indebida valoración probatoria, dado que la autoridad judicial desconoció la realidad de los hechos por los cuales resultó absuelto el señor Manrique Ramírez.

Sobre el «error inducido» insistió en que la Fiscalía General de la Nación no realizó una investigación correcta de los hechos, pues desistió de sus pruebas, procesó inadecuadamente al señor Manrique Ramírez, lo cual devino en su Demandantes: Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03836-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 privación injusta de la libertad.

En cuanto al último defecto, invocó varias sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el reconocimiento de perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad; entre ellas, las sentencias SU-072 del 2018, SU-611 del 2017 y T- 309 del 2015. 1.5. Trámite de la acción de tutela El Magistrado Ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 20 de junio de 2025, inadmitió la acción de tutela para que el abogado Julián Fernando Roldán Gil allegara los poderes que lo acreditaran como apoderado judicial de los tutelantes.

Si bien, el señor Roldán Gil cumplió con lo solicitado, solamente aportó los poderes suscritos por los señores Gustavo de Jesús Manrique Ríos, Martha Nelly Ramírez Ramírez y Santiago Manrique Ramírez, razón por la cual, en auto del 8 de julio de 2025, el referido Magistrado admitió el mecanismo constitucional frente a los sujetos señalados y rechazó respecto de los señores Juan Pablo Manrique Ramírez y Jessica María Manrique Ramírez.

Asimismo, ordenó notificar a la parte demandante5 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión6. Además, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso al Juzgado 25 Oral del Circuito Judicial de Medellín7, a la Rama Judicial8, Fiscalía General de la Nación9, Consejo Superior de la Judicatura10.

También le reconoció la personería al abogado Julián Fernando Roldán Gil, para actuar en representación de los accionantes. 5Índice 16 de Samai de primera instancia. Notificación remitida al correo electrónico: roldangil@hotmail.com. 6 Índice 16 de Samai de primera instancia. Notificación realizada al buzón web: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7 Índice 16 de Samai de primera instancia. Notificación realizada al buzón web: adm25med@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 16 de Samai de primera instancia. Se realizó notificación a: info@cendoj.ramajudicial.gov.co y deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. 9 Índice 16 de Samai de primera instancia. Notificación realizada en los buzones: juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co y jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co. 10 Índice 16 de Samai de primera instancia. Notificación remitida al correo electrónico: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co.

Demandantes: Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03836-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1.

Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Medellín Por medio de memorial remitido el 11 de julio de 2025, la apoderada de la entidad adujo que, con la solicitud de amparo se estaba tratando de revivir instancias que ya se habían agotado en el medio de control, las cuales habían sido resueltas conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales, como las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional, referentes al régimen de responsabilidad aplicable en los procesos de reparación dictada por presuntas privaciones injustas de la libertad.

En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, en atención a que no se configuraban los defectos alegados y, por consiguiente, no existía una vulneración de las garantías fundamentales alegadas. 1.6.2. Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín En documento allegado el 15 de julio de 2025, el director del Despacho indicó que, en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario se encontraban planteados todos los argumentos de hecho y de derecho que sustentaron la posición del juzgado.

Por lo tanto, informó que se acogería a lo dispuesto en el trámite constitucional. 1.6.3. Pese a que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión y la Fiscalía General de la Nación fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en sentencia del 28 de julio de 2025, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

Al respecto, expuso que era claro el interés de la parte demandante de revivir una discusión que ya fue analizada y resuelta en la providencia judicial cuestionada, pues de la revisión realizada al recurso de apelación presentado ante el tribunal, se evidenció que se trataba de los mismos argumentos. Demandantes: Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03836-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Aunado a ello, explicó que los yerros alegados no se desarrollaron con suficiencia, dado que no se especificaron qué pruebas ni qué reglas de las sentencias citadas se desconocieron, sino que se insistió en el carácter antijurídico del daño alegado en el proceso de reparación directa.

Por lo tanto, concluyó que el único interés de la parte demandante era demostrar su desacuerdo con la providencia objeto de tutela porque le fue desfavorable a sus intereses, sin que en dicha discusión se hubiera planteado un asunto de una genuina importancia desde el punto de vista constitucional. 1.8. Impugnación Con escrito enviado por correo electrónico el 12 de agosto de 202511, la parte actora impugnó el fallo de primer grado aduciendo que sí se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, tratándose de un caso de privación injusta de la libertad.

Asimismo, reiteró la argumentación referida en el escrito inicial, referente al mal proceder de la fiscalía y la injusta valoración realizada por el tribunal. 1.9. Manifestación de impedimento Mediante providencia del 10 de septiembre de 2025, la Magistrada Ponente de segunda instancia manifestó impedimento al haber conocido del medio de control cuando se desempeñaba como Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.

Específicamente, indicó que el 18 de junio de 2018 dictó un auto que remitió por competencia el asunto a los juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Medellín. Sin embargo, en auto del 25 de septiembre del presente año, fue declarado infundado el impedimento por los demás magistrados que conforman la Sección Quinta de esta Corporación. Asimismo, por medio de providencia del 21 de octubre de 2025, el Magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer de la presente tutela, con ocasión de que su cónyuge se encontraba vinculada en carrera como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad vinculada al mecanismo constitucional.

En consecuencia, en auto del 22 de enero de 2025, fue resuelto el impedimento, declarándolo infundado. 11 El fallo de primer grado fue notificado el 8 de agosto de 2025. Demandantes: Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03836-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.10.

Auto que pone en conocimiento nulidad saneable El 22 de octubre de 2025, la ahora Magistrada Ponente dispuso poner en conocimiento de los señores Juan Pablo y Jessica María Manrique Ramírez la nulidad de carácter saneable, en atención a que no fueron vinculados por el juez de primera instancia constitucional como terceros interesados12.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros contra la sentencia del 28 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 28 de julio de 2025 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la relevancia constitucional? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión vulneró las garantías fundamentales de la parte actora en la providencia del 29 de mayo de 2025 dictada en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33-025-2018-00310-00/01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente, (iii) el estudio del caso concreto. 12 Índice 31 de Samai de segunda instancia. Pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. Demandantes: Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03836-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia15.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandantes: Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03836-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 202216, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal17 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico18; es 16 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Sentencia SU-103 de 2022. Demandantes: Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03836-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional19[…] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal20”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales21”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto22, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal23. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto Los señores Gustavo de Jesús Manrique Ríos, Martha Nelly Ramírez Ramírez y Santiago Manrique Ramírez señalaron que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia del 29 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión. Al respecto argumentó que se configuraron los defectos fáctico, «error inducido» y por desconocimiento del precedente, en atención a la indebida valoración probatoria, la incorrecta investigación de los hechos realizada por la Fiscalía General de la Nación y la falta de aplicación de los conceptos contenidos en las sentencias SU-072 del 2018, SU-611 del 2017 y T-309 del 2015 dictadas por la Corte Constitucional, relacionadas como el reconocimiento de perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-128 de 2021. 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Ib.

Demandantes: Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03836-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Tras el estudio llevado a cabo por el juez constitucional de primera instancia, se concluyó que el asunto no superaba el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, pues se evidenciaba que la parte actora buscaba reabrir el debate ya zanjado en el medio de control y se encontraba reiterando los argumentos plasmados en el recurso de apelación. Inconforme con la decisión, la parte tutelante presentó impugnación, reiterando sus inconformidades con lo sucedido al interior del proceso de reparación directa, mismas consideraciones expuestas en el escrito inicial.

Al revisar la sentencia cuestionada, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión al momento de resolver el caso concreto realizó un recuento de los hechos probados acontecidos con anterioridad a la judicialización de los implicados y todo lo relativo al trámite penal. Seguido de ello, la autoridad judicial accionada explicó que para revisar si se había configurado la antijuricidad del daño alegada, se debía analizar si la privación de la libertad había obedecido a una actuación apropiada, razonable y proporcionada, en concordancia con las disposiciones expuestas en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

En consecuencia, se indicó que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Juan Pablo Manrique Ramírez se dio con observancia de distintos medios probatorios que para ese entonces permitían inferir razonada y fundadamente la participación del ciudadano en la comisión del hecho. Entre ellas, se citó: el informe ejecutivo del 4 de febrero de 2015, suscrito por el agente Carlos Mario Torres Benítez y el acta de incautación de elementos.

Igualmente, se resaltó que se encontraron satisfechos los presupuestos del artículo 221 de la Ley 906 de 2004 para solicitar la medida y que esta fuera impuesta por el juez de Control de Garantías, de acuerdo con los artículos 306, 308 y 311 ibidem. Además, se puso de presente que la captura en flagrancia resultaba importante y suficiente para satisfacer el presupuesto del numeral 1° del artículo 301 de la misma norma.

Aunado a ello, la autoridad accionada expuso que, por las características del delito imputado, con el que se vulneran varios bienes jurídicos tutelados, era necesario brindar una mayor protección por parte del Estado, motivo por que se debía imponer la medida, pues de lo contrario, el señor Manrique Ramírez podía seguir poniendo en riesgo la seguridad pública.

Por lo tanto, la medida resultaba adecuada, necesaria y urgente. Por lo tanto, el tribunal argumentó que, si bien se había limitado la libertad del ciudadano, ello se había hecho con el lleno de los requisitos legales, por lo que se Demandantes: Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03836-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 convertía en una carga que estaba en el deber jurídico de soportar.

Aunado a ello, resaltó que: […] el Consejo de Estado ha precisado que se deben diferenciar dos etapas en el proceso penal, una es cuando se profiere la medida de aseguramiento y otra la declaratoria de responsabilidad penal que exige que el Juez tenga certeza más allá de toda duda razonable de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.

Indica la alta Corporación que se trata de dos etapas procesales distintas que exigen estándares probatorios diferenciados, lo que conlleva a la imposibilidad de juzgar en sede de reparación directa y para efectos de declarar la responsabilidad de la Administración, una etapa procesal previa, como lo es la imposición de la medida de aseguramiento, bajo la óptica y exigencias probatorias necesarias para la declaratoria de responsabilidad penal del procesado.

Finalmente, adujo que, pese a que el daño alegado se había acreditado, este no podía calificarse como antijurídico, por cuanto la Fiscalía General de la Nación tenía a su alcance serios indicios que la llevaban a inferir razonada y fundadamente la autoría o participación del señor Manrique Ramírez, además de que la medida de aseguramiento resultaba: (i) necesaria porque había el mérito probatorio suficiente para decretarla conforme a la normativa penal vigente para el momento de la imposición, (ii) proporcional porque el delito de Extorsión agravada (artículos 244 y 245 numeral 3) implicaba la pena privativa de la libertad (artículo 26 Ley 1121 de 2006), y (iii) razonable teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y de la conducta investigada.

Como se advierte, no se evidencia a primera vista la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada, la cual apoyó su decisión en el marco legal y jurisprudencial que consideró aplicables al caso, así como soportó sus conclusiones en la valoración del acervo probatorio allegado al expediente. Así, esta Sala encuentra que las consideraciones normativas y probatorias de la autoridad judicial accionada parten de un fundamento jurídico y fáctico que no se muestra caprichoso, por lo que resulta claro que la solicitud de amparo de la referencia carece de suficiencia y se limita a reiterar los planteamientos ya debatidos y resueltos dentro del proceso ordinario, que por demás se observa que recalcó lo mismo en cada instancia que decidió agotar.

Además, se evidencia que los fundamentos expuestos en el escrito tutelar carecen de carga argumentativa, pues no se explica cuáles son los medios probatorios valorados de forma inadecuada o la regla de decisión contenida en las sentencias citadas que debió seguir el tribunal que podían cambiar radicalmente la argumentación de la autoridad.

Por lo anterior, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías Demandantes: Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03836-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional.

La competencia de este se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Por las razones expuestas, se confirmará la improcedencia decidida por el a quo, porque no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: CONFIRMAR el fallo del 28 de julio de 2025 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandantes: Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03836-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.