Radicado: 11001-03-26-000-2024-00063-00 (71246) Recurrentes: Carmen Potosí de Galvis y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2024-00063-00 (71246) Recurrentes: CARMEN POTOSÍ DE GALVIS Y OTROS Asunto: Decide sobre admisión Procede el Despacho a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)1, a través de apoderado judicial, los señores Carmen Potosí de Galvis, Angie Paola Galvis Potosí, María Cristina Galvis Potosí, Ingre Lucía Galvis Potosí, Jaime Willian Galvis Potosí, Emilse Yamile Galvis Potosí y Luis Potosí formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-018-2016-00237-01, a través del cual reclamaban la reparación de perjuicios por la muerte de un familiar, según su adujo, en medio de un combate armado. 1 El inciso final del artículo 109 del CGP estipula que “[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.
En este caso, según consta en el PDF “2ED_Comunicaci_RV RECURSO DE REVISI” del índice 2 de SAMAI, el recurso se radicó el 23 de abril a las 5:30 p.m., horario en el que, de conformidad con lo reglado en el artículo 79 del Acuerdo 080 de 2019 ─Reglamento Interno de la Corporación─, las dependencias del Consejo de Estado no prestan servicio al público; en consecuencia, se tomará como fecha de radicación el 24 de abril de 2024, esto es, el día siguiente hábil.
Id Documento: 11001032600020240006300515025380010 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00063-00 (71246) Recurrentes: Carmen Potosí de Galvis y otros 2 Como causales de revisión, la parte actora invocó las previstas en los numerales 5° y 8° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, y “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”2. 2. Por auto de primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Despacho inadmitió el recurso de la referencia, para que se diera cumplimiento a los requisitos que la ley previó para su admisión. En consecuencia, se solicitó a la parte actora que: (i) aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia acusada o la información que diera cuenta de ello;
(ii) indicara su domicilio; (iii) sustentara adecuadamente la causal de revisión prevista en el numeral 8° del artículo 250 del CPACA, que invocó como sustento de su escrito introductorio; (iv) indicara el lugar y dirección donde recibiría notificaciones quien fungió como contraparte en el proceso ordinario (esto es, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional); y (v) allegara constancia de que envió copia del recurso y de la subsanación del mismo a la entidad señalada.
Para lo anterior y conforme lo reglado al artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se le concedió el término de cinco (5) días para corregir estos yerros, so pena de que, como se indicó expresamente en la parte motiva de la providencia, se procediera al rechazo del recurso3. 3. Tal y como consta a índice 6 de SAMAI y de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, la citada providencia fue notificada por estado el seis (6) agosto de dos mil veinticuatro (2024). 4.
De conformidad con el informe secretarial de veintiuno (21) de agosto dos mil veinticuatro (2024), el término concedido a los recurrentes para subsanar venció en silencio. Ese mismo día el expediente ingresó al Despacho para seguir el trámite que en derecho corresponde4. 2 Folios 1 a 5 del PDF denominado “9ED_RECURSO DE REVISION” del índice 2 de SAMAI. 3 Índice 4 de SAMAI. 4 Índice 8 de SAMAI.
Id Documento: 11001032600020240006300515025380010 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00063-00 (71246) Recurrentes: Carmen Potosí de Galvis y otros 3 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Según lo reglado en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA, es competencia del juez o Magistrado Ponente “dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia”, razón por la que este Despacho es competente para proferir la presente decisión. 2.
El rechazo del recurso extraordinario de revisión De acuerdo con lo previsto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión se rechazará en los siguientes casos: “El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3.
No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.” En los términos del numeral tercero de la norma en cita, cuando el recurso ha sido previamente inadmitido, por no encontrar cumplido alguno de los requisitos previstos para la admisión, y la parte no lo corrige dentro del término otorgado para subsanar, procede el rechazo del mismo.
El rechazo del recurso ocasiona la terminación de la actuación procesal que se hubiere adelantado, por lo que, en firme la providencia que adopta esa decisión, finalizan los efectos que inicialmente generó la presentación de la solicitud, sin perjuicio de que la parte pueda formularla nuevamente en aquellos casos en los que no haya operado el fenómeno de la caducidad5. 3.
Caso concreto Conforme a los lineamientos antes esbozados, el Despacho encuentra que el recurso presentado debe ser rechazado, habida cuenta que los recurrentes no efectuaron su corrección dentro de la oportunidad legalmente establecida. 5 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Procedimiento Civil”, Décima edición, 2009, página 490. Id Documento: 11001032600020240006300515025380010 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00063-00 (71246) Recurrentes: Carmen Potosí de Galvis y otros 4 En efecto, mediante providencia de primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) se inadmitió el recurso extraordinario y se le concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para que lo subsanara, providencia que fue notificada por estado electrónico del día seis (6) de ese mismo mes y año6.
Según consta en el índice 7 de SAMAI, la comunicación pertinente fue enviada al correo que el apoderado de los recurrentes aportó como dirección de notificaciones judiciales7. En este contexto, tal y como se indicó en la constancia secretarial visible a índice 8 de SAMAI, el término para subsanar transcurrió entre los días ocho (8) y catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)8, término que la actora dejó vencer en silencio.
Así las cosas, dando aplicación estricta a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 253 del CPACA, se impone el rechazo del presente recurso. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-018-2016-00237-01, por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el proceso de la referencia, dejando las anotaciones y constancias que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado 6 Índice 6 de SAMAI. 7 Según consta a folio 5 del PDF “9ED_RECURSO DE REVISION”, índice 2 de SAMAI, la dirección de correo electrónico aportada por el apoderado fue “pedrotorres59@outlook.com”, misma dirección a la que la Secretaría de la Sección Tercera envió la comunicación de que trata el inciso final del artículo 201 del CPACA (índice 7 de SAMAI). 8 Teniendo en cuenta que el día 7 de agosto no fue hábil por ser feriado nacional.
Id Documento: 11001032600020240006300515025380010