Radicado: 11001-03-15-000-2024-03631-00 Accionante: Gloria Inés Hernández Hernández CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-03631-00 Accionante: Gloria Inés Hernández Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela Subtema 1: Mora judicial – pleito pendiente Subtema 2: competencia del juez ordinario de segunda instancia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que radicó Gloria Inés Hernández Hernández en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de la tutela Gloria Inés Hernández Hernández, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, que consideró vulnerados por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del expediente con radicado núm. 05001-33-33- 014-2021-00369-01. 1.2.
Hechos probados 1.2.1. Actuaciones relacionadas con el expediente con radicado núm. 05001-33-33- 001-2021-00348-00 Gloria Inés Hernández y otros1, por conducto de apoderado judicial, radicaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y Hospital General de Medellín Luz Castro Gutiérrez, mediante mensaje de datos enviado el 29 de noviembre de 2021 a la dirección electrónica de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín. El asunto fue repartido el 30 de noviembre de 2021 al Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín bajo el radicado núm. 2021-00348-00, actuación puesta en conocimiento del apoderado de los demandantes en mensaje de datos enviado, en la misma fecha, a la dirección electrónica de la que se remitió la demanda. 1 Los demás demandantes son: Diego Andrés Rojas Botero, Luciola de Jesús Hernández Casas, Hernando de Jesús y Sara Luciola Villa Hernández, Samuel Alejandro y Erik Emanuel Villa Jaramillo, Edwin Alexander y Sofia Gualtero Villa, y Liliana María, Angela, Javier Leonardo, Jhon Fredy y Olga Mileidy Hernández Hernández.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03631-00 Accionante: Gloria Inés Hernández Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín emitió auto el 15 de diciembre de 2021, en el que requirió a la parte interesada para que diera cumplimiento al requisito contenido en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y aportara las respectivas pruebas y anexos del caso.
Subsanados los anteriores defectos, el despacho judicial profirió auto el 30 de septiembre de 2022, en el que admitió la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa. 1.2.2. Actuaciones relacionadas con el expediente con radicado núm. 05001-33-33- 014-2021-00369-01 Gloria Inés Hernández y otros2, por conducto de apoderado judicial, radicaron nuevamente el mismo escrito de la demanda anterior, por mensaje de datos enviado el 2 de diciembre de 2021 a la dirección electrónica de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín. El asunto fue repartido el 2 de diciembre de 2021 al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín bajo el radicado núm. 2021-00369-01, actuación puesta en conocimiento del apoderado de los demandantes en mensaje de datos enviado, en la misma fecha, a la dirección electrónica de la que se remitió la demanda.
El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín emitió auto, el 30 de junio de 2022, en el que rechazó la demanda, por cuanto encontró que había operado la caducidad del medio de control ejercido, providencia recurrida en reposición y apelación por el apoderado de la parte demandante el 6 de julio siguiente bajo el argumento de que la demanda fue formulada de manera oportuna.
En consecuencia, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín expidió auto, el 15 de julio de 2022, en el que resolvió no reponer la anterior decisión y conceder el recurso de apelación. Posteriormente, el 15 de junio de 2023, el apoderado de la parte demandante presentó memorial ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que solicitó que se ordenara al juez de primera instancia que rechazara la demanda por existir pleito pendiente, dado que cursaba en la misma jurisdicción el proceso con radicado núm. 2021-00348-00 que contenía idénticas pretensiones a la demanda con radicado núm. 2021-00369-01 adelantada ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín, despacho que avocó conocimiento y que imparte trámite al líbelo introductorio actualmente.
En segunda instancia, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto el 21 de mayo de 2024, en el que confirmó la providencia del 30 de junio de 2022 del Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa. Esta providencia fue notificada el 22 de mayo siguiente.
Por último, la parte demandante radicó memorial, el 27 de mayo de 2024, en el que cuestionó que el auto del 21 de mayo del mismo año no se pronunció sobre el escrito formulado el 15 de junio de 2023; reiteró los argumentos del mencionado escrito y pidió al Tribunal Administrativo de Antioquia que conmine al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín para que deje sin efecto el auto del 30 de junio de 2022 y, en su lugar, emita una decisión que rechace la demanda por existir pleito pendiente. 2 Los demás demandantes son: Diego Andrés Rojas Botero, Luciola de Jesús Hernández Casas, Hernando de Jesús y Sara Luciola Villa Hernández, Samuel Alejandro y Erik Emanuel Villa Jaramillo, Edwin Alexander y Sofia Gualtero Villa, y Liliana María, Angela, Javier Leonardo, Jhon Fredy y Olga Mileidy Hernández Hernández.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03631-00 Accionante: Gloria Inés Hernández Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Pretensiones y argumentos de la tutela Gloria Inés Hernández Hernández presentó escrito de tutela en el que pidió al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica y, en consecuencia, ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, por un lado, que se pronuncie sobre el pleito pendiente y, por otro lado, que conmine al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín para que deje sin efecto el auto del 30 de junio de 2022 y rechace la demanda dentro del expediente 2021-00369-00 por existir pleito pendiente.
Como fundamento de sus pretensiones, la señora Hernández manifestó que radicó escrito, en ejercicio del medio de control de reparación directa, que fue repartido el 30 de noviembre de 2021 bajo el radicado núm. 2021-00348-00 al Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín, autoridad que emitió autos el 15 de diciembre de 2021, en el que requirió la subsanación de algunos defectos, y el 30 de septiembre de 2022, en el que admitió la demanda.
Afirmó que, pese a lo anterior, el proceso también fue asignado al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín el 2 de diciembre de 2021, bajo el radicado núm. 2021-00369-00, acta de reparto que no le fue compartida y actuación que no le fue informada, y que ello respondió a un “error administrativo”, lo que generó que idénticas pretensiones de reparación directa fueran conocidas en la misma jurisdicción por diferentes despachos judiciales.
Expuso que, mientras el primer juzgado admitió la demanda, el segundo la rechazó por encontrar configurada la caducidad en auto del 30 de junio de 2022, providencia que fue apelada. Sostuvo que cuando le fue notificado el auto del Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín que rechazó la demanda, no tenía conocimiento de que eran adelantados dos procesos de manera paralela, motivo por el que asumió que dicha providencia fue emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín y procedió a recurrirla en reposición y apelación. Aseveró que las anteriores circunstancias conllevaron una irregularidad jurídica.
Expresó que, pese a que el 15 de junio de 2023 radicó un memorial ante el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del expediente con radicado núm. 2021-00369- 00, en el que solicitó que se rechazara la demanda por la existencia de pleito pendiente, dado que la misma demanda fue tramitada primero por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín bajo el radicado núm. 2021-00348-00, el juez de segunda instancia emitió auto el 21 de mayo de 2024 en el que confirmó el auto del 30 de junio de 2022 por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa ejercido.
Manifestó que la anterior providencia desconoció el memorial del 15 de junio de 2023, pues no resolvió sobre la existencia de un pleito pendiente, situación que atenta en contra del debido proceso, motivo por el que presentó un nuevo escrito, el “26 de mayo de 2024”, en el que pidió al Tribunal Administrativo de Antioquia que se pronunciara al respecto y que conminara al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín para que dejara sin efecto el auto del 30 de junio de 2022 y, en su lugar, rechazara la demanda por pleito pendiente.
Por último, aseguró que, al momento de presentar la tutela, el Tribunal Administrativo de Antioquia no había adoptado una solución respecto del pleito pendiente, “omisión que en materia procesal resulta una grave violación a la seguridad jurídica y al debido proceso”, dado que se encuentra en total Radicado: 11001-03-15-000-2024-03631-00 Accionante: Gloria Inés Hernández Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 incertidumbre frente al curso real de su demanda ante decisiones por completo “antagónicas”. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente, en auto del 16 de julio de 2024, admitió la acción y vinculó al trámite, como terceros con interés, a Diego Andrés Rojas Botero, a Luciola de Jesús Hernández Casas, a Hernando de Jesús y a Sara Luciola Villa Hernández, a Samuel Alejandro y a Erik Emanuel Villa Jaramillo, a Edwin Alexander y a Sofia Gualtero Villa, a Liliana María, a Angela, a Javier Leonardo, a Jhon Fredy y a Olga Mileidy Hernández Hernández, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, al Hospital General de Medellín Luz Castro Gutiérrez, a los Juzgados Primero y Catorce Administrativos Orales de Medellín, a la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos de Medellín y a las demás personas que participaron dentro del expediente de reparación directa con radicado núm. 05001-33-33-014-2021-00369-01.
También requirió al abogado Juan Sebastián Medina Ríos para que aclarara la condición en la que actuaba; requirió a los mencionados juzgados que aportaran los expedientes 2021-00348-00 y 2021-00369-01; requirió a la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos de Medellín para que informaran a este Despacho de qué forma fueron presentadas las demandas de reparación directa que dieron origen a los referidos expedientes; suspendió los términos del trámite constitucional y ordenó las notificaciones de rigor3. 1.4.2.
El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín contestó que conoció la demanda presentada por Gloria Inés Hernández y otros, radicada al número 2021-00369-01, por el mensaje de datos enviado el 2 de diciembre de 2021 desde la dirección electrónica correoseguro@e-entrega.co; que, una vez estudió el expediente, emitió auto el 30 de junio de 2022 en el que rechazó la demanda por encontrar configurada la caducidad del medio de control de reparación directa ejercido; decisión notificada debidamente y controvertida en reposición y apelación por la parte interesada, recursos que no expusieron sobre el trámite adelantado ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín, lo que impidió emitir un pronunciamiento al respecto4. 1.4.3.
El despacho ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia informó los nombres y datos de notificación de los sujetos procesales del expediente 2024- 00369-015. 1.4.4. Gloria Inés Hernández Hernández aportó mandato que confirió al abogado Juan Sebastián Medina Ríos para que fuera su apoderado en el presente trámite constitucional6. 1.4.5.
La Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos de Medellín indicó que la misma demanda de reparación directa fue repartida dos veces, debido a que fue presentada en dos fechas diferentes. Así, expuso que fue enviada desde la dirección electrónica jjtian15@gmail.com el 29 de noviembre de 2021 y correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín bajo el radicado 3 Ver documento contenido en el índice 4 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. A9E67F276DAEFDA9 7926BC3414C194DB 03440991AF4FF35F 627E70DE3E154AE1. 4 Ver documento contenido en el índice 11 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. B268558E5D660A19 4C9DFE7A4924E03B 17E1E9E53F72B1E4 4B5EC1A5E3F42709. 5 Ver documento contenido en el índice 12 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 10FFEF7B40A5B72D 775154DAE06D3629 BB684BE3829AB284 22948CF7E3E17608. 6 Ver documento contenido en el índice 13 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 233F27D87D01134D 974709F64904B76F 8B4B48AF25A91EB9 C6A84C47E4B4C6D1.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03631-00 Accionante: Gloria Inés Hernández Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 núm. 2021-00348-00; y que, en la segunda ocasión, fue remitida desde la dirección electrónica correoseguro@e-entrega.co el 2 de diciembre de 2021 y fue asignada al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín bajo el radicado núm. 2021- 00369-007. 1.4.6.
El Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez E.S.E. cuestionó la falta de diligencia del apoderado de la demandante para advertir que el auto del 30 de junio de 2022 no fue emitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín, y sostuvo que en el recurso interpuesto en contra de la anterior providencia se debió informar sobre la duplicidad del reparto y no esperar a que el tribunal accionado confirmara la decisión de rechazo.
Además, arguyó que planteó dentro del expediente 2021-00348-00 la excepción de caducidad. Adujo que es un “despropósito jurídico” pretender que se declare de oficio el pleito pendiente cuando la demanda ni siquiera fue admitida, y que lo “lógico” en tal caso sería remitir las diligencias que se adelantaron ante el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín al Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín para que sea este último el que estudie la caducidad del medio de control en sentencia anticipada, lo que solicitó al juez de tutela8. 1.4.7.
El Despacho del magistrado ponente emitió auto, el 13 de agosto de 20249, en el que ordenó al apoderado de la parte accionante que informara la dirección de notificación de Diego Andrés Rojas Botero; requirió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín para que remitiera el expediente con radicado núm. 2021-00348-00; y dispuso continuar con la suspensión de términos del trámite constitucional.
Lo anterior, porque el Despacho observó, por un lado, que la Secretaría General del Consejo de Estado no había notificado a Diego Andrés Rojas Botero –quien fungió como demandante dentro del expediente en el que fue emitida la providencia objeto de tutela–, pese a que fue vinculado en el auto admisorio del 16 de julio de 2024; y, por otro lado, debido a que el Juzgado Primero Oral Administrativo de Medellín no remitió, en medio digital, el expediente con radicado núm. 2021-00348-00. 1.4.8.
El Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín aportó el expediente requerido10 y en escrito posterior sintetizó las actuaciones surtidas en su interior11. Pidió que el juez de tutela defina la situación administrativa del doble reparto de la demanda de reparación directa y que lo desvincule del trámite constitucional. 1.4.9. El despacho del magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia ponente del auto del 30 de junio de 2022 respondió: “Se avocó conocimiento del Auto de la referencia, en los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, donde (sic) correspondía establecer, si quedaba en firme o no el Rechazo de la Demanda por Caducidad de la Acción, ante el criterio del a quo.
Mediante auto del 21 de mayo del año en curso, el despacho desata el recurso impetrado, confirmando el rechazo de la demanda por Caducidad, por tanto, se 7 Ver documento contenido en el índice 15 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. ADE253709409FFE5 6B20762741CFF41D D909C8E3A3DF80AF 4BD2028A6686254D. 8 Ver documento contenido en el índice 18 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 86268803F1BD0FB5 16038B5E5E2CACE7 D15E825B55A5A1A5 5FAE797E5D2CFDFD. 9 Ver documento contenido en el índice 20 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 529BC8D5097B30B7 06C909F1BC1E2066 7DA76B481A43ECE2 5B50F6B0CBC24847. 10 Ver documento contenido en el índice 25 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 8715DD1ABD899E95 ACBD43406A6B7421 B490A3EA6FAA5CCF 27F7CFDD76B65A24. 11 Ver documento contenido en el índice 27 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. BB9D6671CFADAE03 F97763F3D9763A1D 13E6AB5445BD9CFF 98AD0851B3805103.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03631-00 Accionante: Gloria Inés Hernández Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 encuentra excluido del análisis de este juez contencioso administrativo, en segunda instancia, cuestiones diferentes a las alegadas en el escrito de alzada, en virtud del principio de congruencia 2.
Se informa que el proceso de la referencia al momento de la comunicación del requerimiento se encuentra pendiente de enviar al despacho de origen” (Negrillas propias del texto). Asimismo, contestó que “se presentó” redistribución de procesos en cumplimiento del Acuerdo CSJANTA 24-61 del 14 de marzo de 2024, que creó nuevos cargos en el tribunal, que tiene una carga laboral de 833 procesos vigentes, y que el titular del despacho cambió en el mes de junio de 2024.
Finalmente, la Secretaría General del Consejo de Estado procedió a realizar la notificación por aviso de Diego Andrés Rojas Botero, del auto admisorio del 16 de julio de 202412. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Gloria Inés Hernández Hernández se encuentra acreditada, dado que fue demandante dentro del escrito presentado en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado núm. 2021-00369- 01, en el que, sostuvo, fueron vulnerados sus derechos fundamentales. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la medida en que es la autoridad judicial que, según la tutelante, incurrió en omisiones dentro del expediente de reparación directa con radicado núm. 2021-00369-01 que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica. 2.3.
Procedibilidad de la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.4.
Caso concreto 2.4.1. En el asunto bajo estudio, revisado el expediente con radicado núm. 2021- 00369-01, la Sala observa que el apoderado de la demandante presentó memorial ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de junio de 2023, en el que informó sobre la existencia de un pleito pendiente con ocasión del proceso adelantado con radicado núm. 2021-00348-00; que el auto del 21 de mayo de 2024 confirmó la decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control y no se pronunció frente al anterior memorial; y que la parte interesada radicó un nuevo 12 Ver documento contenido en el índice 29 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 177488FF64E4FE7C DB66F62FBA0ED0AB EAE4F40F787B1249 893182680B7CED2E.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03631-00 Accionante: Gloria Inés Hernández Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 escrito, el 27 de mayo de 2024, en el que reiteró las consideraciones sobre el pleito pendiente, el cual no ha sido objeto de respuesta por parte de la autoridad judicial.
Ahora bien, de la lectura del escrito de tutela, esta Subsección comprende que la inconformidad de la accionante radica en la posible configuración de una mora judicial, debido a que el Tribunal Administrativo de Antioquia no se ha pronunciado frente a los memoriales presentados el 15 de junio de 2023 y el 27 de mayo de 2024. 2.4.2.
En atención a lo anterior, la Sala considera necesario establecer si existió una demora injustificada por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto a resolución de las peticiones contenidas en los memoriales referidos, que fueron presentados por la parte demandante dentro del expediente con radicado núm. 2021-00369-01. En ese orden, es preciso tener en cuenta que el Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el expediente con radicado núm. 2021-00369-01, por el escrito de apelación interpuesto en contra del auto del 30 de junio de 2022 –providencia que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa–, recurso que argumentó que la demanda fue interpuesta de manera oportuna.
En memorial de junio de 2023 la parte demandante solicitó que se declarara la configuración de la excepción de pleito pendiente y se rechazara, por ese motivo, la demanda. Por auto del 21 de mayo de 2024 el ad quem confirmó la providencia del 30 de junio de 2022; sin embargo, nada indicó respecto del escrito allegado en el 2023. El 27 de mayo del año en curso el apoderado de la parte activa reiteró su solicitud relacionada con la existencia de otro proceso.
En punto de lo expuesto, es importante destacar que la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 2013, señaló que existen circunstancias que justifican la tardanza en el incumplimiento de términos, las que se configuran de en los siguientes casos: “Cuando se encuentra gran complejidad en el asunto y dentro del proceso se encuentra que el operador judicial ha sido diligente;
En los eventos que se logra demostrar que el retardo es producto de problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral; Se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia en el término establecido por la ley”. 2.4.3. Así las cosas, es forzoso concluir, bajo las particularidades del caso concreto, que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurre en mora judicial, en la medida en que, además de las peticiones sobre el pleito pendiente, tenía que resolver, de forma prioritaria, el recurso de apelación de su competencia; esto, sumado a la alta carga laboral del despacho, impide concluir que se presentó una demora injustificada por su parte.
Por los motivos expuestos, es evidente que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica de Gloria Inés Hernández, y hay lugar a negar las pretensiones de amparo. Aunado a lo anterior, es importante indicar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para provocar decisiones judiciales en el marco de procesos normados, pues esas determinaciones están cubiertas por el principio de autonomía Radicado: 11001-03-15-000-2024-03631-00 Accionante: Gloria Inés Hernández Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 judicial y deben obedecer a los plazos reglados en la legislación y a las particularidades propias de cada asunto. 2.4.4.
En todo caso, resulta oportuno advertir que el apoderado de la parte demandante dentro de la causa con radicado 2021-00369-00, una vez le fue notificado el auto proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín el 30 de junio de 2022 que rechazó la demanda, debió advertir: i) que dicha providencia fue emitida dentro de un expediente distinto al 2021-00348-00; ii) por un juzgado distinto del Primero Administrativo Oral de Medellín, que conoce este último proceso; y iii) que ambos asuntos tramitaban el mismo escrito de demanda.
Por ende, no es de recibo el argumento de la parte tutelante atinente a que no pudo conocer oportunamente la duplicidad de procesos, puesto que el auto del 30 de junio de 2022 no contiene imprecisiones en sus datos de identificación como radicado o despacho ponente, de manera que hubieran inducido a error al apoderado de los demandantes. 2.4.5.
Finalmente, cabe indicar que no son procedentes las peticiones formuladas por el Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez E.S.E. y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín en sus escritos de contestación de tutela, concernientes, respectivamente, a remitir las diligencias adelantadas en el expediente con radicado 2021-00369-01 al proceso con radicado núm. 2021-00348- 00, y decidir de fondo sobre la duplicidad de trámites, por cuanto son asuntos que escapan de la órbita de competencia del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela interpuesta por Gloria Inés Hernández Hernández en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones consignadas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente DACJ