Micelio
76001233100020110134401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2015-08-25

Radicación interna: 55130 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Miller Fabian Lopez Rodriguez, Jhon Jairo Lopez Rodriguez, Jaime Lopez Arteaga, Maria Omaira Lopez Arteaga, Oliva Rodriguez Valdez, Maria Nidia Tapia Arteaga·Demandado: Nacion- Rama Judicial, -Ejército Nacional, Policia Nacional, Nacion- Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de julio de 2023 Radicación: 76001-23-31-000-2011-01344-01(55.130) Actor: Miller Fabián López Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Tema: Corrección de sentencia Procede la Sala a corregir la Sentencia de 28 de octubre de 2022 proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se modificó la decisión de primera instancia y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1. La Sala de Subsección, en sesión celebrada el 28 de octubre de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la Sentencia proferida el 13 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

Una vez notificada y ejecutoriada la anterior providencia, el 13 de febrero de 2023, la Secretaría ingresó al despacho el proceso de la referencia con el fin de corregir el numeral primero de su parte resolutiva, al advertir un error en la fecha de expedición de la sentencia recurrida1. 2. CONSIDERACIONES 3. En virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las profirió2, no obstante, de manera excepcional, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que el juez las aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285 a 286 del CGP (aplicables al presente caso). 1 Informe secretarial, según consecutivo de actuación No. 42 registrado el 13 de febrero de 2023 en el Sistema Electrónico de Gestión Judicial SAMAI.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-01344-01(55.130) Actor: Miller Fabián López Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) 4. A propósito de la corrección de providencias, el artículo 286 del CGP dispone lo siguiente (se trascribe): “Artículo 286: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 5. Encuentra la Sala que, efectivamente, se incurrió en un error de digitación, dado que, en la parte resolutiva de la Sentencia de segunda instancia, se indicó que la providencia que se modificaba era del “31 de marzo de 2015”, cuando en realidad la decisión se profirió el 13 de marzo de 2015. 6.

En consecuencia, procede la Sala a subsanar dicho error, conforme con las facultades dispuestas para tal fin en el artículo 286 del CGP, habida cuenta de que corresponde a uno de los supuestos previstos por la norma, esto es, la alteración de palabras, y por tratarse de un asunto que se encuentra contenido en la parte resolutiva de la providencia. La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia de 28 de octubre de 2022, proferida por la Subsección B de esta Corporación, el cual quedará así: “PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 13 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.”

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección