Micelio
11001032400020190040900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-09-19

Radicación interna: 813 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: L&p Property Management·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

1 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00409 00 Demandante: L&P PROPERTY MANAGEMENT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2019 00409 00 Demandante: L&P PROPERTY MANAGEMENT Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Tercero interesado: HUNTER DOUGLAS INDUSTRIES SWITZARLAND GMBH Tema: Decisión sobre excepción AUTO De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, y en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso (en adelante CGP), se pronuncia el despacho sobre la excepción mixta formulada en el trámite de la referencia. I. Antecedentes 1.1 La sociedad L&P PROPERTY MANAGEMENT, a través de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra las resoluciones números 19723 del 20 de marzo de 2018, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, y 6715 del 16 de abril de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “1. Que es nula la resolución Nº 19723 del 20 de marzo de 2018, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual deniega la solicitud de marca identificada con la radicación Nº SD2017/0049305, para la denominación correspondiente a “QUANTUM EDGE”. 2.

Que es nula la Resolución Nº 6715 del 16 de abril de 2019, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por L&P Property Management contra la resolución Nº 19723 del 20 de marzo de 2018 y la confirma en todas sus partes. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00409 00 Demandante: L&P PROPERTY MANAGEMENT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio continuar con el trámite de la solicitud de registro de marca Nº SD2017/0049305, para la denominación correspondiente a “QUANTUM EDGE”. 4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que se conceda el registro de la marca nominativa QUANTUM EDGE en la clase 6 internacional a favor de la sociedad L&P Property Management Company para distinguir “componentes para camas, a saber, conjuntos de muelles embolsados compuestos de un grupo de muelles metálicos revestidos”. 5.

Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio proferir el acto administrativo mediante el cual se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo” 1.2. La referida demanda fue sometida a reparto el 19 de septiembre de 2019 y allegada a este despacho el 20 de septiembre del mismo año. 1.3.

Mediante auto de 19 de febrero de 2021, este despacho admitió la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, por reunir los requisitos legales, y ordenó notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio, en calidad de demandado, así como a la sociedad HUNTER DOUGLAS INDUSTRIES SWITZARLAND GMBH, tercero interesado en las resultas del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4.

Mediante enviado por correo electrónico el 22 de abril de 2021, la sociedad HUNTER DOUGLAS INDUSTRIES SWITZARLAND GMBH, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda, y presentó las siguientes excepciones: i) “Legalidad de los dos actos administrativos acusados(…)”, ii) “Las tres causales de nulidad alegadas en la demanda no se dan en los actos acusados” y, iii) “Ausencia de presupuestos materiales (…) por cuanto no fueron enunciados en la demanda los fundamentos de derecho de las pretensiones, ni las normas violadas por los actos administrativos acusados, ni tampoco explicando el concepto de la violación (…)” 1.5.

Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda mediante oficio del 19 de abril de 2021, en el cual se pronunció sobre los hechos y pretensiones presentados por la parte actora, los que consideró, no 3 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00409 00 Demandante: L&P PROPERTY MANAGEMENT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuentan con sustento para su prosperidad, por lo cual deben resolverse desfavorablemente.

De su escrito se advierte que no formuló excepciones previas ni mixtas. De otra parte, la entidad allegó los antecedentes administrativos del acto demandado ubicados en el índice 21 del aplicativo de SAMAI. 1.6. Por Secretaría se corrió el traslado de las excepciones propuestas, respecto del cual la parte actora se pronunció mediante oficio del 21 de junio de 2021 frente a cada de las excepciones propuestas por el tercero con interés. II.

Excepción propuesta 2.1. La sociedad HUNTER DOUGLAS INDUSTRIES SWITZARLAND GMBH, se pronunció respecto de las pretensiones formuladas por la parte demandante y presentó tres excepciones, no obstante, de la revisión de cada una de ellas el despacho advierte que las dos primeras van dirigidas a controvertir los cargos de nulidad presentados por la parte actora y por lo tanto serán resueltas en la sentencia que ponga fin al presente proceso.

De otra parte, el tercero con interés planteó una excepción que denominó “Ausencia de presupuestos materiales (…) por cuanto no fueron enunciados en la demanda los fundamentos de derecho de las pretensiones, ni las normas violadas por los actos administrativos acusados, ni tampoco explicando el concepto de la violación (…)”, la cual argumentó de la siguiente manera: “[…] La demanda no contiene los fundamentos de derecho de las pretensiones, ni tampoco la indicación de las normas violadas por los actos administrativos acusados, ni la explicación del concepto de violación, que son requisitos sustanciales para una sentencia favorable al demandante.

Estos fundamentos, indicación de normas violadas y el concepto de la violación, exigidos expresamente por el numeral 4º del artículo 162 del CPACA, son requisitos esenciales e indispensables que han de cumplir las demandas que piden la nulidad de actos administrativos. Las demandas de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se trata de la impugnación de un acto administrativo, han de contener el fundamento de derecho de las pretensiones y la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación. L&P Property Management en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que pretende la concesión de la marca QUANTUM EDGE en la clase 6 olvidó cumplir con este requisito exigido por el numeral 4º del artículo 162 del CPACA y presentó la demanda sin citar ninguna norma violada por los dos actos administrativos acusados, ni tampoco explicó el concepto de la violación de normas por parte de los actos administrativos acusados; no hay pues fundamentos de derecho de las pretensiones de la demanda de nulidad y 4 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00409 00 Demandante: L&P PROPERTY MANAGEMENT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho.

En los procesos de impugnación de actos administrativos que deniegan el registro de una marca, mediante el contencioso de nulidad, es esencial para que pueda prosperar la demanda la determinación con precisión de las normas que se estiman violadas y además que se explique el alcance y el sentido de la infracción o sea el concepto de violación. Al examinar la demanda en el acápite III.

CAUSALES DE NULIDAD no se cita ni se determina en ninguno de sus tres puntos norma alguna como violada, y por ende mucho menos el concepto de violación. Es que la omisión de la demanda de los fundamentos de derecho hace casi imposible la labor del juzgador, que en el contencioso administrativo de impugnación de actos administrativos deberá fallar con sujeción a las normas violadas y según el concepto de violación expuesto en la demanda.

La parte más importante de esta clase de demandas y la que requiere más cuidado y técnica, es la determinación de las normas violadas por los actos administrativos acusados y la explicación del cómo se realizó la infracción brilla por su ausencia en la demanda. Hay una mera e incompleta pretensión de la demanda que busca que se decrete la nulidad de dos actos administrativos y que se conceda el registro de la marca; sin embargo, a la pretensión le falta la razón (causa petendi) que es el fundamento de lo que se persigue o de lo que se reclama (petitum).

Es que no hay causa petendi en la demanda de nulidad y restablecimiento que estoy contestando por cuanto el demandante olvidó redactarla. La causa petendi en los procesos de nulidad cuando se trata de la impugnación de actos administrativos, que es el caso de la demanda de marras, es el fundamento de derecho de las pretensiones, es la indicación de las normas violadas y la explicación del sentido de la infracción. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por L&P Property Management al carecer del requisito del numeral 4. del artículo 162 del CPACA no contiene fundamentos de derecho, no contiene causa petendi.

Es tan grave para la demanda la ausencia del requisito de citar las normas violadas y explicar el concepto de violación, que se hace prácticamente imposible para el demandado responder la demanda, pues no hay cómo controvertir la afirmación de qué una norma ha sido infringida por los actos administrativos acusados, cuando el demandante no dice qué norma ha sido violada, y tampoco puede el demandado controvertir el concepto y el alcance de la violación, pues la demanda no tiene fundamentos de derecho.

Esta dificultad de ausencia de fundamento de derecho se le traslada al juzgador que no le queda camino distinto a desestimar en la sentencia las pretensiones de la demanda por no contener ésta la determinación y cita de norma alguna violada por los actos acusados y por no contener explicación alguna de la violación.” III. Traslado La Secretaría de la Sección Primera de esta corporación corrió traslado de las excepciones propuestas, entre el 22 y el 26 de julio de 2021, término durante el cual demandante, se pronunció sobre las tres excepciones propuestas por el tercero con interés, como ya se dijo las dos primeras dirigidas a debatir la legalidad de los actos acusados, y la tercera frente a la presentación de la demanda en debida forma, frente a la cual manifestó lo siguiente: “Lo anterior no es cierto, dado que si la demanda careciera de requisitos sustanciales el despacho habría rechazado la subsanación de la demanda luego de ser subsanada en razón al auto que la inadmitió el 1º de julio de 2020.

No es implícitamente necesario que exista un apartado en la demanda de las normas violadas, en los tres cargos de nulidad se especifican las normas violadas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en razón a las resoluciones Nº 19723 y 6715. Al aseverar lo anterior, el apoderado de Hunter pretende inducir 5 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00409 00 Demandante: L&P PROPERTY MANAGEMENT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a error al magistrado sustanciador al asegurar que el despacho no realizó en debida forma el examen de legalidad necesario para admitir la demanda.

El artículo 162 del CPACA se cumple a cabalidad durante la argumentación de las causales de nulidad contenidos en el escrito de subsanación de la demanda. Por lo anterior le solicito al despacho, declare no probada la excepción.” IV. Consideraciones 4.1. Sea lo primero advertir que las excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal.

Así, el legislador contempló tres tipos de excepciones, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. Sobre estas últimas, resulta pertinente indicar que corresponde a aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ellas se controvierte el derecho sustancial que se reclama por vía jurisdiccional.

Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto1 radica en que éstas pueden proponerse para sanear el proceso, y además para atacar el medio de control al existir inconsistencias en la forma en que fue presentada la demanda, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverlas durante la primera parte del proceso, lo que también es posible, a criterio del juez, que podrá decidir sobre ellas en la audiencia inicial, si para ello hubiere requerido la práctica de pruebas, o mediante auto independiente, antes o en lugar de tal audiencia, según el caso.

De igual forma, el numeral 3º del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, 1 La denominación de mixtas no es asignada en realidad por el legislador, sino por la doctrina y la jurisprudencia, para referirse a las excepciones originalmente listadas en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA expedido en 2011 y actualmente previstas en el numeral 3º del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, todas las cuales comparten las características aquí explicadas. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00409 00 Demandante: L&P PROPERTY MANAGEMENT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada.

Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control en caso de existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las falencias encontradas no permita su trámite.

Por otra parte, las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal, y que se presenten una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. En ese mismo sentido esta corporación ha manifestado lo siguiente: “Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquéllas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y éstas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.

La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab initio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.

Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal” 2.

(Destacado del despacho). Bajo tal perspectiva, es claro para el despacho que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA no son taxativos y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 9 de abril de 2014.

Radicado número 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00409 00 Demandante: L&P PROPERTY MANAGEMENT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demanda se encuadran dentro del análisis antes descrito3, tal como quedó definido por la Sección Primera de esta corporación en el proveído de 12 de diciembre de 20194.

En materia contencioso administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda, o a su reforma. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones previas que el demandado hubiere presentado fue variado, inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, pues con anterioridad a tales normas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.

En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 definió la regla de transición normativa y aplicación de esta norma procesal, conforme a la cual, como quiera que en el caso objeto de examen la demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2019, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y que la regulación sobre la resolución de excepciones fue modificada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, con efecto general inmediato, esta última es la aplicable para este caso.

En ese orden de ideas, para resolver los argumentos presentados por la sociedad vinculada en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, en ejercicio del principio iura novit curia5, según el cual “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”, este despacho puede advertir que se trata de esta herramienta de defensa dispuesta para la 3 Así lo consideró este despacho en los autos de 20 de abril de 2021, expediente 11001-03-24-000-2016- 00516-00, actor: Central de Inversiones S.A. CISA, y 10 de septiembre de 2020, expediente 11001-03-24- 000-2018-00018-00, actor Herman Gustavo Garrido Prada. 4 Emitido dentro del proceso 11001 03 24 000 2017 00130 00, actor Carlos de Jesús Baena Eusse y otros (C. P. Oswaldo Giraldo López). 5 Cfr. Corte Constitucional, ver entre otras las sentencias T-851 del 28 de octubre de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-146 de 2010 y T-047 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-533 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 8 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00409 00 Demandante: L&P PROPERTY MANAGEMENT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte pasiva, por lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el que a su vez remite a lo señalado en los artículos 100, 101, y 102 del Código General del Proceso.

Veamos: “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” Como se observa, la disposición normativa en comento ordena resolver las excepciones propuestas según lo previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. 4.2.

De la excepción denominada “Ausencia de presupuestos materiales (…) por cuanto no fueron enunciados en la demanda los fundamentos de derecho de las pretensiones, ni las normas violadas por los actos administrativos acusados, ni tampoco explicando el concepto de la violación (…)” propuesta por el tercero con interés. En el presente asunto el tercero con interés planteó como argumento de defensa que “La demanda no contiene los fundamentos de derecho de las pretensiones, ni tampoco la indicación de las normas violadas por los actos administrativos acusados, ni la explicación del concepto de violación, que son requisitos sustanciales para una sentencia favorable al demandante.

Estos fundamentos, indicación de normas violadas y el concepto de la violación, exigidos expresamente por el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, son requisitos esenciales e indispensables que 9 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00409 00 Demandante: L&P PROPERTY MANAGEMENT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co han de cumplir las demandas que piden la nulidad de actos administrativos.” Ahora bien, la excepción presentada, no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 100 del CGP o en el 180 del CPACA, listados que, como se vio, son enunciativos y no taxativos6, por lo que aquella bien puede constituir tal figura jurídica, como quiera que se presentó con el fin de controvertir la forma en que se sustentó la demanda por parte de la sociedad actora y, por lo tanto cuestiona el contenido de la demanda para plantear sus pretensiones y su verdadera finalidad.

En consecuencia, dado que el juez tiene la facultad de examinar los medios exceptivos y determinar la naturaleza que a cada uno de ellos corresponde7, el despacho advierte que la excepción formulada es en realidad una de naturaleza mixta8, sobre la cual pasará a pronunciarse en este momento procesal. 4.3. Sobre la excepción presentada Ahora bien, para resolver la excepción propuesta por la sociedad vinculada como tercero, este despacho encuentra relevante señalar que la demanda fue presentada por la sociedad L&P Property Management invocando la acción de nulidad de restablecimiento de derecho que trata el artículo 138 del CPACA, en virtud de la cual se pretende la nulidad de las resoluciones números 19723 del 20 de marzo de 2018 y 6715 del 16 de abril de 2019, ambas dictadas por la SIC.

Ahora bien, el despacho advierte que el reparo planteado por el tercero con interés corresponde a que la demanda no habría sido presentada en debida forma, circunstancia que se encuentra regulada en el numeral 4º del artículo 162 del CPACA, el cual dispone que toda demanda deberá 6 En reiteradas ocasiones este despacho ha determinado que la norma que dispone en relación con las excepciones previas y mixtas las presenta de manera enunciativa y no taxativa; al respecto ver la providencia de 31 de octubre de 2018.

Expediente 25000-23-41-000-2013-02822-01 Actor COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Auto de 29 de noviembre de 2018. Expediente 25000-23-41-000-2013-02303-01. Actor LADRILLERA ZIGURAT S.A.S. Y LADRILLERA PRISMA S.A.S. 7 De conformidad con el principio del iura novit curia, este ejercicio de interpretación se ha aplicado a casos en los que se presentan excepciones que no se encuentran enlistadas en la norma.

Al respecto véase Consejo de Estado. Sección Primera. Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López. auto de 31 de octubre de 2018. Expediente 25000-23-41-000-2013-02822-01 Actor COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. 8 En relación con la excepción que busca poner de presente que el medio de control ejercido no es el correcto, este despacho en providencias anteriores, adoptó la decisión de darle el tratamiento de excepción mixta.

Ver entre otros los autos de 20 de abril de 2021, expediente 11001-03-24-000-2016-00516-00, actor Central de Inversiones S.A. – CISA y 12 de diciembre de 2019, expediente 11001-03-24-000-2017-00130-00, actor Carlos de Jesús Baena Eusse. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00409 00 Demandante: L&P PROPERTY MANAGEMENT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales, se encuentran "lo que se pretenda expresado con precisión y claridad", indicando las normas violadas y explicando el concepto de violación. En el sub lite una vez revisado el plenario, el despacho advierte que la demanda cumple con los referidos requisitos, por cuanto la parte actora individualizó con toda precisión los actos administrativos cuya nulidad pretende y señaló con claridad y certeza el concepto de violación que pretende hacer valer.

En efecto y, en primer lugar, la parte actora dirige la presente demanda en contra de las siguientes resoluciones: • 19723 del 20 de marzo de 2018, mediante la cual la SIC negó el registro de la marca "QUANTUM EDGE" para distinguir productos Clase 35 de la Calificación Internacional de Niza, a la sociedad L&P Property Management. • 6715 del 16 de abril de 2019 mediante la cual resolvió recurso de apelación en el sentido de confirmar lo decidido en la resolución anterior.

En segundo lugar, cabe poner de relieve que la parte actora manifiesta en el acápite de la demanda denominado "CAUSALES DE NULIDAD" que los actos acusados vulneran el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, sustentando dicha afirmación en los siguientes cargos: • Incorrecto examen de registrabilidad del signo solicitado: aquí argumentó que “la marca solicitada a registro no genera ni generará riesgo de confusión o asociación frente a su marca registrada, precisamente porque presenta diferencias evidentes y además explotaría un mercado diferente al amparar otra clase de productos del nomenclátor internacional”. • Ausencia de confundibilidad entre los signos: aquí realizó la comparación ortográfica, fonética y conceptual de los signos enfrentados y argumentó por qué en su consideración no existían similitudes que afectaran el otorgamiento de la marca solicitada. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00409 00 Demandante: L&P PROPERTY MANAGEMENT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Ausencia de coexistencia entre los productos que distinguen las marcas enfrentadas: aquí argumentó que en su consideración no existe intercambiabilidad o complementariedad de los productos amparados por las marcas enfrentadas y tampoco existía riesgo de asociación. En este punto es importante precisar que, si bien es cierto, como lo manifiesta el tercero con interés, que dentro de la demanda no existe un capítulo de normas violadas, este solo hecho no genera una violación de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 162 del CPACA, en atención a que, como se explicó, en la demanda sí se identifican claramente las pretensiones (nulidad de los actos acusados), la norma presuntamente vulnerada (literal a del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000) y el concepto de violación (los tres cargos de nulidad explicados supra).

Aunado a lo anterior, se tiene que los cargos de ilegalidad recaen sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor o implícita en el cuerpo de la demanda y, van dirigidas a controvertir los argumentos esgrimidos por la SIC para negar el registro de la marca solicitada. Por las anteriores razones, este despacho declarará como no probada la excepción formulada. 4.4.

Reconocimiento de personería 4.4.1. Se reconocerá a la abogada Estefanny Margarita Benjumea Arrieta quien aportó poder para actuar en nombre y representación de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, visto en el índice 23 de aplicativo SAMAI, como apoderada de dicha entidad en el proceso de la referencia. 4.4.2.

De igual manera, en atención a que el abogado Luis Suarez Cavelier aportó poder para actuar en nombre y representación de la sociedad HUNTER DOUGLAS INDUSTRIES SWITZARLAND GMBH, el cual obre en el índice 24 del aplicativo SAMAI, el despacho lo reconocerá como apoderado de dicha sociedad. En mérito de lo expuesto, el despacho 12 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00409 00 Demandante: L&P PROPERTY MANAGEMENT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la excepción mixta denominada “Ausencia de presupuestos materiales (…) por cuanto no fueron enunciados en la demanda los fundamentos de derecho de las pretensiones, ni las normas violadas por los actos administrativos acusados, ni tampoco explicando el concepto de la violación (…)”, formulada por la sociedad HUNTER DOUGLAS INDUSTRIES SWITZARLAND GMBH tercero interesado en las resultas del proceso.

SEGUNDO: RECONOCER personería como apoderada para actuar en nombre y representación de la Superintendencia de Industria y comercio a la abogada Estefanny Margarita Benjumea Arrieta, de conformidad con el poder a ella conferido.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Luis Suarez Cavelier para actuar como apoderado de la sociedad HUNTER DOUGLAS INDUSTRIES SWITZARLAND GMBH, en los términos y para los fines del poder a él conferido. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.