1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-26-000-2011-01207-01 (55.174) Actor: Pablo Emilio González Pineda y otra Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Dilación en la entrega de un vehículo – No se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, la Fiscalía General de la Nación incurrió en un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la mora injustificada en el trámite incidental adelantado para obtener la entrega del vehículo de propiedad de los actores, así como en el trámite de extinción de dominio al cual se sometió dicho automotor, circunstancia que, en criterio de los demandantes, les causó perjuicios susceptibles de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.
Corresponde a la sentencia del 18 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 9 de noviembre de 20111, por los señores Pablo Emilio González Pineda y Raquel Rojas de González (afectados directos), en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación-, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 3.
La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada por el defectuoso funcionamiento en el que, a su juicio, incurrió la demandada, derivado de la mora injustificada en el trámite incidental de entrega y de extinción de dominio 1 Según sello de presentación personal visible a folio del cuaderno 1. Radicación: 25000-23-26-000-2011-01207-01 (55.174) Demandante: Pablo Emilio González y otra Demandada: Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 2 a los cuales fue sometido el automotor de propiedad de los demandantes, los cuales determinaron que el bien fuera devuelto de manera definitiva, luego de que transcurrieran más de cuatro años desde su retención. 4.
Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes y ii) 396’358.609 y $20’000.000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, respectivamente2. Hechos 5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los actores narraron que, el 18 de junio de 2005, dentro de las instalaciones de la empresa FREMAR LTDA., miembros de la Policía Nacional incautaron, entre otros bienes, el vehículo de placas SUC- 094, por cuanto en su interior había una gran cantidad de combustible que no contaba con la documentación requerida, procedimiento en el cual, además, se produjo la captura de varias personas, entre ellas, la del conductor de ese vehículo, señor Expedito Vergara Vesga. 6.
Indicaron que, el 15 de julio de 2005, los actores, como propietarios del vehículo, promovieron incidente para obtener la entrega del bien, solicitud que fue negada por la Fiscalía 18 Especializada, Unidad contra el Terrorismo, dentro del trámite incidental 64.760. 7. Agregaron que, posteriormente, los actores insistieron en la entrega del vehículo, lo cual fue negado por la misma Fiscalía, con fundamento en que existían dudas en relación con la propiedad y la identificación del mismo, con lo cual desconoció que en declaración rendida por aquéllos se aclaró que dicho automotor había sido adquirido en el 2003 y que, en mayo de 2004 lo transformaron en un carro tanque; además, aportaron documentos en los que constaba que el rodante había sido hurtado en agosto de 1998, recuperado en diciembre de 2000 y en diciembre de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada URI autorizó la rematrícula y la regrabación de los sistemas de información. 8.
Alegaron que, mediante resolución del 1º de marzo de 2006, la Fiscalía 18 Especializada, Unidad contra el Terrorismo, dio apertura a la fase inicial del trámite de extinción de dominio, en los términos del artículo 793 de 2002, y, en autos del 8 de mayo y el 20 se septiembre de 2006, nuevamente negó la entrega del bien, por considerar que había sido utilizado como instrumento de un delito y, por tanto, era requerido con fines de extinción de dominio; así, en oficio del 30 de noviembre de ese 2006, remitió la actuación a la Unidad Nacional de Lavado de Activos. 2 Folio 4 del cuaderno 1.
Radicación: 25000-23-26-000-2011-01207-01 (55.174) Demandante: Pablo Emilio González y otra Demandada: Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 3 9. Indicaron que, el 9 de agosto de 2007, la Fiscalía Segunda Especializada, Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos -proceso 4526- ofició a la respectiva oficina tránsito para que remitiera el historial del vehículo, solicitud que reiteró el 27 de febrero de 2008, luego, el 17 de marzo de este año, requirió a la Fiscalía 18 Especializada, Unidad contra el Terrorismo, para que dejara a su disposición el automotor, requerimiento que se materializó el 28 de marzo siguiente. 10.
Agregaron que, el 10 de abril de 2008, se allegó el historial del vehículo, documento que confirmó lo dicho por los actores desde 2006, en cuanto a que el 6 de diciembre de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada URI, autorizó la rematrícula del rodante y la regrabación de los sistemas de información del rodante. 11. Precisaron que, el 31 de agosto de 2009, la Fiscalía Segunda Especializada, Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, ordenó la entrega del vehículo, por cuanto se habían superado las dudas respecto a la identificación del bien, entrega que, finalmente, se materializó en resolución del 23 de noviembre de 2009 y se hizo efectiva el 3 de diciembre siguiente 12.
Por lo anterior, en criterio de los actores, se evidenció un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la mora desmedida e injustificada en los trámites incidental y de fase inicial de extinción de dominio, lo que dilató, por más de cuatro años la entrega definitiva del automotor, circunstancia que les generó graves perjuicios morales y materiales que deben serles indemnizados3.
La defensa 13. El 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda4 y, notificado en debida forma el auto admisorio, la Fiscalía General de la Nación expuso los siguientes planteamientos y argumentos de defensa: 14. En concreto, indicó que las medidas que adoptó dentro del trámite incidental obedecieron a razones jurídicamente atendibles, en tanto que el vehículo en cuestión se encontraba en una situación irregular, dado que en su interior cargaba hidrocarburos sin la documentación necesaria y, además, la identificación del rodante generaba dudas, lo que dificultó la entrega pretendida por los actores5.
Alegatos 3 Folios 3 al 18 del cuaderno 1. 4 Folio 21 del cuaderno 1. 5 Folios 52 a 59 del cuaderno 1. Radicación: 25000-23-26-000-2011-01207-01 (55.174) Demandante: Pablo Emilio González y otra Demandada: Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 4 15. Surtida la etapa probatoria, el 19 de mayo de 20156, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 16.
La parte actora reiteró que se presentó una mora injustificada en el trámite que se adelantó para la entrega del automotor de propiedad de los actores, en tanto que el bien permaneció a disposición de la Fiscalía por espacio de cuatro años cuando lo procedente era ordenar esa entrega desde el mismo momento en que se estableció que no intervino en la comisión del delito investigado y, además, porque desde el comienzo de la actuación se sabía de la razón por la cual los sistemas de identificación del rodante presentaban inconsistencias7. 17.
En esta oportunidad, la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión 18. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte actora no probó la falla del servicio que le reprochó a la demandada. 19. En torno al problema jurídico, indicó que la mora judicial que se reprochó de la demandada se derivó del trámite incidental que los actores promovieron para la entrega del vehículo de su propiedad de placas SUC 094, asunto de conocimiento de la Fiscalía 18 Especializada, Unidad contra el Terrorismo, y del trámite de extinción de dominio de conocimiento de la Fiscalía Segunda Especializada, Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. 20.
Dentro de este marco, consideró que, a partir del material probatorio, se pudo establecer que el vehículo de placas SUC 094 fue incautado en desarrollo de un procedimiento de policía adelantado el 18 de junio de 2005, cuando, en su interior, se halló una carga de 6.000 galones de aceite residual, sustancia que, según estudio técnico, dio positivo para petróleo crudo, el cual es comercializado de manera exclusiva por ECOPETROL, razón por la que se inició una investigación penal por la conducta punible de hurto de hidrocarburos en concurso con el delito de concierto para delinquir. 21.
De igual manera, se pudo establecer que dicho vehículo presentaba inconsistencias en los sistemas de identificación, en tanto que sus originales habían sido borrados y regrabados, circunstancia por la cual la Fiscalía 18 Especializada, Unidad contra el Terrorismo, negó la solicitud de entrega del automotor que habían promovido los actores a través de trámite incidental -asunto 64.760-. 6 Folio 169 del cuaderno 1. 7 Folios 168 a 172 del cuaderno 1.
Radicación: 25000-23-26-000-2011-01207-01 (55.174) Demandante: Pablo Emilio González y otra Demandada: Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 5 22. Precisó que la solicitud de entrega se elevó el 15 de julio de 2005, luego, la Fiscalía 18 Especializada dio inicio al trámite incidental en auto del 24 de agosto siguiente y, finalmente, fue resuelto de manera desfavorable el 31 de marzo de 2006.
Posteriormente, ante una nueva solicitud, el órgano de la instrucción denegó la entrega, por considerar que el vehículo había sido utilizado como instrumento de actividad ilícita y, el 24 de agosto siguiente, señaló que la entrega era improcedente, en tanto se había ordenado la fase inicial de la acción de extinción de dominio. 23. En estas condiciones, señaló que desde que se promovió el trámite incidental - julio de 2005-, la Fiscalía 18 Especializada, Unidad contra el Terrorismo, adelantó las actuaciones necesarias tendientes a resolverlo -agosto de 2006-, entre ellas, las dirigidas a dar curso a los diferentes recursos de reposición propuestos por los actores y a decretar las pruebas necesarias para establecer la plena identificación del rodante, ello por cuanto los sistemas internos presentaban inconsistencias, lo que impedía la devolución pretendida; así, concluyó que “… contrario a lo manifestado por el demandante, el incidente de devolución de vehículo instaurado ante la Fiscalía 18 … fue resuelto dentro de los términos legales normales atendiendo la carga laboral de los despachos de los Fiscales, ahora bien se advierte al demandante que el hecho de que la decisión resulte negativa a las pretensiones de la parte no constituye de ninguna manera mora en el trámite del proceso que sea catalogada como defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Con fundamento en lo anterior, en lo que respecta a la mora en el trámite del incidente de entrega del vehículo de placas SUC 094 dentro del sumario 64.760, conocido por la Fiscalía 18 … esta no se encuentra acreditada”. 24.
Por otra parte, señaló que, en decisión del 31 de agosto de 2009, la Fiscalía Segunda Especializada, Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos -asunto 4526-, ordenó la entrega del automotor, luego de considerar que se superaron las dudas que giraron en torno a los sistemas de información del rodante y, además, porque, al absolverse al conductor del vehículo, no había razones para considerar que éste había estado involucrado en alguna actividad ilícita. 25.
En lo que respecta a los tiempos que se tomó la Fiscalía Segunda Especializada, para tomar la decisión anterior, indicó que el escaso material probatorio que se aportó a la foliatura en torno a esta actuación resultó exiguo, lo que le impedía a la Sala establecer con certeza la existencia de una falla del servicio derivada de una mora injustificada. 26.
Precisó que, para establecer si el retardo fue justificado o no, se debía atender la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma cómo se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho, para lo cual resultaba indispensable Radicación: 25000-23-26-000-2011-01207-01 (55.174) Demandante: Pablo Emilio González y otra Demandada: Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 6 contar con el expediente contentivo de la actuación, para, con ello, identificar la razón de la mora, prueba documental que no fue pedida por el demandante, quien solo se limitó aportar algunas piezas procesales de las cuales resultó imposible establecer la configuración o no del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que alegó. 27.
En vista de lo anterior, concluyó que la actora incumplió la carga que le correspondía en torno a demostrar la mora que le reprochó a la Fiscalía General de la Nación, razón para que no prosperaran a su favor las pretensiones de la demanda8. II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 28. La parte demandante interpuso recurso de apelación, con la finalidad de que se revocara la sentencia y, para tal propósito, centró su inconformidad en los siguientes aspectos: 29.
Sostuvo que, contrario a lo señalado por el a quo, resultó evidente que la demandada incurrió en un mora injustificada en la adopción de decisiones, en tanto que el vehículo fue incautado en un procedimiento adelantado el 18 de junio de 2005 y solo hasta el 3 de diciembre de 2009 la Fiscalía General de la Nación ordenó su entrega definitiva, por tanto, era incomprensible que su automotor fuera retenido durante más de cuatro años, tiempo en el que los actores no pudieron percibir los beneficios económicos que éste producía antes de su aprehensión. 30.
Indicó que en el expediente se acreditó que el trámite incidental se promovió desde 15 de julio de 2005 y, pese a que los actores habían aclarado la procedencia del bien, hasta el 31 de marzo de 2006, la Fiscalía negó su entrega, posteriormente, el 7 de abril de 2006, nuevamente se reiteraron la solicitud y solo hasta el 20 de septiembre siguiente, ese órgano se pronunció desfavorablemente, con el controversial argumento que, aun cuando se declaró la preclusión de la investigación en favor del conductor, el bien debía ser objeto de una investigación por actividades ilícitas. 31.
Agregó que las piezas procesales aportadas fueron suficientes para demostrar que, en noviembre de 2006, la Fiscalía 18, Unidad contra el Terrorismo, envió la actuación a la Unidad de Lavado de Activos, pero un año después -9 de agosto de 2007- la Fiscalía Segunda Especializada, Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, solicitó a las autoridades de tránsito el 8 Folios 174 a 205 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-26-000-2011-01207-01 (55.174) Demandante: Pablo Emilio González y otra Demandada: Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 7 historial del automotor, lo que negligentemente no fue remitido, sin que la Fiscalía ejerciera poder alguno para censurar esa inactividad. 32. Alegó que no es concebible que, si desde 2006, se sabía de la procedencia del vehículo y la razón por la cual los sistemas de información estaban regrabados, solo hasta agosto de 2009 la Fiscalía ordenara la entrega definitiva, además que, desde ese mismo año -2006-, se había ordenado la preclusión de la investigación en contra del conductor del automotor, dado que fue engañado en su buena fe para llevar la carga con sustancia ilícita, de allí que, desde ese momento, se sabía que el rodante no estaba incurso en una actividad penalmente reprochable. 33.
Por lo anterior, concluyó que “… los motivos por los cuales no fue entregado el vehículo habían sido aclarados o superados desde el año 2006, contrario a lo expuesto por el Tribunal el apoderado encuentra una demora, tardía e injustificada, puesto que no está demostrado dentro del expediente que no había motivo para que el rodante no fuera entregado en fecha anterior a la que materialmente fue entregado”; así, contrario a lo expuesto por el a quo, al proceso se allegaron las actuaciones relevantes que demuestran que, desde el 2006, se habían superado las razones que impedían la entrega del bien, de manera que no había motivo para que se prologara en el tiempo una decisión favorable en tal sentido. 34.
Finalmente, resaltó que en el proceso se acreditó que el vehículo en cuestión se dedicaba al transporte de combustible, actividad por la cual los actores percibían ingresos equivalentes a $5’000.000.oo, los cuales no pudieron recibir durante más de cuatro años, por cuenta de la negligencia de la demandada, situación que, además, les causó una aflicción moral que debe ser indemnizada9. 35.
En proveído del 21 de octubre de 201510, esta Corporación admitió el recurso de apelación y, el 25 de noviembre siguiente11, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. 36. En esta oportunidad, la parte actora reiteró, en extenso, los planteamientos de la demanda y del recurso de apelación12. 37.
La Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar el fallo objeto de recurso, en tanto que no obró prueba que permitiera establecer la mora injustificada que los actores reprocharon como fundamento del defectuoso funcionamiento que alegó y, por el contrario, como lo evidenció el a quo, los escasos elementos de juicio indicaron que los trámites adelantados para la entrega del vehículo se atendieron conforme a la realidad probatoria imperante en cada oportunidad procesal. 9 Folios 204 a 213 del cuaderno principal. 10 Folio 219 del cuaderno principal. 11 Folio 221 del cuaderno principal. 12 Folios 222 a 228 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-26-000-2011-01207-01 (55.174) Demandante: Pablo Emilio González y otra Demandada: Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 8 38. Añadió que no se aportó la totalidad de la actuación que conoció la Fiscalía Segunda Especializada, Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, para establecer las razones de la dilación alegada por los actores, de allí que éstos no cumplieron con la carga de acreditar la falla del servicio que le imputan; por el contrario, los escasos elementos de juicio aportados permiten inferir que la Fiscalía ordenó la entrega definitiva del bien, luego de que se aclararan plenamente las inconsistencias relacionadas con los sistemas de identificación del vehículo y de que se estableciera que el bien no estaba comprometido con ninguna actividad delictual13. 39.
El Ministerio Público guardó silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 40. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado. Problema jurídico 41. El aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la mora injustificada en la entrega definitiva del vehículo de placas SUC 094 de propiedad de los actores, ello dentro del marco del trámite incidental que conoció la Fiscalía 18 Especializada, Unidad contra el Terrorismo, y del trámite de extinción de dominio que conoció la Fiscalía Segunda Especializada, Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.
En caso de que así se concluya, se verificará si la pasiva está llamada a responder por el daño alegado y se analizará la indemnización de perjuicios solicitados en la demanda. Lo probado 42. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: 43. Según el informe rendido por el Subteniente de la Policía Vicente Suárez Martínez, adscrito a la DIJIN, el 18 de junio de 2005, se adelantó diligencia de allanamiento en una vivienda ubicada en el barrio Fontibón de Bogotá, en donde funcionaba la empresa FREMAR LTDA. dedicada al almacenamiento de aceite residual.
En el lugar se hallaron, entre otros bienes, dos vehículos, uno de ellos, el 13 Folios 229 a 232 del cuaderno principal. Radicación: 25000-23-26-000-2011-01207-01 (55.174) Demandante: Pablo Emilio González y otra Demandada: Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 9 carrotanque de placas SUC 094, el cual tenía sus compartimentos sellados.
Al ser interrogado, el conductor, señor Expedito Guevara Vesga, manifestó que el rodante venía cargado con 6.000 galones de aceite residual desde Barrancabermeja. 44. Luego de que se abrieran los compartimientos, el funcionario de policía judicial halló una sustancia con características similares a las del petróleo crudo, por lo cual tomó una muestra que expuso al fuego haciendo combustión en forma inmediata, lo cual no sucede con el aceite residual y que hizo presumir que se trataba de una sustancia diferente; así, tomó una nueva muestra que fue remitida, para su análisis, al laboratorio de la Empresa HACOL, encargada de la administración del Oleoducto del Alto Magdalena, arrojando como resultado que la sustancia contenía altos índices de API, los que sobrepasaban los autorizados para su comercialización. Como consecuencia, la Policía Nacional procedió a la incautación del carrotanque de placas SUC 094, así como de los galones de combustible que cargaba.
Dentro del mismo procedimiento, se produjo la captura de cuatro personas, entre ellas, la del conductor de ese vehículo Expedito Guevara Vesga14. 45. En el Certificado de Tradición y Libertad 14977, expedido por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca (Santander) se registró información del vehículo de placas SUC 094, tipo carrotanque, marca Chevrolet, línea Brigadier Tandem 22, color rojo, modelo 1993, motor 34652977, chasis CH2161, con anotación de traspaso del 8 de mayo de 2003 a los señores Pablo González Pineda y Raquel Rojas de González15. 46.
El 30 de junio de 2005, se practicó estudio técnico al vehículo incautado, en el que se concluyó que: i) los guarismos de identificación del motor se hallaron no originales de fábrica, es decir, que fueron borrados y grabados, ii) la plaqueta de serie y número de chasis no corresponde a la original estampada por el fabricante y iii) las placas de identificación externa no son originales, en tanto que no cumplen con la ficha técnica exigida por el Ministerio de Transporte; así, el perito conceptuó que el vehículo quedó identificado con los guarismos visibles “ya que fue un vehículo hurtado y recuperado”, por lo que se debía tener en cuenta la resolución que autorizaba la regrabación de los sistemas de identificación16. 47.
Con motivo del allanamiento, la Fiscalía 18 Especializada, Unidad contra el Terrorismo, inició la investigación penal -radicación 64.760-, por el delito de hurto de hidrocarburos en concierto para delinquir, en contra, entre otras personas, del señor Expedito Guevara Vesga, como conductor del vehículo de placas SUC 09417. 14 Folios 1 al 5 del anexo 1. 15 Folio 6 del anexo 1. 16 Folio 7 del anexo 1. 17 Folio 9 del anexo 1.
Radicación: 25000-23-26-000-2011-01207-01 (55.174) Demandante: Pablo Emilio González y otra Demandada: Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 10 48. Dentro de esta actuación, la señora la señora Raquel Rojas de González, mediante escrito del 15 de julio de 2005, promovió trámite incidental con miras a obtener la entrega del vehículo de placas SUC 094, por cuanto, en su sentir, la carga que transportaba era legal, puesto que el señor Expedito Guevara Vesga, quien era su conductor de confianza, siempre se encargaba de contratar los fletes, sin que se hubiera presentado inconveniente alguno18. 49.
El 29 de agosto de 2005, la Fiscalía 18 Especializada, Unidad contra el Terrorismo, ordenó iniciar el trámite incidental, del cual corrió traslado a los sujetos procesales, en los términos del artículo 139 de la Ley 600 de 200019, traslado que venció el 5 de septiembre siguiente, sin que se elevara solicitud probatoria20. 50. El 23 de septiembre de 2005, los señores Pablo Emilio González Pineda y Raquel Rojas de González, en su condición de incidentistas, rindieron declaración ante la Fiscalía 18 Especializada, en la cual afirmaron que, en mayo de 2003, compraron el camión incautado por $120’000.000, y, en mayo de 2004, lo transformaron de un carro de estacas a un carrotanque, momento desde el cual éste era utilizado para cargar combustibles, actividad para la que contrataron al señor Expedito Guevara Vesga, persona honesta y trabajadora, quien, además, era el encargado de fijar los fletes y contratar los cargamentos de combustible. 51.
Agregaron que el día de la incautación, el conductor les había indicado que llevaría una carga de aceite residual desde Barrancabermeja hasta la empresa FREMAR LTDA. localizada en Bogotá, al lado de lo cual enfatizaron que si el cargamento correspondía a una sustancia ilícita ello ocurrió porque el conductor fue asaltado en su buena fe21. 52.
El 6 de febrero de 2006, los incidentistas, en ejercicio del derecho de petición, solicitaron la entrega real, material y definitiva del vehículo de su propiedad, por cuanto de la declaración que rindieron resultó clara la procedencia lícita del bien y la ausencia de vínculo con el delito investigado22. 53. Mediante Resolución del 1º de marzo de 2006, la Fiscalía 18 Especializada, Unidad contra el Terrorismo, por solicitud de ECOPETROL, parte civil dentro del proceso penal, dio lugar a la fase inicial de acción de extinción de dominio relacionados con los bienes que fueron utilizados y destinados para la comisión del delito de hurto de hidrocarburos, entre ellos, el vehículo de placas SUC 09423. 18 Folios 11 a 12 del anexo 1. 19 Folio 76 del anexo 1. 20 Folio 89 del anexo 1. 21 Folios 91 a 89del anexo 1. 22 Folios 98 y 99 del anexo 1. 23 Folios 238 y 239 del anexo 1.
Radicación: 25000-23-26-000-2011-01207-01 (55.174) Demandante: Pablo Emilio González y otra Demandada: Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 11 54. En relación con el derecho de petición, el 31 de marzo de 2006, la misma Fiscalía, aclaró, en primer lugar, que el trámite incidental estaba regulado por la normatividad procesal penal, de allí que resultara improcedente promover actuaciones en ejercicio de ese derecho, luego, precisó que, al margen de las declaraciones de los incidentistas, lo cierto era que, para tal momento procesal, no estaban dados los presupuestos para acceder a la entrega definitiva del bien, toda vez que el estudio técnico efectuado por la unidad investigativa contra el patrimonio económico de la DIJIN concluyó que los sistemas de identificación internos del rodante (número de motor y serie de chasis) se encontraban regrabados y que los sistemas de identificación externos (placas SUC-094) no eran originales o no cumplían con los reglamentos del Ministerio de Transporte, siendo identificado el automotor como un vehículo hurtado y recuperado, “… situación que conlleva necesariamente a la iniciación de labores investigativas para el esclarecimiento de los hechos objeto de incidente y a negar de plano de plano la entrega de los rodantes al apoderado de confianza, ya que los bienes no acreditan la debida autenticidad y legalidad”. 55.
En virtud de lo anterior, la Fiscalía comisionó al Grupo Investigativo de la DIJIN, para que realizara las labores pertinentes, con el fin de determinar la procedencia y originalidad del motor, chasis y placas del rodante24. 56. La decisión anterior se notificó por estado del 6 de abril de 2006 y, dentro del término de su ejecutoria, el apoderado solicitó la entrega del vehículo, para lo cual indicó que el automotor había sido objeto de hurto en agosto de 1998 y recuperado en diciembre de 2000, razón por la que los guarismos de identificación originales se encontraban borrados, siendo autorizada su regrabación por la Fiscalía Tercera Seccional de Barranquilla, trámite que se adelantó ante la oficina de tránsito y transporte de Fusagasugá25. 57.
Con el memorial petitorio, allegó certificación del 6 de diciembre de 2004, en la que la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla indicó que el vehículo Chevrolet Brigadier doble troque, color blanco, modelo 1993, tenía los sistemas de información adulterados, portando las placas SBK 418 de Atlántico, automotor del cual se pudo demostrar que correspondía en realidad a uno de las mismas características, motor 34652977, chasis CHC 21610, de placas SUC 094, que había sido hurtado en Bucaramanga el 26 de agosto de 1998, luego de lo cual se entregó a la compañía Central de Seguros S.A., propietaria del rodante hurtado26.
Al lado de lo anterior, aportó documentos relacionados con los hechos certificados por la Fiscalía27. 24 Folios 100 y 101 del anexo 1. 25 Folios 112 y 113 del anexo 1. 26 Folios 98 y 99 del anexo 1. 27 Folios 115 a 148 del anexo 1. Radicación: 25000-23-26-000-2011-01207-01 (55.174) Demandante: Pablo Emilio González y otra Demandada: Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 12 58.
En proveído del 8 de mayo de 2006, la Fiscalía 18 Especializada, Unidad contra el Terrorismo, negó la devolución del bien, por cuanto el mismo fue incautado con una carga de 6.000 galones de combustible que resultó con un API superior a 14 grados, “sustancia de procedencia ilícita, lo cual lleva a concluir que este rodante sirvió de instrumento para cometer el comportamiento punible que se investiga y por tanto no es procedente su devolución. Mírese como de lo actuado se extrae que el combustible tenía como destino la firma FREMAR LTDA., empresa esta no autorizada para almacenar, manejar o distribuir crudos de gravedad API igual o superior a 14 grados, así como tampoco mezclas de crudos con residuos aceitosos con gravedad API superior a 14 grados”28, decisión que fue notificada personalmente el 10 de mayo de 200629. 59.
El apoderado de los incidentistas interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, con el fin de que se accediera a la entrega definitiva del bien, para lo cual señaló que, el 27 de septiembre de 2005, se había revocado la medida de aseguramiento decretada en contra del conductor del vehículo, en tanto que fue engañado para transportar la sustancia ilícita, sin que tuviera la experticia o el conocimiento técnico para identificarla.
Al lado de lo anterior, señaló que la razón de la regrabación de los guarismos de identificación fue autorizada por la Fiscalía Tercera, situación que se encontraba demostrada con las actuaciones que se aportaron al incidente30. 60. Del recurso de reposición se corrió traslado a los sujetos procesales, oportunidad en la que ECOPETROL, vinculada como parte civil, controvirtió los planteamientos de los incidentistas, en tanto que, en su criterio, si bien se ordenó la regrabación de los sistemas de información internos, ello no justificó que los sistemas externos se encontraran alterados y agregó que, al margen de la revocatoria de la medida de aseguramiento, el hecho de que el carrotanque transportara una sustancia ilícita lo hacía objeto de investigación31. 61.
El 4 de julio de 2006, la Fiscalía 18 Especializada, Unidad Nacional contra el Terrorismo, confirmó la decisión del 8 de mayo de 2006, para lo cual adujo que, a efectos de ordenar la entrega definitiva del automotor se necesitaba tener plena certeza sobre la autenticidad de los guarismos de identificación, lo cual no estaba demostrado, pues, si bien se justificó la razón de la regrabación de los guarismos internos, se desconocía porqué los guarismos externos estaban alterados; así, encontró procedente que se practicara un peritaje al vehículo para que se aclarara si las placas eran originales o no32, decisión contra la cual la parte civil interpuso 28 Folios 149 y 150 del anexo 1. 29 Folio 155 del anexo 1. 30 Folios 157 a 159 del anexo 1. 31 Folios 163 a 165 del anexo 1. 32 Folios 168 a 171 del anexo 1.
Radicación: 25000-23-26-000-2011-01207-01 (55.174) Demandante: Pablo Emilio González y otra Demandada: Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 13 recurso de reposición, impugnación de la cual renunció, desistimiento que fue aceptado el 2 de agosto siguiente. 62. En oficio del 6 de julio de 2006, la Fiscalía 18 requirió a la DIJIN para que realizara una experticia técnica a las placas SUC 094, con el objeto de establecer su autenticidad. 63.
En ejercicio del derecho de petición presentado el 6 de agosto de 2006, el señor Pablo Emilio González le solicitó a la Fiscalía 18 información sobre la razón por la cual no le había sido devuelto el vehículo de su propiedad siendo que la documentación requerida para el efecto había sido aportada, situación que lo afectaba en tanto que era el único bien del cual percibía ingresos para el sostenimiento de su familia33; en respuesta, el 22 de agosto siguiente, la Fiscalía informó al peticionario que dentro del trámite incidental, se habían expresado las razones por las cuales no procedía la entrega del bien34. 64.
El 10 de agosto de 2006, el Grupo Investigativo de Automotores de la DIJIN rindió informe técnico en el cual indicó que “… las placas que identifican externamente al vehículo SUC 094 se dictaminan originales de fábrica, ya que su material, tipo película y características cumplen con los requisitos exigidos por la ficha técnica que específica el Ministerio de Tránsito y Transporte” 35. 65.
El 24 de agosto de 2006, el apoderado de los incidentistas solicitó la entrega real, material y definitiva del automotor, por cuanto el perito concluyó que las placas del mismo eran originales, con lo cual se superó el impedimento para acceder a tal pedimento36. 66. En auto del 20 de septiembre de 2006, la Fiscalía 18 Especializada, Unidad contra el Terrorismo, mantuvo la negativa de entrega del vehículo, para lo cual señaló que, en voces del artículo 64 de la Ley 600 de 2000, los bienes incautados serán devueltos a sus propietarios cuando no se requieran a efectos de extinción de dominio, situación que no se cumplía, por cuanto, en proveído del 1º de marzo anterior, se dispuso adelantar la fase inicial de la acción de dominio, respecto del automotor de placas SUC 09437. 67.
Contra la decisión anterior, los incidentistas interpusieron recurso de reposición, para lo cual adujeron que, si bien en el referido proveído se dio apertura a la fase inicial de acción de extinción de dominio, lo cierto es que en el trámite incidental se demostró que aquéllos, como propietarios del rodante, no tuvieron nada que ver con 33 Folio 186 del anexo 1. 34 Folio 186 del anexo 1. 35 Folio 189 y 190 del anexo 1. 36 Folios 197 t 198 del anexo 1. 37 Folio 206 del anexo 1.
Radicación: 25000-23-26-000-2011-01207-01 (55.174) Demandante: Pablo Emilio González y otra Demandada: Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 14 el ilícito por el cual se retuvo al automotor, a lo cual agregó que, el 16 de julio de 2006, la Fiscalía precluyó la investigación adelantada en contra del conductor del rodante, por cuanto fue asaltado en su buena fe por parte de la empresa INALPEL LTDA. que lo contrató para el cargamento de una sustancia ilícita, circunstancias anteriores por las cuales se debía ordenar la devolución del bien en favor de los actores, en tanto que eran terceros de buena fe38. 68.
Dentro del término de traslado del recurso anterior, ECOPETROL, como parte civil, solicitó mantener la decisión cuestionada, en tanto que el trámite incidental concluyó sin que los interesados hubieran interpuesto los recursos de ley frente a las decisiones adversas39. 69. En resolución 1031 del 7 de septiembre de 2006, la Dirección Nacional de Estupefacientes destinó de manera provisional, entre otros bienes, el vehículo tractocamión de placas SUC 094, el cual había sido dejado a su disposición con fines de extinción de dominio, destinación para el servicio del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Caloto (Cauca)40. 70.
En providencia del 24 de octubre de 2006, la Fiscalía 18 Especializada confirmó, en sede de reposición, la decisión del 20 de septiembre anterior, para lo cual adujo que, si bien el trámite incidental se presentó antes de haberse proferido la fase inicial de extinción de dominio, ello no desconoce o vulnera perspectivas legales ni constitucionales, en tanto que la Ley 793 de 2002 es autónoma e independiente a la acción penal, de manera que aunque se haya precluido la investigación penal en contra del conductor del vehículo no puede desconocerse que este bien se encuentra inmerso en la causal tercera del artículo 2 de la citada ley, conforme a la cual, serán sujetos a este trámite, los bienes que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la realización de actividades ilícitas. 71.
Agregó que el automotor mencionado fue incautado con un cargamento de 6.000 galones de hidrocarburo de procedencia ilícita, por cuanto, por su nivel de API -14º- solo puede ser comercializado por ECOPETROL, además de que existía un sin número de dudas sobre su plena identificación, las cuales no habían sido del todo dilucidadas en el trámite incidental, siendo necesario un dictamen pericial que permitiera confrontar la documentación que integraba el historial de vehículo que reposaba en la Secretaría de Tránsito de Fusagasugá41. 72.
El 20 de noviembre de 2006, la Fiscalía 18, solicitó la asignación especial para la Unidad Nacional de Extinción del Derecho del Dominio, con el objeto de que continuara adelantando la fase inicial de extinción de este derecho, teniendo en 38 Folios 213 y 214 del anexo 1. 39 Folio 220 a 225 del anexo 1. 40 Folio 226 a 228 del anexo 1. 41 Folio 231 a 235 del anexo 1.
Radicación: 25000-23-26-000-2011-01207-01 (55.174) Demandante: Pablo Emilio González y otra Demandada: Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 15 cuenta que la resolución acusatoria en contra de los sindicados de los delitos de hurto de hidrocarburos en concierto para delinquir fue apelada y confirmada en todas sus partes el 26 de septiembre anterior, de manera que el conocimiento de la actuación fue asignada a los jueces penales del circuito42. 73.
El 30 de noviembre de 2006, la misma Fiscalía 18 Especializada remitió a la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos, competente para adelantar las investigaciones que se prosigan por la extinción de dominio, todas las diligencias y pruebas del trámite incidental que se surtió con miras a la devolución del vehículo de placas SUC 094 y copia de la calificación del sumario con resolución de acusación dentro de la acción penal que se ejerció por el delito de hurto de hidrocarburos, acción cuyo conocimiento le correspondía a los jueces penales43. 74.
Mediante Resolución del 1º de diciembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación varió la asignación del trámite de extinción del derecho de dominio iniciado por la Fiscalía 18 Especializada, Unidad contra el Terrorismo, respecto de los bienes incautados y que fueron utilizados para la comisión de los delitos de hurto de hidrocarburos con concierto para delinquir y, como consecuencia, designó especialmente a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscritos a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el lavado de activos, para que, por reparto, adelantara y llevara hasta su culminación el trámite respectivo44. 75.
El 9 de agosto de 2007, la Fiscalía Segunda Especializada, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos solicitó al Grupo de Policía Judicial DIJIN, entre otras cosas, la remisión del historial del vehículo de placas SUC 094, solicitud que reiteró, con carácter urgente, en oficios del 27 de febrero de 2008 y de marzo de ese mismo año45. 76.
El 26 de marzo de 2008, la Fiscalía Segunda Especializada solicitó a la Fiscalía 18 dejar a su disposición el vehículo y, en respuesta, esta Fiscalía dispuso que el vehículo de placas SUC 094, el cual se encontraba ubicado en la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca, pasara a disposición de aquel despacho46. 77.
El 10 de abril de 2008, el funcionario de policía judicial, adscrito a la Dirección de Investigación Criminal, en cumplimiento de los requerimientos de la Fiscalía Segunda Especializada, allegó, entre otras cosas, el historial del vehículo de placas 42 Folios 244 y 245 del anexo 1. 43 Folios 246 y 248 del anexo 1. 44 Folios 98 y 99 del anexo 1. 45 Folios 251 y 252 del anexo 1. 46 Folios 254 del anexo 1.
Radicación: 25000-23-26-000-2011-01207-01 (55.174) Demandante: Pablo Emilio González y otra Demandada: Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 16 SUC 094, documento que obtuvo por conducto de la Oficina de Tránsito y Transporte de la Calera, Seccional Cundinamarca47. 78. El 31 de agosto de 2009, la Fiscalía Segunda Especializada, en atención a la solicitud formulada los señores Pablo Emilio González Pineda y Raquel Rojas de González, tendiente a abstenerse de iniciar la acción de extinción de dominio del vehículo de placas SUC 094 y que, en consecuencia, se procediera a la entrega real y definitiva del automotor, consideró que: i) el bien en mención no ofrecía tacha de ilegalidad, por lo cual procedía desligarlo de los demás bienes que resultaron comprometidos con la actividad ilícita investigada dentro del marco de lo previsto en la Ley 793 de 2002; ii) en cuanto a la solicitud de entrega, indicó que las dudas que surgieron en la Fiscalía 18 Especializada, en la actualidad, se encontraban plenamente superadas, precisamente, en lo que tiene que ver con la regrabación de algunos componentes identificativos del rodante, lo cual, para esta oportunidad procesal, resultaba lógico si se entiende que el bien fue hurtado y, en su recuperación, se autorizó esa regrabación, lo cual se podía constatar del material probatorio, en particular, del concepto que emitió el técnico de la DIJIN cuando afirmó que, al parecer, el bien había sido hurtado y recuperado, así como de la certificación que, dentro del trámite de extinción de dominio, emitió la Fiscalía Tercera Delegada URI de Barranquilla en la que dijo que autorizó la rematrícula, la regrabación y la expedición de nuevas placas para tratar que el bien volviera a su estado normal predelictual, a lo cual se sumó que en la foliatura reposaba la denuncia por hurto del respectivo automotor. 79.
Así, señaló que “no queda margen de duda de que existían fundadas razones para considerar que el vehículo en algunos de sus sistemas fue regrabado, así mismo se suministró la claridad requerida respecto a la originalidad de las placas que advirtiera el Fiscal en una de sus resoluciones, éste otro de los puntos vacilantes para ordenar la devolución del vehículo y ello así establecido no puede ser considerado como argumento vigoroso para fundar la negativa de entregar el rodante”. 80.
Agregaron que no quedaba otro camino que dar plena credibilidad a los dichos de los solicitantes cuando afirmaron que desconocían el origen ilícito de la carga que llevaba el tractocamión, sin que se deslumbraba alguna intención de mentir, además, los elementos de juicio allegados al trámite acreditaron la veracidad de su afirmación, a lo cual se sumó que no se halló elemento indicador del desarrollo de alguna actividad delictiva o ilícita que, dentro de ese específico trámite de extinción de dominio, implicara la afectación del bien. 81.
En esa línea, la Fiscalía Segunda Especializada, Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos ordenó la entrega del vehículo 47 Folio 255 del anexo 1. Radicación: 25000-23-26-000-2011-01207-01 (55.174) Demandante: Pablo Emilio González y otra Demandada: Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 17 de placas SUC 094 y, como consecuencia, requirió a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que procediera de conformidad.
Al lado de lo anterior, ordenó que se procediera al trámite de extinción de dominio en relación con los demás bienes y empresas comprometidas en la acción extintiva48. 82. La decisión anterior se notificó el 10 de septiembre de 2009 y cobró ejecutoria el 15 de septiembre siguiente, por cuanto no fue recurrida49. 83. En cumplimiento de la referida decisión, la Dirección Nacional de Estupefacientes expidió la resolución del 1449 del 23 de noviembre de 2009, en la que ordenó la entrega real y material del vehículo de placas SUC 094 -el cual se encontraba a disposición del Cuerpo de Bomberos de Caloto (Cauca)- a los señores Pablo Emilio González Pineda y Raquel Rojas de González, quienes acreditaron ser sus legítimos propietarios50.
Caso concreto 84. En el evento sub lite, los actores reprochan como fuente de daño indemnizable, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la mora injustificada en que incurrió la Fiscalía General de la Nación en torno a la entrega del vehículo de su propiedad de placas SUC 094 el cual fue incautado el 15 de junio de 2005 y devuelto de manera definitiva el 23 de noviembre de 2009, ello dentro del marco del trámite incidental de conocimiento de la Fiscalía 18 Especializada, Unidad contra el Terrorismo, y del trámite de extinción de dominio de conocimiento de la Fiscalía Segunda Especializada, Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. 85.
Antes de abordar el análisis de responsabilidad, la Sala encuentra oportuno efectuar algunas precisiones en torno al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, marco dentro del cual ha de señalarse que su regulación, contenida en la Ley 270 de 1996, en contexto, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, en tanto que su configuración implica la vulneración de dichos derechos51, a través de una 48 Folios 270 a 277 del anexo 1. 49 Folio 279 del anexo 1. 50 Folios 281 y 282 del anexo 1. 51 Conviene precisar que el acceso a la administración de justicia implica el ejercicio del derecho de acción, es decir, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.
Y el ejercicio del derecho de contradicción, pues el individuo debe contar con el acceso a la jurisdicción cuando se ha formulado una pretensión en su contra [Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal, Tomo I, Teoría del proceso. Tercera edición, Bogotá D.C, enero de 2013]. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia es un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales pues no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.
Por consiguiente, se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. Radicación: 25000-23-26-000-2011-01207-01 (55.174) Demandante: Pablo Emilio González y otra Demandada: Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 18 función judicial anormal, por indebido funcionamiento, falta de funcionamiento o funcionamiento tardío, de allí que el juicio de responsabilidad en estos eventos requiera verificar si las acciones u omisiones desarrolladas en el tráfico procesal menoscabaron su ejercicio. 86.
En cuanto al funcionamiento tardío, la Constitución Política -artículo 29- contempla el derecho a una pronta y cumplida justicia como garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas. En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y “su incumplimiento será sancionado”, lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial.
En esta misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos52 consagra que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y en un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial. 87. En relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está justificado o no, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que se debe observar la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento, entre otros factores relevantes; en este sentido, se ha señalado lo siguiente: “Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia [Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011-01174, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren] Por su parte, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no se encuentra codificado en el derecho positivo colombiano, a diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento alemán, italiano y español; lo cierto es que ha sido reconocido jurisprudencialmente, a partir de la influencia de las normas convencionales – artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos - como un derecho fundamental que comprende el derecho de acceso a la administración de justicia, algunas garantías propias del debido proceso y la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a sea real y efectivo.
Luego, este derecho involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione. Para la doctrina colombiana, este derecho dispone la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda ejercer plena defensa de los derechos o intereses propios con el fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado.
Catalogándolo como un derecho de naturaleza prestacional, pues exige ciertas obligaciones del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, será el legislador quien defina los cauces que permitirán su ejercicio.[ Araujo, R (2011). Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa.
Visión de derecho comparado, Estud. Socio-Juríd vol.13 no.1 Bogotá Jan./June 2011] 52 Aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972 Radicación: 25000-23-26-000-2011-01207-01 (55.174) Demandante: Pablo Emilio González y otra Demandada: Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 19 con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla” 53. 88.
Con este breve marco conceptual, habrá de analizarse si la Fiscalía General de la Nación incurrió en dilaciones injustificadas en torno a los trámites que adelantó en relación con el automotor de placas SUC 094,de propiedad de los acá actores, el cual fue objeto de incautación el 18 de junio de 2005 y ordenada su entrega definitiva el 31 de agosto de 2009. 89.
La Sala encuentra acreditado, a partir del material probatorio, que, con motivo de un procedimiento de policía adelantado el 18 de junio de 2005 dentro de las instalaciones de la empresa FREMAR LTDA., se produjo la incautación del mencionado vehículo, entre otros bienes, por cuanto en sus compartimientos se hallaron 6.000 galones de una sustancia que, por los grados de concertación de API54, correspondía aquellas comercializadas de manera exclusiva por ECOPETROL, situación que dio lugar al ejercicio de la acción penal como miras a establecer la comisión del delito de hurto de hidrocarburos en concurso con el delito de concierto para delinquir, investigación que adelantó la Fiscalía 18 Especializada, Unidad contra el Terrorismo. 90.
Dentro del referido proceso penal, el 15 de julio de 2005, los acá actores, como propietarios del bien, promovieron trámite incidental -el cual alegan dilatorio-, con el propósito de lograr la entrega del vehículo, trámite que, según el recuento probatorio, fue aperturado por la mencionada Fiscalía 18 Especializada el 29 de agosto de 2005 y que, finalmente, concluyó el 30 de noviembre de 2006 cuando esta autoridad remitió las actuaciones adelantadas en dicho trámite a la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos, quien asumió competencia para proseguir la extinción de dominio prevista en Ley 793 de 200255, a la cual se vinculó el referido bien y cuya fase inicial se había iniciado. 91.
Al punto del trámite incidental -el que transcurrió entre el 15 de julio de 2005 y el 30 de noviembre de 2006-, se evidencia que su tráfico procesal estuvo enmarcado por múltiples actuaciones, dentro de las cuales se detallan las siguientes: i) Decisión de apertura del trámite incidental -auto del 29 de agosto de 2005- con los tiempos que corrieron para sus respectivo traslado; ii) interregno probatorio en el cual se escuchó la declaración de los incidentistas -23 de septiembre de 2005-; iii) petición en torno a la entrega real y material del bien -6 de febrero de 2006-; iv) 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2004 (exp. 13539) y sentencia de 25 de agosto de 2011 (exp. 19162). 54 Los grados API miden la densidad del petróleo.
Tomado de http://www.petroleum.co.uk/api 55 Por la cual “… se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio”. En términos del artículo 2 de la citada ley, serán sujetos a los trámites de extinción de dominio, cuando los bienes “… hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”.
Radicación: 25000-23-26-000-2011-01207-01 (55.174) Demandante: Pablo Emilio González y otra Demandada: Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 20 respuesta desfavorable a la solicitud de entrega del vehículo -31 de marzo de 2006- por parte de la Fiscalía 18 Especializada, dadas las inconsistencias en los sistemas de identificación internos y externos del rodante, en tanto se encontraban regrabados o no eran originales. lo cual determinó la apertura de una etapa probatoria dirigida a dilucidarlas; v) aclaración de los incidentistas en torno a la forma cómo adquirieron el bien y a la razón por la cual los sistemas se encontraban regrabados -7 de abril de 2006-; vi) decisión que negó la entrega del automotor - auto del 8 de mayo de 2006- en consideración a que el bien debía ser objeto de investigación por extinción de dominio, por haber servido de instrumento para cometer un comportamiento punible investigado; vii) trámite del recurso de reposición en contra de la decisión anterior y del traslado del mismo a los sujetos procesales con intervención de ECOPETROL, como parte civil; viii) definición del recurso de reposición, manteniendo la decisión cuestionada -4 de julio de 2006-; ix) trámite del recurso frente a la decisión anterior, con posterior desistimiento y aceptación del mismo -2 de agosto de 2006-; x) decreto de práctica de experticia técnica con el objeto de establecer la autenticidad de los sistemas de identificación externos del rodante -6 de julio de 2006-; xi) escrito en ejercicio del derecho de petición con miras a obtener respuesta sobre la negativa de devolución del bien -6 de agosto de 2006; xii) respuesta a la referida petición -22 de agosto de 2006-; xiii) experticia técnica respecto de los sistemas de identificación externa -10 de agosto de 2006-; xiv) petición de entrega del bien -24 de agosto de 2006-; xv) respuesta a petición y en la cual se mantiene la negativa de entrega -auto del 20 de septiembre de 2006-, con fundamento en que el bien era requerido para fines de extinción de dominio; xvi) trámite del recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, traslado del recurso y respuesta del mismo por la parte civil; xvii) confirmación de la decisión recurrida -auto del 24 de octubre de 2006-, por considerarse, entre otras cosas, que existían un sin número de dudas respecto de la plena identificación del bien, las cuales no habían sido del todo dilucidadas en el trámite incidental, por lo que se ordenó dictamen pericial para confrontar los documentos que integraban el historial del rodante. 92.
Al lado de lo anterior, se observa que, en decisión de 30 de noviembre de 2006, la Fiscalía 18 Especializada, una vez finalizó la etapa instructiva dentro de la investigación penal que adelantó por el delito de hurto de hidrocarburos en concurso con el delito de concierto para delinquir, remitió el trámite incidental a la Unidad Nacional de Extinción del Derecho del Dominio, competente para proseguir la fase inicial de extinción de dominio, remisión que encontró justificación en la medida en que, en voces del artículo 11 de Ley 793 de 2002, el conocimiento de la acción extintiva del dominio radica en la Fiscalía General de la Nación, directamente, o a través de los fiscales delegados que conforman la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.
Radicación: 25000-23-26-000-2011-01207-01 (55.174) Demandante: Pablo Emilio González y otra Demandada: Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 21 93. Vistas así las cosas, el tráfico procesal al cual se sujetó el trámite incidental que conoció la Fiscalía 18 Especializada no develó una conducta dilatoria o injustificada de dicha autoridad, si se tiene en cuenta que el tiempo que transcurrió entre la iniciación y culminación del mismo -aproximadamente 16 meses- estuvo convalidado por actuaciones dirigidas a esclarecer la plena identificación del rodante, el cual presentaba inconsistencias en sus sistemas de identificación, lo que justificó que se decretaran pruebas técnicas para tal propósito, así como las dirigidas a resolver las solicitudes de los incidentistas -actores en reparación-, sus recursos de reposición y los planteamientos expuestos en los términos de traslado de la parte civil - ECOPETROL, de allí que, en criterio de la Sala, la Fiscalía no permaneció inactiva en orden gestionar el trámite incidental puesto a su conocimiento. 94.
En línea con esta consideración, la Sala encuentra que no se demostró una dilación injustificada del trámite incidental y, por el contrario, las pruebas que obran en el plenario demuestran el dinamismo y la actividad desplegada por la Fiscalía durante su trámite, pues, además de practicar las pruebas necesarias para esclarecer los hechos objeto de debate, tuvo que resolver las múltiples solicitudes y recursos propuestos por las partes dentro del trámite incidental. 95.
Con todo, no debe desconocerse que el hecho de que se hubiera resuelto de manera desfavorable la peticiones de entrega del bien, de modo alguno significó una actuación dilatoria del órgano de la instrucción, por el contrario, lo concreto es que fue diligente y el tiempo que tardó en dar por concluido el trámite incidental, atendió el comportamiento de las partes involucradas y la dinámica misma en la que se llevó el asunto. 96.
En cuanto a se refiere el trámite de la extinción de dominio que afectó el bien reclamado por los acá actores -que consideran dilatorio-, la Sala encuentra procedente hacer las siguientes precisiones: 97. En armonía con lo dispuesto en la Ley 793 de 2002, la extinción de dominio es la pérdida de este derecho en favor del Estado y sin contraprestación alguna para los titulares, respecto de los bienes que, entre otras cosas, “hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas” -artículo 2-. 98.
Para estos fines, se instituyó la acción de extinción de dominio, de naturaleza jurisdiccional y de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, directamente, o de “sus delegados que conforman la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos” -artículo 11-, acción que cuenta con una “fase inicial” que será adelantada por el Fiscal competente, la cual tendrá como finalidad “identificar los bienes sobre los cuales podría recaer la acción, recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el artículo 2o y que quebranten la presunción de buena fe exenta de Radicación: 25000-23-26-000-2011-01207-01 (55.174) Demandante: Pablo Emilio González y otra Demandada: Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 22 culpa respecto de bienes en cabeza de terceros.
La fase inicial terminará con la resolución de inicio o inhibición, según fuere el caso” -artículo 12-. Adicional, “Si durante la fase inicial no se logran identificar bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción o no se acredita la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 2o de esta ley, el Fiscal competente se abstendrá de iniciar trámite de extinción de dominio mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de ley” -artículo 12B- 99.
Con este antecedente normativo, la Sala encuentra que el bien reclamado por los actores podía ser objeto de extinción de dominio, en tanto que, dentro de sus compartimentos, se halló un cargamento de combustible que, por su nivel de densidad, solo podía ser comercializado por ECOPETROL, de allí que se pudiera inferir que el mismo había sido utilizado como instrumento o medio para el desarrollo de actividades delictivas -hurto de hidrocarburos-; al lado, se observa que el conocimiento de los trámites siguientes para el ejercicio de esta acción radicaba en los fiscales delegados para la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, lo cual tornó procedente la remisión de la actuación a la Fiscalía Segunda de esta Unidad y, además, dado que se requería identificar plenamente el bien objeto de la acción, resultaba válido que se diera apertura a la fase inicial que da cuenta la citada ley. 100.
No obstante lo anterior, el exiguo material probatorio que reposa en la foliatura en torno a la actuación que se siguió frente al trámite de extinción de dominio de la cual fue objeto el vehículo de propiedad de los actores, permite identificar que, en auto del 1º de noviembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación reasignó, por ser de su competencia, el conocimiento del mismo a las Fiscalías Delegadas adscritas a la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, cuya fase inicial fue ordenada por la Fiscalía 18 Especializada, y, además, que el 31 de agosto de 2009, la Fiscalía Segunda Especializada adscrita a esa unidad se abstuvo de iniciar la acción de extinción de dominio en relación ese bien - prosiguiendo el trámite en relación con otros bienes y empresas- y ordenó la entrega del rodante a sus legítimos propietarios. 101.
En contexto, se tiene acreditado que el mencionada bien permaneció retenido por la Fiscalía Segunda Especializada, hasta su entrega, durante poco más de dos años y nueve meses, sin que la Sala encuentre, como lo anunció el a quo, elementos de juicio que le permitan identificar el tráfico procesal que se siguió en el trámite conocido por esa autoridad, para poder establecer, entre otros factores, la complejidad del asunto -del que se conoce no solo vinculó al bien de propiedad de los actores sino a otros bienes y empresas-, el comportamiento de los sujetos procesales, o la forma cómo se llevó el asunto, para, a partir de allí, identificar la conducta de la demandada determinante de un juicio de reproche.
Radicación: 25000-23-26-000-2011-01207-01 (55.174) Demandante: Pablo Emilio González y otra Demandada: Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 23 102. Se conoce además que, el 9 de agosto de 2007, la mencionada Fiscalía solicitó al grupo de automotores de la DIJIN la remisión del historial del vehículo en mención y que, en febrero y marzo de 2008, reiteró tal solicitud, lo cual conduce a inferir que en el paso del tiempo incidió la conducta de la Policía Nacional, sin que exista evidencia que lleve a considerar que la parte promovió impulsos procesales con miras a que se allegara tal documento o a que se agilizara el trámite para la obtención del mismo. 103.
En este punto, valga aclarar que, si bien en términos de lo previsto en el artículo 144 de la Ley 600 de 2000, el funcionario judicial “puede” adoptar medidas correccionales a quien “impida, obstaculice o no preste la colaboración para la realización de cualquier prueba o diligencia durante la actuación procesal”, lo cierto es que esa facultad es netamente discrecional y excepcional, de suerte que es al funcionario a quien le corresponde, de cara a la comparación de dichas conductas, dar curso a las medidas correccionales, sin que pueda reprocharse, o en sede reparación directa, dada la carencia de pruebas frente al tráfico procesal, el hecho de que la Fiscalía Segunda Especializada no haya dispuesto de las mismas. 104.
Luego, se tiene por establecido que, el 10 de abril de 2008, se remitió lo requerido -historial del vehículo de placas SUC 094- y que el 31 de agosto de 2009, la Fiscalía Segunda Especializada, por solicitud de los acá actores -se desconoce la fecha- se abstuvo de iniciar la acción de extinción de dominio y devolvió el bien, al considerar que se habían aclarado las dudas en torno a la identificación del rodante y porque le dio credibilidad a los dichos de los solicitantes, en cuanto a que desconocían el origen ilícito del cargamento, lo que lleva a suponer que la orden de entrega se sujetó a la remisión del historial del rodante, elemento que permitió superar la incertidumbre en torno a la plena identificación del rodante. 105.
Al lado de lo anterior, a partir de las consideraciones de la Fiscalía Segunda Especializada, en decisión del 31 de agosto de 2009, se pudo establecer que, dentro del trámite de extinción de dominio la Fiscalía Tercera Delegada URI de Descongestión de Barranquilla se pronunció -se desconoce la fecha- en relación con la rematrícula del rodante y la regrabación de sus medios numéricos de identificación, lo cual permite inferir que durante el referido trámite existió un período probatorio que incidió en la prolongación del mismo. 106.
Asimismo, de la referida decisión es factible inferir la complejidad a la que se pudo ver compelido el asunto, en tanto que el bien de propiedad de los actores no era el único objeto de la acción extintiva, hecho que se desprende de la parte resolutiva cuando se ordenó “Proseguir el trámite de Extinción de Dominio en cuanto a los demás bienes y empresas”, lo cual evidencia que en dicho trámite no solamente estaba comprometido el automotor de los demandantes, sino también múltiples vehículos y empresas, lo cual, sin lugar a dudas incidió en el dinamismo del tráfico Radicación: 25000-23-26-000-2011-01207-01 (55.174) Demandante: Pablo Emilio González y otra Demandada: Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 24 procesal de dicho trámite que bien pudo justificar el tiempo que transcurrió para la definición del asunto en torno a la petición de entrega del automotor. 107.
Visto lo anterior, es claro que para la prosperidad de las pretensiones, no bastaba con la simple afirmación del paso del tiempo, para concluir que se incurrió en una dilación injustificada determinante de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues para que ello sea así deberá demostrarse que la dilación fue arbitraria e injustificable. 108.
A tono con lo expuesto, se concluye que no se demostró que la pasiva hubiera incurrido en la falla deprecada por retardo injustificado en la adopción de una decisión judicial, razón para confirmar la sentencia objeto de recurso. Condena en costas 109. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 18 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 25000-23-26-000-2011-01207-01 (55.174) Demandante: Pablo Emilio González y otra Demandada: Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 25 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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