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11001031500020240203100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-25

Radicación interna: 3262 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Edith Tatiana Puerto Espinosa·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Demandante: Edith Tatiana Puerto Espinosa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02031-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02031-00 Demandante: EDITH TATIANA PUERTO ESPINOSA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Tutela contra acto administrativo.

Tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional. Ley 1905 de 2018 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Edith Tatiana Puerto Espinosa, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo La señora Edith Tatiana Puerto Espinosa actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental a la libre elección de profesión u oficio consagrado en el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia.

Consideró vulnerada dicha garantía por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura el día 7 de febrero de 2024 le expidió la tarjeta profesional de abogada número 422730 con carácter provisional en lugar de definitiva, fecha para la cual no se había realizado la primera convocatoria al examen de que trata la Ley 1905 de 2019. 1.2 Pretensiones Demandante: Edith Tatiana Puerto Espinosa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02031-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concreto, pidió lo siguiente: “PRIMERA: Se proteja mi DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBRE ELECCIÓN DE PROFESIÓN U OFICIO consagrado en el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDA: Que, en tal virtud se ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura la expedición de mi Tarjeta Profesional de carácter definitivo y sin limitación ni restricción por la presentación de examen de idoneidad alguno, ya que, al momento de la solicitud de mi Tarjeta, no existía aún ni siquiera la primera convocatoria a dicho examen.”.

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3 Hechos La actora relató que en el segundo semestre de 2018 inició sus estudios en la facultad de derecho de la Fundación Universitaria Agraria de Colombia, institución que le otorgó el título de abogada el 1 de diciembre de 2023. Señaló que el 11 de diciembre de 2023, radicó en la plataforma Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados- SIRNA- de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la solicitud de la tarjeta profesional de abogada.

Indicó que el día 7 de febrero de 2024 se le expidió la tarjeta profesional de abogada número 422730 con carácter provisional, fecha para la cual no se había realizado la apertura de la primera convocatoria al examen de idoneidad ordenado por la Ley 1905 de 2019. Manifestó que en sentencia SU-128/24 del 18 de abril de 2024, la Corte Constitucional con ponencia de la magistrada Natalia Ángel Cabo, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura expedir la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, para quienes hayan presentado la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, fecha en la que se abrió la convocatoria para la realización del examen de idoneidad como requisito para obtener la tarjeta profesional de abogado. 1.4 Sustento de la vulneración Indicó que la sentencia SU -128/24 de la Corte Constitucional constituye fundamento legal, constitucional y jurisprudencial para proteger su derecho consagrado en el artículo 86 a la acción de tutela y al derecho de la libre elección de profesión u oficio para obtener su tarjeta profesional de manera definitiva.

Demandante: Edith Tatiana Puerto Espinosa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02031-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5 Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 30 de abril de 2024, el magistrado ponente admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Consejo Superior de la Judicatura como parte accionada.

Así mismo, dispuso vincular como terceros interesados en las resultas del proceso a la Fundación Agraria de Colombia- Uniagraria, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 1.6 Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: Fundación Universitaria Agraria de Colombia- Uniagraria El rector y representante legal de la entidad universitaria, mediante escrito enviado el 6 de mayo de 2024, manifestó ser cierto que la accionante cursó los estudios en la facultad de derecho, a quien se le otorgó el título de abogada el 1 de diciembre de 2023, una vez cumplidos los requisitos conforme a información relacionada.

Solicitó, que en concordancia con lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en su sentencia SU-128/24 del 18 de abril de 2023 se proteja el derecho fundamental a la libre elección de profesión un oficio de la accionante y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura la expedición de la tarjeta profesional con carácter definitivo.

Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia El director de dicha entidad, mediante escrito enviado el 7 de mayo de 2024, expuso como antecedente normativo que el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de implementar la Ley 1905 de 2018, expidió el Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto 2022, mediante el cual estableció que los destinatarios de la ley podrían solicitar sin el certificado de aprobación del examen su inscripción en el Registro Nacional de Abogados con vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba, en cuyas tarjetas profesionales se indicaría su carácter de provisional, con la obligación de presentar el examen de Estado y al ser aprobado, se otorga con carácter definitiva.

Indicó que en el Acuerdo No. PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024 se reiteró lo dispuesto frente a las tarjetas profesionales de abogado con vigencia provisional, estableciendo además que para ejercer la profesión de abogado debía estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados debiendo Demandante: Edith Tatiana Puerto Espinosa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02031-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado para ejercer puntualmente la representación de terceros.

Informó que mediante Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura dio apertura a las inscripciones para la presentación del examen de Estado ordenado por la Ley 1905 de 2018, la que estuvo abierta desde el 26 de diciembre de 2023 hasta el 23 de enero de 2024, plazo en el cual la accionante se inscribió, siendo admitida mediante Resolución URNAR24-18 del 16 de febrero de 2024 para la presentación del examen en el período 2024-1.

En cuanto a la sentencia SU 128 de 2024 de la Corte Constitucional, advierte que no ha sido notificada al Consejo Superior de la Judicatura o a sus Unidades para así determinar sus mandatos o alcances y proceder a cumplir las órdenes que allí se indiquen; cuyas decisiones en tal sentido se informará a los correos electrónicos registrados por los abogados en la página del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados.

Precisó que numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional han señalado que los comunicados de prensa no son sentencias judiciales, motivo por el cual su propósito es eminentemente informativo y no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole. Anotó que la acción de tutela no es la vía para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, pues su naturaleza residual y subsidiaria obliga al ciudadano a agotar previamente los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la administración y reclamar la protección de sus derechos.

Expuso que al no haber recibido petición o recurso legal alguno por parte de la accionante para controvertir el acto administrativo que le otorgó la tarjeta profesional con anotación de vigencia provisional En la presente acción se advierte que, no se ha recibido petición o recurso legal alguno por parte de accionante, para controvertir el acto administrativo que le otorgó la tarjeta provisional establece que no se presenta vulneración alguna de los derechos de la tutelante; motivo por el cual solicitó negar el amparo invocado.

El Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pesar ser debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de Demandante: Edith Tatiana Puerto Espinosa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02031-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si con la decisión del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de expedir la tarjeta profesional de abogada con carácter provisional a la señora Edith Tatiana Puerto Espinosa sin existir a la fecha de su solicitud de inscripción convocatoria al examen de idoneidad ordenado por la Ley 1905 de 2018, se vulneró el derecho fundamental a la libre elección de profesión u oficio.

Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos; (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho a la libertad de escoger profesión u oficio, (iii) del trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogada, y (iv) caso concreto. 2.3 Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y cuando las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 2.4 Improcedencia de la acción de tutela cuando el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial La acción de tutela está consagrada para garantizar derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, pero su procedencia está supeditada a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. Demandante: Edith Tatiana Puerto Espinosa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02031-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

La norma en cita consagra textualmente: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)” El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

Advierte la Sala que, en lo que respecta a los actos administrativos, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto, en principio, el juez de lo contencioso administrativo es el llamado a dirimir las controversias que de él surjan.

Sin embargo, esta Sección ha considerado2 que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.

En este caso, el argumento expuesto por la accionante contra la decisión del Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de expedirle la tarjeta profesional de abogada con carácter provisional, se enmarca en el derecho fundamental de escoger profesión u oficio, por cuanto al momento de su solicitud de inscripción no se había dispuesto la convocatoria para la práctica del examen ordenado por la Ley 1905 de 2018.

Así mismo, del escrito se tutela se deduce que no pretende atacar la legalidad del acta 28808 del 7 de febrero de 2024 mediante la cual en los 2 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de junio de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000-23-41-000-2016-00617-01 y del 30 de agosto de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate.

Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01. Demandante: Edith Tatiana Puerto Espinosa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02031-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos de la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022 se inscribe como abogada a la accionante, a quien se le expidió la tarjeta profesional 422730 con vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.

Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo expuesto, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la acción de amparo no se solicita una revisión de legalidad del acto administrativo a través del cual se expidió la tarjeta profesional de abogada con vigencia provisional. 2.4.1 Inmediatez Si bien la accionante recibió la tarjeta profesional provisional de abogada, lo cierto es que actualmente sigue sin obtener el documento de carácter definitivo, situación que en su sentir le está generando repercusiones a nivel profesional.

Por ende, la Sala considera que la acción de tutela se presenta oportunamente, teniendo en cuenta que el hecho que motivó la promoción del mecanismo sigue latente. 2.5 Del derecho a la libertad de escoger profesión u oficio El artículo 26 de la Constitución Política consagra el derecho a la libertad de escoger la profesión y oficio en los siguientes términos:

ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Para la Sala es importante resaltar que el alcance y contenido de este derecho no solo implica la potestad de escoger profesión, sino también la posibilidad real de ejercer la labor u oficio para la cual la persona se ha preparado.

Los fundamentos de esta garantía constitucional son los derechos fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad. Así se pronunció la Corte Constitucional al declarar exequibles las disposiciones que regulan la licencia profesional para los topógrafos: El derecho a escoger profesión u oficio es una derivación directa del derecho al trabajo.

Por ende, el razonamiento expuesto se aplica también al derecho consagrado en el artículo 26 de la Carta. Se trata tanto de un elemento estructural del sistema constitucional, como de un derecho subjetivo que despliega una especial eficacia vinculante frente al poder público. De otra parte, si bien la Constitución garantiza el derecho a escoger profesión u oficio, lo cierto es que tal derecho se vería lesionado si de él no se dedujera el derecho a ejercer la profesión u oficio escogido, en Demandante: Edith Tatiana Puerto Espinosa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02031-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones de libertad e igualdad, dentro de los parámetros de la Constitución3.[Negrillas de esta Sala].

En similar sentido, el Tribunal Constitucional determinó lo siguiente al estudiar una tutela presentada por la Universidad Nacional de Colombia contra el Consejo Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, en vista de que no les estaba expidiendo la licencia profesional a sus egresados: [ ]Como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación, la libertad de escoger profesión u oficio, reconocida en el artículo 26 de la Carta, se sitúa en el marco del derecho al trabajo, en relación directa con otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad o la igualdad.

Y no sólo comprende el ámbito volitivo que supone la liberalidad en la escogencia, sino que se proyecta, como es apenas lógico, en la facultad de ejercer la actividad en la que se ha recibido formación4. (Negrillas de esta Sala) De las anteriores citas jurisprudenciales se puede advertir que el derecho a escoger profesión u oficio comprende dentro de su contenido mínimo la potestad de elegir la actividad económica a la que la persona se quiere dedicar para lograr los objetivos de su proyecto de vida, sino también la posibilidad real de ejercer y practicar dicha actividad.

Es importante resaltar que el mismo artículo 26 de la Constitución también establece que la ley puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de ciertas profesiones. El fundamento de esta exigencia no es otra cosa que reconocer que el ejercicio de algunas actividades profesionales implica un riesgo social. Por tal motivo, es necesario que el Estado pueda constatar que las personas que las ejercen son idóneas para prestar estos servicios a la comunidad. 2.6.

Del trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado Conviene destacar que el ejercicio de la profesión se encuentra regulado en el Decreto 196 de 1971 – Estatuto del Ejercicio de la Abogacía. El artículo 4 de ese cuerpo normativo estableció que, para poder ejercer dicha labor, es necesario estar inscrito como tal5.

A su vez, el artículo 156 del mencionado decreto ordena que luego de la inscripción se debe expedir tarjeta 3 4 Corte Constitucional, sentencia T-701 de 2005. 5 «ARTÍCULO 4°. Para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado, sin perjuicio de las excepciones establecidas en este Decreto». 6 «ARTÍCULO 15. En firme la providencia que decrete la inscripción se comunicará al Ministerio de Justicia para que incluya al interesado en el Registro Nacional de Abogados, expida la Tarjeta Profesional y publique la inscripción, a costa del interesado, en la Gaceta del Foro, o en su defecto, en un periódico de circulación nacional».

Demandante: Edith Tatiana Puerto Espinosa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02031-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profesional y el artículo 22 de la misma normativa establece que esta se debe exhibir cuando se actúe como apoderado judicial7.

Es decir, en Colombia la tarjeta profesional de abogado tiene una marcada relevancia, pues para el ejercicio de la labor de apoderado judicial es necesario que quien pretenda actuar bajo esa calidad, exhiba ese documento, con el cual se acredita la calidad y la autenticidad del título, como se explicó en el numeral anterior. En este punto, conviene señalar que mediante la Ley 1905 de 2018, el Congreso de la República expidió una serie de disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado.

Así, en el artículo 1 se señala lo siguiente:

ARTÍCULO 1. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ). Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba.

En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.

PARÁGRAFO 1. Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido.

PARÁGRAFO 2. La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen.

Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional. (…) [Énfasis propio]. Se pone de presente que la Corte Constitucional estudió dos demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra la Ley 1905 del 2018. Así, en la sentencia C-138 del 2019, el Tribunal Constitucional consideró que el hecho de exigir la presentación de un examen estatal a las personas que vayan a ejercer como abogados no es una exigencia contraria a la Carta Política, debido a la trascendencia social del ejercicio de dicha profesión a la que se ha hecho alusión en esta providencia. A tal efecto, la Alta Corporación dijo lo siguiente: […] De esta forma, en desarrollo del artículo 26 Superior (li ertad de esco er profesi n u oficio), en el caso de la a o acía le es dado al le islador e i ir títulos de idoneidad, toda vez que, dicha profesión implica un riesgo social.

Ello es así, justamente, porque la conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede 7 «ARTÍCULO 22. Quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente.

Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud». Demandante: Edith Tatiana Puerto Espinosa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02031-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe.

Luego, en la sentencia C-594 del 2019 la Corte declaró la exequibilidad condicionada de inciso 1º y los parágrafos 1 y 2 del artículo 1º de la Ley 1905 del 2018 en el entendido de que el requisito de aprobar el examen de Estado es exigible únicamente al graduado que pretenda desarrollar la profesión por medio de representación de otras personas (abogacía en estricto sentido) y soliciten el trámite de expedición de la tarjeta profesional.

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura promulgó el Acuerdo PCSJA19-11985 del 29 de julio del 2019, en el que se refirió al trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado así: ARTÍCULO 2°. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO. Para la inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, el interesado deberá presentar ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por los medios dispuestos para tal fin, el formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado, a través del proceso de preinscripción en línea desde la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co junto con los siguientes documentos: […] e. Certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación del Examen de Estado ordenado por la Ley 1905 de 2018. [Énfasis propio].

Del texto de las normas referidas se evidencia que, las personas que iniciaron la carrera de derecho después de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018 (24 de junio), que hayan superado todos los requisitos académicos establecidos por la universidad y obtenido el título de abogado, deben superar la presentación del examen de Estado como requisito adicional para obtener su tarjeta profesional de abogado y ejercer la profesión. En todo caso, señala el mencionado compendio que mientras se desarrollan las fases de implementación del examen del Estado, los destinatarios de la ley pueden solicitar la expedición de la tarjeta profesional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba, y con la denominación de provisional8.

Ello incluso fue confirmado en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024 que a la letra señala: 8 Véase: parágrafos transitorios 1° y 2° del artículo 2 del Acuerdo PCSJA19-11985 del 29 de julio del 2019. Demandante: Edith Tatiana Puerto Espinosa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02031-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 11 Transitorio.

Tarjeta profesional con anotación de vigencia provisional. El abogado destinatario de la Ley 1905 de 2018 podrá solicitar, sin la acreditación de aprobación del Examen de Estado para Abogados, el trámite de registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado, la cual contendrá la denominaci n “Provisional” y tendrá vi encia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024.

Finalmente, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA23-12127 del 2023 convocó a los abogados interesados en el proceso de inscripción para la presentación del examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, que se llevará a cabo en el mes de mayo del año 2024. Para ello definió los requisitos que debían reunir los candidatos a la presentación de la prueba y el procedimiento para la inscripción. 2.5 Caso concreto Como viene de explicarse, la actora busca que a través de esta acción de tutela se ordene a la autoridad accionada la modificación del carácter de provisional insertado en la tarjeta profesional de abogada que le fuera expedida para, en su lugar, se le otorgue de manera definitiva conforme a lo dispuesto en la sentencia SU -128/24 de la Corte Constitucional, por haber realizado su solicitud de inscripción antes de la convocatoria para la práctica del examen de idoneidad exigido por la Ley 1905 de 2018.

Para el día 7 de febrero de 2024 fecha de expedición del acta 28808 de registro de la tarjeta profesional número 422730 con vigencia provisional, el Consejo Superior de la Judicatura no había reglamentado la convocatoria para la presentación del examen mencionado. Por el contrario, hasta el 22 de diciembre de 2023, mediante Acuerdo PCSJA23-12127 realizó la convocatoria cuya etapa de inscripciones la fijó desde el 26 de diciembre del mismo año hasta el 23 de enero de 2024.

Conforme lo indicó el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la accionante se inscribió en el plazo indicado, siendo admitida mediante Resolución URNAR24-18 del 16 de febrero de 2024 para la presentación del examen en el período 2024-1. La Sala comparte las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024 ya notificada,9 autoridad que al estudiar situación igual, dispuso que se debía expedir la tarjeta profesional con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación de la prueba de Estado a: […] todas aquellas personas graduadas del pregrado en derecho destinatarias de la Ley 1905 de 2019 a quienes el Consejo Superior 9 Conforme a comunicado del Consejo Superior de la Judicatura del 21 de mayo de 2024 realizado en la página web.

Demandante: Edith Tatiana Puerto Espinosa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02031-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Judicatura hubiera expedido tarjeta provisional y que presentaron la solicitud de tarjeta antes de las cero (0:00) horas del 26 de diciembre de 2023, fecha en la cual la autoridad abrió las inscripciones para la primera aplicación del Examen de Estado10 En cuanto a la solución dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura de expedir- tarjetas profesionales provisionales-, el máximo tribunal constitucional consideró que en realidad implicaba: (1) una extralimitación de sus competencias y, (2) una restricción injustificada de la libertad de ejercer la profesión. Con relación al primer punto, señaló que dicha corporación habría establecido una nueva categoría de tarjeta que, aunque habilita a los profesionales a la representación de personas en cualquier trámite, está suplantando las competencias reservadas al legislador.

En lo que atañe al segundo aspecto, mencionó que la Ley 1905 condicionó la exigibilidad de la aprobación del examen a que la autoridad efectivamente realizara el mismo. Bajo tal paradigma, afirmó que, si para el momento en que un destinatario de dicha exigencia obtuvo su título de abogado y solicitó la tarjeta profesional no existía si quiera la posibilidad de inscribirse a la presentación del examen de Estado, el requisito de aprobación de la primera era imposible de cumplir.

Por lo tanto, consideró que el supuesto se tornaba inexigible e ineficaz. De ahí, la Corte inaplicó por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura y estableció la siguiente regla, con efectos inter pares: (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional y que presentaron la solicitud de tarjeta antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, fecha en la cual dicha entidad abrió las inscripciones para la primera aplicación del Examen de Estado, y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.

Además, el alto tribunal dispuso en el numeral séptimo de la parte resolutiva que: […] si al 30 de mayo de 2024 no se ha llevado a cabo la aplicación de la primera prueba del Examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, la autoridad debía expedir la tarjeta profesional definitiva a todas las personas que hayan sido admitidas como inscritas al examen, de conformidad con la convocatoria realizada mediante el Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de Demandante: Edith Tatiana Puerto Espinosa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02031-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos para la expedición de la tarjeta profesional.

En atención a la decisión adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-128 de 2024 en la que se estudiaron similares supuestos fácticos a los que motivaron la presentación de la acción de tutela de la referencia, se procederá a amparar el derecho fundamental a la igualdad y a la libertad de ejercicio de la profesión de la señora Puerto Espinosa.

Lo anterior, teniendo como referencia que el ejercicio de este derecho no solo implica que los profesionales están facultados para escoger de manera libre su profesión sino también cuenten con la posibilidad real de ejercer la labor u oficio. En consecuencia, la expedición de la tarjeta profesional provisional expedida a la accionante, resultó trasgresora de tal libertad, comoquiera que su fundamento tuvo origen en la omisión del Consejo Superior de la Judicatura, a la planeación y realización del examen.

Además, porque pretendía trasladarle a la interesada los efectos de su inacción al momento en el que presentó la solicitud de inscripción sin existir la posibilidad de cumplir con la práctica de la prueba. Por lo tanto, la Sala aplicará la regla establecida en el numeral 5 de la parte resolutiva de la Sentencia SU-128 de 2024 que dispuso: Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir a los señores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.

En consecuencia, se dispondrá que el Consejo Superior de la Judicatura en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la Demandante: Edith Tatiana Puerto Espinosa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02031-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente providencia, expida con carácter definitivo, la tarjeta profesional a la señora Edith Tatiana Puerto Espinosa, sin el requisito de aprobación del examen de Estado.

Lo anterior, luego de evidenciar que la accionante se encuentra dentro de los supuestos definidos por el alto tribunal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al libre ejercicio de la profesión de la señora Edith Tatiana Puerto Espinosa.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura para que en el término de dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, expida la tarjeta profesional definitiva de abogada a la señora Edith Tatiana Puerto Espinosa sin lugar a la presentación del examen establecido en la Ley 1905 de 2018, en aplicación a los efectos inter pares de la sentencia SU 128- 2024 de la Corte Constitucional, siempre y cuando se encuentren acreditados los demás requisitos.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx