1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01729-00 Accionante: Yenmin Cuesta Valencia y otros1 Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Autos emitidos dentro de acción de grupo.
No seleccionó sentencia para eventual revisión y no accedió a solicitud de insistencia / DECLARA IMPROCEDENCIA – Inmediatez y falta de relevancia constitucional. Tutela se interpone 6 meses después de notificada la última de las providencias acusadas y se emplea como una instancia adicional al proceso ordinario. Surtido el trámite de ley2, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 21 de marzo de 2025 los señores Yenmin Cuesta Valencia, Carlos González Palacios; Jhonir David Cuesta González; Ana Rosa Heredia Cuesta; Janeiro Jiménez Atencio; Emir Romaña Chaverra; William Valencia Rentería; Cristina, Yassy Yanisa y Felicidad Cuesta Chaverra; Arley Palacios Cuesta; Florentina Mena Chaverra; Yanyer Andrés, Luis Emir y Ángela Palomeque Córdoba;
María Pía Perea Cuesta; Rosa María Perea Mosquera; Arley y Manuel Porfirio Lemus Sánchez; Mariluz, Yaqueline y Yakelina Pérez Martínez; Filomena y Dannys Johana Moreno Pérez y Diminson y Dominton Pérez Córdoba, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 Carlos González Palacios;
Jhonir David Cuesta González; Ana Rosa Heredia Cuesta; Janeiro Jiménez Atencio; Emir Romaña Chaverra; William Valencia Rentería; Cristina, Yassy Yanisa y Felicidad Cuesta Chaverra; Arley Palacios Cuesta; Florentina Mena Chaverra; Yanyer Andrés, Luis Emir y Ángela Palomeque Córdoba; María Pía Perea Cuesta; Rosa María Perea Mosquera; Arley y Manuel Porfirio Lemus Sánchez;
Mariluz, Yaqueline y Yakelina Pérez Martínez; Filomena y Dannys Johana Moreno Pérez y Diminson y Dominton Pérez Córdoba. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01729-00 Accionante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda 2 2. Solicitaron que se dejaran sin efectos los autos de 21 de septiembre de 2023 y 29 de agosto de 2024, emitidos dentro de la acción de grupo3 instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía, Ejército y Armada Nacional para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la muerte de familiares y el desplazamiento forzado de la población de Bojayá, como consecuencia del enfrentamiento entre grupos armados ilegales perpetrado en ese municipio.
Dicho asunto fue zanjado, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Chocó con sentencia de 2 de mayo de 2019, mediante la cual confirmó parcialmente4 la decisión del a quo de acceder a las pretensiones, al comprobarse la falla del servicio. 3. Mediante la providencia de 21 de septiembre de 2023 se decidió no seleccionar para revisión5 la aludida providencia de 2 de mayo de 2019.
Se determinó que la parte actora presentó la solicitud para tal fin antes de la ejecutoria de la providencia cuya revisión se pretendía, en razón a que fue aclarada en dos oportunidades, y, en todo caso, no superaban los presupuestos legales de procedencia de ese mecanismo eventual. Destacó que la solicitud no tenía como fin unificar jurisprudencia acerca de la acción de grupo, sino que se realizara control de legalidad de la sentencia por supuestas irregularidades procesales. 4.
En el auto de 29 de agosto de 2024 que resolvió la solicitud de insistencia, se determinó mantener la decisión de no seleccionar. La autoridad judicial precisó que, aunque la petición de revisión fue presentada con anticipación a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, materialmente fue oportuna y por consiguiente era procedente su estudio.
En ese sentido, sostuvo que las razones planteadas en la solicitud de insistencia fueron formuladas de manera genérica y ninguna de ellas permite establecer que existen providencias de los tribunales administrativos o de esta Corporación con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes o que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre o que el tema no haya sido desarrollado por la jurisprudencia. En conclusión, la solicitud de revisión no se encamina a que se unifique la jurisprudencia, sino a que se corrijan los múltiples defectos sustantivos y adjetivos que la parte accionante expone y a que se modifique o emita una nueva sentencia en los términos que se plantean, como si se tratara de una tercera instancia. 5.
La parte actora sostuvo que en la sentencia que solicita sea revisada se incurrió en varias irregularidades, a saber: (i) no concedió la indemnización del daño a la vida de relación y condenó en favor de los familiares de los fallecidos por concepto de 3 Expediente 27001-33-31-001-2009-00245-01, acumulado con los procesos 2002-1001, 2003-00179, 2004- 00401 y 2003-00148. 4 Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de algunos integrantes de la parte actora, por lo que disminuyó el monto de la condena impuesta, y adicionó otras medidas restaurativas, entre otras disposiciones. 5 También presentaron solicitudes de revisión la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público.
Sin embargo, únicamente se hará referencia a la petición que formuló la parte accionante, en la medida en que plantea en este asunto constitucional inconformidad con la manera como fue despachada su solicitud. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01729-00 Accionante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda 3 perjuicios morales solamente 50 salarios, lo que desconoce la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado;
(ii) desatendió los artículos 48 (parágrafo), 49, 52 (numeral 4) y 65 de la Ley 472 de 1998; 132 y siguientes del Código General del Proceso, así como los artículos 1 a 3 de la Ley 721 de 2001 y la sentencia C-476 de 2005 de la Corte Constitucional; (v) se tuvo en cuenta el oficio RSS-DCH554, el cual no se decretó como prueba y, por el contrario, no se valoró el oficio 3146 de la Fiscalía Tercera de Derechos Humanos;
(vi) le impartió órdenes al Defensor del Pueblo para adelantar actos procesales que no se pueden realizar; y (vii) se dejó de reconocer a algunos familiares de los fallecidos de la masacre por falta de prueba de que hayan ocurrido en ese suceso, pese a que se acreditó ello. Los anteriores planteamientos fueron los motivos en los que basó su solicitud de revisión eventual. 6.
Anotó que sus reproches contra la decisión de no seleccionar el asunto para revisión, consisten básicamente en que se consideró que (i) la sentencia objeto de revisión no se encontraba ejecutoriada cuando presentó la solicitud; (ii) de ser seleccionada la sentencia se violaría el derecho a la igualdad; (iii) el mecanismo de revisión eventual no tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre las providencias correspondientes, por lo que la configuración de algún yerro o irregularidad no es suficiente para que proceda su estudio; y (iv) no se podían tener en cuenta las sentencias de 1º de octubre de 2019 y 10 de marzo de 2021 del Consejo de Estado, por ser posteriores a la de 2 de mayo de 2019. 7.
Lo anterior, implica que se haya incurrido en defecto sustantivo porque (i) se interpretaron e inaplicaron de manera indebida los artículos 11 de la Ley 1285 de 2009 y 36A de la Ley 270 de 1996, al exigir una sustentación rígida y concentrada de la solicitud de revisión eventual, como si se tratara de un recurso, pese a que se explicaron 6 razones para su procedencia, lo cual también inobserva el auto de 14 de julio de 20097;
(ii) se desatendieron los artículos 181 a 188 de la Ley 1448 de 2011; (iii) no se tuvieron en cuenta la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, al categorizar al mecanismo de eventual revisión como una tercera instancia; (iv) se inobservaron las providencias C-491 de 1995, C-217 de 1996, C- C-144 de 2010 y C-537 de 2016 de la Corte Constitucional, así como el auto 267 de 2011 de esa Corporación, al excluir a personas que hacían parte del proceso, sin anular los autos que las contenían; y (v) se desatendió la sentencia C-476 de 2005 de la Corte Constitucional, dictada con base en los artículos 1 a 3 de la Ley 721 de 2001. 6 Mediante la cual se indicó el resultado de la aplicación del ADN a quienes exhumaron producto de la masacre de Bojayá. 7 Expediente 20001-23-31-000-2007-00244-01, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01729-00 Accionante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda 4 8. De igual modo, se desatendieron las providencias de 23 de marzo de 20118, 3 de septiembre de 20139, 9 de mayo10 y 1º de agosto de 201911 y 10 de junio de 202112 del Consejo de Estado y C-252 y C-668 de 2001, y SU-018 de 2024 de la Corte Constitucional y los artículos 10, 272, 273 y 274 del CPACA; normativa y jurisprudencia relacionada con la procedencia del mecanismo de revisión eventual, de la que se infiere que ello no se circunscribe únicamente a unificar, sino también a aplicar en debida forma la ley. 9.
En este caso, se configura dicha contradicción con el ordenamiento jurídico, en particular con el parágrafo 48 de la Ley 472 de 1998, cuando exigió poderes de todos los afectados, lo que conllevó la exclusión de quienes no aportaron el mandato, incluyendo niños, niñas y adolescentes, que gozan de una especial protección constitucional.
Para tal efecto debió decretar la nulidad de las providencias que contenían a dichas personas. Asimismo, cuando se exige una sustentación puntual, y cuando se desconoció el artículo 274 del CPACA, en relación con la sentencia de reemplazo que se debe proferir si prospera la revisión. 10. Advirtió que el mecanismo de revisión eventual también fue instituido para corregir arbitrariedades, en ese sentido, se debía seleccionar la sentencia para crear la provisión para las más de 6.000 personas que se dejaron inadmitidas, con base en las 4 certificaciones emitidas por la “Red de Solidaridad Social ACCIÓN SOCIAL” y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), bajo el criterio de suma ponderada.
Ello en cumplimiento de las sentencias de 10 de octubre de 2019 y 10 de marzo de 2021, que tenían de fundamento la sentencia de 26 de noviembre de 201413, criterio que debía ser observado por el Tribunal Administrativo del Chocó. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 11. Mediante auto de 27 de marzo de 202514, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vincularon al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional, así como a los demás sujetos procesales de la acción de grupo con radicado 27001-33-31-001-2009-00245-01, en calidad de terceros con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
(i) Consejo de Estado – Sección Segunda 8 Expediente 05001-23-31-000-2003-03502-02, C. P. Ruth Stella Correa Palacios. 9 Expediente 17001-33-31-001-2009-01566-01, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Expediente 27001-23-31-001-2009-00224-01, C. P. Ramiro Pazo Guerrero. 11 Expediente 66001-33-33-004-2012-00106-01, C. P. César Palomino Cortés. 12 Expediente 76001-23-31-000-2002-04584-02. 13 Expediente 76001-33-31-000-2003-00834-02. 14 Notificado el 3, 7 y 23 de abril de 2025 a las partes.
Asimismo, el 4 de abril de 2024 la secretaría general de esta Corporación publicó un aviso con el fin de notificar dicho proveído a todos los sujetos procesales de la acción de grupo 27001-33-31-001-2009-00245-01 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01729-00 Accionante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda 5 12.
Indicó que el presente asunto constitucional deviene en improcedente. Carece de relevancia constitucional, porque la discusión planteada refleja un simple desacuerdo con la providencia acusada, es decir, comporta un asunto netamente legal, lo que constituye una instancia adicional. No supera el requisito de inmediatez, en razón a que la decisión judicial atacada se notificó el 17 de septiembre de 2024 y quedó ejecutoriada el 24 siguiente y la tutela fue presentada 6 meses después de esa fecha, lo que excede el término jurisprudencialmente establecido para tal propósito. 13.
En todo caso, en la decisión cuestionada se consignaron las razones legales y jurisprudenciales que justificaron la decisión tomada, que consistieron en que no se cumplía el requisito de sustentación razonada ni la finalidad de unificar jurisprudencia, en atención a que la solicitud se encaminaba a que la revisión fuera una tercera instancia de control de legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. (ii) Ministerio de Defensa – Policía Nacional 14.
Advirtió que la autoridad judicial atendió los presupuestos previstos en el marco constitucional, legal y reglamentario para proferir las providencias que se atacan, frente a las cuales no se presenta desacuerdo alguno y de las que la parte accionante tuvo conocimiento, con lo que se garantizaron sus derechos fundamentales, por lo que no puede pretender emplear esta acción como una instancia adicional para controvertirlas, pues no es dable que se cuestione en sede de tutela la actividad interpretativa ni la valoración probatoria del juez. 15.
Por último, precisó que no se evidencia perjuicio irremediable o amenaza inminente e injustificada, que amerite la procedencia de la tutela, máxime cuando se debatió a través de otras vías de protección jurisdiccional, que eran las idóneas para resolver la inconformidad propuesta en el presente trámite. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Escrito de complementación del escrito de tutela 16.
El 1º de abril de 2025 la parte actora radicó memorial con el objeto de complementar el acápite del pruebas del escrito de tutela, en el sentido de corregir que los documentos requeridos debían ser solicitados al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó, en razón a que el expediente de la acción de grupo dentro de la que se dictaron los autos cuestionados está en custodia del mencionado despacho judicial.
Asimismo, adicionó piezas procesales que debían ser requeridas. 17. Al respecto, la Sala advierte que no emitirá pronunciamiento alguno sobre la viabilidad para requerir dicha documentación, en razón a que el trámite de tutela no se adelanta con base en las normas procedimentales que regulan los procesos Radicación: 11001-03-15-000-2025-01729-00 Accionante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda 6 ordinarios, en atención a su naturaleza residual y subsidiaria.
Lo que implica que se surta a través de un procedimiento “preferente y sumario”15, regido por los principios de celeridad e informalidad. En tal virtud, carece de etapas procesales destinadas a reformar el escrito inicial, dado que ello equivaldría a desconocer la urgencia para definir la viabilidad de adoptar medidas para la protección inmediata de derechos fundamentales. 18.
Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que el expediente que contiene la acción de grupo en la que se emitieron los proveídos acusados fue allegado a las presentes diligencias. D. Análisis del caso concreto 19. La tutela no satisface los presupuestos de inmediatez y relevancia constitucional, por consiguiente, se declarará su improcedencia. La parte actora instauró la acción de tutela por fuera de los 6 meses posteriores a la notificación de la última de las providencias acusadas y, en todo caso, no demuestra la afectación constitucional que alega, pues sus inconformidades denotan un simple desacuerdo con las decisiones objeto de censura, con el fin de que el juez de tutela acoja su hipótesis referente a la procedencia del mecanismo de eventual revisión, para obtener un pronunciamiento que sea favorable a sus intereses. 20.
Sobre el requisito de inmediatez, se anota que la última de las providencias acusadas fue notificada por correo electrónico del 17 de septiembre de 2024 y el escrito de amparo se presentó el 21 de marzo de 2025. Es decir, después de los 6 meses que jurisprudencialmente se han fijado como término razonable para instaurar las tutelas cuando tengan por objeto controvertir providencias judiciales. 21.
Si bien en el aplicativo Samai se evidencia una notificación por estado de la mencionada providencia de 1º de octubre de 2024, también lo es que la parte actora conoció de su existencia desde el 17 de septiembre de ese año, como da cuenta la constancia de notificación 26291816 que obra en el plenario, por lo que es a partir de esa fecha que se debe contabilizar la oportunidad para la presentación de este asunto, en la medida en que es a partir de allí cuando surge la posibilidad de que promueva el trámite constitucional. 22.
La Sala aclara que para que se flexibilice el mencionado término se deben demostrar circunstancias especiales que le hayan impedido a la parte interesada acudir de manera oportuna a este trámite constitucional, las cuales ni se invocan ni se hallan demostradas en el sub lite. 15 Artículo 86 de la Constitución Política. 16 Dicha notificación fue enviada al apoderado de la parte actora, quien también promovió esta acción constitucional en esa condición, a los correos electrónicos malepecorabogado@hotmail.com, malepcorabogado@hotmail.com y malepacorabogado44@gmail.com.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01729-00 Accionante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda 7 23. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala también advierte que la tutela no cumple el presupuesto de relevancia constitucional. Si bien en el auto atacado de 21 de septiembre de 2023 se determinó que no era dable acceder al mecanismo de revisión eventual, porque la sentencia objeto de este no había quedado ejecutoriada cuando se presentó la correspondiente solicitud, también lo es que en el proveído de 29 de agosto de 2024, se aclaró que aunque, en efecto, se formuló de manera anticipada a la ejecutoria del fallo que se pretendía revisar, materialmente fue oportuna y por tanto, resultaba procedente su estudio. 24.
Por lo anterior, para la Sala carece de fundamento el reproche referente a la oportunidad de la presentación de la solicitud de eventual revisión, por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno sobre el particular. La extemporaneidad por formular dicha petición de manera anticipada no fue el motivo para que se determinara no seleccionar la sentencia para surtir la eventual revisión. Pese a que en el auto de 21 de septiembre de 2023 ello se planteó como una razón para la no selección, también se presentaron otros motivos que justificaron esa decisión17 y, en todo caso, en la providencia de 29 de agosto de 2024 se concluyó que su presentación fue materialmente oportuna, diferente es que también se haya estimado que no se cumplían los presupuestos para la procedencia del mecanismo de eventual revisión. 25.
Frente a que se le exigió una sustentación que no correspondía a la de una solicitud de eventual revisión, sino a la de un recurso, lo que contraría el auto de 14 de julio de 2009 del Consejo de Estado18, se tiene que la autoridad judicial accionada hizo referencia a la mencionada decisión judicial para examinar los presupuestos de procedencia de la eventual revisión19, los cuales no halló satisfechos, diferente es que los tutelantes no se encuentren conformes con lo concluido sobre el particular. 26.
Para analizar el cumplimiento tales presupuestos, la accionada transcribió la explicación ofrecida por la parte actora para solicitar la revisión, la cual consistía a grandes rasgos, en que la sentencia de 2 de mayo de 2019 se debía seleccionar, porque (i) es necesario definir la aplicación del parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, frente a la posibilidad de que una sola persona pueda instaurar la acción de grupo en nombre de los demás afectados;
(ii) existen dos líneas 17 Se precisó que se presentaban inconformidades relacionadas con el trámite del proceso y la sentencia de 2 de mayo de 2019, referentes (i) al monto de la indemnización reconocida, al considerar que debió haber sido mayor; (ii) al número de víctimas del desplazamiento forzado; (iii) a presuntas irregularidades en poderes otorgados por algunas personas víctimas del desplazamiento; y (iv) desconocimiento de las sentencias de 1º de octubre de 2019 y 10 de mayo de 2021 de las Salas Doce y Quince Especiales de Decisión del Consejo de Estado, respectivamente.
Dichos reproches no eran susceptibles de unificación jurisprudencial y no se presenta la inobservancia de los mencionados fallos, al haber sido proferidos con posterioridad a que se emitió el fallo cuya revisión se solicita (2 de mayo de 2019). 18 Expediente 20001-23-31-000-2007-00244-01, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 En ese sentido, indicó los siguientes requisitos: (i) la revisión procede contra providencias proferidas en acciones populares o de grupo;
(ii) a petición de parte o del Ministerio Público; (iii) la providencia objeto de solicitud de revisión debe ser de aquellas que finalicen el proceso; (iv) la providencia cuya revisión se solicita debe haberse proferido por un tribunal administrativo; (v) el propósito del mecanismo de la eventual revisión es unificar jurisprudencia; (vi) no debe emplearse como un nuevo recurso o una instancia adicional; y (vii) de la solicitud de revisión se debe establecer que existen providencias de los tribunales administrativos o del Consejo de Estado con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes o que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre o que el tema no haya sido desarrollado por la jurisprudencia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01729-00 Accionante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda 8 jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la cosa juzgada en relación con este tipo de acciones;
(iii) se puede maximizar la coherencia interna de las decisiones que adopta la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (iv) se ventilan aspectos novedosos que en acciones de grupo no se habían decidido, como la Ley 1448 de 2011; (v) se deben aplicar la sentencias de unificación sobre la excepción de condenar por 300 y 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, respectivamente, en casos de violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, como lo ha efectuado el mismo Tribunal Administrativo del Chocó en otros casos relacionados con la masacre de Bojayá; y (vi) es el único mecanismo para cuestionar una providencia que desconoció el principio de legalidad. 27.
Con base en la anterior información, anotó que uno de los presupuestos exigidos era el atinente a que se debía establecer de la solicitud de revisión que existen providencias de los tribunales administrativos o del Consejo de Estado con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes o que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre o que el tema no haya sido desarrollado por la jurisprudencia, requisito que no se cumplía, pues la argumentación que contenía la solicitud se formuló de manera genérica. 28.
No obstante, precisó que el argumento relativo a las condenas excepcionales por perjuicios morales y daño a la salud, aunque mencionaba una aparente divergencia entre decisiones adoptadas por el mismo Tribunal, dicha afirmación “es genérica, no es específica, ni debidamente motivada, por cuanto se limita a afirmar que se trata del mismo caso y los mismos hechos, sin tener en cuenta que según las sentencias de unificación de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, referentes a la reparación de perjuicios inmateriales, la indemnización por daño a la salud está sujeta a lo probado en el proceso y que la cuantía máxima de 400 salarios mínimos legales mensuales vigente, solo procede bajo circunstancias debidamente probadas de mayor intensidad y gravedad del daño, aspecto sobre el cual no se afirma que en el sub lite se encuentre probado en lo que a esta tipología de perjuicio concierne, al igual que en los casos en los que afirma que sí se produjo condena en esos términos”. 29.
Por lo expuesto, la Sala evidencia que no se exigió una sustentación que contrariara el ordenamiento jurídico ni que se asimilara a la que debe contener un recurso ordinario, sino que la autoridad judicial accionada se limitó a explicar que uno de los presupuestos para la procedencia del mecanismo eventual consistía en que se evidenciara de la argumentación allí contenida la necesidad de unificación sobre alguna cuestión, lo cual no se advertía en el sub lite, conclusión respecto de la cual la parte actora no encamina argumento alguno para desvirtuarla o para acreditar que aquella comporta la afectación constitucional que alega.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01729-00 Accionante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda 9 30. Por el contrario, insiste en la indebida exigencia de una sustentación sin hacer referencia a que se fundamentó tal determinación precisamente en el auto que estima inobservado. Dicha actuación comporta una simple inconformidad que no trasciende al ámbito constitucional, pues tiene como fin que se acoja la tesis planteada por los tutelantes frente a la sustentación que consideran deben tener una solicitud de eventual revisión, sin hacer referencia a la motivación que sobre el particular brindó la autoridad judicial. 31.
En cuanto a que se determinó que el mecanismo de eventual revisión lo estaba empleando como una tercera instancia, se debe precisar que la autoridad judicial accionada advirtió que, además de la argumentación citada en precedencia, la parte actora también sustentó la solicitud “en las múltiples críticas que formuló en forma extensa frente a las consideraciones jurídicas, valoraciones probatorias y decisiones asumidas en la sentencia con fundamento en las anteriores, y que considera graves errores, por las razones que expone con fundamento en pluralidad de apartes de sentencias que cita, en su mayoría de la Corte Constitucional”. 32.
Entre estos reproches se encontraban los atinentes a (i) declarar probada de oficio, parcialmente, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de cosa juzgada respecto de un grupo de demandantes; (ii) reducir el número de personas frente a los que se tuvo por acreditada la condición de desplazados, con base en una prueba inexistente (oficio RSS-DCH-554), que, a su juicio, no se decretó, incorporó, ni trasladó a las partes;
(iii) reducir el número de víctimas, al constatar que fueron las que efectivamente suscribieron petición de integración u otorgaron poder con dicha finalidad en las condiciones y dentro del término de ley; (iv) modificar los términos y cuantía de la condena impuesta, desconociendo las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre condena excepcional de 300 y 400 smlmv por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, respectivamente; y (v) impartir ciertas órdenes para el cumplimiento por las condenadas. 33.
Sin embargo, para la autoridad judicial la anterior argumentación pone en evidencia que no tiene por objeto la unificación de jurisprudencia, “sino a que se corrijan los múltiples defectos sustantivos y adjetivos que la parte accionante expone en la solicitud y a que se modifique o emita una nueva sentencia en los términos que se plantean”.
Es decir, se concentra “en censurar y cuestionar los fundamentos y la legalidad de las decisiones del Tribunal, por presuntamente incurrir en defectos sustantivos o en defectos adjetivos, todos ellos presuntamente violatorios del debido proceso, y no en demostrar la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre ciertos aspectos en los que pudiera haber divergencias en su interpretación y aplicación en la jurisprudencia de la Corporación o por parte de los Tribunales”. 34.
Además, se advirtió que el Tribunal definió las aludidas inconformidades para zanjar los aspectos que fueron materia de apelación por las partes, entre estos, “la acreditación de la calidad de víctimas, la vinculación de víctimas como parte del proceso en el término y conforme a los requisitos legales, la prueba y estimación de Radicación: 11001-03-15-000-2025-01729-00 Accionante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda 10 los perjuicios”.
Para tal efecto, “realizó la valoración de las pruebas aportadas con relación a diversos aspectos del caso tales como la prueba del desplazamiento, del fallecimiento, la determinación de quienes serán considerados víctimas para efectos del fallo, la vinculación de víctimas antes de la apertura a pruebas, la existencia de cosa juzgada, la comprobación de los perjuicios, derivando las consecuencias correspondientes frente a la decisión de las apelaciones.
Para la ejecución de la sentencia dispuso criterios y pautas a ser seguidas por el administrador del Fondo para la Defensa de los derechos e intereses colectivos, en aplicación de las disposiciones sobre la materia y la jurisprudencia del Consejo de Estado”. 35. En lo relativo a que el mecanismo de eventual revisión no tiene como finalidad únicamente la de unificar, sino la de aplicar en debida forma la ley, se tiene que la autoridad judicial indicó que, conforme al artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, y 272, 273 y 274 del CPACA, la eventual revisión procede para unificar jurisprudencia, y también cuando la providencia objeto de la solicitud “presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales” o “se oponga ( ) a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación”. 36.
No obstante, lo anterior no se observaba en el asunto sub examine, pues para el juez natural de la controversia la argumentación citada con antelación, reflejaba un desacuerdo con la apreciación probatoria, los razonamientos legales, las conclusiones y las decisiones del Tribunal. Por tanto, consideró que la revisión tenía por objeto que se constituyera en una tercera instancia, situación que no fue superada con el escrito de insistencia para la selección del asunto, pues los argumentos se relacionan con inconformidades en el ámbito de valoración probatoria y aplicación de criterios jurídicos, mas no con situaciones concernientes a la existencia de criterios divergentes en la jurisprudencia sobre cierto tópico. 37.
Por último, la Sala advierte que la parte actora destinó argumentación que tenía como fin controvertir lo decidido en la sentencia de 2 de mayo de 2019, frente a la cual no se emitirá pronunciamiento alguno. El objeto de esta tutela se contrae a determinar si se incurrió en alguna afectación constitucional al proferir las decisiones judiciales que no seleccionaron para revisión el asunto. 38.
No se evidencia de qué modo se configura defecto sustantivo alegado, pues aunque se hizo alusión a una normativa y jurisprudencia referente a la procedencia del mecanismo de eventual revisión, lo cierto es que ello no resulta suficiente, cuanto más si la argumentación planteada refleja desacuerdo con la decisión adoptada al respecto, consistente en no seleccionar la sentencia de 2 de mayo de 2019, con el fin de que se acogiera la tesis que pregona la parte actora sobre el particular, esta es, que resultaba imperioso seleccionarla para corregir irregularidades, sin que se demuestre que se haya incurrido en algún tipo de arbitrariedad al examinar los presupuestos para la procedencia del aludido mecanismo.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01729-00 Accionante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda 11 39. Con base en la argumentación del defecto sustantivo y en las conclusiones de la autoridad judicial, se advierte que los tutelantes pretenden que se ordene acceder a su solicitud de eventual revisión, al no compartir la negativa del juez natural.
Es decir, se persigue que a través de este mecanismo se le imponga a la autoridad judicial accionada tener por cumplidos los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual, sin que se destine motivación alguna que ponga en evidencia que el análisis en ese sentido realizado por el juez ordinario comporta una afectación constitucional. 40.
En este punto, cabe anotar que la tutela no es el mecanismo idóneo para imponer la tesis que defiende la parte actora para que se seleccione una providencia emitida en una acción de grupo para que se surta la eventual revisión, cuando no se comprobó que las conclusiones a las que arribó de la autoridad judicial sobre el particular involucraran arbitrariedad alguna.
Tal actuación escapa de la órbita de competencia para la que fue instituida, pues de avalarse ello se usurparía la función del juez natural de la controversia. 41. En esa medida, se observa que la intención de los accionantes es obtener un pronunciamiento que le resulte favorable a sus intereses, sin tener en cuenta que el juez natural examinó el asunto conforme a la normativa y jurisprudencia sobre la materia.
El hecho de que la autoridad accionada no haya accedido a la solicitud de revisión eventual presentada por la parte actora, no la faculta para que acuda a este mecanismo judicial para imponer el criterio que defiende. La simple inconformidad de criterios, no comporta en sí la acreditación de la afectación constitucional que se requiere para conceder el amparo reclamado. 42.
Resulta oportuno anotar que la acción de tutela no se instituyó como una instancia adicional a los procesos, por ende, al juez constitucional le está vedado efectuar un juicio de corrección 43. En ese orden de ideas, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 44. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01729-00 Accionante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE20 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 20 VF