Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Demandante: LEANDRO PÁJARO BALCEIRO Demandada: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – CORALINA Tema: Estudio de la solicitud de suspensión provisional AUTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado del demandante, quien pretende la nulidad de los Acuerdos 004 del 30 de agosto de 2023 y 007 del 16 de agosto de 2024, proferidos por el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y los hechos La parte actora, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del CPACA, solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: ➢ Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023, por medio del cual se reglamenta el procedimiento para la elección del director(a) general1 de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, para el periodo institucional 2024 – 2027. 1 En atención al requerimiento efectuado a CORALINA, previo a admitir la demanda, el presidente del Consejo Directivo de la entidad demandada expidió el oficio 20252101285 del 29 de julio de 2025, a través del cual le informó al despacho sustanciador que aún no se ha elegido al director general.
Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ➢ Acuerdo 007 del 16 de agosto de 20242, a través del cual se modifica el Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023, que reglamenta el procedimiento para la elección del director(a) general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, para el periodo institucional 2024 – 2027, y se adoptan otras disposiciones.
A partir de lo anterior, relató los fundamentos fácticos que a continuación se destacan: El Consejo Directivo de CORALINA expidió el Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023, que reglamenta el procedimiento para la elección del director general de la entidad, para el periodo institucional 2024 – 2027, el cual reguló, entre otros aspectos, lo relacionado con la publicidad del aviso de convocatoria (artículo tercero3), el idioma (artículo vigésimo primero4), así como la publicación y vigencia del referido acuerdo (artículo vigésimo tercero5).
En dicho acto se incluyó un anexo que contiene el cronograma del proceso de elección del director general de la entidad demandada y allí se estableció que el aviso de convocatoria sería divulgado desde el lunes 2 de octubre de 2023 (9:00 a.m.) hasta el viernes 6 del mismo mes y año (5:00 p.m.), en un diario de amplia circulación a nivel nacional y regional, así como en la página web de la corporación. Además, que los interesados en postularse al mencionado cargo, podían inscribirse el 6 de octubre de 2023, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Durante el desarrollo del referido certamen se presentaron dos recusaciones contra varios integrantes de ese órgano de dirección (una por parte del señor Jesús Alfonso Villamarín Sandoval y la otra por Delroy Gordon Fox), dos acciones 2 En el oficio 20252101285 del 29 de julio de 2025, la entidad demandada le hizo saber al magistrado ponente que «el día 17 de julio de 2025, el Consejo Directivo, aprobó, por unanimidad de los asistentes, el Acuerdo No. 006 del 17 de julio de 2025 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO No. 007 del 16 DE AGOSTO DE 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO No. 004 del 30 DE AGOSTO DE 2023 (…), Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES (…)”, el cual se encuentra en proceso de publicación en el Diario Oficial y en Diario Local, en cumplimiento del procedimiento previsto en la ley y en el Acuerdo No. 004 de 2023 (…). 3 ARTÍCULO TERCERO: PUBLICIDAD DEL PROCEDIMIENTO.
En desarrollo del principio de publicidad, el aviso de convocatoria para la participación en el proceso de elección del Director(a) General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa catalina (sic) – CORALINA se publicará y difundirá por una única vez, en un diario impreso de amplia circulación a nivel nacional y en un diario de amplia circulación a nivel regional, así como en la página web de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA, mediante el link denominado: Elección Director(a) General para el Periodo 2024-2027, que será el medio oficial de publicación. (…). 4 ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. IDIOMA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 47 de 1993, el presente acuerdo deberá ser publicado en los idiomas castellano e inglés. En consecuencia, se ordena la traducción del presente acuerdo al idioma inglés, y su correspondiente publicación. 5 ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. PUBLICACIÓN Y VIGENCIA. El presente acuerdo deberá ser publicado en idioma castellano e inglés en el Diario Oficial y en la página web de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, mediante el link denominado: Elección Director(a) General para el periodo 2024-2027, y rige a partir de su publicación. Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de tutela (una por Viviana Ospina Henao y otra por Delroy Gordon Fox) y una demanda de nulidad por parte del ciudadano Leandro Pájaro Balceiro (hoy demandante), la cual se tramitó en el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, bajo el radicado 11001-03-24-000-2024- 00027-006.
A través del Acuerdo 007 del 16 de agosto de 2024, el referido órgano colegiado modificó el Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023 y reinició el proceso de elección del director general de la entidad demandada, a partir de la etapa de inscripciones. Además, estableció un nuevo cronograma. Por otro lado, mediante la Resolución 168 del 6 de marzo de 2024, se declaró desierta la convocatoria pública para la elección del representante de las Entidades Sin Ánimo de Lucro – ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, para el periodo 2024 – 2027. 1.2.
Normas violadas y concepto de la violación El demandante considera que los actos acusados infringen los artículos 29, 40.7 y 209 de la Constitución Política, 3 del CPACA y 2.2.6.6. del Decreto 1083 de 2015, conforme a los argumentos que a continuación se resumen: a) Infracción de las normas en que los actos acusados debían fundarse por desconocimiento del principio de publicidad - Extemporaneidad en la publicación del Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023 Manifestó que la publicación del Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023 se realizó en la página web de la entidad demandada el 14 de diciembre de 2023, siendo que «la obligación reglamentaria que le asistía, era generar la publicación el día lunes 2 de octubre de 2023».
Al respecto, explicó lo siguiente7: b) Que el Consejo Directivo de CORALINA al desconocer su propio acto respecto a la publicación del Acuerdo No. 004 del 30 de agosto de 2023 (…) conllevó a que la publicación del éste Acuerdo se realizase el día 14 de diciembre de 2023 en la página web de CORALINA, presentándose de ésta manera un publicación EXTEMPORÁNEA; toda vez que la obligación reglamentaria que le asistía, era generar la publicación el día lunes 2 de octubre de 2023, como en efecto NO 6 En este proceso se profirió sentencia el 11 de julio de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 7 Transcripción fiel, incluso con errores.
Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ocurrió, puesto que itero, la publicación se llevó a cabo el día 14 de diciembre de 2023 en la página web de CORALINA. - Divulgación extemporánea del aviso de convocatoria Indicó que los actos acusados establecieron que la divulgación del aviso de convocatoria se haría «en un diario local», del 2 al 6 de octubre de 2023, sin embargo, «se llevó a cabo el día 4 de octubre de 2023».
Para mayor claridad, se trae a colación lo expuesto por el actor en la demanda8: c) Que el Consejo Directivo de CORALINA al desconocer su propio acto respecto a la publicación del Aviso de Convocatoria Pública en un Diario Local, conllevó a que la convocatoria pública fuera publicada en el periódico local escrito “EL EXTRA” en la Edición No. 359 el día 4 de octubre de 2023, que circuló entre el 4 al 11 de octubre de 2023 en idioma inglés y español, presentándose de ésta manera un publicación EXTEMPORÁNEA; toda vez que la obligación reglamentaria que le asistía, era generar la publicación el día lunes 2 de octubre de 2023, como en efecto NO ocurrió, puesto que itero, la publicación se llevó a cabo el día 4 de octubre de 2023 (…). - Reducción del plazo de difusión del aviso de convocatoria Mencionó que durante el último día previsto para que se llevara a cabo la difusión de la convocatoria (6 de octubre), se adelantó la etapa de inscripciones, lo cual limitó la fecha en que el aviso debía mantenerse divulgado.
Por lo tanto, estimó que la entidad demandada desconoció el artículo 2.2.6.6. del Decreto 1083 de 2015, en cuanto dispone que «[e]l aviso de convocatoria, en su totalidad, se publicará con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones». Sobre este aspecto, dijo9: (…) se tiene y observa en el mismo cronograma dispuesto en el Acuerdo No. 004 de 2023, que el consejo Directivo de CORALINA estableció como fecha para la inscripción de su candidatura el día 6 de octubre de 2023, día éste que según el Paso No. 1 estable inicialmente contemplado para la publicación del Aviso de Convocatoria Pública; por lo que en consecuencia, per se, se incumple flagrante y tajantemente por parte de éste órgano de dirección con el mandato legal contenido en el artículo 2.2.6.6. del Decreto No. 1083 de 2015 respecto a los cinco (5) días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones de publicidad de la convocatoria.
En síntesis, argumentó que «en el cronograma fijado por el Consejo Directivo de CORALINA tanto en el Anexo del Acuerdo No. 004 de 2023 así como en el Aviso de Convocatoria Pública, actos administrativos hoy demandados y acusados, se estableció dentro de la etapa de divulgación (Etapa No.1) el mismo plazo para la Inscripción de las candidaturas (6 de octubre de 2023)». 8 Transcripción fiel, incluso con errores. 9 Transcripción fiel, incluso con errores.
Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 b) Indebido trámite frente a las recusaciones formuladas - Jesús Alfonso Villamarín Sandoval Adujo que el 6 de octubre de 2023, siendo las 12:01 p.m., el señor Jesús Alfonso Villamarín Sandoval presentó tanto en la entidad demandada como en la Procuraduría Regional de Instrucción de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, escrito de recusación contra algunos integrantes del Consejo Directivo de CORALINA, sin que se hubiera suspendido la actuación administrativa como lo establece el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y, por el contrario, se permitió la inscripción de 4 aspirantes más al certamen, a saber, Carlos Alfonso Saams Bent, Dayana Mitchell Celis, Jeniffer Villalba Archbold y Catherine Archbold Ramírez.
La Procuraduría Regional de Instrucción de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió auto del 31 de octubre de 2023, mediante el cual resolvió la recusación formulada y la declaró infundada, sin que tuviera competencia para ello, pues al tratarse de una entidad del orden nacional, le correspondía hacerlo al Procurador General de la Nación, a quien le fue trasladado el expediente.
A través de proveído del 29 de noviembre de 2023, la Procuradora General de la Nación revocó la decisión del 31 de octubre de 2023 emitida por la Procuraduría Regional de Instrucción de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y declaró infundada la recusación formulada por el señor Villamarín Sandoval contra los integrantes del Consejo Directivo de CORALINA.
En este orden, consideró que en el presente caso10: (…) la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuradora Regional de Instrucción de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (e), incurrió en un yerro procedimental de fondo que viola y afecta tajantemente la actuación administrativa, por cuanto, la decisión adoptada por parte de la Dra. Leidy Bohórquez, Procuradora Regional de Instrucción de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (e) en el Auto de fecha 31 de octubre de 2023, fue emitido sin tener competencia para ello y en expresa violación del inciso primero del artículo 12 de la Ley 14 37 de 2011; aspecto éste que vició el proceso de elección del Director General de CORALINA, desde aquel momento y por ende las actuaciones subsiguientes. 10 Transcripción fiel, incluso con errores.
Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 - Delroy Gordon Fox Precisó que el 5 de diciembre de 2023, el señor Delroy Gordon Fox formuló recusación contra algunos miembros del Consejo Directivo de CORALINA, frente a la cual solo se recibió pronunciamiento del gobernador del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Agregó que, en el plenario consultado no obra soporte alguno que dé cuenta de las manifestaciones de los demás consejeros recusados y tampoco que la Procuraduría General de la Nación hubiera dado traslado del referido escrito a los miembros recusados para su pronunciamiento. En este mismo acápite, manifestó lo siguiente11: Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que la Procuraduría General de la Nación, a través del señor Procurador Delegado con Funciones Mixtas para Asuntos Ambientales, Minero Energético y Agrarios, hace incurrir en un error al Consejo Directivo de CORALINA, por cuando, el 6 de septiembre de 2024, siendo las 4:37 p.m. remitió a CORALINA un correo electrónico por medio del cual se remitió el Oficio No. 852 fechado con 6 de septiembre de 2024, suscrito por el Doctor Gustavo Adolfo Guerrero Ruiz, por medio del cual exhortó al Consejo Directivo de CORALINA a que continuara el proceso de elección del Director(a) General de Coralina, desde la etapa en la que se encontraba el 06 de octubre de 2023 a las 5:51, fecha a partir de la cual se ordenó la suspensión del proceso de elección (fecha y hora que corresponde a la notificación de la admisión de la Tutela instaurada por Viviana Ospina Henao).
Lo anterior, a juicio del demandante, equivale a reiniciar el proceso de elección desde un momento procesalmente inadecuado, toda vez que, para esa misma fecha (6 de octubre de 2023 a las 12:01 p.m.), se había radicado una recusación por parte del señor Jesús Alfonso Villamarín Sandoval, de manera que, continuar con el certamen en la etapa en la cual se encontraba el 6 de octubre de 2023 a las 5:51 resulta violatorio de las disposiciones contenidas en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. c) Transgresión de los derechos de las minorías y comunidades étnicas ante la omisión de traducir todos los documentos emanados del proceso de elección del director general de CORALINA Explicó que en la página web de CORALINA consta que sólo fueron objeto de traducción al idioma inglés el Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023, el aviso de convocatoria pública y el Acuerdo 007 del 16 de agosto de 2024. 11 Transcripción fiel, incluso con errores.
Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sostuvo que el órgano de dirección de la entidad demandada incumplió el deber legal y constitucional que le asiste de respetar y salvaguardar los derechos de las minorías étnicas, como lo es el pueblo raizal asentado en el territorio insular de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al no traducir todos y cada uno de los documentos emanados del proceso de elección del director general de CORALINA.
En criterio del demandante, esa situación impidió que dicha comunidad pudiera acceder al desarrollo del certamen mismo, toda vez que tales documentos no se encontraban en su idioma nativo. Para terminar, indicó que el deber de traducción de documentos para las minorías étnicas surge de la necesidad de garantizar su acceso a la justicia y a otros servicios esenciales, así como de proteger sus derechos lingüísticos y culturales. d) Violación de los derechos de las Entidades Sin Ánimo de Lucro – ESAL Mencionó que el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA no se encuentra conformado con la totalidad de sus miembros.
Al respecto, explicó que si bien es cierto la demandada adelantó el proceso para la elección del representante de las Entidades Sin Ánimo de Lucro – ESAL, también lo es que, la convocatoria pública fue declarada desierta mediante la Resolución 168 del 8 de marzo de 2024, por cuanto no se logró la habilitación del mínimo requerido como lo dispone la Resolución 0862 del 31 de agosto de 2023, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Tampoco evidenció en la página web de la corporación, ni en las redes sociales de CORALINA, que se hubiere reiniciado el trámite de convocatoria pública tendiente a llenar este vacío y que permita que el referido órgano colegiado se encuentre integrado con la totalidad de sus miembros. Por lo expuesto, considera que, al no contar con el representante de ese sector, se cercenan los derechos de las Entidades Sin Ánimo de Lucro – ESAL. 1.3.
La solicitud de suspensión provisional En escrito separado de la demanda, pidió decretar una «MEDIDA CAUTELAR PREVIA» dentro del «Proceso de Elección del Director(a) General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA para el periodo institucional 2024- Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2027, contenido en el Acuerdo No. 004 del 30 de agosto de 2023 (…) así como en el ACUERDO No. 007 DEL 16 DE AGOSTO DE 2024 (…) ambos actos administrativos expedidos por el Consejo Directivo, por evidenciarse vicios de fondo que afectan y atentan contra la actuación administrativa y en consecuencia irregularidades dentro del proceso».
Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar «la SUSPENSION PROVISIONAL de todo trámite y/o actuación que se encontrare en curso y/o en ejecución relacionado con el Proceso de Elección del Director General de (…) CORALINA para el período institucional 2024 – 2027 o lo que resta del periodo (…)». Ello, por considerar que «se ha vulnerado flagrantemente y de manera ostensible la Constitución Nacional y la Ley, por manera que se requiere con urgencia una medida que haga cesar provisionalmente los efectos del acto administrativo demandado».
Finalmente, mencionó que «[l]a urgencia de dicha medida cautelar se justifica, además, en el hecho de que el certamen electoral convocado para efectos de la elección del Director(a) General de CORALINA se encuentra viciado de nulidad, por las razones y argumentos planteados por la parte en el escrito de demanda». Para justificar lo anterior, se refirió de manera sintetizada a los mismos argumentos expuestos en la demanda. 1.4.
Traslado de la medida cautelar Mediante providencia del 29 de agosto de 2025, el magistrado ponente admitió la demanda, y en auto separado de la misma fecha dispuso correr traslado de la solicitud de suspensión provisional i) al director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA y, ii) al agente del Ministerio Público, por el término de cinco (5) días. - Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA12 A través de apoderada, sostuvo que la convocatoria para la elección del director general de la entidad, para el período institucional 2024-2027, fue publicada «en la red social del periódico “EL EXTRA” el día 27 de septiembre al 4 de octubre de 2023, en el periódico “ EL NUEVO SIGLO”, el día 2 de octubre del 2023, así mismo 12 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 36. Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 se publicó en el medio de comunicación del “El Extra”, en la redes sociales de CORALINA el día 2 de octubre del 2023 y en el periódico “EL EXTRA” el día 4 de octubre del mismo año».
Por lo tanto, aseguró que la divulgación fue «tan efectiva» que, para el 6 de octubre de 2023, fecha límite para la postulación de los aspirantes, se habían depositado las hojas de vida de trece (13) personas, lo que demuestra que se cumplió con el objetivo de comunicarla. Respecto al argumento del actor consistente en que no se convocó para la elección del representante de las Entidades Sin Ánimo de Lucro – ESAL, mencionó que se trata de una manifestación alejada de la realidad, toda vez que sí se realizó la invitación conforme a lo señalado en la Resolución 0863 de 2023, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la cual establece que «se debe convocar hasta tanto se elija», como en efecto se ha realizado según consta en la «CONVOCATORIA ESAL 2025 que se encuentra en curso».
En cuanto a la censura referida a que no se realizó la traducción de todos los documentos emanados del proceso de elección objeto de estudio, lo cual cercena los derechos de las minorías y comunidades étnicas, explicó que «desde el acuerdo No. 004-2023 el único documento que debían (sic) traducirse es el ACUERDO FINAL DE ELECCIÓN DEL DIRECTOR 2024-2027».
Para terminar, precisó que en el año 2023 el señor Leandro Pájaro presentó demanda de nulidad cuyos argumentos y pruebas son iguales a los que hoy nos convocan y, en esa oportunidad, también solicitó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023, la cual fue negada mediante auto del 2 de mayo de 2024.
Y agregó que, con posterioridad, esta Sala Electoral profirió sentencia del 11 de julio de 2024, que negó las pretensiones del libelo. En consecuencia, pidió negar la solicitud de suspensión de los actos acusados. - Concepto del Ministerio Público13 La procuradora séptima delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó denegar la suspensión provisional deprecada, con base en los siguientes argumentos: Adujo que el actor, prima facie, no expuso las razones o motivos por los cuales considera que los actos demandados son contrarios a la Constitución Política y la ley. 13 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 37. Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sostuvo que de las manifestaciones del accionante y de las pruebas allegadas en este momento procesal, no es posible derivar que los cuestionamientos realizados en el escrito de medida cautelar tengan asidero y tampoco permiten advertir un desconocimiento de las normas invocadas, de manera determinante y clara.
Por lo tanto, consideró que, en este caso, no están dados los elementos de juicio para que se decrete la medida cautelar solicitada, toda vez que los argumentos expuestos por el demandante no tienen la solvencia ni la suficiencia para evidenciar la vulneración del ordenamiento jurídico, con ocasión de los actos de contenido electoral demandados. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de suspensión provisional deprecada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12514, numeral 2.°, literal f) y 14915, numeral 1.º del CPACA, en concordancia con el 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 dictado por la misma autoridad. 2.2.
La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad. 14 DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos (…) de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala. 15 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.
Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3.º16 la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible.
Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio se les proteja desde el inicio del trámite, a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma, que dispone:
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…). Sobre el particular, esta corporación ha destacado que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho a la tutela judicial efectiva. 16 Contenido y alcance de las medidas cautelares.
Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…).
Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201917, indicó lo siguiente: (…) Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.
Así las cosas, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis profundo, detallado y razonado para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem18.
Por lo anterior, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ídem, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.
De otro lado, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este punto la Sala recuerda que en decisión de 12 de marzo de 202019, se dio claridad en que para los casos en que el solicitante focalizara la medida en solo 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicación: 05001-23-33-000- 2019-02852-01, MP. Rocío Araújo Oñate. 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). 19 Se indicó en auto de la Sección Quinta de 12 de marzo de 2020, dictado dentro del proceso de nulidad electoral 11001032800020200004500, lo siguiente: «En este punto se precisa, que cuando la medida cautelar esté debidamente fundamentada en alguno o algunos cargos de la demanda –como ocurre en este caso- el estudio se hará conforme a la misma, y en aquellos eventos en que no se refiera a algún cargo concreto, se analizará con base en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 que dispone “la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 una o algunas de las censuras de la demanda, se imponía al operador judicial analizar solo ese planteamiento.
Contrario sensu20, en aquellos eventos en que el argumento sea abierto y sin limitante en la remisión a la demanda, la medida cautelar se analizará con base en las censuras y concepto de la violación del libelo (art. 231 del CPACA). Este aspecto es relevante, ya que la solicitud cautelar puede proponer que el análisis se haga solo contra la normativa superior de la cual se acusa su vulneración, pero como bien se sabe, el juez conforme a las pruebas aportadas debe revisar qué otros condicionamientos jurídicos subyacen al acto administrativo enjuiciado, como pueden ser, los pronunciamientos proferidos por una corte de cierre, por ejemplo, de la Corte Constitucional.
Al respecto, si bien el peticionario de una medida cautelar como puede ser la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo solicita que el juicio se haga contra el ordenamiento jurídico superior, no es menos cierto que, el juez pueda advertir, conforme a los elementos suasorios que tiene en esta temprana etapa del proceso, la existencia de otras consideraciones que condicionan la existencia del acto administrativo, como lo puede ser una decisión de unificación proferida por la Corte Constitucional21.
Así las cosas, el estudio que se haga sobre la petición, la cual enmarca el campo de acción que analizará el juez, tendrá que valorar los razonamientos vertidos en las providencias judiciales que tengan incidencia en el acto administrativo que se pide sea suspendido, pues el juez para decretar o no la medida cautelar, debe tener en cuenta el marco que le propone el solicitante para derivar el éxito o no de la solicitud.
Por ello resulta claro que, la decisión administrativa que se somete a escrutinio temprano en sede judicial, puede no solo circunscribirse a un mera confrontación normativa que proponga el solicitante, pues si bien puede tener un apoyo en disposiciones constitucionales como legales, también pueden advertirse, interpretaciones mucho más amplias, que en principio no podría generar en el juez de la nulidad el convencimiento para proceder a suspender los efectos del acto demandado, al pervivir pilares y fundamentos que sostienen la legalidad de la decisión administrativa electoral. invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado».
MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 20 «En sentido contrario» Diccionario RAE. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 30 de agosto de 2023, radicación 11001-03-28-000-2023-00046-00. Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.3.
Requisitos formales de la petición cautelar Según se indicó en el acápite anterior, de conformidad con los artículos 229 y 231 del CPACA, la procedencia de la suspensión provisional exige la invocación de las normas presuntamente violadas, así como la exposición del concepto de la violación. Esta carga argumentativa puede estar contenida en la demanda o en escrito aparte, siempre que se encuentre debidamente sustentado o, en su defecto, es admisible la remisión expresa a la confrontación normativa contenida en el libelo genitor.
En este asunto se acreditan tales presupuestos formales, toda vez que la parte demandante sustentó la solicitud de suspensión provisional, contrario a lo manifestado por la representante del Ministerio Público, quien adujo que el actor «no expuso las razones o motivos por los cuales considera que los actos demandados son contrarios a la Constitución Política y la ley».
Por tal motivo, procede el estudio requerido. 2.4. Caso concreto Como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, la parte actora solicita que se suspendan provisionalmente los efectos de los Acuerdos 004 del 30 de agosto de 2023 y 007 del 16 de agosto de 2024, proferidos por el Consejo Directivo de CORALINA. Como fundamentos de su requerimiento, formuló los siguientes cargos de nulidad: i) infracción de las normas en que los actos acusados debían fundarse por desconocimiento del principio de publicidad, ii) indebido trámite frente a las recusaciones formuladas, iii) transgresión de los derechos de las minorías y comunidades étnicas ante la omisión de traducir todos los documentos emanados del proceso de elección del director general de la entidad demandada y iv) violación de los derechos de las Entidades Sin Ánimo de Lucro – ESAL.
En este orden, corresponde a la Sala pronunciarse frente a cada una de las censuras planteadas por el accionante como pasa a explicarse: a) Infracción de las normas en que los actos acusados debían fundarse por desconocimiento del principio de publicidad - Extemporaneidad en la publicación del Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023 Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 A juicio del demandante, el referido acto se publicó en la página web de la entidad demandada el 14 de diciembre de 2023, es decir, de manera extemporánea, pues ha debido realizarse el 2 de octubre de 2023, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 2.2.6.6. del Decreto 1083 de 2015.
Al respecto, la Sala observa que el Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023, en su artículo vigésimo tercero, dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. PUBLICACIÓN Y VIGENCIA. El presente acuerdo deberá ser publicado en idioma castellano e inglés en el Diario Oficial y en la página web de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, mediante el link denominado: Elección Director(a) General para el periodo 2024-2027, y rige a partir de su publicación. (Subrayado fuera de texto).
En este orden, partiendo de las pruebas allegadas al expediente digital22, se evidencia que el Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023, que reglamenta el procedimiento para la elección del director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, para el periodo institucional 2024 - 2027, fue publicado en el Diario Oficial, en la edición CLIX 52.529 del 25 de septiembre de 2023.
Ahora bien, en atención a la información suministrada por el accionante23, la Sección procedió a verificar la página web de CORALINA y advirtió que la entidad demandada cargó ese acto en dicho portal el 14 de diciembre de 2023 en la pestaña denominada «Coralina», seguida por la opción «Normatividad», en la cual se alojan las diferentes leyes y actos administrativos para simple consulta del público, tales como resoluciones, acuerdos, avisos, autos y estatutos corporativos, entre los cuales se encuentra el acto acusado, así: 22 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 3. 23 En la demanda se indicó el siguiente enlace: https://www.coralina.gov.co/documentos/348/acuerdos-2023/ Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Conforme a lo anterior, se evidencian dos fechas de publicación del Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023, la primera, en el Diario Oficial, en la edición CLIX 52.529 del 25 de septiembre de 2023 y la segunda, en la página web de la corporación, donde se aprecia que fue expedido y publicado el 14 de diciembre de 2023, lo cual impide determinar, en esta etapa preliminar, la fecha cierta de tal actuación. De otro lado, se observa que frente a esa última data (14 de diciembre de 2023), es que se invoca el desconocimiento del artículo 2.2.6.6. del Decreto 1083 de 2015, el cual, en su tenor literal reza:
ARTÍCULO
2.2.6.6. PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA. El aviso de convocatoria, en su totalidad, se publicará con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones, en un lugar de fácil acceso al público de la entidad para la cual se realiza el concurso, de la gobernación y de alcaldía respectivas y en las páginas web de las mismas, si las hubiere, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la entidad contratada para la realización del concurso.
(Subrayado fuera de texto). Ello, en concordancia con el Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023, norma rectora del procedimiento de designación del director general de CORALINA, cuyo cronograma estableció lo siguiente: Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Precisamente, por este último aspecto el accionante considera que «la obligación reglamentaria que le asistía [a la entidad demandada], era generar la publicación el día lunes 2 de octubre de 2023».
Con estas precisiones, la Sala no evidencia, en esta etapa procesal, el desconocimiento del artículo 2.2.6.6. del Decreto 1083 de 2015, toda vez que tal precepto se refiere a la publicación del aviso de la convocatoria, pero no, a la norma regulatoria del proceso de elección, esto es, el Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023, como equivocadamente lo estima el demandante.
En todo caso, se precisa que, en lo relativo a la violación del principio de publicidad del acto administrativo de contenido electoral alegado por el actor, esta corporación24 ha insistido en que la falta de socialización de un acto administrativo de carácter general no constituye causal de nulidad, sino de inoponibilidad frente a los particulares, es decir, se trata de un aspecto relacionado con el requisito de eficacia, mas no de validez de éste.
En este punto, la Sala Electoral25 ha dicho que la presunta falta de publicación de un acto administrativo de carácter general no es causal de nulidad, sino de inoponibilidad frente a terceros, pero para el acto de carácter particular (que no es este el caso) que se expida con fundamento en él, se erige en presupuesto de validez. A partir de estos desarrollos jurisprudenciales, tal yerro (de probarse) no afecta la validez del acto.
Por estos motivos, este argumento de la solicitud cautelar no prospera. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 15 de octubre de 2015, MP. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2023-00013-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 15 de octubre de 2015, MP.
Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2015-00011-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, MP. Julio Roberto Piza Rodríguez, providencia del 19 de octubre de 2017, Rad. 76001-23- 31-000-2011-01520-01(21315). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, MP. Olga Inés Navarrete Barrero, providencia del 15 de marzo del 2001. 25 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia del 7 de diciembre de 2022. Rad: 11001-03-28-000-2021-00032-00. Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 - Divulgación extemporánea del aviso de convocatoria La parte actora sostuvo que los actos acusados establecieron que el aviso de convocatoria sería divulgado durante cinco días hábiles (del 2 al 6 de octubre de 2023), sin embargo, la publicación del periódico local escrito «EL EXTRA», edición 359, se realizó el 4 de octubre de 2023 y circuló desde esa fecha y hasta el 11 de octubre de 2023, cuando ha debido hacerse el 2 de octubre de 2023, en atención a lo consagrado en el artículo 2.2.6.6. del Decreto 1083 de 2015, citado en precedencia. - Reducción del plazo de difusión del aviso de convocatoria A juicio del accionante, el plazo de cinco (5) días fijado en el Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023 para la difusión del aviso de convocatoria (entre el 2 y el 6 de octubre de 2023), se vio reducido por la fusión de la etapa de inscripciones durante el último día, a saber, el 6 de octubre de 2023.
Ahora bien, frente a estas dos últimas censuras, esto es, i) la divulgación extemporánea del aviso de convocatoria y ii) la reducción del plazo de difusión del aviso de convocatoria, se precisa que esta Sala Electoral ya se pronunció en la sentencia del 11 de julio de 2024, emitida en el proceso 11001-03-24-000-2024- 00027-0026, en el que fungieron como demandante y demandada las mismas partes del asunto que ahora se analiza, esto es, Leandro Pájaro Balceiro y CORALINA, en los siguientes términos: (…) al plenario fueron allegados varios medios de convicción por parte del extremo pasivo, entre ellos, las capturas de pantalla que muestran la publicación de la convocatoria en el medio escrito de circulación regional «EL EXTRA», las cuales demuestran que la socialización se dio del 27 de septiembre al 4 de octubre y de este último día al 11 del mismo mes, (…).
Esta socialización permitió que 13 aspirantes27 se inscribieran, conforme al acta que adjuntó la entidad, lo que genera en este juzgador la convicción de que con base en esas invitaciones públicas, se inscribieran múltiples candidatos al citado cargo. En segundo momento, la parte actora, insistió en que «la divulgación de la convocatoria (…) no podía [dar] apertura a las inscripciones el mismo día que se debía seguir publicando la convocatoria en la página web» y sobre esa base, los días en los que duró publicada, debían ampliarse a otros momentos para así garantizar el respeto por la correcta socialización. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 27 Inscritos: Arne Britton González, Rixcie Delano Newball Stephens, Joumaima Romero Barrios, Jonathan Taylor Díaz, Cleveland Amador Hawkins, Juan Carlos Bonilla Davis, Heins Clayton Bent Hooker, Gilberto A. Miles Steele, Delroy Austin Gordon Fox, Carlos Alfonso Samas Bent, Dayana Mitchell Celis, Jeniffer Villalba Archbold, Catherine Archbold Ramírez.
Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Para la Sala, (…) el cronograma establecido por el Consejo Directivo de CORALINA, estuvo conforme a la naturaleza jurídica que le es propia, comoquiera que el multicitado artículo 2.2.6.6., del Decreto 1083 de 2015, al no ser la norma aplicable, no vulneró ni tampoco afectó las disposiciones del 29, 40.7 y el 209 de la Constitución Política, así como el 3 del CPACA.
En otros términos, al no haberse desconocido una norma que no aplica al caso concreto, no se concreta el presente vicio, en tanto la publicidad se dio por el término que autónomamente se señaló. Lo anterior se soporta, en la medida que es perfectamente válido, que la entidad unificara dos asuntos en un mismo día, y que contrario a lo manifestado por la parte actora, esa situación haya llevado a vulnerar el debido proceso administrativo, los derechos a elegir y ser elegido o que se hubieran afectado algunos de los principios que gobiernan la función pública.
En otros términos, debe decirse que en uso de la autonomía que tuvo el consejo directivo, los días de socialización y la jornada de inscripción se reputan como adecuados y ajustados a tal competencia que le otorgó el legislador. (…) Así entonces, encuentra la Sala que los vicios relacionados con la infracción a norma superior no tienen asidero, habida cuenta que la entidad dio cabal cumplimiento a las condiciones prestablecidas por la convocatoria.
En este orden, solo resta precisar que, en el momento procesal oportuno, el despacho del magistrado ponente se pronunciará frente a la excepción de cosa juzgada. b) El indebido trámite impartido a las recusaciones formuladas - Jesús Alfonso Villamarín Sandoval En criterio del accionante, el señor Jesús Alfonso Villamarín Sandoval presentó el 6 de octubre de 2023 recusación contra algunos integrantes del Consejo Directivo de CORALINA, sin que se hubiera suspendido la actuación administrativa como lo establece el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.
Posteriormente, indicó que la mencionada recusación fue resuelta, en principio, por un funcionario sin competencia, lo cual quedó corroborado en el auto del 29 de noviembre de 2023, a través del cual la Procuradora General de la Nación revocó la decisión del 31 de octubre de 2023 emitida por la Procuraduría Regional de Instrucción de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y declaró infundada la recusación formulada contra los integrantes del Consejo Directivo de CORALINA.
Por lo tanto, considera que el órgano de control incurrió en un yerro procedimental que afectó la actuación administrativa y vició el proceso de elección del director general de la entidad demandada. Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 - Delroy Gordon Fox En concordancia con lo anterior, sostuvo que el señor Delroy Gordon Fox también presentó recusación contra algunos miembros de ese órgano de dirección, frente a la cual solo se manifestó el gobernador del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Así mismo, indicó que echa de menos el traslado del referido escrito a los demás recusados para que se pronunciaran al respecto. Pues bien, frente a estos reparos, debe precisarse que las posibles irregularidades acaecidas con posterioridad a la expedición del Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023, por medio del cual se reglamenta el procedimiento para la elección del director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, para el periodo institucional 2024 - 2027, tales como el indebido trámite que, a juicio del actor, se le impartió a las recusaciones formuladas por los señores Jesús Alfonso Villamarín Sandoval y Delroy Gordon Fox, son en principio, actuaciones que surgieron durante la ejecución de las diferentes etapas del cronograma anexo al acto acusado, pero no constituyen vicios que lo invaliden.
Por lo expuesto en precedencia, no se accederá a la solicitud de decretar la suspensión provisional de los actos acusados por estos aspectos. c) La trasgresión de los derechos de las minorías y comunidades étnicas ante la omisión de traducir todos los documentos emanados del proceso de elección del director general de CORALINA En sentir del actor, se incumplió el deber legal y constitucional de respetar y salvaguardar los derechos de las minorías étnicas, al no traducir la totalidad de los documentos derivados del proceso eleccionario del director general de la corporación, toda vez que en la página web de la entidad demandada consta que sólo fueron objeto de traducción al idioma inglés el Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023, el aviso de convocatoria pública y el Acuerdo 007 del 16 de agosto de 2024.
Sobre el particular, observa la Sala que al expediente se allegaron las copias de los Acuerdos 004 del 30 de agosto de 2023 y 007 del 16 de agosto de 2024, los cuales, en sus artículos vigésimo primero y décimo, respectivamente, consagraron lo siguiente:
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. IDIOMA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 47 de 1993, el presente acuerdo deberá ser publicado en Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 los idiomas castellano e inglés. En consecuencia, se ordena la traducción del presente acuerdo al idioma inglés, y su correspondiente publicación. (Subrayado fuera de texto).
ARTÍCULO DÉCIMO. IDIOMA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 47 de 1993, el presente acuerdo deberá ser publicado en los idiomas castellano e inglés. En consecuencia, se ordena la traducción del presente acuerdo al idioma inglés, y su correspondiente publicación. (Subrayado fuera de texto). Estos preceptos son muy claros en señalar que debía publicarse en los idiomas castellano e inglés «el presente acuerdo», esto es, el 004 del 30 de agosto de 2023 y el 007 del 16 de agosto de 2024, que corresponden a las normas que reglamentan el procedimiento de designación. No obstante, como se indicó en precedencia, la falta de publicación de los actos emanados del proceso de elección del director general de CORALINA en el idioma inglés, «no es causal de nulidad; produce la falta de oponibilidad del acto a los particulares, o la no obligatoriedad del mismo», dicho de otra manera, se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad28.
En consecuencia, este reparo tampoco tiene vocación de prosperidad. d) Violación de los derechos de las Entidades Sin Ánimo de Lucro – ESAL Finalmente, la parte actora mencionó que, a la fecha, el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA no se encuentra conformado con la totalidad de sus miembros, concretamente, porque la convocatoria pública para la elección del representante de las Entidades Sin Ánimo de Lucro – ESAL fue declarada desierta mediante la Resolución 168 del 8 de marzo de 2024, lo cual, a su juicio, cercena los derechos de este sector.
Frente a este reproche, se impone precisar que en el presente caso el señor Leandro Pájaro Balceiro formuló demanda, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, tendiente a obtener la nulidad de los acuerdos que reglamentan el proceso de elección del director general de CORALINA, de manera que las posibles irregularidades u omisiones que se llegaren a presentar en el curso del referido certamen, eventualmente afectarían la mencionada designación, que no es el caso que ahora ocupa la atención de la Sala. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-957 de 1999.
Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Conforme a lo discurrido, en el caso concreto no están reunidos los requisitos legales de procedencia de la suspensión provisional de los actos acusados, toda vez que el análisis de las normas invocadas y las pruebas aportadas por el demandante no conducen en este estado del proceso a la convicción de la infracción normativa que se invoca.
Por el contrario, el proceso requiere madurar y avanzar en sus etapas para recaudar pruebas, recibir y ponderar los argumentos de contradicción de la contraparte frente a la demanda para que sea posible decidir el fondo del asunto con los elementos indispensables. Por tal razón, se negará la solicitud que en tal sentido formuló la parte actora.
Dicho todo lo anterior, la Sala recuerda que el análisis que se hace de la petición cautelar no implica prejuzgamiento al tratarse de una decisión provisional, según las voces del artículo 229 del CPACA. 2.5. Otras decisiones Comoquiera que el señor Leandro Pájaro Balceiro le confirió poder al doctor Alexander Cueto Narváez para que represente sus intereses en el presente asunto y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA hizo lo propio con la doctora Katherine Narváez Zúñiga, se les reconocerá personería en los términos y para los efectos allí enunciados.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta 3.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los Acuerdos 004 del 30 de agosto de 2023 y 007 del 16 de agosto de 2024 proferidos por el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar al abogado Alexander Cueto Narváez, identificado con cédula de ciudadanía 73.160.879 y tarjeta profesional 423.036 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación del señor Leandro Pájaro Balceiro.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar a la abogada Katherine Narváez Zúñiga, identificada con cédula de ciudadanía 1.123.620.676 y tarjeta profesional 219.198 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx