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11001031500020211123800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-12-05

Radicación interna: 15002 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Clemencia Navarrete Jimenez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11238-00 Accionante: Clemencia Navarrete Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) F.T: 29 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11238-00 Accionante: CLEMENCIA NAVARRETE JIMÉNEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, en la que se negó la solicitud de nulidad formulada en el medio de control de reparación directa.

Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La señora Clemencia Navarrete Jiménez afirmó que, en nombre propio y en representación de su hijo menor José Daniel Rosero Navarrete, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Transporte-Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, para que se les declarara administrativamente responsables, por las lesiones padecidas el 12 de septiembre de 2009 en un accidente de tránsito en la vía Buenaventura-Buga.

Mencionó que el 16 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda. Indicó que el 24 de mayo de 2013 la autoridad judicial referida abrió la etapa probatoria, en la que decretó la práctica de un dictamen pericial y un peritaje psicológico y ordenó adjuntar el Informe de Accidente de Tránsito núm. 02254.

Sin embargo, aclaró que los peritos no se posesionaron y que, frente a la solicitud de adjuntar el informe referido, el Ministerio de Transporte expuso que este no se encontraba en sus registros. Manifestó que solicitó nombrar un nuevo perito sicológico y uno experto en vías y transporte; oficiar a la empresa de transporte Transmar y decretar una prueba de oficio, en la que se ordene a la Fiscalía Veinticinco Local de Buenaventura, Unidad Radicado: 11001-03-15-000-2021-11406-00 Accionante: Alba Esther Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, copia autenticada del Informe de Accidente de Tránsito 02254 del 12 de septiembre de 2009, que reposa en la investigación con el número de radicado 762336000172200900689, con el fin de suplir la prueba solicitada al Ministerio de Transporte.

No obstante, expuso que el 6 de diciembre de 2016 la autoridad judicial precitada relevó los anteriores peritos y designó unos nuevos, ofició a la empresa de transporte Transmar, conminó a la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali, para que designara un guarda de tránsito para rendir el dictamen pericial y negó la prueba de oficio por improcedente, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El 19 de abril de 2018 la corporación judicial referida resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y negó por improcedente el recurso de apelación. Expresó que la Secretaría de la corporación referida requirió a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, para que allegara el dictamen pericial decretado, entidad que el 30 de octubre de la misma anualidad informó sobre la imposibilidad de rendir el informe pericial ante la falta de material probatorio, indicando como documentos necesarios el informe policial de accidente.

El 12 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cerró el debate probatorio y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Por lo anterior, afirmó que interpuso recurso de reposición en contra de esta decisión, debido a que se encontraba pendiente practicar el dictamen pericial solicitado.

El 20 de agosto de igual anualidad el despacho judicial mencionado repuso la anterior decisión y, en consecuencia, le ordenó a la apoderada de la parte demandante que, en el término de diez días hábiles contados a partir de la notificación de esa providencia, realizara las gestiones necesarias para recolectar los documentos solicitados.

El 20 de septiembre del mismo año la autoridad judicial referida declaró desistida la práctica de la prueba pericial; ordenó el cierre del debate probatorio y, en esa medida, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Inconforme con esta decisión, solicitó la nulidad de la anterior providencia, para lo cual resaltó las condiciones de inferioridad en las que se encuentra para exigir a la Fiscalía la entrega de la copia del accidente de tránsito 02254.

El 5 de octubre de 2021 la corporación negó la anterior solicitud y el 24 de noviembre de igual anualidad profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad La accionante, Clemencia Navarrete Jiménez, indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la expedición de la providencia del 5 de octubre de 2021, vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia e incurrió en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al no tener en cuenta la situación de inferioridad en que se encontraba ante la Fiscalía Veinticinco Local de Buenaventura para exigirle, en el término de diez días Radicado: 11001-03-15-000-2021-11406-00 Accionante: Alba Esther Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 hábiles, la entrega de una copia autenticada del Informe de Accidente de Tránsito 02254.

Además, afirmó que la autoridad judicial desconoció las dificultades logísticas que impedían entregar ese documento en el término previsto en el auto del 20 de agosto de 2019, comoquiera que el expediente del proceso investigativo se encontraba ubicado por fuera de la ciudad de Buenaventura. De igual forma, aseguró que la inexistencia del Informe de Accidente de Tránsito número 02254 del 12 de septiembre de 2009 en los archivos del Ministerio de Transporte se produjo porque este no fue reportado por la Policía de Carreteras.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental previamente citado. En consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocar la providencia proferida el 5 de octubre de 2021 en el medio de control de reparación directa con número de radicado 2011-01751, mediante la cual se negó su solicitud de nulidad, y ordenar la práctica del dictamen pericial por parte del experto en vías y transporte sobre el Informe de Accidente de Tránsito número 02254.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Policía Nacional El teniente coronel Francisco Javier Castro Gil, jefe del Área Jurídica, afirmó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que dentro de sus funciones no se encuentra la facultad de revocar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de octubre de 2021.

Asimismo, manifestó que no vulneró el derecho fundamental que reclama la accionante, dado que desde la sentencia del 24 de noviembre de 2021 la corporación judicial referida eximió de responsabilidad a esa Institución. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la presente acción constitucional.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11406-00 Accionante: Alba Esther Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11406-00 Accionante: Alba Esther Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El medio de control de reparación directa, cuya providencia discute la accionante, se encuentra en trámite? 2.

En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite (III) análisis de procedencia en el caso bajo estudio, (IV) el perjuicio irremediable y (V) inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso en concreto.

Veamos: I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2.

El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2021-11406-00 Accionante: Alba Esther Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3.

El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir.

Aunado a ello, la Corte Constitucional6 ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular.

En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley.

Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo, cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes. III. Análisis de procedencia en el caso bajo estudio La señora Clemencia Navarrete Jiménez solicitó la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la providencia del 5 de octubre de 2021.

Para el efecto, sostuvo que aquella autoridad incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que no tuvo en cuenta la situación de inferioridad en la que se encontraba frente a la Fiscalía Veinticinco 6 Ver entre otras la sentencia T-211 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11406-00 Accionante: Alba Esther Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Local de Buenaventura para exigirle la entrega de una copia autenticada del Informe de Accidente de Tránsito número 02254.

Pues bien, analizado lo anterior, se repara que lo pretendido por la accionante es que se deje sin efectos la decisión adoptada el 5 de octubre de 2021 en el medio de control de reparación directa, mediante la cual le fue negada la solicitud de nulidad que presentó en contra de la providencia del 20 de septiembre de igual anualidad. Sin embargo, se destaca que el proceso actualmente se encuentra en trámite, puesto que la última actuación que se avizora es la sentencia proferida, en primera instancia, el 24 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Decisión contra la que procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En esa medida, conviene recalcar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales ni uno a través del cual puedan revisarse cada una de las actuaciones allí adelantadas, menos aun cuando la autoridad judicial competente está a cargo de la dirección de este y es a quien le corresponde adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de las partes y terceros intervinientes en el asunto.

Por consiguiente, no es factible que, ante la inconformidad con una decisión adoptada en aquellos, se acuda paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso. En ese orden de ideas, mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento del proceso y revisar las decisiones adoptadas en ese trámite judicial, pues ello conllevaría desconocer las competencias que le son propias al juez natural y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela; máxime si se tiene en cuenta que la accionante puede solicitar la práctica del dictamen pericial por parte del experto en vías y transporte sobre el Informe de Accidente de Tránsito número 02254, durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, se aclara que el juez constitucional para estudiar de fondo los argumentos expuestos, a través del mecanismo de amparo, en primer lugar, debe analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, para, posteriormente, y solo si se supera el examen de las exigencias formales, examinar el asunto de fondo.

Por tanto, se concluye que en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues, se itera, que el medio de control de reparación directa, cuya providencia discute la accionante, se encuentra en trámite. Sin embargo, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice Radicado: 11001-03-15-000-2021-11406-00 Accionante: Alba Esther Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que procederá a evaluar este aspecto en los siguientes acápites. - Segundo problema jurídico ¿Está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable? III.

El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional7, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.

Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar dicha afectación. IV.

Ausencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que la peticionaria reclama, por lo cual no es posible analizar el asunto de fondo.

En consecuencia, al no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Clemencia Navarrete Jiménez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11406-00 Accionante: Alba Esther Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Clemencia Navarrete Jiménez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE           WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                Firma electrónica                RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica     ARF